Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 263/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 494/2014 de 27 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 263/2014
Núm. Cendoj: 38038370052014100198
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. José Félix Mota Bello
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de junio de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación el Rollo de Apelación de Menores nº 494/14, procedente del Expediente de Menores nº 303/12 seguido en el Juzgado de Menores nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes apelante el menor de edad Ceferino y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Menores nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Expediente de Menores nº 303/12, con fecha 13 de marzo de 2014 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo imponer e impongo al menor Ceferino , como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones, prevista en el artículo 617.1 del Código Penal , ya definida, la medida de seis meses de tareas socioeducativas que deberá incluir un taller de habilidades sociales, con el contenido expresado en la presente resolución.' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'UNICO.- Siendo probado y así se declara que, sobre las 12:30 horas del día 18 de mayo de 2012, el menor Ceferino , de 16 años de edad como nacido el NUM000 de 1995, encontrándose en la Urbanización Finca Pacho de San Cristóbal de la Laguna, con ánimo de menoscabar la integridad física de Javier le propinó un fuerte empujón lo que provocó que cayese al suelo.
Como consecuencia de ello, Javier sufrió heridas que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa tardando en curar ocho días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin secuelas.
El menor Ceferino cuenta con antecedentes en la Jurisdicción de Menores. Vive con su madre y su hermana. Realiza actividad formativa. Consume hachís diariamente.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 11 de junio de 2014, previa celebración ese mismo día de la vista prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores .
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del menor de edad Ceferino recurre la sentencia de fecha 13 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Expediente de Menores nº 303/12, en la que se le condenaba como autor de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de seis meses de tareas socioeducativas a cumplir en un taller de habilidades sociales, con el contenido que se expresa en dicha resolución, por error en la valoración de las pruebas por el órgano 'a quo' y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. Para ello se pone de manifiesto que la caída del Sr. Javier y su consiguiente lesión no fueron intencionadas y ni siquiera previsibles, debiéndose descartar incluso el dolo eventual pues el apelante no actuó con ánimo de menoscabar la integridad física del denunciante, afirmándose que las declaraciones de éste y de su madre resultaron contradictorias, siendo incluso condenado por estos mismos hechos en sentencia de fecha 17 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de San Cristóbal de La Laguna en su Juicio de Faltas nº 611/12, en el que el Sr. Javier reconoció la existencia de un forcejeo, mientras que en la presente causa lo negó rotundamente, ocultando su propia agresión al menor, existiendo así versiones contradictorias, habiéndose limitado el ahora apelante a defenderse de la agresión que se dice sufría por parte de aquél, máxime cuando el mismo ya había agredido a su hermana Moneyba cuando ésta acudió a separarles, haciéndolo de manera proporcional al limitarse a agarrarle y forcejear, por lo que se entiende que es de aplicación la eximente de legítima defensa del artículo 20.4º del Código Penal , afirmándose que no existió una pelea mutuamente aceptada. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante de la falta de lesiones por la que ha sido condenado.
SEGUNDO.- Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del acusado-apelante, del testigo perjudicado, de los restantes testigo y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado ahora recurrente, ya condenado, el menor Ceferino , las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de la videograbación del juicio oral), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.
A lo anterior, se une el hecho que del contenido de la vista celebrada al amparo del artículo 41 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores , nada nuevo se deriva que permita replantear la decisión adoptada en la sentencia de instancia, limitándose la parte apelante y el Ministerio Fiscal a ratificar sus respectivos escritos de apelación e impugnación.
La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011 , al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 , entre otras-.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.
Respecto de la posible alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , el control vía recurso ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, SsTS 25/2008 y 128/2008 , citadas en la STS 15/2010, de 22 de enero ). En todo caso, dicho principio constitucional -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( SsTC 28-9-1998 , 16-6-1.998 , 11-3-1996 ; SsTS 8-4-1999 , 29-3-1999 , 8-3-1999 , 10-4-1997 , 24-9-1996 , 23-5-1996 , 23-12-1995 , 23-4-1994 , 1-2-1994 , 31-1-1994 ; AsTS 28-4-1999 , 21-4-1999 , 8-10-1997 , 17-9-1997 , 8-10-1997 , 17-9-1997 y 28-2-1996 ; de parecido tenor las SsTS 11-7-2001 , 12-6-2000 y 17- 3-2005 y SsTC 11-3-1996 y 30-10-2000 ).
En el presente caso, se ha contado con la declaración incriminatoria prestada durante el acto del juicio por el perjudicado Javier (el cual ya fue condenado ante la Jurisdicción penal ordinaria, como mayor de edad, por su implicación en la pelea de autos), así como por el propio acusado ahora apelante, de las que se deriva que ambos se enzarzaron en una pelea, golpeándose mutuamente y ocasionándose lesiones el uno al otro, reconociendo ambos que coincidieron en la entrada del edificio en el que el menor y la madre del denunciante tienen sus respectivos domicilios, iniciándose un altercado, sufriendo los dos lesiones.
Por otra parte, la juez 'a quo' dispuso de un elemento periférico corroborador de la certeza de tales declaraciones, el parte médico de asistencia y el informe médico-forense que acreditaban la existencia de lesiones compatibles con lo declarado por el perjudicado Sr. Javier . Frente a lo que dice la parte recurrente, la sentencia, cuando motiva la valoración de la prueba, se refiere a la declaración del perjudicado junto al dato objetivo de las lesiones descritas en los informes médico y forense obrantes en las actuaciones, por lo que resulta evidente que la exposición del mismo viene avalada por un dato objetivo incuestionable como es el contenido del referido parte médico y del informe forense obrantes en autos (folio nº 56, en el que se refiere la existencia de un parte de lesiones de fecha 18 de mayo de 21012), en los que se reflejan las lesiones de las que el mismo fue objeto y que además son perfectamente compatibles con la descripción que del evento lesivo hizo éste. En este punto se debe señalar que tales documentos, en conjunto con el resto de pruebas practicadas, acreditan la realidad objetiva de dichas lesiones y su ubicación temporal en el momento de la agresión declarada probada. Lo cual no hace sino confirmar y reforzar la versión de los hechos sostenida por el perjudicado respecto del referido primer incidente. Al respecto, son compartidos y asumidos los razonamientos contenidos en la resolución de instancia sobre este particular.
A lo anterior se une la propia declaración del menor ahora apelante, el cual reconoció el encuentro con el aquí perjudicado, así como que se inició un altercado en el curso del cual ambos forcejearon, reconociendo así el contacto físico y violento con el denunciante, por más que pretenda sostener que fue éste el que inicialmente le agredió y que luego, sencillamente, se cayó mientras forcejeaban, siendo ésta la explicación última a las lesiones que el mismo presentaba. Postura exculpatoria que también pretendió sostener el Sr. Javier cuando fue juzgado ante la Jurisdicción penal ordinaria.
La versión de cada uno de los implicados se pretende corroborar con la declaración de la testigo que, a propuesta de cada uno de ellos, declaró en el plenario, siendo la hermana del menor y la madre del denunciante. No obstante, y como bien se señala en la sentencia de instancia, es el conjunto de todas esas declaraciones el que permite alcanzar la conclusión de que se trató de una pelea mutuamente aceptada, siendo así que de la propia declaración de la hermana del menor ahora apelante se deriva que ambos se estaban propinando puñetazo y que fue en el curso de esa pelea cuando cayó el aquí perjudicado, dándose un fuerte golpe en la cabeza contra la puerta de la entrada del edificio.
En definitiva, la actuación del apelante tiene perfecto encaje en la conducta delictiva descrita en el artículo 617.1 del Código Penal , concurriendo todos y cada uno de los elementos, tanto objetivos como subjetivos, que la misma requiere, en los términos ya expuestos en la referida sentencia de instancia, sin que, como a continuación se razonará, sea de apreciar la concurrencia en su actuación de la legítima defensa.
En efecto, a lo anterior no obsta que el aquí perjudicado hubiese podido también agredir al menor aquí acusado, en tanto que ello fue expresamente declarado probado en la sentencia de fecha 17 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de San Cristóbal de La Laguna en su Juicio de Faltas nº 611/12, al ser juzgado el Sr. Javier de forma separada, con la consiguiente división de la continencia de la causa, por ser mayor de edad ante la jurisdicción penal ordinaria. División en el enjuiciamiento que se presenta como una consecuencia legalmente prevista, aunque no exenta de problemas de toda índole, tanto procesales como de derecho material, así como de valoración de la prueba, en la que en muchas ocasiones las mismas personas intervienen en uno y otro procedimiento en condiciones bien distintas y, por tanto sometidos a derechos y obligaciones diametralmente opuestas, pues no debe olvidarse que el aquí menor denunciado actuó allí como testigo perjudicado y, por tanto, con la obligación legal de decir la verdad, so pena de incurrir en un delito de falso testimonio, cuando no de acusación o denuncia falsa, mientras que el aquí perjudicado lo hacía en la condición de denunciado, y por tanto amparado por el derecho a no declarar, no declararse culpable y no contestar a todas o algunas de las preguntas que se le pudieran formular. Posiciones que se intercambiaron en el procedimiento seguido ante la jurisdicción de menores. De ahí que en una y otra jurisdicción, aún juzgándose unos mismos hechos, el juzgador se limita a conocer únicamente respecto de los que parcialmente se atribuyan a la persona enjuiciada ante esa jurisdicción, pudiéndose así producirse en ocasiones valoraciones de la prueba, declaración de hechos probados y fallos bien distintos, cuando no diametralmente opuestos, por lo que lo resuelto en una jurisdicción no vincula a lo que se resuelve en la otra, siendo en ambos casos igualmente independientes en la valoración de la prueba y en la declaración de hechos probados los juzgadores de una y otra jurisdicción. Disfunciones que, pese a poder producirse, son producto de una decisión del Legislador en tanto que optó por el enjuiciamiento por separado de los menores de edad respecto de los mayores de edad aún pudiendo tener ambos participación en unos mismos hechos. En todo caso, y subyaciendo en el motivo de apelación ahora resuelto una pretendida alegación de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4º del Código Penal a los efectos de considerar como argumento principal la actuación lesiva del menor acusado como no constitutiva de la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal por la que ha sido condenado, no puede olvidarse que en situaciones de mutuo acometimiento y recíproca agresión (lo cual ha quedado acreditado en el presente caso, como resulta del relato de hechos de la sentencia de instancia y de sus fundamentos de derecho), elimina la existencia de la causa de justificación de legítima defensa en sus dos facetas de completa e incompleta, al faltar el requisito 'sine qua non', básico y fundamental y de prioritaria valoración, de la agresión ilegítima reiterada con sus caracteres de actual, inminente, imprevista y de suficiente y eficiente entidad para la puesta en peligro de la persona o derechos del agredido, al erigirse los contendientes en agresores recíprocos y pasando a ser los resultados lesivos sufridos por cualquiera de ellos incidentes episódicos de la contienda asumida, desconectados de la coyuntura de necesidad absoluta o relativa que la defensa implica, siendo indiferente la prioridad de la agresión ( STS 1253/2005, de 26 de octubre ).
Finalmente, a lo hasta ahora expuesto en modo alguno se opone que la posible actuación lesiva del aquí perjudicado haya sido objeto de enjuiciamiento separado, siendo el mismo condenado, en tanto que ello no impide que la actuación lesiva del acusado ahora declarada probada pueda ser considerada como penalmente reprochable y, como tal, objeto de la correspondiente respuesta penal, traducida en este caso en la oportuna condena por una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , en tanto que cada uno de ellos ha sido condenado en función de su propia actuación en la pelea mutuamente aceptada en la que se enzarzaron.
Por todo ello, se debe concluir que la Juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente, integrada por las declaraciones de los diferentes testigos que depusieron en el juicio oral y de la prueba documental aportada, incluida la pericial forense de las lesiones. Siendo expuestos por la Juzgadora de instancia los motivos que le llevan a dotar de mayor credibilidad a dichos testimonios frente a la declaración prestada por el menor acusado, ahora recurrente, en lo que resultaba ser el concreto objeto de este procedimiento, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba y correcta es también la calificación y penalidad de los hechos, ni, por ello, pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez 'a quo' por su propia y parcial valoración.
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de la menor de edad Ceferino contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Expediente de Menores nº 303/12, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Menores que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

