Sentencia Penal Nº 263/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 263/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 254/2011 de 29 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LOPEZ LOPEZ DEL HIERRO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 263/2011

Núm. Cendoj: 50297370032011100509

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00263/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA

-

Domicilio: CALLE COSO Nº 1

Telf: 976208376-7-9

Fax: 976208383

Modelo: SE0200

N.I.G.: 50297 43 2 2011 0075467

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000254 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 9 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000145 /2011

RECURRENTE: Benjamín , Gregorio , Remigio

Procurador/a: IRENE DEL AMO ZUBELDIA, CARLOS BERDEJO GRACIAN , CARLOS BERDEJO GRACIAN

Letrado/a: LAURA CRISTINA ZUNZUNEGUI SILVA, , JUAN CARLOS MACARRON PASCUAL

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NÚM. 263/11

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ Y LÓPEZ DE HIERRO

Dª MARÍA JESÚS SÁNCHEZ CANO

En Zaragoza, a veintinueve de noviembre de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias P.A. nº 145 de 2011 procedentes del Juzgado de lo Penal Número Nueve de Zaragoza, Rollo nº 254 de 2011, seguidas por delito de Robo con intimidación y lesiones contra Gregorio con D.N.I. NUM000 nacido en Guaranda (Ecuador) el día 3 de Julio de 1982 hijo de Holger Teodulfo y de Dina María y domiciliado en Zaragoza C/. DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 , sin antecedentes penales; contra Remigio con N.I.E. NUM003 nacido en Guaranda (Ecuador) el día 13 de Junio de 1990, hijo de Helda Piedad con domicilio en Aljafarin C/. DIRECCION001 nº NUM004 sin antecedentes penales representados por el Procurador Sr. Berdejo Gracián y defendidos por el Letrado Sr. Macarrón Pascual y contra Benjamín con N.I.E. NUM005 nacido en Guayaquil el día 11 de abril de 1979 hijo de Cesar Abubak y de María Elena y domiciliado en Zaragoza, C/. DIRECCION002 nº NUM006 NUM007 sin antecedentes penales representado por la Procuradora Sra. Del Amo Zubeldia y asistida por la Letrado Sra. Zunzunegui Silva siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ Y LÓPEZ DE HIERRO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 22 de septiembre de 2011 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gregorio , Remigio y Benjamín , como autores criminalmente responsables de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN Y USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO , de menor entidad y en grado de tentativa, a la pena -para cada uno de ellos- de PRISIÓN DE UN AÑO Y TRES MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA .

Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gregorio , como autor criminalmente responsable de un delito de LESIONES, ya definido, a la pena de MULTA DE OCHO MESES CON UNA CUOTA DE SEIS EUROS (6 €) y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa e insolvencia.

Por último, DEBO CONDENAR Y CONDE NO a Remigio y Benjamín , como autores de una falta de LESIONES, ya descrita, a la pena -para cada uno- de MULTA DE UN MES Y DIEZ DIAS CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (6 €) y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa e insolvencia.

Se impone a cada uno de los acusados una tercera parte de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento.

Se abona específicamente al penado Gregorio el tiempo que hubiere estado privado de libertad en esta causa, por detención, a los efectos de cumplimiento de la condena, y, en general, corresponderá abonar, en su caso, la eventual privación de libertad de cada condenado por esta causa.

Como responsabilidad civil, Gregorio deberá indemnizar a Julián en la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA EUROS (1.260 €) y Remigio y Benjamín deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Jose María en la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €); cantidades que devengarán el interés previsto en el artículo 576 LEC .

A la vista de la hoja de antecedentes penales, a la firmeza de la presente resolución remítase testimonio de la misma, para su unión a la ejecutoria 127/2010 del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Zaragoza, a fin de que surta los efectos que correspondan en la suspensión de la pena privativa de libertad acordada a Gregorio en dicho procedimiento".

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: UNICO.- De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ha resultado probado y así se declara que sobre las 7,15 horas del día 9 de enero de 2.011 en la C/. Bretón de Zaragoza, los acusados Gregorio , Remigio y Benjamín -cuyos demás datos constan en autos-, actuando de común acuerdo y con la intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial, en compañía de otra persona no identificada, llevaron a cabo los siguientes hechos:

Se acercaron a un grupo de personas que se encontraban en la parada del autobús y, mientras Gregorio , esgrimía un cuchillo o navaja, cuyas características no han podido ser determinadas, los demás acusados se apoderaban de los bolsos de Aurora y Loreto . Éstas estaban acompañadas de Alonso , Jose María , Julián y Apolonio , quienes recuperaron los bolsos, al enfrentarse a los acusados y forcejear con ellos, persiguiéndoles, si bien únicamente lograron dar alcance a Gregorio en la C/. García Galdeano, cuando intervino una patrulla policial.

A consecuencia del enfrentamiento y forcejeo, Gregorio empujó a Julián , que cayó al suelo y causándole fisura en extremidad proximal de radio izquierdo que precisó, tras una primera asistencia facultativa, tratamiento ortopédico y farmacológico, tardando en curar 21 días impeditivos para su normal actividad. Igualmente, los otros dos acusados agredieron a Jose María , quién sufrió contusión en el dedo de la mano derecha y hematoma infraorbitario derecho, y en región frontal izquierda, cuya sanación precisó -únicamente- de asistencia facultativa y el transcurso de cinco días de carácter impeditivo".

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Benjamín y la de Gregorio y Remigio alegando, en síntesis, error en la apreciación de las pruebas y admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 29 de Noviembre de 2011.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal Número Nueve de Zaragoza con fecha 22 de septiembre de 2011 se alza, las representaciones legales de Benjamín , Gregorio y Remigio en recurso de apelación argumentando el mismo en un supuesto error en la apreciación de la prueba.

Dada la identidad en la motivación del recurso en ambas representaciones y por razones de economía procesal pasaremos a resolver los dos recursos de forma conjunta.

SEGUNDO.- Por lo que respecta al motivo invocado este debe perecer puesto que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador "a quo" que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquéllas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el articulo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.

Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia( STC 21 Diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez "a quo", sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por: 1º.- inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º.- que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3º.- que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario el Juez "a quo" ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto ni oído por esta Sala y que la convicción a la que llegó a través de esa valoración el Juez "a quo" ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, procede la confirmación del mismo.

En efecto el Juez "a quo" contó con pruebas suficientes para llegar a una solución de condena como fueron, aparte de las declaraciones de los propios imputados los cuales reconocieron haber estado en el lugar de los hechos, con las declaraciones de los testigos perjudicados y victimas de los hechos acaecidos los cuales reconocieron en el acto del juicio oral a los acusados como autores de los mismos coincidiendo en que uno de ellos concretamente Gregorio esgrimía un cuchillo o navaja.

Prueba ésta que, según reiterada jurisprudencia, es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia siempre que concurran una serie de requisitos como son:

1º.- Ausencia e incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador-acusado que pudieran conducir a la conclusión de la existencia e motivos espurios o de venganza por parte del denunciante.

2º.- Verosimilitud, es decir, constatación de existencia de pruebas periféricas que avalen la tesis del denunciante.

3º.- Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, plural sin ambigüedades ni contradicciones (stts1854 2001). Requisitos que concurren en el presente caso.

Pruebas, todas ellas practicadas con estricto cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad con las ventajas que ello conlleva y con las que esta Sala no cuenta ahora siendo los razonamientos del Juez "a quo" tendentes a justificar su conclusión de reproche totalmente acordes a los criterios de la lógica y la experiencia y que este Tribunal hace ahora suyos.

Además obran en autos los partes de lesiones e informes médico forense de sanidad de Julián y de Jose María que ponen de manifiesto la existencia y entidad de las lesiones sufridas por ellos.

Cabe añadir al respecto que es al Juez al que le compete la valoración de toda la prueba que ante ella se practicó de conformidad con el art. 741 LECriminal, singularmente respecto de aquella que está más íntimamente relacionada con el principio de inmediación, como ocurre con la prueba testifical, y ello, no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia.

El Juez "a quo" tras una breve exposición resumida de la naturaleza y características esenciales de las figuras de robo con intimidación y lesiones se centra en un análisis de la conducta de cada uno de los acusados para llegar a una conclusión, conforme a los criterios de la lógica y la experiencia, de condena para los ahora recurrentes como merecedores del reproche jurídico penal plasmado en la resolución que es sometida a censura.

Para ello, como hemos dicho analiza la conducta de cada uno en el fundamento jurídico primero de la sentencia y enumera las pruebas a través de las cuales ha llegado a efectuar con acierto la subsunción de las respectivas conductas en los tipos aplicados.

En un intento defensivo, los recurrentes analizan la sentencia y realizan los comentarios desde la perspectiva de la defensa, que le sugieren cada apartado del relato fáctico y de la fundamentación pero no se puede suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.

TERCERO.- Por todo lo cual procede la desestimación íntegra del recurso interpuesto por la representación de Benjamín así como por la de Gregorio y Remigio y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Nueve de esta Ciudad en cuanto a este recurso se refiere

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Benjamín así como por la de Gregorio y Remigio , confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 22 de septiembre de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Nueve de Zaragoza, en las Diligencias P.A. nº 145 de 2011 , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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