Sentencia Penal Nº 263/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 263/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 493/2015 de 14 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL

Nº de sentencia: 263/2015

Núm. Cendoj: 28079370162015100230


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC ATP

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0009008

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 493/2015 RAA

Origen: Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe

Procedimiento Abreviado 35/2011

Apelante: D./Dña. Severiano

Procurador D./Dña. CAROLINA BEATRIZ YUSTOS CAPILLA

Letrado D./Dña. ROSA MARIA JIMENEZ PUEBLA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Rollo de Apelación nº RAA 493/2015

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 35/11

Juzgado de lo Penal 4 de Getafe

SENTENCIA Nº 263/15

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 16ª

Ilmo. /as. Sr. /as:

D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)

D. DAVID CUBERO FLORES

Dª. MARÍA CRUZ ÁLVARO LÓPEZ

En Madrid, a catorce de abril de dos mil quince

Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del Procedimiento Abreviado 35/11, procedentes del Juzgado de lo Penal 4 de Getafe, seguidas por delito de lesiones, venidas al conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la procuradora doña Purificación Rodríguez Arroyo, en representación de Severiano , contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal 4 de Getafe, con fecha 30-12-2014 ; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso dicho apelante y como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente:

FALLO:'CONDENO A Severiano como autor responsable de un delito de lesiones penado en el art. 147.1, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal , y de una falta de lesiones penada en el art. 617.1 del Código Penal , a las siguientes penas:

La de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo eventual abono previo en otras responsabilidades, por el delito de lesiones.

La de MULTA DE CUARENTA DIAS CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, por la falta de lesiones, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del C. Penal , con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Que debo condenar y condeno a Severiano a indemnizar a Almudena en la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 €) por las lesiones causadas, cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se imponen al penado las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución por la procuradora doña Purificación Rodríguez Arroyo, en representación de Severiano , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite dicho recurso, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.


Se aceptan los que como tales figuran en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia, indebida inaplicación de los artículos 130 y 131 del Código Penal e infracción del artículo 21.6 de dicho texto legal por indebida inaplicación.

'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo de la Juez 'a quo'. El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste no compareció, pese a estar citado, y sí los testigos propuestos, con el resultado que consta en el mismo. La Juez sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unas pruebas que a otras, llega a la conclusión que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados y que son constitutivos de un delito y de una falta de lesiones de los que estima autor al acusado.

SEGUNDO.- En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE , tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles (TS S 2047/2002): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, 'censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias'.

Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda 'que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación', sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre), 'han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral'.

La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº 2047/2002 , en estos términos: 'Es indudable que estos cuatro parámetros' (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) 'permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación'.

TERCERO.- En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre , asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.

CUARTO.- La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado, estima que los hechos objeto de acusación están suficientemente acreditados, pues valora, de un lado, la declaración del acusado ante el Juzgado instructor, admitiendo que participó en una pelea con el denunciante, junto con otros muchos amigos, y que pudo dar uno o dos puñetazos.

Pondera, de otro lado, las declaraciones en juicio de Cristobal y de su novia Almudena quienes, de forma clara y precisa, relataron cómo ocurrieron los hechos del modo que aparecen descritos en la sentencia de instancia. Precisando que fueron agredidos por un grupo de jóvenes, entre ocho y diez, entre los que se encontraba el que fue detenido por la Policía Local, esto es el acusado, y que resultaron ambos lesionados.

Confesión, testimonios y realidad objetiva de las lesiones sufridas por ambos perjudicados que constituyen pruebas de cargo de signo inequívocamente incriminatoria y desvirtuadora del principio de presunción de inocencia, que justifica la condena de instancia por un delito de lesiones en la persona de Cristobal y por una falta de lesiones en la persona de Almudena . Imputables ambas infracciones penales al acusado Severiano , pues, con abstracción del resultado que pudieran haber producido su concreta agresión, le es imputable el resultado global de una agresión conjunta llevada a cabo por un grupo de jóvenes entre los que se encontraba él, participando conjuntamente en la agresión desarrollada por todos, realizando cada uno aportaciones que objetiva y causalmente van dirigidas a la consecución del fin conjunto que no es otro que menoscabar la integridad física del agredido o agredidos.

Es, pues, autor del delito de lesiones en la persona de Cristobal y de la falta de lesiones en la persona de Almudena . No siendo de apreciar su prescripción, pues, siguiéndose la causa de forma conjunta por un delito y por una falta, se ha de estar a una prescripción unitaria que es la propia de la infracción más grave, esto es la del delito. No habiendo estado el procedimiento paralizado por el plazo necesario para la prescripción expresada.

Se ha producido, eso sí, una dilación indebida en la tramitación del procedimiento, pero en buena medida se ha debido, si bien no de forma absoluta, al propio comportamiento del acusado, a quien hubo que poner en busca y detenerle para recibirle declaración como imputado, para notificarle la apertura de juicio oral y para citarle a juicio. Razón por la que se estima adecuada la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como simple, no cualificada, tal como la ha apreciado la juzgadora de instancia.

QUINTO.- Por lo expresado, procede desestimar la apelación y confirmar la sentencia recurrida. Declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOSque, con desestimación del recurso de apelación planteado por la procuradora doña Purificación Rodríguez Arroyo, en representación de Severiano , debemos confirmar la sentencia de fecha 30-12-2014, dictada por el Juzgado de lo Penal 4 de Getafe , en su Procedimiento Abreviado 35/11.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución al procurador recurrente y al Ministerio Fiscal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.


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