Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 263/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 315/2018 de 16 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO
Nº de sentencia: 263/2018
Núm. Cendoj: 21041370012018100141
Núm. Ecli: ES:APH:2018:682
Núm. Roj: SAP H 682/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
HUELVA
APELACIÓN PENAL
Rollo núm.315/2018
Procedimiento Abreviado nº80/2018
Juzgado de lo Penal nº2 de Huelva
SENTENCIA NUM
Iltmos. Magistrados:
D. Antonio G. Pontón Práxedes
Dª . Carmen Orland Escámez
D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a dieciseis de julio de dos mil dieciocho
Esta Audiencia Provincial, en su Sección 1ª, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo
la ponencia del Ilustrísimo Sr. Don Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas ha visto en grado de
apelación el Procedimiento Abreviado nºº80/18 procedente del Juzgado de lo Penal nº2 de Huelva por delito
de CONDUCCIÓN TEMERARIA, QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, FALSEDAD Y LESIONES contra
Romeo , recurso en el que es parte éste como apelante y el Ministerio Fiscal como apelados.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº2 de Huelva con fecha 3 de mayo de 2018 se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala cuyos 'Hechos Probados' dicen así: '
PRIMERO: El día 26 de enero de 2018, sobre las 23,50 horas, el acusado D. Romeo , mayor de edad y con antecedentes penales, no computables a efectos de reincidencia, se personó en la puerta del colegio ' DIRECCION000 ', sito en la CALLE000 de esta capital, acompañado de su compañera sentimental Dña. Gloria , de la que tenía a la sazón una orden de prohibición de aproximación, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer de esta capital vigente en aquella fecha y hasta el día 4 de junio de 2018. A la espera de recoger a su hijo a la salida del colegio, el acusado, a bordo de un vehículo Peugeot, al que se le habían colocado placas de matrícula ....- QJL , pertenecientes a otro vehículo, propiedad de Don Adrian , se propuso aparcar en el lugar, iniciando una discusión a voces con otro conductor sobre el aparcamiento. En el transcurso de la maniobra de aparcamiento, alterado, el acusado, tras un fuerte acelerón, introdujo el vehículo en la plaza de aparcamiento que quedaba libre, y, a continuación, colisionó con dos bolardos que estaban en la acera y en el que se hallaban sentadas dos señoras, las cuales tuvieron que salir, una corriendo y la otra rodando por la acera, pese a lo que el acusado continuaba con sus arriesgadas maniobras. Observada la actuación del acusado por el agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM000 , que se hallaba en el lugar franco de servicio, y tratando de evitar las consecuencias que podían derivarse de la actuación, tras identificarse con su placa y carnet profesional, ordenó al acusado que se detuviera y apagara el motor del vehículo, a lo que éste contestó :'sí tu a mi me vas a decir lo que tengo que hacer, lárgate de aquí, quítate de aquí', por lo que el agente sujetó con sus manos el volante del vehículo e intentó calmar al acusado, reiniciando la marcha y recorriendo unos cuantos metros, arrastrando en su trayectoria al agente que trataba de impedirlo sujetando el volante, impactando el cuerpo del agente contra varios vehículos allí estacionados hasta que cayó al suelo. Una vez se deshizo del agente, el acusado, empeñado en huir del lugar, maniobró marcha atrás para cambiar de dirección y se alejó a gran velocidad por la calle Mazagón, calle estrecha y muy concurrida por las personas que recogían a los niños de los colegios de la zona, llegando a ocupar la acera, con el consiguiente evidente grave riesgo para la vida e integridad de numerosas personas, entre ellas muchos niños, colisionando en su trayectoria contra el vehículo matrícula ....RHN , propiedad de Dña. Tatiana , que se hallaba correctamente aparcado, causando al mismo daños que ascienden a 959,29 euros, y rompiendo una papelera propiedad del Ayuntamiento, valorada en 50 euros justo en el momento en que podía atropellar a un peatón que caminaba por la acera en ese lugar. A consecuencia de estos hechos el agente sufrió lesiones consistentes en contusiones y erosiones en miembro superior izquierdo y rodilla izquierda, para las que precisó de una primera asistencia médica y curó en siete días de perjuicio personal básico, lesiones por las que el agente reclama la indemnización que pudiera corresponderle.' Y que termina con la parte dispositiva siguiente: 'Condeno a D. Romeo como autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR CONDUCCION TEMERARIA CON DESPRECIO A LA VIDA DE LAS PERSONAS previsto y penado en art. 381.1 CP, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, DOCE MESES MULTA con cuota de cuatro euros día y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE SEIS AÑOS. Como autor de delito de QUEBRANTAMIETO DE CONDENA previsto y penado en Art. 468.2 CP, no concurriendo circunstancias, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas. Como autor de delito de FALSEDAD DOCUMENTAL previsto y penado en Art. 390.1 y 392 CP, no concurriendo circunstancias, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, accesoria y MULTA DE SEIS MESES con cuota de cuatro euros día y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago. Como autor de delito leve de LESIONES, previsto y penado en Art. 147.2 CP , no concurriendo circunstancias, a la pena de UN MES MULTA con cuota con cuota de cuatro euros día y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago. No ha lugar a la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas por no concurrir requisitos legales. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar doscientos ochenta euros al agente CNP NUM001 , cincuenta euros al Ayuntamiento de Huelva y novecientos cincuenta y nueve euros a la Sra. Tatiana , cantidades que devengarán intereses previstos en Art. 576 LEC. Absuelvo al acusado del delito de ATENTADO que se le imputó por los hechos objeto de la causa. No ha lugar a pronunciamiento sobre responsabilidad civil del Consorcio de Compensación de Seguros. Se impone al acusado el pago de cuatro quintas partes de las costas causadas, declarando de oficio las restantes.'
TERCERO.- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Romeo , y conferido traslado del mismo a las demás partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, formándose el correspondiente rollo de Sala y se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia que condena a Romeo como autor de delitos de conducción temeraria, quebrantamiento de condena, falsedad y delito leve de lesiones, se alza su representación procesal alegando como motivos de su recurso error en la valoración de la prueba e infracción de preceptos legales y procesales, solicitando que se revoque la dictada por el Juzgado de lo Penal y se dicte otra por la que se acuerde su libre absolución.
Manifiesta el apelante en primer lugar su disconformidad con la condena por el delito de conducción temeraria, alegando que exigiendo el delito un comportamiento doloso, en el caso presente no se ha practicado ninguna prueba que acredite su existencia, pues en ningún lugar de los hechos de hace alusión a la posible velocidad a la que pudo conducir, y al concretarse los hechos en que al aparcar discutió y maniobró de manera brusca colisionando con otro vehículo y alterando a algunas personas que se encontraban allí, y que intentó zafarse de la persona que intentó sujetarle agarrando el volante (un policía que no se identificó ante él), en cuyas maniobras el policía salió despedido causándose lesiones leves; entiende que difícilmente puede entenderse la conducción como temeraria al tratarse únicamente de un aparcamiento atolondrado. Y en todo caso, considera que la calificación del delito debería haber sido por el artículo 380.1 del Código Penal y no por el 381.1.
El motivo debe ser desestimado, por cuanto en el supuesto enjuiciado ninguna duda plantea que estamos ante una conducción temeraria incardinable en el artículo 381.1 del Código Penal, asumida y realizada de forma consciente y voluntaria por el acusado recurrente. El artículo 381.1 citado castiga al que con manifiesto desprecio por la vida de los demás, realizare la conducta descrita en el artículo anterior, es decir, condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas.
Como muy acertadamente expone el Juez a quo, la actuación del ahora recurrente no puede sino tipificarse en el citado artículo 381.1 del Código Penal, siendo así correcta la Sentencia, ya que del conjunto de la prueba practicada se deduce la concurrencia de todos los requisitos que definen el tipo penal, pues la conducción temeraria es indiscutible, el concreto peligro obvio, y quedó patente el manifiesto desprecio por la vida de los viandantes, tanto de las personas que transitaban por la calle en una zona con gran afluencia de personas y niños de salida de colegio en calle muy estrecha, como la del agente que sujetó con la mano el volante del vehículo, acelerando y arrastrando al agente quien se golpeaba con los coches aparcados hasta que cayó al suelo. En consecuencia, nos hallamos ante una conducción que sin duda alguna debe calificarse como de Temeraria, siendo aplicable el artículo 381.1 del Código Penal, por ello el pronunciamiento condenatorio recaído debe calificarse y conceptuarse como plenamente acertado.
El modo de conducción y el peligro consignado, relatado por los testigos, fue abarcado por el dolo del autor quien se lo representó, sin duda, y lo asumió voluntariamente. Por consiguiente, debemos concluir que el juzgador de instancia en uso de su facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio ha motivado suficientemente el pronunciamiento condenatorio que ahora se impugna.
SEGUNDO.- En segundo lugar, respecto del delito de quebrantamiento de condena, alega que no ha existido el delito y, alternativamente, habría que considerarlo aminorado por la conducta de la Sra. Gloria .
Se expone en el escrito de recurso que no ha quedado acreditado que llegar al lugar acompañado de la Sra.
Gloria , ni que hubiera habido contacto entre ellos, y en todo caso, el posible contacto entre ambos vendría provocado por Gloria , por lo que no hubo intención o propósito de quebrantamiento en los términos exigidos para completar la realización típica.
La nota común a todos los supuestos que describe el tipo penal es la existencia de una resolución judicial, que se produce en el contexto de un proceso penal, que tiene carácter constitutivo y, sobre todo, que contiene como en este caso, un mandato individualizado en relación con una persona, que debe ser observado y no lo fue por parte del condenado. Ciertamente quedan fuera del tipo penal aquellos encuentros meramente casuales, inevitables y producidos por absoluto desconocimiento de la presencia de la otra persona en un determinado lugar. Sin embargo, como muy acertadamente expone el Juez a quo, el hecho de que fuera la Sra. Gloria la que trataba de guardar el espacio libre para que aparcara el acusado, pone de manifiesto su connivencia e incumplimiento manifiesto de lo que se había impuesto.
El acusado sabía que no se podía acercar a la Sra. Gloria y no obstante lo hizo, siendo patente que incumplió la orden de alejamiento, incurriendo, por tanto, en el delito del artículo 468 del CP tal y como lo ha entendido el Juzgador de instancia. Por tanto, estando probado que conocía la prohibición y su cumplimiento, no respetando la prohibición de alejamiento, es por lo que es acertada la condena, toda vez que su conducta entra de lleno en el precepto que castiga el quebrantamiento de condena ya que de forma consciente desobedeció el mandato judicial que conocía y le obligaba.
TERCERO.- En cuanto al delito de delito de falsedad alega que no existe ningún elemento de prueba que lo sustente.
Procede la desestimación del motivo. El Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 27 de marzo de 2009 y 13 de enero de 2013, sienta como doctrina que la sustitución de las plazas verdaderas de matrícula, la parcial modificación de la auténtica, o la colocación de otras placas para inducir a error sobre la titularidad del vehículo, su verdadero destino y no utilización, constituye un delito de falsedad de los relacionados en el art. 390.1 del CP. Y en el supuesto presente, de la prueba practicada ha quedado acreditado -como se recoge en los hechos probados- que las placas de matrícula ....-QJL que llevaba colocadas el vehículo conducido por el acusado eran las pertenecientes a otro vehículo; en este sentido el testigo agente de Policía NUM000 expuso claramente que examinó el vehículo al que correspondían la matrícula y comprobó sin ninguna duda que no era el que conducía el acusado.
CUARTO.- Por último, discrepa igualmente con la condena por el delito leve de lesiones. Alega el apelante que sin menospreciar el hecho de las posibles lesiones, el mismo puede ser considerado como delito, ni siquiera leve, sino como la secuela de un hecho circunstancial y fortuito ocasionado en el forcejeo entre dos personas.
La conducta activa y violenta del apelante conduciendo el vehículo sin parar pese a ir colgado de él el agente hasta que éste cayó al suelo, aún cuando los actos llevados a cabo lo fueran para huir del lugar es una huida llevándose por delante a un agente colgado de su vehículo sin tener la menor consideración a las consecuencias de ello, causando finalmente un resultado lesivo que era lo más previsible para cualquiera, pese a lo cual no desistió de tal formula de huida parando para que el agente se soltase sin violencia y sin sufrir lesión; y ello evidentemente no es impune sino que constituye el delito de lesiones por el que ha sido condenado.
En consecuencia, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la Sentencia apelada.
QUINTO.- Las costas procesales de esta alzada se imponen a la parte apelante cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Romeo contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Huelva, y en consecuencia CONFIRMAR la referida sentencia, con expresa condena en costas a la parte recurrente.Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
