Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 263/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 420/2015 de 24 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 263/2015
Núm. Cendoj: 12040370012015100252
Núm. Ecli: ES:APCS:2015:585
Núm. Roj: SAP CS 585/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 420 del año 2.015.
Juzgado de Menores de Castellón.
Rollo Penal Núm. 302 del año 2.013.
SENTENCIA Nº 263
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
En la ciudad de Castellón, a veinticuatro de junio de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 420 del año 2.015,
incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 10 de febrero de 2015 por el
Juzgado de Menores de Castellón, en el Rollo , sobre delito de robo con fuerza en las cosas, seguido con el
Núm. 302 del año 2013 en dicho Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTES y APELADOS , el Ministerio Fiscal, representado por
la Iltma. Sra. Fiscal Doña Mercedes Díaz Esteban, el menor Marco Antonio , defendido por el Abogado Don
José Domingo Escribano, el menor Celestino , defendido por la Abogada Doña Mercedes Falomir Maristany,
y el menor Jacinto , defendido por el Abogado Don Juan C. Rivas García, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia objeto de apelación declaró como probados los siguientes hechos:' Marco Antonio , Celestino y Jacinto el día 18 de agosto de 2013 sobre las 17:30 horas, puestos todos ellos de común y previo acuerdo se dirigieron al Pub Karamba sito en el Puerto del Grao de Castellón y tras fracturar la puerta de entrada, accedieron a su interior causando desperfectos dentro del local, fracturando botellas de bebidas alcohólicas y apoderándose de un total de 21 botellas de licor, cuya valoración se llevará a cabo en ejecución de sentencia.
A consecuencia de los hechos se causaron en el establecimiento desperfectos en la puerta del local tasados en 198 euros.
El perjudicado reclama por estos hechos'.
SEGUNDO.- El fallo de la Sentencia dictada en el Rollo de Menores literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a los menores Marco Antonio , Celestino y Jacinto en concepto de autores responsables de un delito de robo con fuerza a la medida de 12 MESES DE LIBERTAD VIGILADA, con la imposición de las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo al menor Torcuato de la infracción por la que venía siendo acusado.
Los menores y solidariamente sus legales representantes, deberán indemnizar a Agapito en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia por las 21 botellas de bebidas alcohólicas sustraídas y en la suma de 198 euros por los desperfectos ocasionados, más los intereses legales del artículo 566 de la LEC .
Firme que sea esta resolución, dése el destino legal a las piezas de convicción'.
TERCERO.- Publicada y notificada en legal forma la anterior Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y por las defensas de los menores Marco Antonio , Celestino y Jacinto que, por serlo en tiempo y forma, fueron admitidos en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose la celebración de vista pública el pasado día 23 de junio de 2014, a las 9#50 horas, en que ha tenido lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado, en lo esencial, todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN en lo sustancial los así declarados en la Sentencia recurrida, a excepción de la fecha de la comisión de los hechos que tuvieron lugar el 16 de agosto de 2013 y el nombre del local en donde se cometieron que fue el 'Pub Caramba'.
Fundamentos
SE ACEPTAN en lo sustancial los de la resolución recurrida, y Recurso de apelación del Ministerio Fiscal.PRIMERO.- Se pretende por el Ministerio Público la nulidad (parcial) de la sentencia dictada por contravenir el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) en su vertiente de motivación de las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE ).
El motivo de nulidad se basa en que la presente sentencia absolvió a uno de los menores acusados ( Torcuato ) bajo la premisa de que 'no se ha practicado prueba alguna que permita desvirtuar el principio de presunción de inocencia respecto de la participación del robo que se imputaba a dicho menor' sin realizar ninguna manifestación de cómo se llega a dicha conclusión con las diferentes pruebas que se practicaron en el acto de la audiencia.
La Juez de Menores expuso en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida la valoración que hizo de las pruebas practicadas en relación con todos los acusados, reduciendo las de signo incriminatorio a la declaración de los agentes de la Policía Portuaria nº 120 y del Policía Nacional 100.958 en relación con el vídeo y fotogramas grabados con la cámara de seguridad que cubría el recinto portuario, descartando las declaraciones prestadas por los menores ante la policía las cuales no fueron ratificadas ante el Juez de Menores (los menores se acogieron en el plenario a su derecho a no declarar) sin que, en cualquier caso, pudieran ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron (Acuerdo Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda de 3 de junio de 2015). La acusación contra el menor Torcuato se sustentó exclusivamente en la declaración prestada ante la policía por el menor coimputado Marco Antonio (F.16-18) en donde identificaba a todos los menores que le acompañaban en la comisión de los hechos, entre ellos al menor Torcuato , sin que dicho menor apareciera en las grabaciones de la cámara de seguridad ni fuera identificado por los agentes de policía que las visionaron. Como fuere que los menores no declararon en el plenario y sus declaraciones ante la policía no fueron declaradas válidas, a la vez que el menor Torcuato no fue identificado por los agentes de policía que testificaron, el razonamiento expuesto por la Juez de Menores de que 'no se ha practicado prueba alguna que permita desvirtuar el principio de presunción de inocencia respecto a la participación del robo que se imputaba al menor Torcuato ' era suficiente para motivar su absolución, pues en realidad no existía en la causa ninguna prueba de signo incriminatorio válidamente practicada que le identificara como uno de los autores del robo enjuiciado.
El recurso, por consiguiente, debe ser desestimado.
B) Recursos de apelación de los menores acusados Marco Antonio , Celestino y Jacinto .
SEGUNDO.- La identidad en el contenido de las impugnaciones sostenidas por las defensas de los menores en sus recursos permiten su examen conjunto.
Pretenden todos los menores condenados un pronunciamiento absolutorio de este Tribunal, para lo cual invocan la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba practicada que basan en la inexistencia de prueba de cargo suficiente de la comisión de los hechos que se les imputan, alegando que las pruebas testificales de los agentes de policía no constituyen prueba directa al no ser testigos presenciales de los hechos, que la presencia de los menores en las grabaciones era normal por ser vecinos todos ellos del Grao y que no se les ve accediendo al local ni con las botellas sustraídas, no existiendo constancia de que los citados menores estuviesen en el local ese día y esa hora, no quedando determinados los bienes objeto de sustracción y la valoración de los daños.
Las pruebas en que la Juez de Menores fundó su convicción sobre su participación en los hechos de los tres menores recurrentes fueron las siguientes: a) el testimonio del gerente del local de ocio (Pub Caramba) Agapito que en su denuncia (F. 28) y en su declaración en el plenario manifestó cómo el día 16.08.13 personas desconocidas habían accedido al pub sustrayendo varias botellas de bebidas alcohólicas y que cuando se personó en el local observó que las dos puertas de acceso al local, en donde había colocado travesaños, estaban forzadas y abiertas, habiendo presentado una relación de botellas sustraídas (F. 38) y la factura en la figuran los licores robados (F. 105), habiéndose practicado pericia tasadora por TAXO (F. 112) sobre el valor de los desperfectos causados que se fijó en 198 euros, aunque no se haya determinado aún el concreto valor de las botellas de licor sustraídas; b) el CD con la grabación de la cámara de seguridad del Puerto (F.
43 bis), los fotogramas extraídos del mismo (F. 32-36) y el testimonio del agente de la Policía Portuaria 120 prestado en el plenario en donde, ratificando lo ya manifestado en instrucción (F. 31 y 32) indicó que si bien no pudo ver a los autores del robo cuando se personó en el pub al sonar la alarma, sí que visualizó las imágenes en la franja horaria en que ocurrieron los hechos, pudiendo comprobar a los menores que saltaban por las escaleras metálicas que dan acceso al local para introducirse en el mismo, identificando en dicha grabación y fotogramas a tres menores ( Marco Antonio , Celestino y Jacinto ), identificación que volvió a hacer en el acto de la vista; y c) el testimonio del agente de la Policía Nacional 100.958 que manifestó en el juicio haber visto las imágenes de la grabación de la cámara de seguridad y que fue su compañero el que los identificó.
Se trata de un documento (la grabación y los fotogramas) y tres pruebas testificales que describen la sustracción de botellas de licor mediante el acceso al local fracturando puertas y escalando, y que identifican a los menores que lo llevaron a cabo, por lo que contamos con varias pruebas directas de signo incriminatorio que, enervando el derecho de presunción de los menores acusados ( art. 24 CE ), claramente demuestran la comisión por los mismos de un delito de robo con fuerza en las cosas, por lo que los motivos de impugnación, tal y como se expone, deben ser desestimados. La Juez sentenciadora ha expuesto en la resolución recurrida las razones de su convicción inculpatoria contra los menores acusada en forma que no podemos menos de reconocer que es respetuosa con las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la experiencia común y, por ende, en forma alguna arbitraria ( art. 9.3 CE ). De modo patente, no cabe hablar, en el presente caso, ni de ausencia de pruebas de cargo, ni de pruebas ilegalmente obtenidas con vulneración de derechos fundamentales de la persona ( art. 11.1 LOPJ ), ni de prueba de cargo absolutamente insuficiente. Las pruebas valoradas por la Juez de Menores constituyen, sin duda, unas pruebas que pueden considerarse normal en este tipo de conductas. Por consiguiente, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni tampoco el error en la valoración de las ante él practicadas.
Los recursos, por consiguiente, deben ser desestimados.
En materia de costas procesales.
TERCERO.- En atención a las razones expuestas procede, con la desestimación de los recursos de apelación formulados, la confirmación de la sentencia recurrida, con la imposición de las costas devengadas en sus recursos a los menores apelantes y sin hacer especial declaración sobre las costas devengadas por el recurso del Ministerio Fiscal, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por las defensas de los menores Marco Antonio , Celestino y Jacinto , contra la Sentencia dictada el día 10 de febrero de 2015 por el Juzgado de Menores de Castellón, en el Rollo Núm . 302 del año 2.013, del que este Rollo de apelación dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, e imponemos las costas devengadas por los recursos de los menores a los recurrentes y sin hacer especial declaración sobre las costas derivadas del recurso formulado por el Ministerio Fiscal.Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
