Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 263/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 260/2016 de 14 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 263/2016
Núm. Cendoj: 02003370022016100251
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00263/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE. SECCION SEGUNDA
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
N.I.G.: 02003 51 2 2012 0002320
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000260 /2016
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Denunciante/querellante: Celestino
Procurador/a: D/Dª MARIA CONCEPCION PALACIOS GARCIA
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A Nº 263/16
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE
Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a 15 de Junio de 2016.
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos R.P. 260/16 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 - BIS de Albacete, con el nº de P.A. 619/12 , sobre HURTO, siendo apelante en esta instancia Celestino , representado por la Procuradora DÑA. CONCEPCION PALACIOS GARCIA, con la intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.
Antecedentes
PRIMERO.-En el presente procedimiento rollo de Apelación 260/16, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 - BIS de Albacete, cuya Parte dispositiva dice: ' FALLO:CONDENO a Celestino como autor de UN DELITO DE HURTO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.
En el orden civil, Celestino deberá indemnizar a Ruth en la cantidad de 2.100 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Una vez firme la presente resolución, dedúzcase testimonio de la misma y de la grabación de la vista y declaraciones en los autos del testigo Horacio , por si hubiera incurrido en un delito de falso testimonio...'.
SEGUNDO.-Por la representación procesal del imputado se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia esgrimiendo, en síntesis, error en la valoración de la prueba, al entender que de la declaración de la víctima es inverosímil y contradictoria, además de que existen malas relaciones entre ellos.
En lo que respecta al testigo, el mismo se desdijo de lo manifestado anteriormente, por lo que la prueba válida debe ser la prestada en el plenario que es donde deben ser acreditados los hechos.
Como segundo motivo alega vulneración del artículo 24 C.E . y ello porque no se ha desvirtuado la presunción de inocencia al no haberse podido demostrar que fue el acusado quién hurto el dinero, ya que el testimonio de la víctima no cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia para condenar por un único testimonio y el testigo niega tener conocimiento directo o indirecto de los hechos.
Del recurso se dio traslado al Mº Fiscal quién lo impugna. I
La acusación particular interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes:
ÚNICO.- Se considera probado que entre las 19:00 horas y las 20:00 horas del día 11 de junio de 2010, el acusado Celestino , mayor de edad (n. NUM000 .71) y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, hallándose de visita en el domicilio de su tía Ruth , sito en la CALLE000 nº NUM001 de Hellín y, aprovechando un descuido de ésta, se apoderó, con ánimo de ilícito lucro, de un bolso que su tía tenía encima de la mesa conteniendo 2.100 euros, abandonando el lugar rápidamente sin que Ruth pudiera darle alcance. Ruth reclama por el dinero sustraído.
Fundamentos
PRIMERO.-Se basa el presente recurso, fundamentalmente, en el error de la prueba practicada, lo que nos obliga a realizar unas consideraciones previas sobre la misma.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitrarias o contrarias a las normas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Pues bien, para llegar a la conclusión de que existe un error en la valoración de la prueba, es preciso que las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo sean ilógicas, irrazonables o arbitraria, o que el proceso lógico de deducción entre los hechos probados y las conclusiones alcanzadas sea contrario a las normas de lógica.
SEGUNDO.-Pues bien, sentado lo anterior, debemos examinar el primer motivo del recurso que se circunscribe a entender que existe error en la valoración de la declaración de la denunciante, y que de la misma no cabe inferir la autoría por el denunciado del delito por el que se condena en la sentencia.
En este sentido el T. S tiene establecida una conocida y copiosa jurisprudencia en orden a parámetros que deben tenerse en cuenta para valorar la declaración de la víctima y entenderla apta para desvirtuar la presunción de inocencia, marcando de forma orientativa cuáles son los parámetros que debe manejar el juez penal, o el tribunal cuando se enfrentan a un testimonio de esas características. Entre otras, en SS 21 Sep. 2000 y de 5 May. 2003, viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( SS 5 Mar ., 25 Abr ., 5 y 11 May. 1994 , entre otras muchas). Declaración cuya valoración debe efectuarse atendiendo ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la sentencia de 19 Feb. 2000 , son:
A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:
a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones (S 11 May. 1994 ).
B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( SS 5 Jun. 1992 ; 11 Oct. 1995 ; 17 Abr . y 13 May. 1996 ; y 29 Dic. 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la S 12 Jul. 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:
a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» (S 18 Jun. 1998).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan.
Pues bien, examinemos dicha declaración en su triple vertiente:
En cuanto a la credibilidad subjetiva, ha quedado acreditado que la víctima no está aquejada de ninguna enfermedad o deficiencia física o psíquica que nos haga dudar de su testimonio. De la misma manera que no se ha probado que entre ellos si bien eran familia, no mantenían ningún tipo de relación, por lo que no podemos entender que su testimonio esté teñido de un tinte subjetivo o que esté guiado de un ánimo espurio, de venganza o animadversión.
En cuanto a la credibilidad objetiva, dicha declaración es verosímil, habiendo dado una explicación lógica y coherente del por qué tenía ese dinero en su casa, además de que se corrobora con los justificantes bancarios de la extracción de 1.607 euros.
A ello debemos aunar que está corroborada con la declaración del testigo que, aunque es cierto que en el acto del juicio cambió su versión, ello no significa que no pueda darse más valor a su declaración en instrucción que a la prestada en el acto del juicio oral, si sometida a contradicción, se considera que fue más veraz, como es el caso. Así éste afirma que había visto al acusado salir de casa de Ruth y que éste le había dicho que le había quitado el dinero a la gitana, aunque dice que el término quitar en gitano significa coger. Aclarando lo que previamente también había manifestado ante la policía en lo que se refiere al término 'quitar'. Pues bien, la Sala considerada, como lo hace la juez a quo, que resulta más creíble su primera declaración en instrucción, que coincide con la prestada ante la policía, que la vertida en el acto del juicio oral, y sin que el otorgarle más valor a aquella que a ésta, signifique vulnerar ningún principio del derecho penal, pues como tiene establecido la jurisprudencia, ( STS de 10 de abril de 2007 [RJ 2007, 2447]) la doctrina de esta Sala Casacional acerca de la retractación (como es de ver, entre otras, en STS de 3 de febrero de 2006 [RJ 2006, 2724]), en orden a la valoración probatoria, y como así es de ver también en la STS de 16 de octubre de 2001 ,declara que cuando han existido contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción de la causa por el acusado, testigos o peritos, si la parte que formula el interrogatorio aporta el testimonio de la declaración sumarial, y ésta se incorpora al acta del juicio, el Tribunal puede contrastar, comprobar e interpretar los términos y alcance de las contradicciones, valorándolas a efectos probatorios, conforme a su recta conciencia. Lo que se ratifica en la STS de 11 de marzo de 2004 (RJ 2004, 1590), referida ésta a un procedimiento perjurado, Aclarando que es de aplicación también a este procedimiento lo que con carácter general se dispone en el artículo 714 de la LECrim . Igualmente, es el caso de la STS de 29 de enero de 2004 (RJ 2004, 690), en donde el acusado reconoció el hecho por carta remitida a la autoridad judicial, en la cual reconocía que la droga intervenida en el lugar de autos era de su propiedad, tratando de exculpar a los otros acusados, 'y, si bien en el juicio oral en el que esta prueba fue objeto de debate contradictorio manifestó haber firmado dicha misiva bajo amenazas de C. -que rechazó en su declaración esta afirmación-, la valoración de unas y otras manifestaciones corresponden en exclusiva al Tribunal sentenciador ante el que se efectúan al tratarse de la ponderación de la credibilidad como elemento esencial para formar la convicción sobre el punto fáctico debatido». En el mismo sentido, la STS de 26 de abril de 2002 (RJ 2002, 7022) razona a estos efectos: «es cierto que en el acto del juicio oral este acusado, aunque admitió haber sacado la navaja, negó haber pinchado con ella al lesionado, pero no lo es menos que el Tribunal, contrastando lo que oyó en aquel acto con lo anteriormente manifestado, pudo sacar la conclusión de que la verdad estaba en las primeras declaraciones -producidas con las debidas garantías- y no en la última, sin que a ello fuese óbice que el lesionado no reconociese en la instrucción a su agresor, ni en las fichas fotográficas que le fueron exhibidas en la Comisaría ni en la diligencia de reconocimiento en rueda que se practicó en el Juzgado, a causa -según honradamente manifestó- de la rapidez con que se sucedieron los hechos que sólo le permitió apreciar la cicatriz que el mismo tenia en la frente».
Por último, en relación a la persistencia en la incriminación, consideramos que también concurre, por cuanto la declaración de la víctima ha sido clara, sin ambigüedades ni contradicciones exponiendo desde un primer momento que el acusado fue a su casa, que es un familiar suyo lejano, que hasta el día de los hechos no lo había visto, que vio cómo Celestino le cogía el bolso y le quitaba el dinero, dice literalmente que lo vio con sus propios ojos coger el dinero, que seguidamente se marchó en su coche, que fueron a buscarlo a Calasparra pero no lo encontraron.
Por consiguiente, dicha declaración colma todos los parámetros para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que deben ser desestimados los dos primeros motivos del recurso.
TERCERO.-Cómo tercer motivo se esgrime infracción de normas del ordenamiento jurídico al no haber aplicado la atenuante de dilaciones indebidas.
Dicha atenuante tiene su razón de ser en el derecho fundamental que recogen nuestra Constitución en el artículo 24. El Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del TS de 21 de mayo de 1999, llegó a la conclusión de que la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas debería compensarse mediante la aplicación de una circunstancia atenuante analógica, prevista en el art. 21.6 del CP , hoy ya prevista legalmente en nuestro Código Penal artículo 21.6 .
Este criterio ya fue recogido en sentencias del TS, como la de 8.6.99 y 1183/2999 de 24.6, y en los autos 1314/2000 de 17.5 y 2241/2000 de 15.9. Según tales resoluciones serán datos a tener en cuenta para apreciar dilaciones indebidas:
a) La complejidad del proceso.
b) Los márgenes ordinarios de duración de procesos del mismo tipo.
c) La conducta procesal del acusado, de modo que no se puede imputar el retraso a su actuación pasiva u obstruccionista.
d) Las consecuencias que de la demora se siguiesen para quién la solicita.
e) La actuación del órgano judicial y los medios de que disponía el mismo. En las mencionadas resoluciones se exige denuncia por parte del acusado de la demora, con agotamiento de los recursos disponibles dirigidos a la agilización del proceso, al entenderse que en términos de buena fe no sería compatible la absoluta pasividad ante la desmedida duración del trámite y la invocación posterior de las dilaciones indebidas.
La sentencia del TS 1013/2002, de 22.5.2002 , apreció la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, cuando había existido una paralización injustificada del procedimiento durante doscientos cincuenta días, no imputable al condenado recurrente, pese a que éste no hubiera intentado impulsar la tramitación o denunciar el retraso, por entender que no procedía exigir al acusado el desbloqueo de una situación que, eventualmente, pudiera favorecerle a efectos prescriptivos.
El examen de las actuaciones, que resulta obligado cuando se denuncian dilaciones indebidas, revela los siguientes datos procesales:
Los hechos acaecieron en junio del año 2010 y el procedimiento no se incoa en el juzgado de Hellín que es el competente hasta el día 16 de mayo de 2011. Concluída la instrucción se remite al juzgado de lo penal en fecha 15 de noviembre de 2012, y devuelto por éste es remitido el mismo en fecha 18 de diciembre de 2012, y hasta el 18 de noviembre de 2013 no se señala para vista el 18 de diciembre de posible conformidad. Al no asistir el acusado, se señala para celebrar el juicio en fecha 21 de marzo de 2014, sin que dicho día pudiese celebrarse, y tras sucesivos señalamientos se celebró finalmente el día 30 de diciembre de 2015. Por tanto dicha atenuante debe ser estimada ya que han existido paralizaciones del procedimiento no imputables al acusado y a pesar de ser una causa poco compleja ha tardado más de cinco años en juzgarse.
Ello debe tener reflejo en la pena, que en aplicación del artículo 66.1.1ª debe ser en su grado mínimo, esto es de seis a doce meses, y habiéndole impuesto la juez a quo nueve meses sin estimar esta atenuante, al estimarla consideramos que debe rebajarse a siete meses.
En atención a lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso, sin hacer imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por Celestino , representado por la Procuradora DÑA. CONCEPCIÓN PALACIOS GARCÍA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 Bis de Albacete, en P.A. 619/12, que en consecuencia: REVOCAMOS PARCIALMENTE en el sentido de estimar la atenuante de dilaciones indebidas y rebajar la pena a siete meses de prisión, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.
Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Albacete, a veintiu node Junio de dos mil dieciséis.
Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública y presente Yo, la Secretario, Doy Fé.-
