Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 263/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 154/2010 de 31 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 263/2011
Núm. Cendoj: 48020370062011100144
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.faltas 154/10- 6ª
Proc.Origen: Juicio faltas 284/09
Jdo. Instruccion nº 1 (Barakaldo)
Apelante: Constantino
Abogado: JESUS MARIA ESTEBAN GUERECA
Apelado: Dulce
Abogado: JORGE GARIN BRAVO
Apelado: SEGUROS ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y
REASEGUROS S.A.
Abogado: JESUS MARIA ESTEBAN GUERECA
S E N T E N C I A N U M . 263/11
ILMA. SRA.
MAGISTRADO
Dña. MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
En BILBAO (BIZKAIA) a 31 de Marzo de 2011.
Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Sexta, el presente Rollo de Faltas nº 154/10; en primera instancia por el Juzgado de Instruccion nº 1 (Barakaldo) con el nº de Juicio de Faltas 284/09 por falta de lesiones imprudentes, en la que ha sido parte denunciante Dulce , defendida por el Letrado Sr. Jorge García Bravo, parte denunciada Constantino , responsable civil directo la Compañía de Seguros Allianz, defendidos por el Letrado Sr. Jesús María Esteban, y responsable civil subsidiario Urtze Dos Mil Dos S.L., sin la intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instruccion nº 1 (Barakaldo) se dictó con fecha 24 de Junio de 2010 sentencia en la que se declaran probados los siguientes Hechos: "Sobre las 14:10 horas del día 16 de abril de 2009 Dulce , nacida el día 18 de agosto de 1988, conduciendo su vehículo Toyota Yaris matricula ....-LSJ , se hallaba circulando por el tercer carril, el de la derecha, de la conocida como Rotonda de los Tubos de la localidad de Portugalete, y tras sobrepasar el primer semáforo cuando éste estaba en verde, continuó avanzando muy lentamente, como a unos 10 Km/h, toda vez que había observado que el segundo semáforo de la rotonda estaba todavía cerrado, de forma que cuando prácticamente ya estaba parada delante de este último semáforo pero todavía no había parado, el camión Iveco matrícula 9637-CCS, conducido por Constantino , asegurado en la Compañía Allianz con la póliza 019252072 y propiedad de Urtze Dos Mil S.L., y que había estado circulando hasta ese momento por el carril central, le impactó en la parte trasera lateral izquierda de su vehículo, ocasionándole, además de daños materiales que ya han sido reparados y no son objeto de este procedimiento, cervicalgia postraumatica, que requirió, tras una primera asistencia facultativa, de tratamiento farmacológico, ortopédico y rehabilitador, habiendo estado impedida para su actividad habitual durante 76 días, habiéndole quedado como secuela algias postraumática sin compromiso radicular de tipo leve".
Y en cuyo fallo se dice: " FALLO : QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Constantino , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones imprudentes, prevista y penada en el art. 621.3 del Código Penal , a la pena de DIEZ DIAS DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con aplicación de una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, debiendo hacer frente también al pago de las costas procesales. Asimismo deberá indemnizar a Dulce en la cantidad de 6.885,86 euros, con aplicación del interés legal previsto en el art. 575 de la LEC .; se declara la responsabilidad civil directa y solidaria de la Compañía Allianz Seguros , y la subsidiaria de Urtze Dos Mil Dos S.L.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Constantino y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, donde se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.
Hechos
UNICO.- Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Alegan el recurrente para fundamentar el recurso de apelación los siguientes motivos de impugnación: Infracción del principio de intervención mínima, vulneración del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 CE por considerar que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, improcedencia de los gastos de rehabilitación y excesiva valoración de la secuela.
SEGUNDO.- Procede desestimar la alegación de infracción del principio de intervención mínima toda vez que en el presente caso los hechos revisten los caracteres de una falta de lesiones por impudencia del artículo 621.3 CP y no de un mero ilícito civil por lo que procede desestimar en primer motivo de impugnación . Concurren en el presente caso todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia, a saber, Efectivamente según ha declarado reiteradamente la Sala 2ª T.S., la estimación de la imprudencia requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
Una acción u omisión voluntaria no maliciosa; b) infracción del deber de cuidado; c) creación de un riesgo previsible y evitable; y d) un resultado dañoso derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella descuidada conducta. La doctrina de dicha Sala habla, en relación con el deber de cuidado, de "trasgresión de una norma socio-cultural que está demandando la actuación de una forma determinada, que integra el elemento normativo externo". El núcleo del tipo del injusto del delito imprudente lo constituye la divergencia entre la acción realmente realizada y la que debería haber sido realizada en virtud del deber de cuidado que objetivamente era necesario observar.
Por lo demás, con carácter general, exige la imprudencia la concurrencia de un "elemento psicológico" que afecta al poder y facultad humana de previsión y que se traduce en la posibilidad de conocer y de evitar el evento dañoso, y el "normativo" representado por la infracción del deber de cuidado. En todo caso la relación de causalidad entre la conducta imprudente y el resultado dañoso ha de ser directa, completa e inmediata.
En la sentencia apelada se describe una colisión al vehículo matrícula ....-LSJ que se hallaba circulando por el tercer carril, el de la derecha, por parte del vehículo matrícula 9637-CCS que había circulado hasta ese momento por el carril central, habiendo impactado el vehículo 9637-CCS en la parte trasera lateral izquierda del vehículo matrícula ....-LSJ , colisión que es consecuencia de una falta de atención o diligencia en la conducción por parte del conductor del vehiculo matrícula 9637-CCS, el Sr. Constantino , quien infringió la norma objetiva de cuidado y de estar permanentemente atento a las circunstancias de la circulación y de incorporarse a otro carril respetando la prioridad de los que ya circulaban por el mismo (artículos 11 y 28 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial). El artículo 11 nos dice que "los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos" y que "están obligados a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía" y el artículo 28.2 establece que toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril, deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el carril que se pretende ocupar. Por tanto el deber de cuidado infringido por el recurrente, normativamente establecido, es suficiente para justificar que su infracción permita catalogar la imprudencia de cierta gravedad, al menos como imprudencia leve y si a ello se une que por esa imprudencia leve se ha causado lesión constitutiva de delito, la conducta es subsumible en el tipo descrito en el artículo 621.3 del Código Penal . Por lo expuesto no se ha vulnerado el principio de intervención minima del derecho penal.
TERCERO.- Tal como declara la STS de 21 de octubre de 1996 , la presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de un mínimo de actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, si es considerada de cargo y suficiente. El derecho a la presunción de inocencia, según reiterada jurisprudencia, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS 7-4-92 , 21-12-99 , etc.) El derecho constitucional a la presunción de inocencia, que es distinto del denominado derecho al acierto del Juez y también es distinto del «in dubio pro reo», es un derecho subjetivo público que posee una doble eficacia. De un lado porque extraprocesalmente constituye el derecho de la persona a recibir un trato alejado por completo de lo que el delito, la autoría y los efectos jurídicos derivados de ello comportan. De otro lado es un derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas ( STC 6-5-2002 ) lo que implica: 1º. Que haya prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º. Que esa prueba de cargo haya sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la Ley procesal (prueba lícita); y 3º . Que tal prueba de cargo existente y lícita sea razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente o mínimamente suficiente).
En el presente caso no cabe argüir con éxito que tal garantía «ex» art.24 de la Constitución haya sido vulnerada, dado que ha existido prueba de signo incriminatorio, formalmente inobjetable, y de entidad conviccional potencialmente suficiente para alcanzar las conclusiones fácticas expuestas en la sentencia apelada ya que en el acto del juicio oral declararon la denunciante y el testigo agente de la Policia Local nº NUM000 , pruebas practicadas en el acto del juicio oral con observancia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción, y en las que la Juzgadora ha basado su convicción de que los hechos sucedieron como ha declarado probado.
Llegados a este punto, debe recordarse que conforme a reiterada jurisprudencia la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ya que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de dic. De 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 ; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 7 de nov. de 1994 , 27 de sept. 1995 y 12 marzo 1997 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada en este sentido de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Así mismo debe recordarse que la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( SS TS 3-11-1995 , 27-10-1995 y 12-9-2003 ).
Aplicando la doctrina que se acaba de exponer al caso que nos ocupa, debemos señalar los recurrentes no han acreditado dato alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora, sino que tratan de sustituir el criterio de ésta, imparcial y objetivo, fundamentado en el análisis de la prueba practicada que lleva a cabo en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, por los suyos propios lógicamente interesados y parciales, lo cual no resulta admisible en apelación. Prevalece la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora quien ha motivado el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida, no resultando la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora ni ilógica, ni irracional, ni arbitraria, toda vez que frente a la declaración del denunciado Sr. Constantino quien en la declaración que prestó en el acto del juicio oral negó que el vehículo por él conducido colisionara con el vehículo en el que circulaba la denunciante, la Juzgadora ha cosiderado creíble la declaración efectuada en el acto del juicio oral por la denunciante quien de manera firme ha mantenido sintió un golpe en la parte trasera de su vehículo y el único vehículo que circulaba y pudo golpear su vehiculo fue el vehículo conducido por el denunciado, declaración la de la denunciante que resulta corroborada de manera periférica por la declaración del testigo agente de la Polica local nº NUM000 que se personó en el lugar del autos y vio que el vehículo de la denunciante presentaba daños en la parte trasera lateral izquierda, los cuales resultan compatibles con la colisión referida por la denunciante, e igualmente las lesiones de la denunciante objetivadas en los informes médicos y medico forense constituye un hecho periferico de carácter objetivo que corrobora la declaración de la denunciante.
En definitiva, y puesto que los ahora recurrentes con sus recursos pretenden establecer una "versión" de los hechos, "la suya" (lógicamente interesada), que sustituya la correcta valoración de los hechos, que en virtud del principio de inmediación y en base a lo que dispone el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha efectuado la juzgadora, y por otra parte, es patente que en el presente caso la actividad probatoria contiene los requisitos exigidos tanto por el T.C. como por el T.S. para fundamentar una Sentencia condenatoria ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 ), en el sentido de que existe prueba objetiva, no meros indicios o sospechas, la misma es valida y licita, y por último es suficiente ( Sentencias del T.S. de 21 de junio de 1988 y 21 de noviembre de 1991 , entre otras muchas), y a su vez, como ha dicho, la valoración de la misma en modo alguno se presenta ilógica, absurda, o sin base fáctica, debe desestimarse el motivo de impugnación relativo al error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia.
CUARTO.- En los pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil no pueden prosperar las alegaciones de la parte recurrente toda vez que las indemnizaciones resultan adecuadas a los gastos de rehabilitación de 20 sesiones que fueron las que precisó la perjudicada tal como consta en el informe del medico D. Modesto aportado por la perjudicada y el importe de 700 euros corresponde al precio pagado por esas 20 sesiones según la factura de KINE BILBO, también aportada, de la que se han descontado los 200 euros correspondientes a las 10 sesiones restantes. Los dos puntos dados por las secuelas, dentro de la parte inferio de la horquilla, son adecuados y proporcionados al perjuicio que las mismas causan a la perjudicada.
Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Constantino contra la sentencia de fecha 24-6-2010 dictada en el juicio de faltas 284/09 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Baracaldo .
La presente sentencia es firme. Con testimonio de la presente Resolución, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunció, mandó y firmó.
PUBLICACION: Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.

