Sentencia Penal Nº 263/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 263/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 23/2018 de 14 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GÓMEZ FLORES, JESÚS MARÍA

Nº de sentencia: 263/2018

Núm. Cendoj: 10037370022018100260

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:658

Núm. Roj: SAP CC 658/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00263/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Equipo/usuario: MDH
Modelo: 530550
N.I.G.: 10131 41 2 2010 0101783
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000023 /2018
Delito: LESIONES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Justiniano
Procurador/a: D/Dª , ESTHER NUÑEZ MIRANDA
Abogado/a: D/Dª , MAXIMO PEREZ MUÑOZ
Contra: Leopoldo , Lucas , Manuel , Marcos , Mario , Maximo , Millán , Narciso , Nicanor
Procurador/a: D/Dª ENRIQUE OCAMPO MARCOS, ENRIQUE OCAMPO MARCOS , ENRIQUE
OCAMPO MARCOS , ENRIQUE OCAMPO MARCOS , , MARIA ARANZAZU DIAZ JIMENEZ , MARIA
ARANZAZU DIAZ JIMENEZ , , MARIA ARANZAZU DIAZ JIMENEZ
Abogado/a: D/Dª , , , CESAR LOPEZ SANTOFIMIA , SUSANA RODRIGUEZ SANCHEZ , ANA MARIA
DOMINGUEZ FLORES , ANA MARIA DOMINGUEZ FLORES , , JUAN MANUEL YERGA .
S E N T E N C I A Nº 263/18
ILTMOS. SRES/AS:
PRESIDENTA:
DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS/AS:
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMINGUEZ
==================================
ROLLO Nº: PA 23/2018

P.P.A. Nº: 68/2013
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1
DE DIRECCION000
================================
En Cáceres, a catorce de septiembre de dos mil dieciocho.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres,
la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cáceres, por un delito de LESIONES, contra los
acusados Maximo , con DNI NUM000 , Millán , con DNI NUM001 ; ambos defendidos por la Letrada Sra.
Domínguez Flores, Nicanor , con DNI NUM002 , defendido por el Letrado Sr. Yerga Romero, y Marcos ,
con DNI NUM003 , defendido por el Letrado Sr. López Santofimia, interviniendo como acusación particular
Justiniano , defendido por el Letrado Sr. Pérez Muñoz, siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la
acusación pública.

Antecedentes

Primero. - Que por el Ministerio Fiscal se calificaron inicialmente los hechos como constitutivos de un delito de un delito de lesiones con pérdida y deformidad de varios órganos o miembros no principales ( desviación notable del tabique nasal, pérdida de incisivo y rotura de varias piezas dentarias), previsto y penado en el art. 150 del Código Penal, del que consideraba responsables a los acusados Maximo , Millán , Nicanor y Marcos , en concepto de coautores conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del mismo cuerpo legal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que les fuera impuesta a cada uno de ellos la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas. En concepto de responsabilidad civil, interesaba que los acusados indemnizasen conjunta y solidariamente al lesionado Justiniano en la cantidad de 600 euros por las lesiones causadas, en 4200 euros por las secuelas consistentes en deformidad del tabique nasal y la cantidad de 740 euros por las pérdidas dentarias sufridas por el perjudicado por estos hechos, además de con la cantidad a que ascienda el tratamiento odontológico del lesionado y que se acredite documentalmente por el mismo, más los intereses del art. 576 de la Ley de E. Civil.

Segundo. - Que, evacuado el traslado conferido a las defensas de los acusados para calificación, expresaron su disconformidad con los hechos del Ministerio Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de sus defendidos.

Tercero. - Que celebrado el correspondiente juicio oral el día 13 de septiembre de 2018, compareció el Ministerio Fiscal, así como los acusados Maximo , Millán , Nicanor y Marcos , defendidos por sus correspondientes Letrados, así como la acusación particular ( Justiniano ), asistida del Letrado Sr.

Pérez Muñoz. Con carácter previo, se puso de manifiesto que por las partes se había alcanzado un principio de acuerdo, presentándose al respecto escrito de conclusiones en tal sentido por el Ministerio Fiscal, modificándose la primera, en el sentido de indicar que 'los acusados se han comprometido a abonar al perjudicado, de forma conjunta y solidaria, con carácter previo a la celebración del juicio, la cantidad total de 16.000 euros, en concepto de responsabilidad por todos los conceptos relativos a los daños y perjuicios sufridos por la víctima, siendo la misma aceptada por la acusación particular. Los acusados tienen expresamente reconocidos los hechos', así como la cuarta, para señalar que concurren en los acusados las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de los arts. 21.5 (reparación del daño) y 21.6 (dilación extraordinaria e indebida), apreciadas ambas como circunstancias simples; y la quinta, solicitando que se impusiera a cada uno de los acusados la pena de UN AÑO Y CINCO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas, señalando finalmente que en materia de responsabilidad civil, ha sido abonada con anterioridad a la vista la cantidad de 10.000 euros, que han sido satisfechos al perjudicado, en prueba de lo cual se aportaba documento justificativo de dicho extremo, modificando por tanto la cuantía inicialmente interesada el Ministerio Fiscal para ajustarla a lo manifestado y aceptado por las partes. Por la acusación particular se modificaron igualmente sus conclusiones provisionales, adhiriéndose a las del Ministerio Fiscal y reconociendo que se habían satisfecho las responsabilidades civiles en el importe indicado de 10.000 euros, comprensivos de los perjuicios sufridos y las costas. Por los Letrados de las defensas se mostró su conformidad igualmente con las modificaciones efectuadas en las conclusiones indicadas. A continuación, se procedió a informar a cada uno de los acusados respecto del contenido de la conformidad alcanzada, quedando debidamente enterados y manifestando estos que estaban de acuerdo, por lo que, una vez ratificados, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de dictar la correspondiente Sentencia.

Cuarto. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.

HECHOS PROBADOS Sobre las 04:00 horas de la madrugada del día 7 de agosto de 2010, cuando los acusados Maximo , nacido el NUM004 /1987, Millán , nacido el NUM005 /1987; Marcos , nacido el NUM006 /1990, todos ellos menores de edad y sin antecedentes penales, y Nicanor , nacido el NUM007 /1990, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraban en el interior de la Discoteca ' DIRECCION001 ', de la localidad de DIRECCION002 , partido judicial de Plasencia, se inició una discusión entre Millán y Justiniano , quien igualmente se encontraba en el interior de la Discoteca, con motivo del pisotón dado por el primero al segundo de ellos, no llegando a más el altercado en ese momento al sacar a los acusados los porteros del local. Fue sobre las 06:30 horas de esa misma noche, cuando Justiniano salió de la Discoteca acompañado de un amigo, cuando los acusados, de común acuerdo entre ellos y con ánimo de menoscabar la integridad física de Justiniano , se dirigieron hacia él y comenzaron a agredirle, propinándole puñetazos en la mandíbula, en el costado derecho, en la nariz y una vez que cayó al suelo, dándole múltiples patadas. Como consecuencia de estos hechos, Justiniano sufrió lesiones consistentes en policontusiones en región cráneo facial con fractura de los huesos propios nasales, rotura de tres piezas dentarias en arcada dentaria superior (incisivo central y lateral derechos, y canino izquierdo), y arrancamiento completo de incisivo lateral izquierdo en carada inferior, en región malar izquierda, en sien izquierda, erosión frontal derecha, contusión occipital, contusión en región cervical izquierda y contusión en costado izquierdo, para cuya sanidad requirió tratamiento médico quirúrgico consistente en primera asistencia con exploración física y radiográfica e instauración de tratamiento médico quirúrgico consistente en reducción de fractura nasal e inmovilización con férula, tratamiento odontológico que realizara progresivamente, medicación analgésica y antiinflamatoria, relajante y medidas generales, necesitando para su sanidad diez días, todos impeditivos para su actividad habitual, y restándole secuelas consistentes en pérdida completa traumática de un incisivo y rotura parcial de dos incisivos y un canino, que requieren un implante el primero, y reconstrucción odontológica los otros tres, valorados en un punto de perjuicio estético, así como alteración de la respiración nasal por deformidad notable del tabique nasal que requerirá corrección quirúrgica futura, valorada en cinco puntos por el médico forense. Los acusados han reconocido expresamente los hechos. Con carácter previo al inicio de las sesiones del juicio oral, por los acusados se ha procedido al abono de la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000 euros) en concepto de responsabilidad civil y costas.

Fundamentos


PRIMERO. - Cabe la posibilidad de que el acusado pueda manifestar su conformidad con la acusación en los términos previstos para la conformidad en el acto del juicio oral, con anterioridad al inicio de las sesiones de éste, ya sea bien con motivo de la formulación del escrito de defensa ( art. 784.3 Ley de E. Criminal), o incluso suscribiendo partes acusadoras y acusadas nuevo escrito de calificación conjunto que firmarán todos ellos, así como el abogado del acusado. Este escrito podrá presentarse en cualquier momento anterior a la celebración de las sesiones del juicio y deberá observar los requisitos previstos en el art. 787.1 de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, solicitando del Juez o Tribunal que se proceda ' a dictar Sentencia de conformidad', no pudiendo referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Con tales presupuestos, si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por las partes, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes del referido precepto, es decir, si se entiende que la calificación es correcta y la pena es procedente, debiendo constar el conocimiento del acusado acerca de las consecuencias de la conformidad prestada.

Reclamadas para los acusados Maximo , Millán , Nicanor y Marcos , por las acusaciones pública y particular penas no superiores a las señaladas por el citado precepto, las que aparecen expresamente aceptadas por ellos a raíz del reconocimiento de los hechos que han efectuado, procede dictar Sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes y acorde con las peticiones realizadas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, por lo que, acogiendo la calificación finalmente consolidada tras las modificaciones realizadas, siendo los hechos enjuiciados constitutivos de un DELITO DE LESIONES, con pérdida y deformidad de varios órganos o miembros no principales (desviación notable del tabique nasal, pérdida de incisivo y rotura de varias piezas dentales), previsto y penado en el art. 150 del Código Penal; del que se ha considerado responsables en concepto de coautores de tales hechos conforme al art. 28 del mismo cuerpo legal, a los acusados Maximo , Millán , Nicanor y Marcos , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal y dilaciones indebidas del art. 21.6 del mismo cuerpo legal; ambas como circunstancias simples, procederá que les sean impuestas, conforme a lo establecido en el art. 66.1.2º del Código Penal, las siguientes penas: UN AÑO Y CINCO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cada uno de ellos. En definitiva, la conformidad debe ser aprobada en los términos indicados pues resulta legalmente procedente con arreglo a lo establecido en el art. 787 de la Ley de E. Criminal, ajustándose las penas solicitadas a los tipos delictivos apreciados y apareciendo comprendidas dentro de su marco legal.

No se hará pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, al constar abonada con anterioridad al inicio de las sesiones del juicio la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000 euros), satisfecha por los cuatro acusados al perjudicado Justiniano , comprensiva de los daños y perjuicios causados, así como de las costas, tal como se ponía de manifiesto en el escrito al efecto presentado al inicio de las sesiones del juicio oral.



SEGUNDO. - Acorde con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes debe resolverse sobre el pago de costas procesales; esta resolución podrá consistir, 1º. En declarar las costas de oficio. 2º. En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. El art. 123 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta; las aludidas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionadas en las actuaciones judiciales.

Siendo condenatoria la presente resolución es procedente imponer al acusado las costas de esta instancia, en el modo y forma en que se acuerda en la parte dispositiva de la presente resolución.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Maximo , Millán , Nicanor y Marcos , como autores responsables criminalmente conforme al art. 28 del Código Penal de un DELITO DE LESIONES, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal y dilaciones indebidas del art. 21.6 del mismo cuerpo legal; a las siguientes penas: UN AÑO Y CINCO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cada uno de ellos.

En materia de responsabilidad civil, no se hace pronunciamiento expreso, al constar ya abonada con anterioridad a la celebración del juicio, tal como se ha puesto de manifiesto en dicho acto.

Las costas de este procedimiento se han de imponer a los acusados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, incluidas las causadas por la acusación particular, habiendo señalado las partes que se encontraban ya satisfechas como parte del global del importe abonado.

Contra esta resolución cabe RECURSO DE CASACIÓN, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, conforme a los trámites previstos en los arts. 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.

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