Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 263/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 75/2016 de 04 de Abril de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 50 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ASSALIT VIVES, JOSÉ MARÍA
Nº de sentencia: 263/2017
Núm. Cendoj: 08019370052017100231
Núm. Ecli: ES:APB:2017:3176
Núm. Roj: SAP B 3176:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
BARCELONA
Rollo nº 75/16
Diligencias Previas nº 6509/12
Juzgado de Instrucción nº 1 de l'Hospitalet de Llobregat
SENTENCIA Nº
Elena Guindulaín Oliveras
José Mª Assalit Vives
Isabel Massigoge Galbis
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de abril de dos mil diecisiete.
Vista, en juicio oral y público, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, rollo nº 75/16, Diligencias Previas nº 6509/12, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de l'Hospitalet de Llobregat, por delitos de estafa y falsedad, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal; como acusaciones particulares Mapfre Inversión Sociedad de Valores, S.A. y Mapfre Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros sobre la Vida Humana, representadas por el Procurador de los Tribunales Dº Domingo Andreu Pocorull y defendidas por el Letrado Dº Juan Ignacio Paquín Colmarena de Sobregrau; la acusada María Luisa , con DNI nº NUM000 , nacida en Barcelona el NUM001 de 1969, hija de Eladio y de María Inés , en situación de libertad por esta causa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Amoraga Calvo y defendida por la Letrada Dª Judith Arribas Cusco; y como responsable civil N@R DELMAP, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Orovio Jorcano y defendida por la Letrada Lidia Carretero Laguia; y siendo Ponente el Magistrado José Mª Assalit Vives.
Antecedentes
RIMERO.- Las presentes actuaciones se siguieron en esta Sección por presuntos delitos de estafa y falsedad, y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró los días señalados, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, dirigiendo la acusación contra María Luisa , y contra N@R DELMAP, S.L. como responsable civil subsidiaria, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en el artículo 248.1 , 250.1.5º (según redacción aprobada por la Ley Orgánica nº 1/2015, de 30 de marzo , por entenderla más favorable a la acusada) y 74.1 y 2 del Código Penal, en concurso medial del artículo 77 del Código Penal (en su redacción aprobada por la Ley Orgánica nº 1/2015, de 30 de marzo por entenderla más favorable a la acusada) con un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 390, 1.1 º, 2 º y 3 º y 392 del Código Penal , en relación con el artículo 74.1 del Código Penal , considerando autora a la acusada, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal , y solicitó se le impusieran las penas de dos años y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de multa de ocho meses con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal , así como el abono de las costas ( artículo 123 del Código Penal ); y en concepto de responsabilidad civil interesó que la acusada indemnizara a Mapfre Inversión Sociedad de Valores, S.A. y Mapfre Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros sobre la Vida Humana en la cantidad de 85.312,61.-€, más la cantidad abonada a Sergio en concepto de rentabilidad perdida.
La representación de Mapfre Inversión Sociedad de Valores, S.A. y Mapfre Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros sobre la Vida Humana, como acusación particular, dirigiendo la acusación contra María Luisa calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en los artículos 390.1º.3 º y artículo 390 del Código Penal , en relación con el artículo 74 del Código Penal con un delito continuado de estafa de los artículo 248.1 y 250.4 º y 7º, y con un delito continuado de apropiación indebida previsto en los artículos 252 y 250.1, apartados 5 º y 6º, en relación con el artículo 74 del Código Penal , considerando autora a la acusada, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusieran las penas de seis años de prisión, y la pena de multa de doce meses, así como el abono de las costas; y en concepto de responsabilidad civil interesó que la acusada indemnizara a Mapfre Inversión Sociedad de Valores, S.A. y Mapfre Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros sobre la Vida Humana en la cantidad de 127.223,82.-€.
TERCERO.- La defensa de la acusada en sus conclusiones definitivas se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y la acusación particular y solicitó la absolución de su defendida.
La defensa de N@R DELMAP, S.L. en sus conclusiones definitivas se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y solicitó la absolución de su defendida.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara que la acusada, María Luisa , con DNI nº NUM000 , nacida en Barcelona el NUM001 de 1969, en fecha 26 de noviembre de 2007 otorgó, en nombre y representación -como administradora- de N@R DELMAP, S.L., con la entidad Mapfre Automóviles Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, contrato denominado de 'agente de seguros exclusivo' junto a diversos anexos, por los que la sociedad administrada por la acusada se obligaba a colaborar con Mapfre en la actividad de promoción, distribución y comercialización de productos de seguro, financieros y cualesquiera servicios de los que esta entidad fuera distribuidora por cualquier título, debiéndose realizar dicha actividad mediadora en el local sito en la calle Ingeniero Moncunill nº 24, de l'Hospitalet de Llobregat.
La acusada, actuando como administradora de N@R DELMAP, S.L., y en el marco de la expresada relación jurídica, en la que su representada actuaba como agente del grupo Mapfre - Mapfre Inversión Sociedad de Valores, S.A. y Mapfre Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros sobre la Vida Humana-, realizó las siguientes conductas dirigidas a enriquecerse personalmente e ilícitamente con fondos dinerarios pertenecientes a terceros, con el consiguiente perjuicio de éstos o de Mapfre:
1) En noviembre de 2009, la acusada actuando como agente de Mapfre intervino en la suscripción por Gloria de tres fondos de inversión, gestionados por dicha entidad, por un importe total de 23.097,32.-€.
La acusada, o persona siguiendo sus instrucciones, confeccionó una orden de venta de valores, de fecha 28 de enero de 2010, por importe de 1.000.-€ como si la hubiera dado y firmado dicha Gloria , consignando en dicha orden como cuenta bancaria de abono de dicha suma la siguiente de titularidad de N@R DELMAP, S.L., abierta en el BBVA: NUM002 . La acusada, o persona siguiendo instrucciones de ella, estampó la firma en el impreso de orden de venta como si lo hubiera firmado la titular de los fondos: Gloria . Dicha suma fue recibida al día siguiente (29.1.2010) por la sociedad representada por la acusada en la cuenta del propio BBVA: NUM003 pero por importe de 999,99.-€.
El perjuicio causado a Mapfre por la acusada fue de 1.000.-€, al tener que abonar a Gloria además dicha suma por este concepto.
2) En enero de 2007, la acusada actuando como agente de Mapfre intervino en la suscripción por Gloria y Arcadio de un fondo de inversión, gestionado por dicha entidad, por un importe total de 9.000.-€.
La acusada, o persona siguiendo sus instrucciones, confeccionó una orden de venta de valores, de fecha 10 de febrero de 2009, sin consignación de importe, como si la hubiera dado y firmado Gloria , consignando en dicha orden como cuenta bancaria de abono de dicha suma la siguiente de titularidad de la acusada María Luisa y de familiares de ella ( Eladio y María Inés ), abierta en LA CAIXA: NUM004 . La acusada o persona siguiendo instrucciones de ella, estampó la firma en el impreso de orden de venta como si lo hubieran firmado los titulares de los fondos: Gloria y Arcadio . La suma de 8.531,63.-€ fue recibida el día 13.2.2009 en la expresada cuenta.
El perjuicio causado a Mapfre por la acusada fue de 9.000.-€, al tener que abonar a Gloria y Arcadio además dicha suma por este concepto.
3) En enero de 2007, la acusada actuando como agente de Mapfre intervino en la suscripción por Sergio de dos fondos de inversión, gestionados por dicha entidad, por un importe total de 15.485,39.-€.
La acusada, o persona siguiendo sus instrucciones, confeccionó una orden de venta de valores, de fecha 2 de febrero de 2010, por importe de 1.500.-€ como si la hubiera dado y firmado dicho Sergio , consignando en dicha orden como cuenta bancaria de abono de dicha suma la siguiente de titularidad de N@R DELMAP, S.L., abierta en el BBVA: NUM002 . La acusada o persona siguiendo instrucciones de ella, estampó la firma en el impreso de orden de venta como si lo hubiera firmado el titular de los fondos: Sergio . Dicha suma fue recibida al día siguiente (3.2.2010) por la sociedad representada por la acusada en la cuenta también en el BBVA: NUM003 .
La acusada, o persona siguiendo sus instrucciones, confeccionó una orden de venta de valores, de fecha 10 de febrero de 2010, por importe 376.-€, como si la hubiera dado Sergio , consignando en dicha orden como cuenta bancaria de abono de dicha suma la siguiente de titularidad de clientes de la acusada Francisca y Maximo , abierta en el LA CAIXA: NUM005 . La suma de 376.-€ fue recibida el día 13.2.2010 en la expresada cuenta.
El perjuicio causado a Mapfre por la acusada fue de 1.876.-€, al tener que abonar a Sergio además dicha suma por estos conceptos.
4) En julio de 2007, la acusada actuando como agente de Mapfre intervino en la suscripción por Francisca y Maximo de un producto llamado 'Poliza Modalidad Millón Vida a Tres Años', gestionado por dicha entidad. La acusada engañó a los inversores asegurándoles que dicho producto daba unos rendimientos trimestrales, que no ofrecía realmente Mapfre, de lo que era conocedora la acusada.
Para mantenerlos engañados la acusada fue abonando varios trimestres, entre los que se halla la suma de 376.-€ a la que se hace mención en el anterior apartado 3). La acusada suscribió un documento, fechado el 10 de febrero de 2010, denominado de 'Reembolsos Periódicos' con los referidos clientes a fin de documentar la expresada obligación.
5) En enero de 2010, la acusada actuando como agente de Mapfre recibió de Luz un cheque por importe 19.000.-€, entregado por ésta última en la creencia que ese dinero sería aplicado a la 'Poliza de seguro de vida Modalidad Millón Vida 1 año nº NUM006 ' que le fue entregada por la acusada a cambio del cheque, cuando ésta no tenía ninguna intención de entregar los fondos dinerarios a Mapfre, haciéndolos suyos mediante ingresarlo en la cuenta bancaria de N@R DELMAP, S.L., de la que era administradora, abierta en Bankia, número NUM007 .
El perjuicio causado a Mapfre por la acusada fue de 19.101.-€, al tener que abonar a Luz dicha suma como saldo y finiquito cuando aquella entidad no había recibido suma alguna por la expresada inversión.
6) La familia Sonia Rocío Luis Andrés ( Luis Andrés , Rocío , Sonia ) tenían suscrito con Mapfre fondos de inversión, gestionados por dicha entidad.
La acusada, o persona siguiendo sus instrucciones, confeccionó tres ordenes de venta de valores, de fechas 30 de julio, 17 de agosto y 10 de septiembre de 2010, por importes respectivos de 9.000.-€, 12-000.-€ y 11.000.-€, consignando en dichas ordenes como cuenta bancaria de abono de dicha suma la siguiente de titularidad de la acusada María Luisa y de familiares de ella ( Andrea , y Artemio ), abierta en BANKIA: NUM008 . La suma de 9.000.-€ fue anotada el día 4.8.2010 en la expresada cuenta, y las sumas de 12.000.-€ y 10.999.-€ fueron anotadas en la misma cuenta los día 19.8.2010 y 14.9.2010.
El perjuicio causado a Mapfre por la acusada fue de 32.000.-€, al tener que abonar a los expresados además dichas sumas por estos conceptos.
7) Cornelio , representado por su padre, Epifanio , tenía contratados, por mediación de la acusada, María Luisa , con Mapfre una 'Póliza Modalidad Millón Vida 1 año' y un fondo de inversión.
La acusada, o persona siguiendo sus instrucciones, confeccionó una orden de venta de valores de fecha 1 de mayo de 2010 por importe de 1.300.-€, consignando en dicha orden como cuenta bancaria de abono de dicha suma la siguiente de titularidad de la acusada María Luisa y de familiares de ella ( Andrea , y Artemio ), abierta en BANKIA: NUM008 . La suma de 1.300.-€ fue abonada el día 25.5.2010 en la expresada cuenta.
La acusada, o persona siguiendo sus instrucciones, confeccionó y firmó una orden de venta de valores, de fecha 19 de mayo de 2010, por importe 378.-€, como si la hubiera dado y firmado el inversor o su representante, consignando en dicha orden como cuenta bancaria de abono de dicha suma la siguiente de titularidad de clientes de la acusada Francisca y Maximo , abierta en el LA CAIXA: NUM005 . La suma de 377,99.-€ fue abonada el día 21.5.2010 en la expresada cuenta.
El perjuicio causado a Mapfre por la acusada fue de 1.678.-€, al tener que abonar a los expresados además dichas sumas por este concepto.
8) María , representada por su padre, Epifanio , tenía contratado, por mediación de la acusada, María Luisa , con Mapfre una 'Póliza Modalidad Millón Vida 1 año'.
Al vencimiento de la expresada póliza el importe líquido a disponer por el inversor era de 12.395,68.-€.
La acusada, María Luisa , habiendo obtenido con engaño la firma de María en el 'documento para liquidación de prestación' de fecha 19.5.2009, o persona siguiendo sus instrucciones, consignó el importe de la liquidación (12.395,68.-€), la cuenta bancaria de destino de la expresada liquidación que no era la de la inversora, sino la de CATALUNYA CAIXA de titularidad de Nicanor y Ruth : nº NUM009 , a la que aquélla no conocía,pero que eran clientes de la acusada.
La expresada suma fue abonada por Mapfre a los referidos titulares de la cuenta el día 22.5.2009.
La acusada para que María no se apercibiera de que los fondos habían sido destinados por la acusada a otros fines distintos, consiguió que ésta suscribiera una 'Póliza de Seguro de Vida, modalidad Millón Vida 8 años y un día' en los que supuestamente se habrían reinvertido los fondos.
El perjuicio causado a Mapfre por la acusada finalmente fue de 11.495,68.-€, al tener que abonar a María además dicha suma.
9) Torcuato tenía contratados productos con Mapfre (póliza de seguros y fondos), por mediación de la acusada, María Luisa , y a estos efectos entregó los correspondientes fondos dinerarios.
Torcuato además entregó a María Luisa , engañado por ésta, la suma total de 12.000.-€ en méritos de la suscripción de dos pólizas de seguro de vida en la 'Modalidad de Millón Vida 1 año', que la acusada a su vez no entregó a Mapfre, siendo dicha entidad desconocedora de esta contratación, haciendo la acusada suyo dicho importe.
Mapfre finalmente tuvo que indemnizar a Torcuato por dicho importe de 12.000.-€.
SEGUNDO.- Desde que la acusación particular presentó la querella en fecha 31 de octubre de 2012 hasta que finalmente el día 28 de marzo de 2017 se ha celebrado el juicio oral, el procedimiento ha experimentado diversas paralizaciones y dilaciones no imputables a la acusada entre las que en concreto se halla una dilación indebida de casi seis meses que transcurrió entre la fecha en que la acusación particular presentó escrito de acusación: 26 de octubre de 2015, y el día en que se dictó el Auto de apertura del juicio oral: 19 de abril de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- Se han considerado probados los hechos en méritos de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio con todas las garantías y en concreto por las declaraciones de la propia acusada en cuanto ha admitido alguno de los hechos que sirven de sustento a los que se declaran probados, aunque ha mantenido su inocencia en cuanto a la comisión de las infracciones penales por las que se pide la condena por las partes acusadoras; por la declaración del responsable de las compañías Mapfre que son parte acusadora particular, jefe de la asesoría jurídica que mantuvo diversas reuniones con la propia acusada y con los clientes perjudicados; por la declaraciones de prácticamente todos ellos que han venido a corroborar en lo esencial la tesis acusatoria; por la declaración de una de las empleadas de la mercantil N@R DELMAP, S.L., administrada por la acusada; y finalmente por la documental obrante en la causa, siendo los documentos más relevantes los que se consignan expresamente en la presente resolución. Toda la expresada prueba es estimada suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia que ampara a la acusada.
Merece una especial consideración el documento escrito de puño y letra por la acusada que obra al folio 101 de las actuaciones, que ha sido reconocido como auténtico por la misma, aunque a parte de negar que estampara su firma en él, también niega que su contenido se ajuste a la realidad de lo ocurrido. Sostiene que en la reunión que celebró con los responsables de Mapfre (entre ellos el asesor jurídico que también declaró en el plenario), éstos le presionaron para que escribiera lo que se le dictaba.
Entendemos que es muy probable que efectivamente se le dictara a la acusada los términos del documento, entre los que se encuentran las sumas concretas que se le dijeron correspondientes a sus clientes, que en la presente sentencia no se concederán exactamente por los motivos que más adelante se dirán. No obstante, lo esencial del contenido del documento consiste en que ella reconoció que hizo suyas indebidamente unas sumas dinerarias pertenecientes a los clientes o a Mapfre. Nótese que este Tribunal, con inmediación, ha podido apreciar la personalidad de la acusada, llegando a la convicción de que resulta incompatible con ésta la admisión de hechos perjudiciales sino hubieran sido ciertos. Pero es que además, la justificación de su proceder -que contiene dicho documento- en estos términos literales: 'Debo añadir a todo ello que los únicos motivos que me han llevado a ello han sido provocados por intentar mantener una delegación con considerables pérdidas, desde el primer momento en que nos la cedieron y por la presión de la compañía en sí'no resulta propio del contenido de un dictado realizado por el representante de Mapfre.
En definitiva, el expresado documento lo valoramos como prueba de cargo contra la acusada que resulta corroborador con respecto a los clientes que en él se consignan: Torcuato , familia Sonia Rocío Luis Andrés , Epifanio , Gloria y Sergio , complementando la prueba que de forma específica se consignará en el siguiente apartado.
SEGUNDO.-
1) Hemos declarado probado que:
En noviembre de 2009, la acusada actuando como agente de Mapfre intervino en la suscripción por Gloria de tres fondos de inversión, gestionados por dicha entidad, por un importe total de 23.097,32.-€.
La acusada,o persona siguiendo sus instrucciones,confeccionó una orden de venta de valores,de fecha 28 de enero de 2010 (183), por importe de 1.000.-€ como si la hubiera dado y firmado dicha Gloria , consignando en dicha orden como cuenta bancaria de abono de dicha suma la siguiente de titularidad de N@R DELMAP, S.L.: NUM002 (829). La acusada o persona siguiendo instrucciones de ella, estampó la firma en el impreso de orden de venta como si lo hubiera firmado la titular de los fondos: Gloria . Dicha suma fue recibida al día siguiente (29.1.2010) por la sociedad representada por la acusada en la cuenta del propio BBVA: NUM003 pero por importe de 999,99.-€ (folio 556).
El perjuicio causado a Mapfre por la acusada fue de 1.000.-€, al tener que abonar a Gloria además dicha suma por este concepto.
Consideramos probado que la sociedad administrada por la acusada recibió en esta última cuenta la expresada suma en méritos de lo que se refleja en extracto de movimientos de dicha cuenta que obra al folio 556. Ya que aunque resulta ser una cuenta de destino distinta a la que se consigna en la orden de venta, que obra al folio 183, ambas pertenecían a la sociedad, esta última no se hallaba operativa, su importe difiere en 0,01 céntimo de euro, y la fecha de la operación 'transferencias/reembolsos de fondos' es del día siguiente al de la orden (29.1.2010).
Gloria en el plenario afirmó que la firma que obra en la repetida orden de venta (folio 183) no la había estampado ella, y sí había firmado el documento confeccionado por Mapfre obrante al folio 184 de las actuaciones.
En definitiva, la acusada presentó la orden de venta confeccionada por ella, o por persona siguiendo sus instrucciones, a Mapfre a fin de que dicha compañía, engañada, estando en la confianza de que la había firmado Gloria , realizara la transferencia bancaria y así la acusada hizo suya finalmente la suma de 999,9.-€, dispuesta por Mapfre.
Las ordenes de reembolso supuestamente realizadas por la acusada, o persona siguiendo sus instrucciones, sin consentimiento de Gloria , pero que fueron abonadas por Mapfre en las cuentas de dicha clienta, aunque pudieron causar un perjuicio a la expresada entidad pues tuvo que abonar a ella una suma dineraria para compensar el reembolso anticipado, no consideramos que fueran consecuencia de una conducta de la acusada relevante penalmente, pudiendo ser debido a un error de gestión, que aunque indemnizable debería ser reclamado, en su caso. en el orden civil.
2) Hemos declarado probado que:
En enero de 2007, la acusada actuando como agente de Mapfre intervino en la suscripción por Gloria y Arcadio de un fondo de inversión, gestionado por dicha entidad, por un importe total de 9.000.-€.
La acusada, o persona siguiendo sus instrucciones,confeccionó una orden de venta de valores, de fecha 10 de febrero de 2009, sin consignación de importe, como si la hubiera dado y firmado Gloria , consignando en dicha orden como cuenta bancaria de abono de dicha suma la siguiente de titularidad de la acusada María Luisa y de familiares de ella ( Eladio y María Inés ), abierta en LA CAIXA: NUM004 . La acusada o persona siguiendo instrucciones de ella, estampó la firma en el impreso de orden de venta como si lo hubieran firmado los titulares de los fondos: Gloria y Arcadio . La suma de 8.531,63.-€ fue recibida el día 13.2.2009 en la expresada cuenta.
El perjuicio causado a Mapfre por la acusada fue de 9.000.-€, al tener que abonar a Gloria y Arcadio además dicha suma por este concepto.
Consideramos probado que la acusada recibió, en la expresada cuenta de la que era cotitular, la expresada suma en méritos de lo que se refleja en extracto de movimientos de dicha cuenta que obra al folio 534 vuelto.
Gloria en el plenario afirmó que la firma que obra en la repetida orden de venta, folio 194, no la había estampado ella, y sí había firmado el documento confeccionado por Mapfre obrante al folio 195 de las actuaciones.
En la expresada orden de venta, consta la cuenta bancaria de destino perteneciente a la acusada (era cotitular junto a sus familiares), aunque no se consigna el importe de la misma y se halla firmada en blanco por el cliente Arcadio (en le plenario reconoció su firma aunque negó haber ordenado la venta). De ello se infiere que la acusada logró que este último la firmara en blanco, añadiendo ella, u otra persona siguiendo sus instrucciones, la firma de Gloria .
En definitiva, la acusada presentó la orden de venta confeccionada por ella, o por persona siguiendo sus instrucciones, en los expresados términos, a Mapfre a fin de que dicha compañía, engañada, estando en la confianza de que la había firmado los dos clientes, realizara la transferencia bancaria y así la acusada finalmente hizo suya la suma de 8.531,63.-€ dispuesta por Mapfre.
3) Hemos declarado probado que:
En enero de 2007, la acusada actuando como agente de Mapfre intervino en la suscripción por Sergio de dos fondos de inversión, gestionados por dicha entidad, por un importe total de 15.485,39.-€.
La acusada, o persona siguiendo sus instrucciones, confeccionó una orden de venta de valores, de fecha 2 de febrero de 2010, por importe de 1.500.-€ como si la hubiera dado y firmado dicho Sergio , consignando en dicha orden como cuenta bancaria de abono de dicha suma la siguiente de titularidad de N@R DELMAP, S.L., abierta en el BBVA: NUM002 . La acusada o persona siguiendo instrucciones de ella, estampó la firma en el impreso de orden de venta como si lo hubiera firmado el titular de los fondos: Sergio . Dicha suma fue recibida al día siguiente (3.2.2010) por la sociedad representada por la acusada en la cuenta también en el BBVA: NUM003 .
La acusada confeccionó una orden de venta de valores, de fecha 10 de febrero de 2010, por importe 376.-€, como si la hubiera dado Sergio , consignando en dicha orden como cuenta bancaria de abono de dicha suma la siguiente de titularidad de clientes de la acusada Francisca y Maximo , abierta en el LA CAIXA: NUM005 . La suma de 376.-€ fue recibida el día 13.2.2010 en la expresada cuenta.
El perjuicio causado a Mapfre por la acusada fue de 1.876.-€, al tener que abonar a Sergio además dicha suma por estos conceptos.
Consideramos probado que la sociedad administrada por la acusada recibió en aquella cuenta del BBVA la suma de 1.500.-€ en méritos de lo que se refleja en extracto de movimientos de dicha cuenta que obra al folio 557. Ya que aunque resulta ser una cuenta de destino distinta a la que se consigna en la orden de venta, que obra al folio 268, ambas pertenecían a la sociedad, esta última no se hallaba operativa, siendo importe idéntico, y la fecha de la operación 'transferencias/reembolsos de fondos' es del día siguiente al de la orden (3.2.2010).
En la expresada orden de venta, como hemos dicho consta la cuenta bancaria de destino la de la sociedad administrada por la acusada, y aunque Sergio reconoció su firma en la orden (folio 268), negó que hubiera dado la repetida orden, de lo que se desprende necesariamente que la acusada logró que firmara en blanco añadiendo ella, u otra persona siguiendo sus instrucciones, la firma de Sergio .
También consideramos probado que los clientes de la acusada, Francisca y Maximo recibieron en su cuenta de LA CAIXA la suma de 376.-€ en méritos de lo que se refleja en el extracto de movimientos (folios 357 y 412). Como se verá en el siguiente apartado 4), la acusada pactó con ellos que percibirían uno rendimientos trimestrales de su inversión, siendo dicha suma el importe de los mismos correspondientes a un trimestre. A fin de tener fondos para atenderlos, pues Mapfre no ofertaba este tipo de productos, obtuvo de esta compañía dicha suma mediante la consignada orden de venta cargada sobre la inversión del citado Sergio . Nótese que éste en el plenario negó conocer a los destinatarios de la trasferencia bancaria por importe 376.-€.
Este inversor, Sergio , reconoció haber firmado el documento otorgado con Mapfre obrante al folio 270.
En definitiva, la acusada presentó las dos ordenes de venta confeccionadas por ella, o por persona siguiendo sus instrucciones, a Mapfre a fin de que dicha compañía, engañada, estando en la confianza de que una de ellas la había firmado Sergio , y de que las dos ordenes de venta efectivamente las había dado este inversor, realizara las dos transferencias bancarias y así la acusada hizo suya finalmente la suma de 1.500.-€, y también cumplía con sus dos clientes con los falsos rendimientos trimestrales pactados 376.-€, siendo ambas sumas dispuestas por Mapfre.
4) Hemos declarado probado que:
En julio de 2007, la acusada actuando como agente de Mapfre intervino en la suscripción por Francisca y Maximo de un producto llamado 'Poliza Modalidad Millón Vida a Tres Años', gestionado por dicha entidad. La acusada engañó a los inversores asegurándoles que dicho producto daba unos rendimientos trimestrales, que no ofrecía realmente Mapfre, de lo que era conocedora la acusada.
Para mantenerlos engañados la acusada fue abonando varios trimestres, entre los que se halla la suma de 376.-€ a la que se hace mención en el anterior apartado 3). La acusada suscribió un documento, fechado el 10 de febrero de 2010, denominado de 'Reembolsos Periódicos' con los referidos clientes a fin de documentar la expresada obligación.
Aunque efectivamente Francisca y Maximo resultaron engañados por la acusada, como resulta del documento firmado por ellos con Mapfre obrante al folio 166, y por sus propias declaraciones en el acto del juicio oral, reconociendo sus firmas que constan en los expresados documentos, no consideramos que la conducta del acusado con respecto a este hecho tenga relevancia penal, aunque sí explica la transferencia del apartado 3) por 376.-€, y la forma de actuar de la acusada, ya que en definitiva ni los inversores sufrieron perjuicio ninguno pues recuperaron su inversión y percibieron varios rendimientos trimestrales que no daba el producto por ellos contratado, y la entidad Mapfre tampoco pues seguramente sin el engaño inferido por la acusada no se hubiera colocado el indicado producto denominado 'Poliza Modalidad Millón Vida a Tres Años'. Por otra parte el documento denominado 'Reembolsos Periódicos' no contiene elemento falsario alguno, salvo el ideológico mencionado (que el producto daba rendimientos cuando no los daba Mapfre), ya que los firmantes del documento efectivamente consignaron sus firmas en la calidad en que lo hacían, y su voluntad era la que consta en el documento.
5) Hemos declarado probado que:
En enero de 2010, la acusada actuando como agente de Mapfre recibió de Luz un cheque por importe 19.000.-€, entregado por ésta última en la creencia que ese dinero sería aplicado a la 'Poliza de seguro de vida Modalidad Millón Vida 1 año nº NUM006 ' que le fue entregada por la acusada a cambio del cheque, cuando ésta no tenía ninguna intención de entregar los fondos dinerarios a Mapfre, haciéndolos suyos mediante ingresarlo en la cuenta bancaria de N@R DELMAP, S.L., de la que era administradora, abierta en Bankia, número NUM007 .
El perjuicio causado a Mapfre por la acusada fue de 19.101.-€, al tener que abonar a Luz dicha suma como saldo y finiquito cuando aquella entidad no había recibido suma alguna por la expresada inversión.
Consideramos que la expresada Luz fue engañada por la acusada por la declaración de ella en el acto del juicio oral, que se halla corroborada por los documentos obrantes en la causa a los folios 329 (carta de ella dirigida a Mapfre), 330 (la repetida Póliza), 334 (el expresado cheque) y 137/138 (extracto bancario de la indicada cuenta perteneciente a la sociedad administrada por la acusada, siendo el ingreso por el expresado importe 19.000.-€ de fecha 11.2.2010).
La referida Luz fue indemnizada por Mapfre según resulta del documento obrante al folio 320, siendo reconocida su firma por aquélla en el plenario.
6) Hemos declarado probado que:
La familia Sonia Luis Andrés Rocío ( Luis Andrés , Rocío , Sonia ) tenían suscrito con Mapfre fondos de inversión, gestionados por dicha entidad.
La acusada, o persona siguiendo sus instrucciones,confeccionó tres ordenes de venta de valores, de fechas 30 de julio, 17 de agosto y 10 de septiembre de 2010, por importes respectivos de 9.000.-€, 12-000.-€ y 11.000.-€, consignando en dichas ordenes como cuenta bancaria de abono de dicha suma la siguiente de titularidad de la acusada María Luisa y de familiares de ella ( Andrea , y Artemio ), abierta en BANKIA: NUM008 . La suma de 9.000.-€ fue anotada el día 4.8.2010 en la expresada cuenta, y las sumas de 12.000.-€ y 10.999.-€ fueron anotadas en la misma cuenta los día 19.8.2010 y 14.9.2010.
El perjuicio causado a Mapfre por la acusada fue de 32.000.-€, al tener que abonar a los expresados además dichas sumas por estos conceptos.
Consideramos probado que la acusada recibió, en la expresada cuenta, de la que era cotitular, las expresadas sumas en méritos de lo que se refleja en extracto de movimientos de dicha cuenta que obra a los folios 520, 522 y 523.
En las expresadas ordenes de venta (folio 288, 289 y 290), consta la cuenta bancaria de destino perteneciente a la acusada (era cotitular junto a sus familiares) y sus importes, y aunque no se halla estampada la firma del ordenante, consideramos probado que fue confeccionada por la propia acusada, o por persona siguiendo instrucciones de la misma, por cuanto no cabe otra hipótesis favorable a la acusada, ya que la cuenta de destino, como hemos dicho, era de titularidad de la coacusada y sus familiares, sin que existiera posibilidad alguna de que ni los inversores, ni Mapfre, tuviera interés alguno de realizar los fondos contratados en beneficio de aquélla, ni que siquiera fueran conocedores del número de cuenta en la que se debían abonar las trasferencias de los fondos.
En definitiva, la acusada presentó las ordenes de venta confeccionadas por ella, o por persona siguiendo sus instrucciones, en los expresados términos, a Mapfre a fin de que dicha compañía, engañada, estando en la confianza de que la orden la habían dado los inversores, realizara las transferencias bancarias y así la acusada finalmente hizo suya de la suma total de 32.000.-€ dispuesta por Mapfre.
Tanto Luis Andrés como Rocío en el acto del juicio oral declararon que no conocían a la acusada y que no ordenaron la venta de los fondos, viéndose sorprendidos por esa realización de los fondos, denunciando a Mapfre ante la CNMV, lo que provocó que aquella entidad tuviera conocimiento de las conductas de la acusada que ahora se juzgan. Posteriormente finiquitaron la relación suscribiendo el documento obrante al folio 291, que reconocieron como auténtico.
Mapfre, además de compensar a los expresados inversores por las sumas dispuestas a favor de la acusada, tuvo que cumplir con las ordenes de aquéllos de realizar de forma anticipada el resto de sus inversiones ante la situación creada por la acusada que perjudicó a Mapfre ante los expresados clientes.
7) Hemos declarado probado que:
Cornelio , representado por su padre, Epifanio , tenía contratados, por mediación de la acusada, María Luisa , con Mapfre una 'Póliza Modalidad Millón Vida 1 año' y un fondo de inversión.
La acusada, o persona siguiendo sus instrucciones, confeccionó una orden de venta de valores de fecha 1 de mayo de 2010 por importe de 1.300.-€, consignando en dicha orden como cuenta bancaria de abono de dicha suma la siguiente de titularidad de la acusada María Luisa y de familiares de ella ( Andrea , y Artemio ), abierta en BANKIA: NUM008 . La suma de 1.300.-€ fue abonada el día 25.5.2010 en la expresada cuenta.
La acusada, o persona siguiendo sus instrucciones, confeccionó y firmó una orden de venta de valores, de fecha 19 de mayo de 2010, por importe 378.-€, como si la hubiera dado y firmado el inversor o su representante, consignando en dicha orden como cuenta bancaria de abono de dicha suma la siguiente de titularidad de clientes de la acusada Francisca y Maximo , abierta en el LA CAIXA: NUM005 . La suma de 377,99.-€ fue abonada el día 21.5.2010 en la expresada cuenta.
El perjuicio causado a Mapfre por la acusada fue de 1.678.-€, al tener que abonar a los expresados además dichas sumas por este concepto.
*Consideramos probado que la acusada recibió, en la expresada cuenta, de la que era cotitular, la suma de 1.300.-€, en méritos de lo que se refleja en extracto de movimientos de dicha cuenta que obra a los folios 520 y 522.
En la expresada orden de venta (por 1.300.-€) (folio 212), consta la cuenta bancaria de destino perteneciente a la acusada (era cotitular junto a sus familiares) y su importe, y aunque no se halla estampada la firma del ordenante, consideramos probado que fue confeccionada por la propia acusada, o por persona siguiendo instrucciones de la misma, por cuanto no cabe otra hipótesis favorable a la acusada, ya que la cuenta de destino, como hemos dicho, era de titularidad de la coacusada y sus familiares, sin que existiera posibilidad alguna de que ni el inversor, ni Mapfre, tuviera interés alguno de realizar el fondo contratado en beneficio de aquélla, ni que siquiera fueran conocedores del número de cuenta en la que se debían abonar la trasferencia de los fondos.
*También consideramos probado que los clientes de la acusada, Francisca y Maximo recibieron en su cuenta de LA CAIXA la suma de 377,99.-€ en méritos de lo que se refleja en el extracto de movimientos (folios 357 y 413). Como se ha visto en el anterior apartado 4), la acusada pactó con ellos que percibirían unos rendimientos trimestrales de su inversión, siendo dicha suma el importe de los mismos correspondientes a un trimestre. A fin de tener fondos para atenderlos, pues Mapfre no ofertaba este tipo de productos, obtuvo de esta compañía dicha suma mediante la consignada orden de venta sobre la inversión del citado Cornelio . Nótese que éste en el plenario negó conocer a los destinatarios de la trasferencia bancaria por importe 378.-€.
En definitiva, la acusada presentó las dos ordenes de venta confeccionadas por ella, o por persona siguiendo sus instrucciones, a Mapfre a fin de que dicha compañía, engañada, estando en la confianza de que una de ellas la había firmado Cornelio , o su representante, y de que las dos ordenes de venta efectivamente las había dado ese inversor, realizara las dos transferencias bancarias y así la acusada hizo suya finalmente la suma de 1.300.-€, y también así cumplía con sus dos clientes con los falsos rendimientos trimestrales pactados 378.-€, siendo ambas sumas dispuestas por Mapfre.
Mapfre debió compensar a expresado inversores por las sumas dispuestas haciendo un total de 1.678.-€, según resulta del contrato suscrito entre ambas partes que obra al folio 213.
8) Hemos declarado probado que:
María , representada por su padre, Epifanio , tenía contratado, por mediación de la acusada, María Luisa , con Mapfre una 'Póliza Modalidad Millón Vida 1 año'.
Al vencimiento de la expresada póliza el importe líquido a disponer por el inversor era de 12.395,68.-€.
La acusada, María Luisa , habiendo obtenido con engaño la firma de María en el 'documento para liquidación de prestación' de fecha 19.5.2009, o persona siguiendo sus instrucciones, consignó el importe de la liquidación (12.395,68.-€), la cuenta bancaria de destino de la expresada liquidación que no era la de la inversora, sino la de CATALUNYA CAIXA de titularidad de Nicanor y Ruth : nº NUM009 , a la que aquélla no conocía, pero que eran clientes de la acusada.
La expresada suma fue abonada por Mapfre a los referidos titulares de la cuenta el día 22.5.2009.
La acusada para que María no se apercibiera de que los fondos habían sido destinados por la acusada a otros fines distintos, consiguió que ésta suscribiera una 'Póliza de Seguro de Vida, modalidad Millón Vida 8 años y un día' en los que supuestamente se habrían reinvertido los fondos.
El perjuicio causado a Mapfre por la acusada finalmente fue de 11.495,68.-€, al tener que abonar a María además dicha suma.
Consideramos probado que los clientes de la acusada, Nicanor y Ruth , recibieron en su cuenta de CATALUNYA CAIXA la suma de 12.395,68.-€ en méritos de lo que se refleja en el extracto de movimientos (folio 652).
La acusada obtuvo de Mapfre que dicha suma fuera transferida a estos clientes, mediante el documento que logró mediante engaño que la inversora María firmara el documento que obra al folio 896, firma que ha sido reconocida por ésta, y en la que también obra la firma de la acusada que también fue reconocida por ella en el acto del juicio oral. La acusada tenía que cumplir obligaciones por ella adquiridas ante los destinatarios de la transferencia, y para ello utilizó fondos de otra de sus clientas que estaban invertidos a través de Mapfre.
La acusada para que dicha María no se diera cuenta la engañó también suscribiendo con ella la referida nueva Póliza que obra al folio 261.
Mapfre tuvo que indemnizar por los expresado la cantidad de 11.495,68.-€. En este sentido obra el documento suscrito por la repetida inversora al folio 252.
9) Hemos declarado probado que:
Torcuato tenía contratados productos con Mapfre (póliza de seguros y fondos), por mediación de la acusada, María Luisa , y a estos efectos entregó los correspondientes fondos dinerarios.
Torcuato además entregó a María Luisa , engañado por ésta, la suma total de 12.000.-€ en méritos de la suscripción de dos pólizas de seguro de vida en la 'Modalidad de Millón Vida 1 año', que la acusada a su vez no entregó a Mapfre, siendo dicha entidad desconocedora de esta contratación, haciendo la acusada suyo dicho importe.
Mapfre finalmente tuvo que indemnizar a Torcuato por dicho importe de 12.000.-€.
Consideramos probados los expresados hechos por la documentación aportada por la querellante con su querella, y en especial por el documento obrante al folio 119 en el que dicho Torcuato percibió una suma mayor de Mapfre como consecuencia de la liquidación de todos sus productos contratados con dicha entidad, con la intervención de la acusada, cuyos fondos efectivamente habían sido recibidos por Mapfre, y adicionándose al importe total recibido por el cliente la expresada suma de 12.000.-€, que entregada a la acusada, ésta no transfirió a la compañía que representaba.
También quedan corroborados estos hechos en méritos del reconocimiento de deuda que consta en el documento obrante al folio 101 de la causa, que la acusada admite haber redactado de su puño y letra, aunque sin admitir su firma. La admisión como documento con validez para enervar la presunción de inocencia ha sido ya razonada con anterioridad.
Aunque en el documento se haga constar la cantidad de 42.000.-€ como débito en relación a Torcuato , sólo consideramos como probada la anterior suma de 12.000.-€ por cuanto es el importe que la propia querellante en su querella admitió como probada documentalmente -en el plenario no declaró el cliente-. Aunque consideramos que el reconocimiento de los hechos que la acusada realizó en el referido documento (folio 101) es válido, no lo consideramos fiable en orden a la fijación de las cantidades consignadas en él por lo que ya hemos razonado.
TERCERO.- Todas las conductas antes descritas fueron efectuadas por la acusada, María Luisa , siendo única administradora, y socia única, de N@R DELMAP, S.L., en el momento de su realización, y actuando como agente de las compañías de Mapfre que se hallan comparecidas como acusación particular. La acusada desarrollaba su actividad en una oficina de la compañía sita en la ciudad de Hospitalet de Llobregat, c/Ingeniero Moncunill. Estas afirmaciones en lo esencial no son controvertidas ni por la acusada, ni por dicha compañía. La vino a corroborar una empleada que también declaró en el plenario: Carlota , que mantuvo que su actividad la desarrollaba en otros ramos del aseguramiento (responsabilidad civil, . . .), es decir que ni comercializó ni gestionó los productos ofrecidos por Mapfre y que son los que causaron las conductas de la acusada objeto de acusación. Como tampoco participó la otra empleada que realizaba tareas de administrativa.
Otra cuestión que consideramos relevante es que desde la oficina de la acusada, como desde otras distintas, se podía acceder a los datos personales e inversiones de otros clientes de las empresas de Mapfre aunque hubieran operado en otra oficina. Ello permitió que pudieran producirse los hechos, cometidos por la acusada relativos a la familia Sonia Rocío Luis Andrés - hecho 6)-. Este hecho fue admitido por la referida Carlota propuesta por la defensa de la acusada.
Por la declaración del testigo responsable de las empresas de Mapfre, comparecidas como acusación particular, resulta que todos los agentes y sus empleados, en las distintas oficinas de Mapfre, tenían la instrucción de que todos los flujos dinerarios fueran de los clientes de Mapfre (incluso captados por los agentes) directamente a las cuentas bancarias de Mapfre, y viceversa. Nótese que todas las liquidaciones realizadas por dicha entidad recibidas por los clientes constan en las consiguientes anotaciones de las cuentas bancarias de éstos, incluso cuando se trataba de abonar 377.-€ de supuestos intereses.
Dicho lo anterior también consideramos que las empresas de Mapfre actuaron con respecto a la acusada, guiados por la confianza que en principio debe merecer todo empleado, representante o mandatario, sin poner en duda, ni efectuar comprobación alguna de las indicaciones realizadas por la acusada (agente de Mapfre) con respecto a la liquidación de los productos contratados con los clientes de Mapfre, incluso si no eran de la oficina de la acusada (familia Sonia Rocío Luis Andrés ), de su realización y abono de sumas dinerarias mediante las correspondientes transferencias bancarias.
Ello explica las trasferencias realizadas por Mapfre a pesar de que la documentación (ordenes de venta, liquidaciones, . . .) -aportadas por ella- tuvieran evidentes omisiones e incorrecciones: En algunas no constaba el importe, en otras no constaba la firma del cliente, las claves eran incorrectas, la oficina no era la de la acusada, etc. De ello se desprende que la forma de operar real aceptada por Mapfre -aunque su representante no lo explicitara- fuera la de atender también las indicaciones verbales de la acusada, con o sin aportación del documento de soporte firmado por el cliente (en algunos casos no consta, en otros sí constaba, y en otros constaba falsificada según el detalle ya consignado en anterior apartado).
Pero en cualquier caso este Tribunal ha llegado a la convicción de que los hechos son como se han consignado, en méritos de hechos incontrovertidos constituidos porque finalmente la receptora de los fondos dinerarios fue la acusada, pues constaba ella en la cuenta bancaria de destino de los flujos dinerarios, o su sociedad que controlaba totalmente. No tenemos duda alguna que estas sumas dinerarias hubieran supuesto un perjuicio para los clientes sino hubieran sido indemnizados por Mapfre -a lo que se hallaba obligada-, con el consiguiente enriquecimiento de la acusada.
Los contratos suscritos por Mapfre con los clientes perjudicados -una vez se descubrieron las conductas que ahora se juzgan-, en méritos de los que éstos recibían de dicha entidad determinadas sumas dinerarias para que a su vez otorgaran el correspondiente saldo y finiquito, han sido valorados como prueba de cargo fundamentalmente en aquello que corroboraba la declaración de los clientes, en relación a a) la existencia de productos contratados por ambas partes; b) los perjuicios sufridos por ellos por el doloso proceder de la acusada, aunque no han resultado definitivos para fijar finalmente el montante concreto que se les reconoce en la presente sentencia, ya que lógicamente fueron redactados por Mapfre y lógicamente los clientes pudieron asumirlos, aunque no reflejaran exactamente la realidad, al ser su otorgamiento la forma más rápida para que se satisficieran los derechos que acreditaban de Mapfre; y c) finalmente en cuanto tales contratos otorgan a Mapfre la correspondiente legitimación ad causamen lo que fuera necesario.
CUARTO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito continuado y consumado de estafa de los artículos 248.1 y 250.1.5º, en concurso medial, del artículo 77, con un delito continuado y consumado de falsedad en documento mercantil de los artículos 390.1.1 º, 2 º y 3 º, y 74.1, todos ellos del Código Penal según la redacción que resulta con la entrada en vigor de la Ley Orgánica nº 1/2015, de 30 de marzo, por resultar más favorable a la acusada la aplicación de la expresada redacción en su valoración conjunta.
Los hechos son constitutivos de un delito de estafa ya que la acusada consiguió mediante engaño, que causó a responsables/empleados de Mapfre, que se realizaran la venta de activos financieros o la liquidación de otros productos, con la posterior transferencia de los fondos obtenidos a cuentas bancarias de la que aquélla era titula/cotitular o controlaba por ser la administradora y socia única de la empresa N@R DELMAP, S.L., o de la que eran titulares clientes de ella a fin de que ella cumpliera con los compromisos que había adquirido, que excedían de los que estaba autorizada por parte de Mapfre. En los hechos de los apartados 5) y 9), engañó directamente a los clientes para que le entregaran sumas dinerarias aparentando que suscribían un contrato con Mapfre.
Este delito de estafa lo es del artículo 250.1.5º del Código Penal , ya que al ser continuado deben adicionarse las sumas defraudadas que ascienden en junto a 88.150,68.-€ no superando el perjuicio causado por cada conducta defraudatoria la cantidad de 50.000.-€, únicamente se supera por su adición.
Los hechos también son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular con respecto a aquellos documentos que hemos señalado anteriormente. Falsedad que tiene distintas modalidades de comisión: A) Documentos que reflejan Ordenes de venta de activos financieros y que reflejan Liquidaciones de los mismos después de su vencimiento, en que: a) después de lograr que el cliente firmase en blanco el documento posteriormente la acusada, o tercera persona siguiendo sus instrucciones, cumplimentó todo el contenido, o parte, del documento, que no obedecía a instrucción alguna del cliente; b) La acusada, o tercera persona siguiendo sus instrucciones, cumplimentó todo el contenido, o parte, estampando también una firma que se correspondería con la del cliente, que no obedecía a instrucción alguna de éste; y c) La acusada, o tercera persona siguiendo sus instrucciones, cumplimentó todo el contenido, o parte, sin estampar firma alguna, que no obedecía a instrucción alguna del cliente; y B) La acusada, o tercera persona siguiendo sus instrucciones, confeccionó y cumplimentó pólizas que entregó al cliente que no obedecía a producto alguno.
Con la comisión de las expresadas falsedades la acusada lograba engañar a Mapfre o a sus clientes para que efectuaran disposiciones dinerarias en beneficio de aquélla. Es cierto que, como hemos dicho todo apunta que en alguna ocasión Mapfre pudo haber efectuado la transferencia de fondos siguiendo únicamente instrucciones verbales o de otro tipo, de la acusada, y que los documentos se habrían falseado para dar cobertura documental, por la acusada, a la estafa ya consumada. No obstante consideraremos que la falsedad en todos los casos fue instrumental en beneficio de la acusada por aplicación del principio 'in dubio pro reo'.
QUINTO.- De los expresados delitos es responsable, en concepto de autora, María Luisa , por la ejecución directa, material y voluntaria que llevó a cabo, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .
Nos remitimos para fundar la expresada conclusión a lo consignado en anteriores apartados de la presente sentencia.
SEXTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con excepción de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal .
En efecto, desde que la acusación particular presentó la querella en fecha 31 de octubre de 2012 hasta que finalmente el día 28 de marzo de 2017 se ha celebrado el juicio oral, el procedimiento ha experimentado diversas paralizaciones y dilaciones no imputables a la acusada entre las que en concreto se halla una dilación indebida de casi seis meses que transcurrió entre la fecha en que la acusación particular presentó escrito de acusación: 26 de octubre de 2015, y el día en que se dictó el Auto de apertura del juicio oral: 19 de abril de 2016.
La complejidad de los hechos no justificaba la dilación sufrida por el presente procedimiento, máxime cuando antes de incoarse el procedimiento, la acusación particular ya había realizado una investigación privada de los hechos que quedó reflejada en el contenido de la querella que presentó y documentación acompañada. Nótese además, que aunque la atenuante de dilaciones indebidas se predica del procedimiento judicial y no de la fase prejudicial, la acusación, por el contrario, tardó casi un año en presentar la querella cuando ya tenía todos los acuerdos transaccionales suscritos con sus clientes.
SÉTIMO.- A la acusada se le imponen las penas consignadas en la parte dispositiva de la sentencia en aplicación de lo dispuesto en los artículos 250.1.6 º, 392.1 , 66.1.1 ª y 77.3º del Código Penal , teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 80.3 del Código Penal .
Por el delito continuado de estafa, subtipo agravado, no excediendo en exceso de la suma defraudada de 50.000.-€, y teniendo en cuenta las demás circunstancias concurrentes en los hechos que resulta de los presente fundamentos de derecho, consideramos que procede la imposición de la pena de un año y seis meses de prisión, y la pena de ocho meses de multa.
Por el delito continuado de falsedad, y teniendo en cuenta las demás circunstancias concurrentes en los hechos según resulta de los presente fundamentos de derecho, consideramos que procede la imposición de un año y once meses de prisión, y la pena de multa de diez meses de multa.
De acuerdo como ha quedado la redacción del artículo 77 del Código Penal , después de la entrada en vigor de la Ley Orgánica nº 1/2015, procede aplicar para el concurso medial las previsiones de su apartado 3º, estableciéndose como límite mínimo de las penas a imponer la de 1 año, 11 meses y 1 día de prisión y la de 10 meses y un día de multa - la más grave-, y como límite máximo la de 3 años, 5 meses de prisión y 1 año y 6 meses de multa. Al aplicarse la atenuante a esta horquilla penológica y individualizada la pena imponemos a la acusada la pena de prisión de dos años, y la pena de multa de once meses.
Con respecto a la cuota diaria de multa que debe ser fijada en el presente caso, la concretamos en la suma de 6.-€ diarios, por cuanto la situación económica de la acusada, de acuerdo con los parámetros previstos legalmente, no ha sido probada por las acusaciones, no procediendo la fijación de la mínima legalmente prevista porque este Tribunal ha llegado a la convicción de lo actuado y apreciado en el plenario que no se trata de una persona indigente a la que debería aplicarse.
OCTAVO.- De conformidad con los artículos 109 y siguientes del Código Penal , toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, naciendo a su cargo la obligación de resarcir los daños causados.
La responsabilidad civil que debe ser satisfecha por la acusada a las acusaciones particulares se halla concretada en cada uno de los hechos declarados probados, ascendiendo a un total de 88.150.68.-€, que corresponden a: a) las cantidades que consideramos probado que la acusada hizo suyas, enriqueciéndose personalmente, perjudicando a aquellas entidades a las que representaba, pues tuvieron que indemnizar a los clientes, como así consta en los contratos que hemos relacionado, y b) las sumas que sin percibirlas la acusada fueron recibidas por clientes con quienes ésta había pactado unos intereses que los productos de Mapfre no ofrecían.
Existe otros perjuicios que la acusada ha causado a las acusaciones particulares, derivadas de las conductas penalmente relevantes por las que ahora se le condena, que vienen constituidos por la ejecución de las ordenes de venta de forma anticipada, siempre que dichos perjuicios se hubieran producido realmente y hayan sido finalmente indemnizados por Mapfre a los clientes. Esta valoración debe tener como fecha límite la correspondiente a cada contrato otorgado por Mapfre con cada uno de los clientes, pues valorar lo que hubiera ocurrido con posterioridad resultaría hipotético ya que todos los clientes podían realizar sus inversiones en cualquier momento. En los casos en que la operación fraudulenta no fuera de las correspondientes a ordenes de venta, se deberá indemnizar también a los clientes en la suma adicional que hubieran debido de obtener si la inversión se hubiera realmente efectuado, siempre que hubieran sido efectivamente indemnizado por dicho concepto, y además con el mismo límite: la del contrato celebrado entre Mapfre y los clientes. Este complemento de responsabilidad civil deberá ser fijado siguiendo los expresados parámetros en ejecución de sentencia una vez realizada la correspondiente pericia al respecto.
Se debe declarar a N@R DELMAP, S.L. como responsable civil subsidiaria porque la acusada realizó las conductas por las que se le condena en la presente sentencia en su calidad de administradora de aquella.
NOVENO.- En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso seguido para su enjuiciamiento, que incluyen las de la acusación particular pues aunque sus pretensiones penales y civiles no han sido estimadas en su integridad, en lo esencial eran similares a las del Ministerio Fiscal, y su intervención no ha resultado ineficaz.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a María Luisa como autora criminalmente responsable de un delito continuado y consumado de estafa de los artículos 248.1 y 250.1.5º, en concurso medial, del artículo 77, con un delito continuado y consumado de falsedad en documento mercantil de los artículos 390.1.1 º, 2 º y 3 º, y 74.1, todos ellos del Código Penal según la redacción que resulta con la entrada en vigor de la Ley Orgánica nº 1/2015, de 30 de marzo, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con excepción de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de ONCE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 6.-€, y con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de un día por cada dos cuotas insatisfechas; y con expresa imposición de las costas, con inclusión de las de la acusación particular.
Se condena a María Luisa a pagar a Mapfre Inversión Sociedad de Valores, S.A. y a Mapfre Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros sobre la Vida Humana, siendo responsable civil subsidiaria N@R DELMAP, S.L.:
A) OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (88.150,68.-€), más el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y
B) Aquella suma que pericialmente resulte, en ejecución de sentencia, correspondiente a perjuicios sufridos por Mapfre Inversión Sociedad de Valores, S.A. y Mapfre Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros sobre la Vida Humana, que se deriven de: a) la ejecución de las ordenes de venta de forma anticipada, siempre que dichos perjuicios se hubieran producido realmente y hayan sido efectivamente indemnizados por Mapfre a los clientes. Esta valoración debe tener como límite temporal la correspondiente a cada contrato otorgado por Mapfre con cada uno de los clientes; y b) en otros supuestos distintos a los anteriores, correspondiendo a la suma adicional que hubieran debido de obtener los clientes si la inversión se hubiera realmente efectuado, siempre que hubieran sido efectivamente indemnizados por Mapfre por dicho concepto, y además con el mismo límite temporal: la del contrato celebrado entre Mapfre y los clientes. Una vez líquidas las expresadas sumas devengará el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y para el cumplimiento de la responsabilidad principal y subsidiaria que se impone, se le abona el tiempo que haya estado privada de libertad por esta causa.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación dentro del plazo de cinco días.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
