Sentencia Penal Nº 263/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 263/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 109/2016 de 04 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE

Nº de sentencia: 263/2016

Núm. Cendoj: 25120370012016100269

Núm. Ecli: ES:APL:2016:594


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 109/2016

Procedimiento abreviado nº 73/2015

Juzgado Penal 1 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 263/16

Ilmos. Sres.

Magistrados

MERCE JUAN AGUSTIN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a cuatro de julio de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 30/12/2015, dictada en Procedimiento abreviado número 30/12/15, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.

Son apelantes y se oponen entre sí: Jorge , representado por la Procuradora ANA MARIA SUILS ARCON y dirigido por el Letrado XAVIER PRATS JUAN, y Ramón , Jose Antonio y Lucía , representados por la Procuradora LAIA MINGUELLA BARALLAT y dirigidos por el letrado MARC TORRES BACARDÍ. Es apelado elMINISTERIO FISCALy Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma Sra. MERCE JUAN AGUSTIN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 30/12/2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO CONDENO A Jorge , como autor criminalmente responsable:

De un delito de homicidio cometido por imprudencia grave ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, más la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Más la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 2 años y 6 meses. De conformidad con el artículo 47 del CP , esta pena comportará la pérdida de vigencia del permiso de conducir.

De un delito de omisión del deber de socorro, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, más la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 del CP concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 6 meses de prisión, más la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Para el cumplimiento de estas penas de prisión abónese al condenado el periodo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Al pago de tres cuartas partes de las costas causadas en esta instancia.

ABSUELVO A DON Jorge del delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del CP por el que venía siendo acusado, con declaración de una cuarta parte de las costas de oficio.

En concepto de responsabilidad civil Jorge , deberá indemnizar a don Ramón en la suma de 2.500 euros por los gastos de sepelio.

A Ramón y a doña Lucía en la suma de 16.259,17 euros por el fallecimiento de su hijo.

A Jose Antonio en la suma de 20.000 euros por daños morales derivados del fallecimiento de su hermano. Todas estas cantidades devengarán los intereses del art. 576 de la LEC .

Doña Antonia responderá de forma subsidiaria del pago de estas cantidades.'

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.


ÚNICO:Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO:Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que, entre otros pronunciamientos, condena a Jorge como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia, un delito de omisión del deber de socorro y un delito contra la seguridad del tráfico por conducción sin permiso, se interpone recurso de apelación por la representación del condenado alegando en síntesis, error en la valoración de prueba. Entiende el recurrente que el acusado no fue negligente en su actuación o que en todo caso su conducta sería constitutiva de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte, actualmente destipificada, alegando asimismo concurrencia de culpas en el peatón fallecido que transitaba por una carretera sin arcén, sin ropa reflectante y escuchando música en el móvil; alega a continuación que los hechos tampoco son constitutivos de un delito de omisión del deber de socorro por cuanto el acusado en ningún momento fue consciente de haber atropellado a una persona, siendo además que las lesiones que la víctima sufrió eran incompatibles con la vida y por tanto, nada podía hacerse para salvarla; y por último sostiene que no existe un delito de conducción sin permiso, ya que la liquidación de condena practicada fue errónea, siendo que en la fecha de los hechos el acusado, según aquélla, no se hallaba privado del permiso de conducir. Finalmente se opone también a la indemnización concedida al hermano del fallecido, entendiendo que el mismo resulta excluido del Baremo de tráfico para el año 2013, y que no consta tratamiento alguno por depresión.

Asimismo se interpone recurso por la representación procesal de Ramón , Lucía y Jose Antonio impugnando únicamente las penas impuestas al acusado por los delitos por los que ha sido condenado interesando la imposición de una pena de 4 años de prisión y la pérdida de la vigencia del permiso de conducir por un periodo de 6 años por el delito de homicidio imprudente, y una pena de 4 años de prisión por el delito de omisión del deber de socorro, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

SEGUNDO:Centrándonos en primer lugar en el recurso interpuesto por la representación procesal del acusado, la Sala constata que la prueba ha sido valorada por la juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y ss. de la LECrim ; y como tiene expresada reiterada jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE ), pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim . y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.

En el supuesto de autos, aplicando la anterior doctrina, no se observa, de forma objetiva, el pretendido error en la valoración de la prueba que se alega por el recurrente.

Efectivamente la Sala, tras el análisis de la prueba practicada no puede sino coincidir con la juez 'a quo' en el sentido que la conducta llevada a cabo por el acusado constituye un delito de homicidio por imprudencia grave por el que ha sido correctamente condenado en la instancia. Al respecto, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras STS 636/2002, de 15 de abril , o STS 270/2005 de 22 de febrero ) con relación al delito de homicidio imprudente, previsto en el art. 142 del Código Penal , ha declarado que la 'imprudencia' exige:

a) una acción u omisión voluntaria no maliciosa;

b) una infracción del deber de cuidado;

c) un resultado dañoso derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella descuidada conducta;

d) la creación de un riesgo previsible y evitable.

La imprudencia viene integrada por un 'elemento psicológico' (que consiste en el poder y facultad humana de previsión y que se traduce en la posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso) y un 'elemento normativo' (representado por la infracción del deber de cuidado). La relación de causalidad a que se ha hecho mención ha de ser directa, completa e inmediata, así como eficiente y sin interferencias. El deber de cuidado, que está en la base de toda imprudencia, puede provenir tanto de un precepto jurídico, como de una norma de la común experiencia general, admitida en el desenvolvimiento ordinario de la vida.

La imprudencia temeraria (hoy grave), finalmente, consiste en la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria. Se caracteriza, en suma, la imprudencia grave por imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, así como por la desatención grosera relevante, de la que es exigible a cualquier persona.

Pues bien, continúa diciendo nuestro Tribunal Supremo, que las infracciones culposas o por imprudencia, están constituidas por los siguientes elementos:

a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso;

b) la infracción de una norma de cuidado, cuyo aspecto interno es del deber de advertir la presencia del peligro, y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido;

c) que se haya querido la conducta descuidada, con conocimiento del peligro o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta.

Mientras que en la infracción de la norma de cuidado se contiene el desvalor de la acción, es en la resultancia de la acción imprudente donde reside el desvalor del resultado. Desvalor que en uno y otro caso admite graduaciones y niveles de los que depende la distinción entre el delito y la falta.

En efecto, en el delito de imprudencia con resultado de muerte ( art. 142.1º CP ) es necesario que la imprudencia sea grave, convirtiéndose en la falta del artículo 621.2º del Código Penal cuando la imprudencia es leve, ilícito este último que, aún vigente en la fecha de comisión de los hechos que no ocupan, ha quedado destipificado tras la entrada en vigor de la LO 1/15, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Así pues, y entendiendo que la imprudencia grave es la omisión de aquellas reglas o normas de prudencia más esenciales en la actividad en que se desarrolla la acción, en este caso la Sala no puede sino mantener tal calificación. En primer término, debe tenerse en cuenta que el acusado, según resolución dictada por el Institut Català d'Avaluaciones Mèdiques en fecha 11 de noviembre de 2011, no cumplía con las aptitudes psicofísicas necesarias contempladas en el Anexo IV, ap. 9.2 y 11.2 del Real Decreto 818/2009 de 8 de junio por el cual se aprueba el Reglamento General de Conductores, no siendo apto para obtener los permiso de conducir grupos 1 y 2, sin que conste que dicha resolución fuera revisada con posterioridad y fuera declarado apto. A ello debe unirse el hecho de que, tal y como posteriormente se razonará, el acusado había sido privado del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por un periodo de 2 años, por sentencia firme de fecha 21 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Lleida , en méritos al Juicio Rápido 8/2012, privación que se hallaba vigente en la fecha de comisión de los hechos. Por otro lado consta en el informe médico forense obrante en autos, que el mismo padece un trastorno ansioso- depresivo y consumo abusivo de alcohol, hallándose en tratamiento con antidepresivos y Colme, medicamento para impedir el consumo de alcohol. Tanto el acusado, en fase de instrucción como su esposa, la cual declaró en calidad de testigo en el plenario, reconocieron que habían acordado, sin duda por el conjunto de tales circunstancias, tanto por hallarse privado del permiso de conducir como por la evidente problemática de alcoholismo que presenta el acusado, que éste no conduciría el vehículo, vehículo que posiblemente por tal razón no había pasado la Inspección Técnica Vehículos ni tampoco disponía del seguro obligatorio y que además presentaba graves deficiencias de conservación, destacando los agentes actuantes el mal estado de los neumáticos y del sistema de frenado, así como de las luces de largo alcance si bien, respecto de éstas últimas no pudieron precisar si su mal funcionamiento era anterior o bien consecuencia del accidente. Pues bien; pese a todo es cúmulo de circunstancias, lo cierto es que el acusado decidió ponerse a los mandos del vehículo, desembocando en el fatal desenlace, siendo claro que obvió con ello las más elementales medidas de cuidado y deberes de cuidado que le imponía la conducción.

Y por otro lado no se aprecia en esta alzada, negligencia alguna en la conducta del peatón atropellado, por el hecho de que el mismo no llevara ropa reflectante, con infracción del art. 123 del Reglamento de Circulación , por cuanto no se ha acreditado que cuando tuvo lugar el accidente las condiciones meteorológicas le obligaran al uso de aquéllas. Al respecto, y si bien la recurrente aportó una acta notarial adjuntando unas serie de fotografías en las que intentaba reflejar las condiciones de luz existente en la franja horaria en que tuvo lugar el accidente, fotografías que fueron tomadas la semana siguiente de los hechos y teniendo en cuenta ya el cambio horario, y en base a las cuales viene a sostener que era ya de noche cerrada, la Sala no puede apreciar a través de lo que son meras fotografías las condiciones reales de luz existente en el momento del accidente, máxime teniendo en cuenta que estás dependen también de la condiciones climatológicas existentes y que por tanto no son directamente extrapolables al día en que tuvieron lugar los hechos.

Por contra la testigo que, tras el accidente, halló en la carretera al perro que acompañaba al peatón fallecido y lo llevó hasta la comisaría de los Mossos d'Esquadra, sostuvo que cuando ella encontró al animal era de noche, 'pero no noche oscura', aclarando que ello era así porque vieron al perro; y asimismo el agente policial que la atendió a su llegada a comisaría precisó que cuando trajeron al perro 'se estaba haciendo de noche pero todavía se veía'. Así pues es claro, que ninguna contribución a la producción del accidente puede achacarse a la víctima pues no se ha acreditado que las condiciones ambientales o meteorológicas imperantes en el momento del accidente le obligaran a hacer uso de elementos reflectantes, sin que evidentemente, pese a lo que se sostiene el recurso exista norma alguna que impida a los peatones hacer uso de sus dispositivos móviles o de auriculares o casco de audio que, por cuanto la prohibición del art. 13 del Texto Refundido de la Ley General de Tráfico , solo alcanza a los conductores pero no a los peatones.

En suma, y conforme a todo lo expuesto, cabe concluir que tanto la apreciación como la valoración de los medios probatorios vertidos en autos resultan acertadas y ponderadas. Ante los mismos no cabe sin concluir que efectivamente los hechos declarados probados con constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave, siendo consciente el acusado o al menos debiendo serlo de la gravedad de su comportamiento, tal y como lo puso de manifiesto con sus acciones posteriores, intentando negar incluso el hecho mismo de la conducción del vehículo conocedor de que ni tenía las aptitudes psicofísicas necesarias para ello, de que había sido privado judicialmente del permiso de conducir, y del mal estado de conservación que presentaba su vehículo sin ITV en vigor, ni seguro obligatorio de responsabilidad civil. Es claro que el acusado condujo un vehículo a motor omitiendo las más elementales e indispensables normas de prudencia en el tráfico, y provocando el atropello y muerte de Horacio , y por ello su condena como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave debe ser mantenida en esta alzada.

TERCERO:Igualmente la pretensión de absolución del recurrente respecto del delito de omisión del deber de socorro debe ser desestimada.

Sabido es que, como señala el Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones ( sentencia de 19 de enero de 2000 por todas) el delito de omisión del deber de socorro requiere para su existencia: 1) Una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como pueda ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita; 2) Una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente; y 3) Una culpabilidad constituida no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva.

Del relato de hechos probados, y valorando especialmente la intensidad del impacto producido por el vehículo contra el peatón y la localización de los daños en aquél, que afectaron no solo a la parte delantera de los faros y el parachoques, sino también al retrovisor y al parabrisas, según se constata en las fotografías que obran en el atestado unido a las actuaciones, se deduce que el acusado bien debió advertir que había atropellado a una persona, careciendo de base probatoria alguna la alegación efectuada por éste -en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa- de que pensó que se trataba de algún animal, o en todo caso, debió cerciorarse de ello, no bastando a tales fines el simple hecho de asomarse y mirar por la ventana sin bajarse del vehículo, tal y como el mismo sostuvo que hizo. Resulta incuestionable que el acusado debió ver efectivamente al peatón, máxime teniendo en cuenta que tal y como se ha argumentado con anterioridad, todavía no era de noche cerrada, o al menos debió representarse la posibilidad, y la situación de desvalimiento en que podía hallarse tal persona.

Por otro lado la alegación efectuada por el recurrente de que las lesiones que presentaba la víctima eran ya incompatibles con la vida, lo que excluiría la comisión del delito de omisión del deber de socorro, tampoco puede acogerse. En primer lugar por cuanto el fallecimiento de aquél no se produjo en el acto, ya que la testigo que encontró en primer lugar al perro, y posteriormente oyó la música del móvil que portaba la víctima, encontró a éste todavía con vida, aún en estado de semiinconsciencia. Y en segundo lugar porque en ningún caso el acusado pudo tener la certeza de que su ayuda era ya inútil, desde el momento en que el mismo ni tan siquiera bajó del vehículo. En todo caso, el precepto no exige que la ayuda sea 'útil' a efectos de evitar el resultado, sino que se consuma por la mera ausencia de ayuda, siendo una conducta especialmente reprochable respecto de quien, con su comportamiento penalmente relevante, fue la causa del mal que padecía la víctima. El conocimiento de que no existe una situación de peligro manifiesto y grave o de desamparo en la víctima solo se dará en aquellos casos en que se tiene la absoluta certeza de la inutilidad del auxilio, seguridad que es difícil, por no decir imposible, tener en los casos, en que como aquí ocurre, en que se continúa la marcha sin detenerse para comprobar los efectos del accidente causado.

CUARTO:Igual suerte le depara a la pretensión revocatoria del delito de conducción sin permiso por el que el acusado ha sido también condenado en la instancia.

Consta en autos sentencia de conformidad de fecha 21 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Lleida , por la que el acusado fue condenado, entre otros, por un delito de conducción bajo la influencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, a una pena de 2 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, sentencia que le fue notificada el mismo día siendo también requerido con los debidos apercibimientos legales para que no condujera durante el referido periodo de tiempo, tal y como se constata con la liquidación de condena practicada que no ofrece duda alguna respecto del día de inicio, por más que el juzgado encargado de su ejecución sufriera un error respecto a la fecha final. Pero es claro, que pese a tal error, el acusado era consciente que en la fecha en que tuvieron lugar los hechos se hallaba privado del derecho a conducir vehículos a motor, tal y como el mismo reconoció en fase de instrucción, y tal y como también reconoció su esposa. Partiendo de las consideraciones expuestas, y analizando la prueba practicada, las manifestaciones del acusado en el acto del plenario sosteniendo que creía que en tal fecha podía conducir, deben entenderse efectuadas como meras alegaciones de parte sin sustrato probatorio alguno, en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, por cuanto el mismo ha venido a reconocer a lo largo de todo el procedimiento que era conocedor que no podía conducir y que tampoco había realizado curso alguno para recuperar el permiso del que había sido privado. En tal sentido es preciso recordar que, ante dos versiones tan diferentes de un mismo hecho, el Juez sentenciador debe analizar la verosimilitud de la primera declaración, compararla con la prestada en el plenario, e indagar sobre las razones de la retractación. Por tanto, se trata de una cuestión de valoración de la prueba practicada. Esta posición se refleja en una nutrida Jurisprudencia de la que son ejemplo las SSTS de 30 de marzo de 1996 , 26 de enero de 1998 , 8 de julio de 2000 y 30 de noviembre de 2004 EDJ, manifestando ésta última que: 'En este sentido la STS de 12 de septiembre de 2003 recordando lo dicho con reiteración por la Sala en ss. 11 de febrero de 1992 , 20 de abril de 1993 , 31 de octubre de 1994 , precisa «Cuando un acusado o un testigo declara en el juicio oral y antes lo ha hecho en otra fase del procedimiento, bien ante la policía o ante autoridad judicial, el tribunal que conoce de la causa y ha de dictar sentencia tiene la facultad de conceder su credibilidad a unas u otras de tales declaraciones, en todo o en parte, como una manifestación más de los principios de inmediación y de apreciación conjunta de la prueba, de modo que puede redactar en su sentencia los hechos probados tomando datos de unas o de otras de tales declaraciones conforme a la verosimilitud que les merezcan según su propio criterio ( art. 741 de la L.E.Cr .), siempre que se cumplan dos requisitos de carácter formal: 1º que aquellas manifestaciones de las que se toman los datos de cargo hayan sido practicadas con observancia de las correspondientes normas procesales aplicables a la misma, y 2º, que, genéricamente consideradas (es decir, no en sus detalles específicos), hayan sido incorporadas al debate del plenario, de modo que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar sobre esos extremos'. En este caso la Juez 'a quo', dadas las explicaciones ofrecidas por el acusado, quien sólo se retractó en el acto del juicio oral de aquellos extremos que podían perjudicarle, otorga credibilidad a sus primeras declaraciones prestadas en fase de instrucción, declaraciones que además, repetimos también fueron corroboradas por su esposa, la cual también había venido manifestando que eran conocedores de que el acusado no podía conducir.

La contundencia de la prueba practicada, hace que el proceso valorativo de inferencia que se expone en la fundamentación de la sentencia recurrida como soporte del convencimiento judicial de culpabilidad proyectado sobre el acusado, se nos presenta también en esta alzada soportado en las reglas de la lógica y la experiencia. Por todo ello, la Sala entiende que no ha existido vulneración alguna de la presunción de inocencia a favor del acusado, dado que para ello es preciso que se aprecie un vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria, pruebas que, sin duda, han existido en el presente supuesto, tal y como se desprende de lo anteriormente expuesto. El recurrente simplemente realiza una valoración probatoria distinta a la efectuada por la juzgadora, manteniendo una versión sobre los hechos enjuiciados diferente a la contenida en la sentencia, sin que se haya aportado nada nuevo que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos probados realizado por la juez 'a quo', quien ha basado sus conclusiones en el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, valorándola de forma que no puede ser tachada de arbitraria, irracional ni ilógica, antes al contrario, es plenamente compartida en esta alzada.

QUINTO:En relación a la impugnación de la indemnización concedida al hermano del fallecido, la misma debe ser igualmente desestimada.

Al respecto, esta Sala ha señalado en anteriores ocasiones que, el derecho a la indemnización nace como derecho propio, derivado del perjuicio individual padecido como consecuencia de la muerte, lo cual no equivale a decir que el derecho surge como consecuencia de la muerte, y por tanto, a título hereditario. Las eventuales indemnizaciones a las que pudieran tener derecho los perjudicados por el fallecimiento de una persona más o menos allegada, son adquiridas por derecho propio, sin que se deriven de su condición de sucesores del fallecido; porque no es la muerte lo que se indemniza, sino el dolor y las privaciones que la misma comporta para los sobrevivientes. No es el daño que se produce en la víctima lo indemnizable, sino el daño que por causa de la muerte de la víctima se produce a los perjudicados, circunstancia que hace nacer 'ex novo', y no de un derecho adquirido derivativamente en su condición de sucesores del fallecido.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a los daños por muerte, es constante al afirmar, que el derecho a la percepción de una indemnización no deriva de la condición de heredero de la víctima, sino que se encuentra supeditada a la prueba de los daños efectivamente padecidos como consecuencia del fallecimiento. La legitimación activa no implica en estos casos la demostración de ser heredero del damnificado sino la del perjuicio directo sufrido por una persona distinta a causa del daño que genera la culpa extracontractual. Ha de atenderse al derecho que 'iure propio' poseen, bien sus herederos, si son perjudicados, o bien sus familiares o terceros que sin tener o teniendo derecho a la herencia, resulten afectados por el delito y la muerte indicada, exigiéndose una acreditación de perjuicios efectivos para la obtención de una indemnización por causa de muerte sin que baste la mera relación de parentesco.

El problema deriva de que nos hallamos ante el enjuiciamiento de la responsabilidad civil derivada de un accidente de tráfico, supuesto fáctico al que es de aplicación, a efectos de fijar las pertinentes indemnizaciones, la Ley 122/1962, sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Dicha ley, como es sobradamente conocido, fue reformada por la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, estableciendo un sistema legal de delimitación cuantitativa de las indemnizaciones por daños corporales derivadas de accidentes de circulación.

En el anexo incorporado tras la reforma -titulado 'Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación'-, se proporcionan unos criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización. Con ello el sistema busca no sólo una delimitación cuantitativa, sino que también fija sus límites subjetivos, y ello indicando quién es perjudicado. Así la regla 4ª del apartado primero del Anexo dice: 'tienen la condición de perjudicados, en caso de fallecimiento de la víctima las personas enumeradas en la Tabla I y, en los restantes supuestos, la víctima del accidente'. La interpretación de la citada norma no es desde luego sencilla, pero la idea es que la enunciación de perjudicados está montada sobre una doble presunción, en el sentido de que, de un lado, se presume que son perjudicados los que quedan enunciados, y, de otro, que no lo son los que quedan sin enunciar. Pero se trata de fuertes presunciones que admiten prueba en contrario, de modo que habrá de negar la condición perjudicial a aquellos que, en principio están llamados a serlo, si se demuestra cumplidamente la inexistencia de perjuicio alguno; y a su vez habrá de reconocerse cualidad perjudicial a aquellos que, no teniéndola en principio, demuestren cumplidamente haber sufrido un concreto perjuicio.

Es pues función del tribunal apreciar la existencia del perjuicio y de perjudicado, como condición previa a la aplicación del baremo. Y en el supuesto de autos la Sala coincide con la valoración al respecto efectuada por la juez de instancia, en el sentido de que sin duda el fallecimiento de Horacio causó un evidente daño moral a su hermano con el que consta convivía, máxime teniendo en cuenta la edad de aquél en el momento de su fallecimiento, solo NUM000 años de edad, y las sin duda trágicas circunstancias en que se produjo su muerte, siendo que tales daños morales que no tiene porque concretarse en una alteración patológica o psicológica como parece entender el recurrente. Por todo ello la Sala estima que la suma de 20.000 euros concedida a Jose Antonio es acorde y proporcional para reparar, en la medida de lo posible, el daño moral que le causó el fallecimiento de su hermano.

SEXTO:En cuanto al recurso interpuesto por la representación procesal de Ramón , Lucía y Jose Antonio impugnando únicamente las penas que por los delitos de homicidio por imprudencia y omisión del deber de socorro han sido impuestas en la instancia, el mismo debe desestimarse.

Al respecto debe subrayarse que el Tribunal Supremo tiene señalado que, 'únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios' ( ATS de 8 de noviembre de 1995 que recoge la sentencia de 7 de marzo de 1994 y en análogos términos ATS de 24 de mayo de 1995 ); apuntando por su parte la sentencia de 2 de octubre de 1995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 de mayo de 1993, que 'la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable', en análogo sentido la STS de 12 de junio de 1998 .

El art. 72 del Código Penal dispone que 'los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta'.

En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este tribunal en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre y 43/1997, de 10 de marzo ), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo ; 136/2003, de 30 de junio ).

En el presente supuesto las penas de prisión impuestas por los delitos de homicidio imprudente y omisión del deber de socorro, únicas que han sido impugnadas, se sitúan en la mitad inferior de las prevista para los ilícitos de que se trata, siendo además que resultan suficientemente motivadas en el Fundamento Jurídico Décimo de la resolución recurrida, en atención a la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, estimándose por la Sala acordes y proporcionales a los hechos por los que a la postre se condena.

SÉPTIMO:Conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , desestimándose el recurso interpuesto por la representación de Jorge , procede imponer al mismo las costas procesales de esta instancia. Y desestimándose el recurso interpuesto por la representación procesal de Ramón , Lucía y Jose Antonio , no apreciándose temeridad o mala fe, es procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso planteado por la representación procesal de Jorge contra la sentencia dictada en fecha 30 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida queCONFIRMAMOSen su integridad, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada correspondientes a su recurso.

YDESESTIMAMOSel recurso interpuesto por la representación de Ramón , Lucía y Jose Antonio , contra la referida resolución, queCONFIRMAMOSen su integridad, con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así por ésta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.


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