Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 263/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 548/2015 de 14 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 263/2015
Núm. Cendoj: 28079370232015100281
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934645,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0010187
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 548/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid
Procedimiento Abreviado 216/2014
Apelante: D./Dña. Donato
Procurador D./Dña. SILVIA URDIALES GONZALEZ
Letrado D./Dña. CASTO GALLARDO PESO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª
Dª MARIA RIERA OCARIZ
D. EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
SENTENCIA Nº 263/2015
En Madrid, a catorce de abril de dos mil quince.
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado- Rollo de Apelación nº 548/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de los de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusado, Donato , natural de Madrid, vecino de Madrid, con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM000 , Majadahonda, sin antecedentes penales computables, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia condenatoria por delito de robo con fuerza en las cosas dictada por dicho Juzgado en fecha 03-02-2015 por parte del condenado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Silvia Urdiales González.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Penal nº 37 de los de Madrid, se celebró Juicio Oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado instruido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Majadahonda, por delito de robo con fuerza en las cosas, dictándose Sentencia en fecha 03-02-2015 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: [Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 03:00 horas del día 19-06-2011, el acusado Donato , mayor de edad, con antecedentes penales que se pueden considerar cancelados, con intención de obtener un beneficio injusto, accedió al interior del Restaurante 'El Cortijo', sito en la c/ Doctor Calero, de Majadahonda (Madrid), fracturando la puerta de la terraza y una de las cristaleras del comedor, sustrayendo un total de 1250 €, siendo sorprendido por el propietario Baldomero y el vigilante Luis Pablo , en el interior del mismo, sangrando por una mano, no habiendo quedado probado que tratara de intimidarlos diciéndoles que no se acercaran, que tenía Sida, abandonando rápidamente el lugar de los hechos.
El propietario sólo reclama el dinero sustraído].
SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su FALLO con arreglo al siguiente tenor: 'Condeno al acusado Donato , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de Robo con fuerza, ya definido, a la pena de prisión de un año, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las cotas procesales.
Debiendo indemnizar a Baldomero , en la cantidad de 1250 €, por el dinero sustraído, con aplicación a esta cantidad del legal interés prevenido en el art. 576.1 de la LECv.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa'.
TERCERO.-Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección en fecha 07-04-2015, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 13-04-2015.
ÚNICO.-Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal del condenado por robo con fuerza en las cosas en sentencia del Juzgado de lo Penal impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos: 1.- Error en la valoración de la prueba por cuanto entiende que no ha quedado acreditado que hubiese sido el condenado quien forzó la entrada y cristalera del restaurante donde se produjeron los hechos, como tampoco queda acreditado que se apoderase del dinero denunciado como sustraído. Ni el denunciante lo concretó suficientemente ni fue hallado en poder del acusado al momento de la detención. Añade asimismo que no puede ser condenado el acusado al abono del importe denunciado en concepto de responsabilidad civil puesto que el denunciante confesó haber sido ya indemnizado por la Compañía Aseguradora. 2.- Como consecuencia de todo lo anterior se ha producido en opinión del recurrente infracción de los arts. 237 , 238.2 y 240 del Código Penal , así como de los principios ' in dubio pro reo'y de presunción de inocencia. La Juzgadora tan sólo presume los hechos sin prueba alguna fehaciente. 3.- Por último alega infracción de los artículos relativos a la responsabilidad civil que nace del delito, por cuanto reitera que el propietario del establecimiento ya fue indemnizado por la Compañía de Seguros y ésta no ha ejercido reclamación alguna en el proceso. Por todo ello concluye suplicando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte por la Sala otra distinta con la libre absolución del denunciado con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.-Planteado en tales términos el debate de impugnación, con carácter previo al análisis particular de los motivos del recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el Juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los arts. 741 y 973 de la LECrim .'( SAP Madrid, de 26-03-2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).
TERCERO.-Cuestiona el recurso la apreciación de la prueba realizada por la Magistrada de instancia, al amparo de lo previsto en el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Al respecto conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal ' a quo'basándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim ., ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso.
Como ha señalado asimismo la jurisprudencia de forma más que reiterada, la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La importancia que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga -en extensión y detalle- a las diligencias sumariales, no puede sobredimensionar nunca la finalidad de la fase instructora, que no es otra que preparar el juicio, y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, por utilizar los términos del conocido art. 299 de la invocada Ley procesal . Esta misma Ley, en su art. 788 determina el juicio como sede de la práctica de la prueba, y en el art. 741 impone al Juez el deber de dictar la sentencia sobre la apreciación de las pruebas y alegaciones realizadas en el juicio. Sin desconocer la importancia y eficacia que las diligencias sumariales o la prueba anticipada pueden llegar a tener en el resultado del proceso penal (por todas STC 161/1990, de 19 de octubre ), la prueba por excelencia es la que se practica en juicio.
En el presente supuesto, el resultado del juicio y de su plasmación y análisis argumental en la sentencia recurrida no permite estimar el motivo alegado. La Magistrada del Juzgado de lo Penal reseña detalladamente como elementos de prueba incriminatorios para sustentar la conclusión de condena tanto las declaraciones personales del dueño del restaurante que sorprendió al acusado en su interior la noche de los hechos, como la del vigilante que le acompañaba y además -elemento objetivo de singular relevancia- el resultado de los análisis de las muestras de ADN recogidas en el interior del local por parte del Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, que obra al folio 106 y ss. y concluye que las muestras recogidas (sangre) se corresponden con el perfil genético del acusado. Es verdad que el acusado niega los hechos, pero no menos cierto resulta que al día siguiente de ocurridos, cuando presta declaración en sede judicial, presenta una herida en la mano, que -aún siendo atribuida por él a un incidente doméstico en legítima actitud exculpatoria- viene a cerrar un elenco probatorio que, sin duda, colma las exigencias del proceso penal.
No puede pues, con este acervo probatorio, ponerse en duda la apreciación de la prueba sobre la autoría del delito de robo con fuerza en las cosas que resulta calificado en la sentencia acertadamente, después de descartar la opción de robo con intimidación ante la falta de prueba sobre la exactitud de los actos de amenaza al propietario que fueron relatados sin suficiente claridad, y que asimismo en la sentencia se analizan con acierto y rigor.
CUARTO.-En inmediata relación con la fundamentación anterior hemos de concretar que no se ha producido en el caso sometido a esta apelación vulneración de la Presunción de Inocencia. Existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el concepto, remontándose a la etapa preconstitucional. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el art. 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum'de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo. Ya recientemente, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11-12-2013 (Ponente Sr. Berdugo Gómez de la Torre) ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º): 'cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, analizando la prueba, su naturaleza suficiencia y, por último, y por último, su análisis crítico en la sentencia que pone fin al Juicio Oral'.
QUINTO.-Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación ha de reiterarse que no puede apreciarse la vulneración constitucional aludida. Los hechos, a la vista del resultado del conjunto de actuaciones, y muy particularmente del contenido de la vista oral, son en efecto constitutivos del delito de robo con fuerza en las cosas previsto en el art. 238.2 del Código Penal , calificado correctamente en la sentencia recurrida, resultando responsable en concepto de autor el condenado.
Pone en duda dicha calificación jurídica el recurrente alegando, como hemos sintetizado en el fundamento primero, que no se ha probado la existencia del dinero denunciado que según el denunciante se sustrajo del interior del establecimiento, y además, que no se le incautó cantidad alguna al acusado en el momento de la detención.
Con relación al primero de los extremos partimos de la insistente manifestación del propietario del local, que ya en el atesado policial había no sólo cuantificado el dinero sustraído sino que asimismo detalló cómo y donde se encontraba. En tal sentido debemos recordar, como señala la STS de 11-02-2011 (ROJ: STS 682/2011 ) que: [Como hemos dicho en la STS. 892/2008 de 26 de diciembre , 'el recurrente cuestiona la preexistencia de los objetos que la víctima refiere como sustraídos, pero olvida que la regla del art. 364 LECrim ., en orden a la obligación de hacer constar la preexistencia de las cosas sustraídas, es muy criticada por la doctrina, por considerar que debía ser no la regla general sino la excepción', de ahí que el nuevo art. 762, regla 9ª LECrim ., reformado por Ley 38/2002 considera que 'la información prevenida en el art. 364 solo se verificará cuando a juicio del instructor hubiera duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de sustracción o defraudación (ver SSTS. 27- 01-1995 y 02-05-1996 )'. Asimismo la STS. 30/2009 de 20 de enero , recuerda que la prueba sobre la preexistencia de la cosa sustraída es indispensable para la afirmación del juicio de tipicidad. El objeto del delito forma parte del tipo y su acreditación es ineludible. Cuestión distinta es la determinación de su valor a efectos de definir la responsabilidad civil asociada el delito cometido. En el ámbito jurisprudencial, por lo que respecta a la prueba de preexistencia de los efectos objeto de la acción de robo, ya la sentencia de esta Sala de 30-06-1989 puntualizó que no existen razones legales que impidan al Tribunal de instancia admitir a tales fines la propia declaración de la víctima. Y ello surge del propio texto legal, ya que el art. 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no impone límite alguno a las medidas con las que se puede acreditar la posesión de las cosas por las víctimas del hecho. Pero es que además si se excluyera tal posibilidad, en los supuestos de robo o hurto de dinero en efectivo, se establecerían exigencias que prácticamente serían incompatibles ( SSTS 196/1993, 03 de febrero y 80/1995, 27 de enero ). También se ha admitido la suficiencia de testigos para la acreditación de la preexistencia del dinero sustraído, STS 12-03-1991 ].
El hecho de que no se hubiese incautado la suma sustraída al denunciado en el momento de su detención no puede impedir que se otorgue credibilidad a las manifestaciones de la víctima sobre la existencia del dinero sustraído del interior del local. No olvidemos que los hechos se producen entre las tres y las cuatro de la madrugada, y la detención del acusado no ocurre hasta las nueve de la noche, bastantes horas después por lo tanto, habiendo dispuesto de tiempo más que suficiente para ocultar el botín o darle cualquier otro destino. Como afirma la jurisprudencia citada, en los casos de sustracción de dinero en efectivo, extremar la obligación de acreditar su preexistencia supondría una exigencia incompatible muchas veces con la protección de los intereses de la víctima. En el supuesto de autos, la actitud del denunciante desde el instante inicial, mantenida a lo largo del proceso, y la naturaleza del negocio que explota, no conduce a poner en duda la realidad de sus afirmaciones hasta el punto de negarles credibilidad, pues desde un punto de vista razonable, es perfectamente lógico cuanto afirma sobre este extremo, que además la Magistrada de instancia, disponiendo de una inmediación de la que carece esta Sala, dio por cierto.
En conclusión, el motivo esgrimido no puede encontrar amparo en esta alzada, y ha de afirmarse por tanto que la actividad probatoria desplegada alcanza entidad suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia que, como blindaje apriorístico a favor de toda persona se contempla en calidad de derecho fundamental en el ya invocado precepto constitucional.
SEXTO.-Se cuestiona como motivo adicional en el recurso, la vulneración 'de los artículos del Código Penal relativos a la responsabilidad civil que nace del delito'. Y ello porque partiendo de la base de que ha sido indemnizado por la Compañía Aseguradora, llega a atribuirse a la sentencia permitir un enriquecimiento injusto. Tampoco puede acogerse este motivo. Lo que consta en la causa, y así recoge de manera clara la sentencia, es que el denunciante renuncia a la reclamación de los daños sufridos en el local, pues fueron estos los que se le abonaron por la Compañía de Seguros. Pero mantiene su reclamación en cuanto al importe en efectivo sustraído, cuyo abono, dentro de los elementos que se relacionan en el art. 110 del Código Penal , no resulta incompatible, al formar parte de la restitución de la cosa y no de la indemnización de perjuicios materiales, estos sí, objeto de cobertura por la entidad aseguradora.
SÉPTIMO.-Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDOel Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Silvia Urdiales González, en nombre y representación de Donato contra la Sentencia de fecha 03-02-2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de los de Madrid en el Juicio Oral nº 216/2014 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.
Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada-Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Secretaria. Doy fe.
