Sentencia Penal Nº 263/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 263/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 729/2018 de 06 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BRAGE CAMAZANO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 263/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100219

Núm. Ecli: ES:APM:2018:5127

Núm. Roj: SAP M 5127/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0143308
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 729/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Procedimiento Abreviado 622/2016
Apelante: Victorino y MINISTERIO FISCAL
Procurador D. JUAN MANUEL CORTINA FITERA
Letrado D. JOSE LUIS SANZ LOPEZ
Apelado: Victorino y Estibaliz
Procurador D. JUAN MANUEL CORTINA FITERA y Procurador D.ABELARDO MIGUEL
RODRIGUEZ GONZALEZ
Letrado D.JOSE LUIS SANZ LOPEZ y Letrado Dña. ALEJANDRA ROMERO LOPEZ
SENTENCIA 263 /18
Dña. Lucía María Torroja Ribera (Presidente)
Don Fco Javier Martínez Derqui
Don Joaquín Brage Camazano (Ponente)
En Madrid, a 6 de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por esta Sección Vigésimo Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública
y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado núm. 622/2016 procedente del Juzgado de lo Penal
nº 37 de Madrid y seguido por un delito de lesiones del art. 147,1 y 148,4 Código Penal y un delito leve de
lesiones del art. 147,2 del Código Penal , siendo partes en esta alzada como apelantes el Ministerio Fiscal, y
el acusado Victorino , representado por el Procurador Don Juan Manuel Cortina y defendido por el Letrado
don José Luis Sanz López y como apelados el acusado mencionado, así como doña Estibaliz , representada
por el Procurador don Abelardo Miguel Rodríguez González y defendida por la letrada doña Alejandra Romero
López, y actuando como Ponente el Ilmo. Magistrado Don Joaquín Brage Camazano.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día veintinueve de enero de dos mil dieciocho, que contiene los siguientes hechos probados: ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran: ' El acusado, Victorino con DNI NUM000 , nacido el NUM001 .1971, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental sin convivencia durante un año aproximadamente con Africa (con pasaporte paraguayo NUM002 , nacida el NUM003 .1978).

Sobre las 18.00 horas del día 25 de junio de 2016, el acusado se dirigió al domicilio de su ex pareja sentimental Africa sito en la CALLE000 n° NUM004 - NUM005 , NUM006 de Madrid, y una vez en el interior de su domicilio, tras una discusión mantenida con la misma, estando en estado de agresividad y con ánimo de menoscabar la integridad física de la misma, procedió a propinarle un golpe en la boca provocando que a la misma se le despegase la prótesis dentaria provisional del incisivo derecho que llevaba. Como quiera que Doña Africa intentó repeler dicha agresión, el acusado, lejos de deponer su actitud procedió a agarrarla fuertemente del cuello al tiempo que la llevaba hacia el salón de la vivienda diciéndola 'zorra, puta, eres una mala persona, no me quieres, no vales para nada', no cesando en su actitud sino hasta que una de las amigas de Africa , Estibaliz , intentó evitar la agresión, recibiendo por parte del acusado un fuerte empujón que provocó que la misma se cayera golpeándose contra un mueble del salón.

El acusado, en este estado de agresividad, pudo todavía agarrar una vez más del cuello a Doña Africa y empujarla contra el sillón de la vivienda.

Consecuencia de estos hechos, Doña Africa (de 37 años) sufrió lesiones consistentes, en un traumatismo facial y dental, un traumatismo traqueal y corporal que causaron las siguientes lesiones: - desprendimiento de incisivo central superior derecho (prótesis provisional).

- herido incisa-contusa de unos 0.5 cm de longitud asociado a hematoma rojizo de unos 0.5 cm de diámetro localizado en la mucosa labial interna inferior derecha.

- hematoma de coloración violácea y tumefacción leve de 1 cm de diámetro localizado en el dorso de la mano izquierda.

- erosión lineal de 6 cm de longitud en fase de costrificación incipiente localizada en la cara anterior tercio medio superior del brazo izquierdo.

- erosión (igual que la anterior) de 2 cm de longitud localizada en la cara anterior tercio medio del antebrazo izquierdo - dos erosiones superficiales muy próximas entre sí con leve eritema subyacente de unos 3 cm de longitud cada una, localizadas en la región deltoidea izquierda.

Dichas lesiones precisaron para su sanidad, de una primera asistencia facultativa, sin que se haya acreditado que fuese necesario tratamiento médico odontológico, tardando en curar 7 días, siendo 1 de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales.

Por su parte, Doña Estibaliz , de 45 años, sufrió lesiones consistentes en una cervicalgia con evidencia de contractura muscular en el trapecio izquierdo , hematoma de 0.5 cm de diámetro y coloración violácea con leve tumefacción asociada en el tercio inferior en la cara posterior del brazo izquierdo, así como edema leve en el codo izquierdo. Dichas lesiones precisaron para su sanidad de una Primera asistencia facultativa, tardando 4 días en curar, siendo 1 de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales.

Estibaliz reclama la indemnización que pudiera corresponderle por las lesiones sufridas. Africa ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.

Como consecuencia de estos hechos fue dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n° 10 de Madrid en fecha de 26.06.16, Auto por el que se concedía a la misma orden de protección consistente en la prohibición de aproximación a Doña Africa a menos de 500m. así como prohibición de acudir a su domicilio, lugar de trabajo o lugares frecuentados así como comunicarse con la víctima por cualquier medio hasta la terminación del procedimiento por resolución firme, con apercibimiento de las consecuencias en caso de incumplimiento.

Desde la fecha de los hechos, 25 de junio de 2016, hasta la de celebración del juicio oral, 18 de enero de 2018 de 2017, se han producido importantes retrasos en la tramitación del procedimiento que no guardan proporción a la complejidad del mismo y que no son imputables al acusado. Así, entre otros, transcurrió casi un año desde la recepción de actuaciones en el Juzgado de lo Penal, 13 de diciembre de 2016, hasta el Auto de admisión de pruebas de fecha 17 de noviembre de 2017.' En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Victorino como autor penalmente responsable de un DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , a las penas de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISION, LA INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y UN DÍA, Y LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Africa , A SU DOMICILIO Y A CUALQUIER LUGAR EN QUE SE ENCUENTRE, A UNA DISTANCIA DE QUINIENTOS METROS, Y A COMUNICARSE CON ELLA, POR CUALQUIER MEDIO, POR TIEMPO DE DOS AÑOS, todo ello con imposición de las costas procesales, incluidas las de la Acusación particular.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Victorino como autor penalmente responsable de UN DELITO LEVE DE LESIONES previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , a la pena de UN MES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago, con imposición de las costas procesales, incluidas la de la Acusación particular ocasionadas.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Victorino del delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.4 del CP , por el que venía siendo acusado, declarando las costas procesales de oficio.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Estibaliz en la cantidad de 250 euros por las lesiones causadas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el el Ministerio Fiscal, y el acusado Victorino , representado por el Procurador Don Juan Manuel Cortina y defendido por el Letrado don José Luis Sanz López, recursos ambos que fueron admitido en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnados el del Ministerio Fiscal por el acusado y el de este, por aquel y por la acusación particular.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone en primer lugar recurso de apelación frente a la sentencia por el Ministerio Público sobre la base de las siguientes alegaciones: Indebida inaplicación del artículo 147, 1 y 148, 4 del Código Penal por el que acusaba el Fiscal. La sentencia apelada declara probado que el acusado propinó a Doña Estibaliz un golpe en la boca, provocando que a la misma se le despegarse la prótesis dentaria provisional del incisivo derecho que llevaba, por lo que sufrió un traumatismo facial y dental que le causó el desprendimiento del incisivo central superior derecho (prótesis provisional), requiriendo esas lesiones para su sanidad una primera asistencia facultativa, sin que fuera necesario tratamiento médico odontológico. El informe forense no fue impugnado por ninguna de las partes, y no compareció el médico forense al juicio oral, y en dicho informe consta que la lesionada para su sanidad precisó de tratamiento médico odontológico de resolución de trauma dentario protésico, sin que ningún profesional de la medicina haya desvirtuado el contenido de dicho informe, por lo que debe considerarse probado que las lesiones causadas requirieron para su sanidad dicho tratamiento médico y por consiguiente hay que entender que el acusado es autor de un delito de lesiones del artículo 147 y 148, 4 del Código Penal .

El recurso de apelación del acusado se fundamenta en las siguientes alegaciones: Infracción de precepto constitucional a la presunción de inocencia con relación a la tutela judicial efectiva y la evitación de la indefensión. No se ha desarrollado una mínima actividad probatoria de cargo, existen versiones contradictorias entre los testigos directos de los hechos, en referencia tanto a la declaración de Africa , la declaración de Estibaliz , que entra en contradicción con la testigo Clara . El acusado fue a domicilio de doña Africa pero no la agredió, a ella le incomodó su presencia e inició un ataque inesperado frente al acusado iniciando una fuerte discusión, seguida de una fuerte pelea, en la que nada tuvo que ver el acusado.

Infracción de ley por inaplicación de la eximente completa de legítima defensa del artículo 24 del Código Penal . Subsidiariamente, debe aplicarse la eximente completa de legítima defensa, puesto que fue doña Africa quien inició el ataque inesperado al acusado y este no tuvo más remedio que defenderse y además a esa pelea se une la amiga de doña Africa , doña Estibaliz , que intentó tirar una silla al acusado y por esos brutales ataques este tuvo varios arañazos y la camisa rota si bien rehusó ser examinado por el forense y no ha presentado denuncia frente a sus agresores. De este modo, en el juicio oral quedó acreditado que la única intervención del acusado fue para defenderse de los ataques de doña Africa y doña Estibaliz , quien hizo frente al acusado incluso con una silla.



SEGUNDO.- La condena penal requiere: - Que se haya practicado prueba como fundamento de la condena (prueba existente) - Que dicha prueba de cargo se haya obtenido y aportado a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) - Que esa prueba pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor, pues toda duda razonable ha de resolverse conforme al 'in dubio pro reo'.

Ello requiere una revisión de la prueba practicada y su valoración por el juez 'a quo'. Y la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.



TERCERO.- Empezando por el recurso del Ministerio Fiscal, el mismo parte de considerar que, establecido por el informe forense que las lesiones que la sentencia considera acreditadas requirieron tratamiento médico para su curación y no habiendo sido impugnado ni desvirtuado su contenido por ningún otro dictamen o intervención en el plenario de un profesional de la medicina, la sentencia no puede apartarse de la anterior consideración contenida en el dictamen forense relativa al tratamiento que precisó la lesión para su sanidad.



CUARTO.- El art. 147,1 CP dice: 'El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico'. El artículo 148.4ª del mismo texto legal , por su parte, contempla sl siguiente subtipo agravado: 'Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior, podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado, o riesgo producido: [...] 4 Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor, por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.'.

Señala a este respecto la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Orense, de 20 de marzo de 2006 , que 'la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2005 excluye la aplicación automática de la agravación y señala que se justifica por el incremento de la gravedad del resultado o el riesgo sufrido por la víctima Es cierto 'continúa diciendo la sentencia ' que la exposición de motivos de la Ley orgánica 1/2004 indicó la pretensión de incluir como tipo agravado uno específico que incremente la sanción penal cuando la lesión se produzca contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, sin ligar tal extremo a la gravedad o peligrosidad del hecho, sin embargo es lo cierto que el tipo del artículo 148 siguió contando con la facultad de la agravación y su conexión con el resultado y peligro corrido. El principio de legalidad obliga necesariamente a acoger el tipo del precepto tal y como viene formulado y es lo cierto que ni la sentencia apelada' (como ocurre en el caso presente), 'otorga dato alguno en su fundamentación del que inferir el riesgo o daño cualificado por el contenido objetivo de la agresión ni de los hechos probados se deduce circunstancia alguna de la que inferirlo y no se comparte la apreciación de la Juzgadora de instancia de que la aplicación de la agravación sea automática en los supuestos del ordinal 4o del artículo 148 por impedirlo precisamente la propia dicción del precepto ' En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Sección 27 (especializada en violencia de género), en sentencia de 29 de junio de 2006 , al establecer que el recurrente partía de 'dos premisas erróneas como son: a/ Entender que el subtipo agravado del art. 148.4 del C. Penal introducido en virtud de Ley Orgánica 1/2004, puede ser de aplicación automática, cuándo como señala dicho precepto la víctima fuera o hubiera sido esposa o mujer que estuviera o hubiese estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia.

b/ Derivado del anterior considerar que en el supuesto que no ocupa nos encontramos ante un conflicto de normas.

De esta forma en relación a la primera premisa, el art. 148 del C. penal referido dispone que las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior, podrán ser castigados con la pena de prisión de 2 a 5 años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido.

Dicho precepto legal, recoge pues una considerable agravación de la pena respecto al tipo básico del art. 147.1 del C. Penal (6 meses a 3 años) no derivados únicamente de la concurrencia de los supuestos que a continuación refiere, sino que requiere la necesidad de atender al resultado causado o riesgo producido.

Exigencia que se presupone a los cuatro supuestos de hecho que sirven de base a la agravación.'.

En cuanto al concepto de tratamiento médico, que determina la aplicación del art. 147,1 CP , la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2000 , ha venido a indicar, 'La cuestión debatida, radica en determinar si la lesión reúne las exigencias de su tipicidad para integrarlas en el delito del art.

147 o, por el contrario, en el art. 617, falta de lesiones, para lo que deberemos analizar el requisito del 'tratamiento médico o quirúrgico». 4. Sobre el concepto de tratamiento médico hemos declarado que 'es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere». La propia expresión típica del art. 147 del Código penal nos permite delimitar su alcance. Así nos señala que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe transcender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos. De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal debe entenderse 'toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico ' (Cfr. STS 2 Feb. 1994 ). 'Aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable... siendo indiferente que tal actividad posterior la realiza el propio médico o la ha encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica » (Cfr. STS 9 Ene. 1996 ).

En la STS 3 Jun. 1997 se declara que el tratamiento médico se integra, también cuando se 'haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que comportan un riesgo de una perturbación no irrelevante para la salud». En las SSTS 21 Oct. 1997 y 9 Dic. 1998 se requirió la existencia de una planificación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa dispuesto tanto para curar una enfermedad como para tratar de reducir sus consecuencias o impedir una recuperación dolorosa. De lo anterior podemos colegir que el concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias, incluyéndose, además, las pruebas necesarias para averiguar el contenido del menoscabo y tratar de ponerlos remedio».'

QUINTO.- La sentencia apelada fundamenta la inaplicación del artículo 147 y 148, 4 del Código Penal en que si bien las acusaciones consideran que la perjudicada, a la vista de los partes médicos obrantes en autos, perdió el incisivo central superior derecho (prótesis fija) como consecuencia de la agresión, siendo necesario para su curación tratamiento médico odontológico de resolución de trauma dentario protésico, la propia perjudicada en el acto del juicio manifestó que lo que ocurrió es que a consecuencia del golpe se le despegó una prótesis provisional que llevaba y que además ya era defectuosa, por cuanto que en varias ocasiones anteriores tuvo que acudir al dentista para su fijación y reconoció que cuando fue atendida por el médico y examinada por el forense manifestó que la prótesis era fija, pero que no dijo la verdad, y después de los hechos tuvo que ir al dentista para que le volviera a colocar la prótesis provisional,que antes había tenido que ir tres veces al dentista para que le colocase la prótesis ya que se le caía y que no aportó informes del dentista al médico forense y que actualmente ya tiene la prótesis dentaria fija. Y sigue diciendo la sentencia que se apela que no constan en las actuaciones informes odontológicos que acrediten si la prótesis que se puso a la perjudicada era fija o provisional, ni los tratamientos odontológicos que tuvo antes de la agresión ni con posterioridad, por lo que no se ha aclarado qué tipo de prótesis llevaba ni si fue necesario algún tipo de tratamiento de ontológico para sanación de lesiones, limitándose los facultativos que vieron a la perjudicada a raíz de la agresión (informes obrantes a los folios 15 y 69) a hacer constar lo que la misma les dijo respecto al tipo de prótesis que se le desprendió y en base únicamente a dicha información el médico forense hizo constar que para la sanación se requería de tratamiento médico odontológico. Pero ante estas manifestaciones de la perjudicada, y sin informes odontológicos, no cabe concluir con un mínimo de certeza que hubiera sido necesario tratamiento médico odontológico para la sanación de las lesiones que aquella padeció y por ello mismo no cabe incardinar los hechos en el tipo penal de lesiones de los artículos 147, 1 y 148, 4 del Código Penal .

Pues bien, a la vista del anterior razonamiento contenido en la sentencia, no se observa que el mismo contenga error, quiebra lógica o se aparte de las reglas de la experiencia, sino que la Sala lo comparte.

Ciertamente, el informe forense no ha sido impugnado por ninguna parte ni ha comparecido su autor al juicio oral por no haber sido propuesto por ninguna parte, pero ello no significa que el juzgador, si considera acreditadas las lesiones determinadas en el mismo, esté vinculado para considerar que las mismas requirieron tratamiento médico o quirúrgico. Este es un elemento del tipo sobre el que debe decidir el juzgador a partir de toda la prueba practicada, y para ello debe valorar ese informe a la luz de las reglas de la sana crítica.

Dice la STS de 11-2-2014 : 'Olvida la parte recurrente que en relación a la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica' ( art. 348 de la LEC ), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim para toda la actividad probatoria ('el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia'), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E .). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12 ).

No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5.6.2000 , 5.11.2003 , 937/2007 de 28.11)'.

Y lo que hace la sentencia apelada es precisamente una valoración del dictamen forense según las reglas de la sana crítica, al considerar que el mismo partió de un error inducido, el de que la prótesis desprendida era una fija, porque así lo había manifestado la perjudicada a los médicos en cuyos informes se basó el forense, cuando realmente era una provisional, y la sentencia explica que se puede considerar acreditado ese error a partir de lo manifestado en el juicio oral por la propia víctima en el sentido que antes se ha dicho (la prótesis era provisional, pero ella dijo a los médicos que era fija), sin que existan informes odontológicos en los autos que permitan determinar si la prótesis era fija o provisional, ni constan tampoco los tratamientos que tuvo la víctima tras la agresión o antes de ella.

Siendo provisional la prótesis, y no fija, ciertamente se suscita una duda razonable sobre si para la sanidad fue preciso, o no, tratamiento médico odontológico, como el dictamen forense estableció partiendo de que la prótesis era fija, duda que en virtud del principio in dubio pro reo, ha de resolverse a favor del reo, por lo que la Sala considera que la subsunción típica en el art. 153,1 del Código Penal es ajustada a Derecho y el recurso ha de ser desestimado.



SEXTO.- En cuanto al recurso del acusado, por lo que se refiere al error en la apreciación de la prueba con relación a la presunción de inocencia, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos en que si bien el acusado negó haber agredido a doña Africa y doña Estibaliz , sólo las separó, ellas le insultaron, cree que Estibaliz le intentó tirar una silla, tuvo arañazos y la camisa rota y se lo produjeron cualquiera de las dos, no recordando bien lo que pasó; frente a ello, la víctima narró que el acusado la golpeó en la boca con la mano cerrada y la agarró del cuello y la empujó y que intervino entonces su amiga, a quien el acusado propinó un empujón y también doña Estibaliz relato que tuvo que intervenir cuando el acusado enganchaba del cuello a doña Africa y entonces el acusado le propinó un fuerte empujón a ella (doña Estibaliz .) y la tiró contra un mueble, ocasionándole lesiones. Ello encuentra corroboración, por un lado, en los partes médicos e informes forenses, que objetivan lesiones compatibles con esa versión; y además en lo manifestado por la testigo presencial doña Clara , que vio parte del incidente, y dijo que vio cómo el acusado tiraba a un sofá a Africa y en lo relatado por los agentes de policía intervinientes, que refirieron que lo que las mujeres les contaron a ellos es que habían sido agredidas por el acusado.

Y es que, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal no puede sino compartir el acertado criterio del Juzgador de instancia. La prueba se desarrolló con arreglo a lo que la sentencia apelada expone con todo detalle, y frente a la negación de la agresión por parte del acusado, tanto la víctima como la testigo doña Estibaliz coincidieron en señalar que fueron agredidas por el acusado, precisando minuciosamente cómo se desarrolló esa agresión y las lesiones se acreditan por partes médicos e informes forenses, siendo objetivamente compatibles con su versión de los hechos, sin que el acusado sepa explicarlas, elemento de corroboración periférica que se refuerza con lo manifestado por la testigo doña Clara , quien sólo vio parte de los hechos, pero dijo que vio al acusado tirar a doña Africa al sofá, no recordando por donde la cogía él, vio que a Africa le faltaba un diente y dijo que había sido por un golpe del acusado y por lo manifestado por los agentes de policía, como testigos de referencia. Todo este panorama probatorio permite considerar enervada la presunción de inocencia del acusado y estimarlo autor de los delitos por los que ha sido condenado, sin que la sentencia incurra en error, quiebra lógica o arbitrariedad alguna.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal a quo , que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

El Magistrado de instancia ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente).

SÉPTIMO.- En cuanto a la eximente de legítima defensa que se alega por la defensa, debe traerse a colación la doctrina jurisprudencial que expresa la idea de que las circunstancias fácticas que conforman las causas excluyentes o modificativas de la responsabilidad criminal, deben aparecer, para que éstas puedan ser aplicadas, tan acreditadas como los hechos mismos que integran los diferentes tipos penales, siendo así que no se ha practicado prueba bastante que permita concluir que, en efecto, doña Africa y/o doña Estibaliz .

agredieran de forma ilegítima al acusado, provocando que este se tuviera que defender, La sentencia apelada lo excluye porque no hubo agresion ilegitima de la que el acusado tuviese que defenderse, sino que fue él quien agredió a ambas, cuyo comportamiento fue solo defensivo y esto explicaría también los rasguños,no objetivados por lo demás, del acusado o que este tuviera la camisa rota.

La Sala comparte el criterio del Magistrado a quo al respecto. Ni el acusado sostuvo de forma clara y rotunda que él agrediera a doña Africa y doña Estibaliz . tras haber sido agredido por ellas con carácter previo, ni desde luego eso es lo que resulta de la restante prueba, que es concluyente: ciertamente, las dos víctimas, en una muestra de lo veraz de su testimonio, manifestaron que doña Estibaliz ., cuando el acusado estaba agrediendo a doña Africa , trató de golpear al ahora acusado con una silla, sin lograrlo, pero ello fue tras haber iniciado ya la agresión el acusado y justamente para evitar que continuara, lo que excluye la apreciación de la eximente, pues no hubo agresión ilegítima de la que el acusado tuviera que defenderse. A esto se une que el acusado no ha denunciado ni a doña Africa ni a doña Estibaliz ni consta parte médico de sus eventuales lesiones, como el recurso reconoce.

Por todo ello, el recurso de apelación ha de ser desestimado íntegramente.

OCTAVO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por l Ministerio Fiscal, y por el acusado don Victorino , representado por el Procurador Don Juan Manuel Cortina y defendido por el Letrado don José Luis Sanz López, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, con fecha de veintinueve de enero de dos mil dieciocho, en el P.A. 622/2016 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia cabe interponer recurso de casación por infracción de ley tal y como preceptúa el artículo 847. b) de la LECrim .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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