Sentencia Penal Nº 263/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 263/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 693/2020 de 20 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 263/2020

Núm. Cendoj: 28079370152020100262

Núm. Ecli: ES:APM:2020:8068

Núm. Roj: SAP M 8068:2020


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 4 I

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0014800

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 693/2020

Origen:Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid

Procedimiento Abreviado 376/2019

Apelante: D./Dña. Flora

Procurador D./Dña. IRENE MARTIN NOYA

Letrado D./Dña. CARLOS MARTIN-TARASCON RIVERA-BALDASANO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 263/2020

Iltmos. Sres.:

Dª. ANA REVUELTA IGLESIAS

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)

Dª. CARMEN HERRERO PEREZ

En Madrid, a 20 de julio de 2020.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Flora, contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 3 de marzo de 2020 por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Carlos Pelluz Robles, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: Resulta probado y así se declara expresamente que el día 11 de enero de 2018, el acusado, Flora, se encontraba en la vivienda de Luz sita en el PASEO000 nº NUM000- NUM001 de Alcobendas (Madrid) con motivo de realizar una reforma en las habitaciones.

Aprovechando tal ocasión y con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, el acusado se apoderó de un reloj de la marca CARTIER modelo Santos y número de identificación 3887141529UX que se encontraba en una estantería de la vivienda.

El reloj fue vendido por el acusado el 13 de enero de 218 en el establecimiento público LOS KILATES DE ARENA, S.L. sito en la calle Arenal de Madrid, siendo adquirido en fecha 18 de enero por Rodolfo sin que éste supiese que el mismo había sido objeto de un ilícito penal alguno, que a su vez lo vendió nuevamente, desconociéndose actualmente el paradero del reloj.

El reloj fue tasado pericialmente en la cantidad de 4.150 euros.

La propietaria reclama.

El acusado el día 22 de enero de 2018 se presentó voluntariamente en comisaría confesando la sustracción del citado reloj, con anterioridad a que la denunciante hubiese presentado denuncia por estos hechos.

El acusado ha consignado 1.500 euros como reparación parcial del perjuicio ocasionado.

Y el 'FALLO:

Que debo condenar y condeno a Flora como autor penalmente responsable de un delito de hurto ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de confesión y la analógica de reparación del daño, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas en este procedimiento.

Asimismo, Flora deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Luz en la cantidad de cuatro mil ciento cincuenta euros (4.150 euros), más los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC, a la que habrá que descontar la cantidad consignada de 1.500 euros, procediéndose a hacer entrega de la misma a su propietaria.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.


SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Expone el recurso como primer motivo, segundo en el escrito, el error de la Juzgadora en la valoración de la prueba.

Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.

El fundamento primero de la resolución recurrida, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado al Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente el testimonio prestado en el acto del juicio por el propio acusado reconociendo haber estado trabajando en el domicilio de la víctima, y reconociendo haber vendido el reloj. La declaración de la víctima indicando la sustracción. El testimonio de los agentes de Policía, ante los que Flora reconoció la autoría, y la declaración del adquirente del reloj identificando a Flora como el vendedor. El valor del reloj se ha acreditado pericialmente. Estando , por tanto probado que el 11.01.18, Flora sustrajo del domicilio de Luz, en la PASEO000, NUM000- NUM001 de Alcobendas, un reloj de la marca Cartier, valorado en 4.150 euros, que posteriormente vendió el 13 de enero de 2018 en el establecimiento Los Kilates del Arenal en Madrid.

Con todo ello la Juez a quo llega al relato fáctico, sin que se aprecie en su razonamiento ninguna falta de lógica. Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 23.01.07 que 'cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación'.

No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, que tiene el carácter de directa, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, se ha producido en el juicio oral, con intervención del Letrado del acusado, por lo que no ha habido indefensión, la conclusión es perfectamente lógica, conducen al relato fáctico que acertadamente ha recogido la Juez a quo. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la recurrente, lo que implica el rechazo del primer motivo.

SEGUNDO.- Como segundo motivo el recurso propone la vulneración del principio de la presunción de inocencia.

La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985, reiterada por la STC 98/90), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio ( STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91, 124/90).

Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados por el testigo y de la declaración del acusado. Así del testimonio prestado por la vigilante de seguridad del establecimiento se ha probado que Carlos María se apoderó de las perchas que estaban en El Corte Inglés y que había salido sin pagar.

La STC de 22.09.08 decía que 'el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 establece que: 'El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos'.

En la causa a que se contraen estas actuaciones la Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Se ha tenido en cuenta las declaraciones testificales y la pericial. La prueba practicada es auténticamente de cargo, se ha producido en el juicio oral, con intervención de las partes. La sentencia recurrida parte de la inocencia del recurrente y tras la práctica de la prueba, que se ha realizado con inmediación y concentración, participando activamente el Letrado del acusado, ha encontrado elementos suficientes para desvirtuar la presunción, contando el Juzgador con prueba de cargo suficiente, por lo que su resultado es condenatorio, sin que se haya vulnerado el derecho fundamental.

TERCERO.- Constituye el tercer motivo del recurso, la infracción de Ley por aplicación indebida del art. 234 CP.

El art. 234 define el hurto como la acción de tomar las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucro. En el relato de hechos probados se recoge que Flora se apropió de un reloj Cartier en el domicilio de la víctima aprovechando que estaba realizando trabajos en ese lugar, y que posteriormente vendió el mismo. En estos hechos se dan todos los requisitos legalmente exigibles para calificarlos como hurto, el apoderamiento de bienes muebles, su ajeneidad, la falta de autorización del propietario y ánimo de lucro.

No se ha producido la infracción alegada desde el momento en que la Juez a quo, al exceder el valor de 400 euros, califica estos hechos como delito consumado de hurto del art. 234.1, y ha aplicado el precepto correspondiente al darse todos los elementos del tipo penal.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido una serie de fases en el delito de robo o de hurto, como señala la STS 18.04.02: 'La jurisprudencia de esta Sala, en sentencias de 8.2.94 y 1217/97 de 10.2000, ha distinguido los distintos momentos que cabe apreciar en el apoderamiento del robo o en el tomar las cosas ajenas del hurto: a) la 'contrectatio', que supone el tocamiento o contacto con la cosa; b) la 'aprehensio ' o apoderamiento de la cosa; c) la 'ablatio' que implica la separación de la cosa del lugar donde se halla; y d) la 'illatio', que significa el traslado de la cosa sustraída a un lugar que permita la disponibilidad sobre la misma; llegando la doctrina de este Tribunal a la conclusión de que los delitos de apoderamiento, y entre ellos, por tanto, los robos violentos, quedan consumados cuando se alcanza la disponibilidad de las cosas sustraídas, disponibilidad que puede ser momentánea o fugaz y basta que sea potencial'.

En esta causa se han dado todas las fases, llegando a consumar la acción, por lo que es adecuada la calificación como delito consumado de hurto.

CUARTO.- Plantea el recurrente la infracción de Ley por inaplicación de los arts. 131 y 132 del Código Penal, interesando la revocación de la sentencia por prescripción del delito.

La prescripción es un instituto jurídico que hace derivar determinadas consecuencias del transcurso del tiempo sin ejercer los derechos. La prescripción extintiva en el proceso penal, está recogida en el art. 130 del Código Penal como causa de extinción de la responsabilidad criminal. A diferencia del proceso civil, donde la prescripción debe ser alegada por las partes, ha establecido la doctrina del Tribunal Supremo, entre otros en la sentencia de 22.11.06 que 'La prescripción significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el ius puniendi viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto a principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido'.....'Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS. 907/95 de 22.9, 1211/97 de 7.10'.

En el mismo sentido se ha pronunciado la STS de 16 de junio de 1993 ' la prescripción penal puede apreciarse de oficio por el órgano jurisdiccional cualquiera que sea la causa de la paralización procesal'.

La STC de 14.07.2008 establece que: 'los plazos de prescripción responden pues, esencialmente, a un deseo de aproximación del momento de la comisión del delito al momento de imposición de la pena legalmente prevista, dado que sólo así pueden satisfacerse adecuada y eficazmente las finalidades anteriormente mencionadas. Ni que decir tiene que ese deseo conlleva una incitación a los órganos judiciales y a los acusadores públicos y privados a actuar diligentemente a fin de no demorar el inicio de la persecución penal. La diligencia del Juez y de la parte acusadora es también, por consiguiente, una de las finalidades que con carácter inmediato persigue la prescripción penal, en el entendimiento de que toda negligencia de uno y otra conduce a favorecer al supuesto delincuente con la eventual impunidad de su conducta'.

Los hechos se han calificado en la sentencia como constitutivos de un delito de hurto y el plazo de prescripción de los delitos menos graves es de cinco años según el art. 131 CP.

Para determinar si se produce la extinción de la acción por prescripción se ha de tener en cuenta el dies a quo, esto es, la fecha de paralización de las actuaciones y el dies ad quem, esto es las sucesivas actuaciones judiciales que han interrumpido el plazo.

Datados los hechos el 11.01.18, sin otra consideración, se ha de señalar que los hechos no están prescritos. Por lo que no se aprecia la infracción de Ley propuesta por el recurrente.

QUINTO.- El recurso como quinto motivo cuestiona el informe pericial de tasación del reloj.

Como señala el artículo 456 de la Lecrim: 'el Juez acordará el informe pericial cuando, para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia importante en el sumario, fuesen necesarios o convenientes conocimientos científicos o artísticos'.

Así se acordó para tasar el reloj sustraído, cuyas características estaban plenamente determinadas. El acusado no hizo uso de la facultad que le otorga el art. 471. 'En el caso del párrafo segundo del artículo 467, el querellante tendrá derecho a nombrar a su costa un perito que intervenga en el acto pericial. El mismo derecho tendrá el procesado'.

Y el informe cumple las exigencias del art. 478.

'El informe pericial comprenderá, si fuere posible:

1.º Descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo en el estado o del modo en que se halle.

El Secretario extenderá esta descripción, dictándola los peritos y suscribiéndola todos los concurrentes.

2.º Relación detallada de todas las operaciones practicadas por los peritos y de su resultado, extendida y autorizada en la misma forma que la anterior.

3.º Las conclusiones que en vista de tales datos formulen los peritos conforme a los principios y reglas de su ciencia o arte'.

No habiendo propuesto la parte ninguna pericia ni prueba de otra índole que desvirtúe la anterior, debe ser rechazado este motivo.

SEXTO.- Alega en sexto lugar la infracción de Ley por inaplicación del art. 21.6º del Código Penal, pues la Juez a quo ha aplicado la atenuante de dilaciones indebidas.

El iter procesal de la causa, es el siguiente, el Juzgado de Instrucción de Alcobendas acordó la incoación de diligencias previas por auto de 26.04.18, dictó auto de PA el 10.01.19 y de apertura de juicio oral el 7.03.19. No fue posible la notificación al acusado al no ser hallado en el domicilio que había señalado (folio 109). La defensa presentó escrtito de calificación el 17.09.19. El 4.11.19 tuvo su entrada la causa en el Juzgado de lo Penal, dictándose el auto de admisión de pruebas el 13.01.20, y se señaló el juicio el 28.02.10. No ha existido ningua paralización imputable a la administración de Justicia. Lo que justifica la desestimación de la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.

Así se ha pronunciado la sentencia del TS de 31.05.11 al establecer que 'la atenuación por dilaciones indebidas, de creación jurisprudencial y acogida por el legislador en la reforma del Código penal operada por la LO 5/2010, se fundamenta, como hemos declarado con reiteración, por todas las STS 502/2009, de 14 de mayo, y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en el derecho de toda persona a que 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable'. Señalamos unos factores que han de tenerse en cuenta para la declaración de concurrencia: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. El derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España). En el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber del órgano judicial. Y, en segundo lugar, el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE, sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza. Así, pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables...........la aplicación de la atenuación es porque concurre un retraso importante e injustificado y la consideración de muy calificada es excepcional, -de hecho solo se utiliza tal cualificación en casos de muchos años de dilación no justificada'.

Tribunal Constitucional Sala 2ª de 25-2-2008, nº 38/2008,'para abordar la cuestión suscitada resulta oportuno recordar la doctrina de este Tribunal en relación con el derecho a no padecer dilaciones indebidas que se reconoce en el art. 24.2 CE. A tal efecto basta con recordar que esta misma Sala, en STC 178/2007, de 23 de julio, FJ 2, que recoge y sistematiza nuestra doctrina anterior, tiene declarado que: 'El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales ( STC 100/1996, de 11 de junio, FJ 2). Como se dijo en la STC 58/1999, de 12 de abril (FJ 6), el derecho fundamental referido no se puede identificar con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. En la misma sentencia y fundamento jurídico indicamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en 'un tiempo razonable'), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE, afirmamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades'.

El lapso temporal no es excesivo, por lo que no es aplicable la atenuante de dilaciones indebidas, no siendo el plazo transcurrido suficiente según el acuerdo de los Magistrados de la Audiencia. Por lo que se rechaza este motivo.

SEPTIMO.- Por último, cuestiona el recurso que se deba indemnizar a Luz, la denunciante, al no ser la propietaria del reloj sustraído.

El motivo debe ser rechazado, el reloj fue sustraído en el domicilio de la denunciante, quien formuló la denuncia y era la tenedora del mismo. Por lo que, conforme al art. 464 del Código Civil 'la posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título'. Y sin perjuicio de las relaciones civiles ajenas al acusado, a esta le corresponde la indemnización.

OCTAVO.-Se desestima el recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Flora contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2020 en el Procedimiento Abreviado nº 376/19 por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de CASACION únicamente por infracción de Ley, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.


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