Última revisión
03/07/2008
Sentencia Penal Nº 264/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 9/2007 de 03 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: BARCENILLA VISUS, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 264/2008
Núm. Cendoj: 43148370042008100282
Núm. Ecli: ES:APT:2008:1284
Encabezamiento
Juicio Oral, Rollo de Sala 9/2007
Audiencia provincial de Tarragona, Sección Cuarta
Procedimiento Abreviado 203/2005
Juzgado de Instrucción núm. Cuatro, de Tarragona
Tribunal,
Magistrados:
Javier Hernández García (presidente)
Benito Pérez Bello
Mª Ángeles Barcenilla Visús
SENTENCIA núm.: 264/08
En Tarragona, a 3 de julio de 2008
Se ha sustanciado ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona, la presente causa instruída por el Juzgado de Instrucción núm. Cuatro, de Tarragona, por presuntos delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, detenciones ilegales, prostitución y favorecimiento de entrada y estancia en territorio nacional de personas con propósito de explotación sexual, contra los siguientes acusados:
Rodrigo , mayor de edad, de nacionalidad marroquí, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, habiendo permanecido en situación de prisión provisional desde el día 29 de junio de 2003 hasta el día 5 de julio de 2004 en la que la eludió mediante la prestación de fianza, representado por el procurador Sr. Solé Tomás y asistido por el letrado Sr.Gilabert; contra Olga , mayor de edad, de nacionalidad rumana, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, habiendo permanecido en situación de prisión provisional desde el día 29 de junio de 2003 hasta el día 5 de julio de 2004 en la que la eludió mediante la prestación de fianza representada por el procurador Sr. Solé Tomás y asistida por el letrado Sr.Gilabert; contra Luis Manuel , mayor de edad, de nacionalidad española, con antecedentes penales no computables, en libertad provisional por esta causa, representado por el procurador Sr. Garrido Mata y asistido por el letrado Sr. Cabrero; contra Jesús Luis , mayor de edad, de nacionalidad española, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el procurador Sr. Garrido Mata y asistido por el letrado Sr. Cabrero; contra Juan Francisco , mayor de edad, de nacionalidad española, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, habiendo permanecido en situación de prisión provisional desde el día 4 de julio hasta el día 15 de septiembre de 2003, representado por el procurador Sr. Gracia Marías y asistido por el letrado Sr.Amela Rafales ; contra Armando , mayor de edad, de nacionalidad rumana, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, habiendo permanecido en situación de prisión provisional desde el día 10 de enero de 2004 hasta el día 27 de abril de 2004 en la que la eludió mediante la prestación de fianza, representado por el procurador Sr. Farré Lerín y asistido por el letrado Sr. Setó Andreu; contra Margarita mayor de edad, de nacionalidad española, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representada por la procuradora Sra. Espejo Iglesias y asistida por la letrado Sra. Mari Ruiz.
La acusación pública fue ejercida por el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente, la Magistrado Suplente Mª Ángeles Barcenilla Visús.
Antecedentes
Primero.- Al inicio de las sesiones del juicio oral, por el Sr. Secretario del Tribunal se dio cuenta a la Sala de la incomparecencia de las testigos Sandra y Marí Juana , exponiendo que la primera había sido localizada en Austria y citada en su domicilio a través de INTERPOL ,mientras que las gestiones realizadas para localizar a la Sra. Marí Juana habían dado resultado negativo, dado que se intentó la comunicación telefónica con la misma a través del teléfono del que disponía el Tribunal, lográndose en una ocasión en la que resultó imposible por dificultades idiomáticas que aquélla indicara el domicilio en el que pudiera ser citada, siendo posteriormente desconectado el citado teléfono, e infructuosas las gestiones realizadas por INTERPOL para localizar a la testigo.
Asimismo se dio cuenta a la Sala del extravío de los CD en los que se había documentado la prueba preconstituída de las declaraciones de las mencionadas testigos.
Por el Mº Fiscal se solicitó la suspensión del juicio por entender que debían agotarse las gestiones posibles para la localización de las testigos en cuanto la prueba de los hechos dependía básicamente de su declaración, oponiéndose las defensas de los acusados a la suspensión ,entendiendo la Sala que se daban las condiciones para la celebración del juicio en cuanto se habían activado todos los mecanismos posibles para la localización de la Sra. Marí Juana , considerando que la actividad de citación satisfacía una parte del derecho a la prueba de la acusación, debiendo prevalecer ante el conflicto de intereses que se producía el derecho de los acusados a ser juzgados.
Por su parte la defensa de los Sres. Luis Manuel y Jesús Luis interesó la incorporación al cuadro probatorio de los soportes en los que se documentó la prueba preconstituida practicada el día 12 de agosto de 2003,lo que así se acordó por el Tribunal al amparo de lo establecido por el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,planteando dicha defensa como cuestión previa ante la imposibilidad de reproducir la prueba preconstituída practicada la vulneración de su derecho de defensa, quedando la resolución de dicha cuestión diferida a sentencia. Asimismo, dicha defensa aportó determinados medios documentales que fueron incorporados como prueba a las actuaciones.
Segundo.- A continuación se inició la fase probatoria que se extendió durante tres sesiones de mañana , iniciándose con las declaraciones de los acusados y las diferentes testificales interesadas por las partes, procediéndose seguidamente a la lectura de las declaraciones sumariales de las testigos protegidas interesada por el Mº Fiscal y acordada por el Tribunal al amparo de lo establecido por el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Tercero.- Concluída la fase probatoria las partes formularon sus conclusiones definitivas. El Ministerio Fiscal interesó la condena de: Rodrigo y de Olga como autores de un delito de detenciones ilegales del artículo 163.1º del Código Penal a la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autores de dos delitos de detenciones ilegales de los artículos 163.1º y 165 del Código Penal , a las penas de seis años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de dichos delitos; como autores de un delito de prostitución del artículo 188.1º del Código penal en su redacción vigente en el verano de 2003 a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 18 meses con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; como autores de un delito de prostitución del artículo 188.4 del Código Penal, en su redacción vigente en el verano de 2003 ,cometido en grado de tentativa, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 18 meses con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; como autores de un delito de favorecimiento de entrada y estancia en territorio nacional de personas con propósito de explotación sexual ,empleando violencia ,intimidación o engaño del artículo 188.2º en su redacción vigente en el verano de 2003 ,a la pena de de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 18 meses con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; de Luis Manuel y de Jesús Luis , como cooperadores necesarios de un delito de detenciones ilegales del artículo 163.1º del Código Penal , a la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como cooperadores necesarios de un delito de prostitución del artículo 188.1º del Código penal en su redacción vigente en el verano de 2003 a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 18 meses con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; de Juan Francisco como cooperador necesario de dos delitos de detenciones ilegales de los artículos 163.1º y 165 del Código Penal a las penas de seis años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de dichos delitos.
Asimismo el Mº Fiscal interesó la clausura temporal por plazo de cinco años del Club Montaña y la condena a los acusados Rodrigo y de Olga , al pago de un 25 % de las costas procesales causadas en el procedimiento cada uno de ellos y a que indemnicen solidariamente en las cantidades de 3.000 € a Sandra , 4.000€ a Marí Juana y 4.000 € al representante legal de Marí Trini , cifra la primera de la que responderá solidariamente Luis Manuel , interesando asimismo la condena de Rodrigo y de Olga a abonar la suma de 10.000 € a Sandra en concepto de indemnización por los perjuicios derivados del ejercicio forzoso de la prostitución ,cifra de la que igualmente responderán conjunta y solidariamente Luis Manuel y Jesús Luis con imposición al resto de los acusados del 10% de las costas del juicio.
La defensas de los acusados solicitaron su libre absolución.
Cuarto.- Evacuados los informes en apoyo de las respectivas pretensiones, se concedió la última palabra a los acusados, declarándose a continuación el juicio visto para sentencia.
Hechos
De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, de conformidad a los principios de oralidad, contradicción, inmediación e igualdad de armas ha quedado acreditado:
Primero: Sobre el día 17 de junio de 2003, llegaron a España procedentes de Rumanía, en compañía de Armando , Sandra (nacida el día 16 de enero de 1975) y Marí Juana (nacida el día 27 de octubre de 1985),para desempeñar un trabajo en un restaurante que a las mismas les habían ofrecido en Rumanía, personándose en el área de servicios "El Medol", próxima a la localidad de Tarragona, Rodrigo (conocido como "Javi"), quien previo conocimiento de la llegada de las jóvenes rumanas a España por fuentes que no constan, tras abonar al Sr. Armando los gastos del viaje, condujo en su vehículo a Marí Juana a Sandra y a la hija de ésta Marí Trini (nacida el día 8 de noviembre de 1997) hasta su domicilio situado en la calle Gavina de la localidad de Salou (Tarragona), en el que se encontraba su esposa Olga , con quien quedaron las menores en el citado domicilio ,siendo trasladada Sandra junto con una persona llamada Narcisa que había viajado con ella a España, al denominado Club Montaña de la localidad de Miami Playa, en el que tras acceder a la oficina del Jefe de Sala Luis Manuel ,fue conducida a una habitación en la que posteriormente se personó Olga que indicó a Sandra que debía ducharse y vestirse para ver como trabajaban las otras chicas del club, momento en el que Sandra se apercibió del verdadero trabajo que iba a desempeñar, intentando decir a Luminita que no quería ejercer la prostitución, ante lo cual esta última le replicó que su marido había pagado por ellas y que tenía que trabajar para pagar la deuda y después podía hacer lo que quisiera, diciéndole que si no hacía lo que quería, le pasaría algo a su hija ,ante lo cual Sandra accedió a ejercer la prostitución en el Club Montaña, en el que permaneció hasta el 26 de junio de 2003, sin percibir remuneración alguna.
No ha quedado acreditado que Luis Manuel y Jesús Luis (dueño del Club Montaña), tuvieran conocimiento previo de la llegada de Sandra a España, ni de que ésta ejercía la prostitución contra su voluntad durante el tiempo que permaneció en el club, ni que ninguno de ellos vigilara a la misma para impedir que abandonara el establecimiento, al que se podía acceder libremente, sin que conste que el mismo contara con cámaras de vigilancia o monitores dispuestos para tal fin.
Segundo.-Durante el tiempo en que Sandra ejerció la prostitución en el Club Montaña, las menores Marí Juana y Marí Trini ,permanecieron en el domicilio de Rodrigo y Olga , quienes aprovechando la situación de absoluto desamparo de las menores que desconocían el idioma castellano y a otra persona en nuestro país que no fuera Sandra , le dijeron a Marí Juana que debía cuidar a Marí Trini y que si intentaba huir, tomarían represalias contra Sandra ,haciéndole saber que cuando fuera mayor de edad le harían un pasaporte falso para trabajar en el club, a lo que Marí Juana se negó diciendo que ella había venido a trabajar a un restaurante ante lo cual el Sr. Rodrigo le replicó diciendo que ahora eran suyas y tenían que hacer lo que ellos quisieran ,llegando a trasladarla en una ocasión al club en el que se encontraba Olga que se la presentó al Sr. Luis Manuel , quien al conocer la minoría de edad de Marí Juana le dijo a aquélla que no podía trabajar y que se la llevaran del Club ,lo que así hizo el Sr. Rodrigo .
Ante la posibilidad de que Marí Juana fuera admitida para trabajar en el Club Rodrigo y Olga hablaron con Margarita , para ofrecerle cuidar a la niña a cambio de una suma de dinero.
Mientras se encontraban en el domicilio de los coacusados Marí Juana y Marí Trini acudieron en alguna ocasión solas a la Playa que se encontraba en las proximidades del mismo, dirigiéndose Marí Juana alguna vez a comprar a un establecimiento cercano, si bien en ningún momento intentó escapar sola con la niña, ante el temor de que se hicieran efectivas las amenazas de las que había sido víctima. En una ocasión ambas menores junto a Sandra acudieron a un parque acuático situado en la Pineda en compañía de Olga y de otras personas que trabajaban en el club, sin que entonces encontraran la oportunidad de escapar, lo que en todo caso habían hablado de hacer juntas y así lo intentaron en una ocasión en la que aprovechando que Rodrigo y Olga dormían, salieron del domicilio siendo interceptadas por aquél a unos cien metros del citado domicilio.
Tercero.-A través del teléfono móvil de uno de sus clientes Sandra logró enviar varios mensajes a su marido residente en Alemania comunicándole la situación en la que se encontraban ella y su hija ,lo que determinó la intervención de los agentes de la Policía local de Reus ,quienes tras recibir un fax procedente de INTERPOL Alemania en el que se informaba de la posible retención de una mujer en contra de su voluntad en el mencionado club, se personaron en el mismo, en el que se entrevistaron a solas con Sandra quien tras resistirse en un primer momento a explicar su situación por el temor de estar siendo vigilada, informo a los agentes de que su hija se hallaba retenida en el domicilio de Rodrigo y Olga . Mientras Sandra hablaba con los agentes recibió dos llamadas de Olga en la que la misma le decía que no contara nada ni dijera que su hija estaba con ellos y que si decía tonterías tendrían problemas ella su hija y su familia de Rumanía ,no obstante lo cual Sandra condujo a los agentes hasta el edifico en el que se encuentra ubicado el citado domicilio, en el que sobre las 00.15 se personaron en su vehículo Rodrigo y Olga junto con Marí Trini , que en ese momento fue entregada por los agentes de policía a su madre que experimentó una gran alegría por recuperarla.
En el momento en el que Rodrigo tuvo conocimiento a través de Olga de que los agentes policiales se encontraban en el club entrevistándose con Sandra , llamó a Juan Francisco pidiéndole que llevara a las menores a su domicilio, lo que así hizo este último recogiéndolas en el domicilio de aquél sobre las 19.00 horas del día 26 y trasladándolas al de su madre Margarita , en el que las dejó, dirigiéndose posteriormente a su trabajo en la discoteca "Tramps". Sobre la medianoche Rodrigo y Olga fueron a buscar a Marí Trini .Ante la negativa de la Sra. Margarita de que Marí Juana permaneciera en su domicilio, Juan Francisco la condujo en la tarde del día 27 al domicilio de su hermano Augusto en el que esta última estuvo hasta el día 30 de junio ,fecha en la que junto con otras chicas que se encontraban en dicho domicilio, se trasladó en un taxi a un hotel de la localidad de Salou y posteriormente a una pensión de Reus desde la que a través del móvil del amigo de una de las chicas, consiguió llamar a Sandra que fue a recogerla a la pensión.
En la tarde del día 2 de julio de 2003, fueron hallados en el domicilio de Augusto , fallecido el día 5 de Enero de 2005, una bicicleta pequeña de color fucsia y ropa ,zapatos y enseres diversos, que fueron reconocidos por Sandra como pertenecientes a su hija Marí Trini .
No ha quedado acreditado que Juan Francisco , tuviera constancia de que Marí Trini y Marí Juana se encontraban retenidas en el domicilio de Rodrigo y Olga , ni que aquél hiciera indicaciones a su madre ni a su hermano para que impidieran a Marí Juana abandonar sus respectivos domicilios, ni que enviara a ninguna chica al domicilio de su hermano para que ejerciera labores de vigilancia sobre Marí Juana .
Cuestiones previas
Al inicio del juicio oral la defensa de los acusados Sres. Luis Manuel y Jesús Luis planteó como cuestión previa que la pérdida de los CD y consiguiente imposibilidad de practicar la prueba le generaba indefensión, produciéndose una vulneración de su derecho de defensa, en cuanto la declaración de las testigos documentada en los mismos era exculpatoria para aquéllos, por lo que necesariamente tenia que dictarse una sentencia absolutoria para los mismos ,cuestión ésta cuya resolución se defirió por la Sala a su resolución en sentencia, tras la práctica del resto de las pruebas propuestas que se dijo permitirían acreditar y valorar el coste defensivo que a los mencionados les producía la imposibilidad de valorar dicha prueba.
El derecho al testigo, es decir a la posibilidad de interrogarlo en las mismas condiciones que la acusación, forma parte del derecho a un juicio con todas las garantías, por ello los Tribunales de Justicia están obligados a agotar las posibilidades que llevan a garantizar la presencia del testigo, en el acto del juicio oral, para que su declaración pueda ser sometida a contradicción por acusación y defensa. Pero esa obligación de los Tribunales no es ilimitada. Como ya dijo el Tribunal Constitucional se deben agotar las diligencias en busca del testigo, y en este caso así ha ocurrido. Ante la posibilidad de que las testigos protegidas hubieran abandonado el territorio español, intención que habían manifestado en la comparecencia efectuada ante el Juzgado instructor en fecha 25 de julio de 2003 se acordó remitir oficio a la policía judicial a fin de que averiguasen si las misma marcharon a Rumanía y si habían regresado a España ,oficio que fue contestado por la policía dando cuenta del paradero de las testigos y facilitando los teléfonos de las mismas, acordándose la citación de la traductora de rumano para posibilitar el contacto con las testigos y librar oficio a INTERPOL para la citación de las mencionadas testigos. Las gestiones llevadas a cabo por la INTERPOL para citar a las testigos dieron resultado positivo respecto a Sandra que pudo ser citada en su domicilio, no así en cuanto a Marí Juana al resultar infructuosos los intentos de contactar con la misma a través del teléfono del que disponía el Juzgado y negativas las gestiones realizadas por INTERPOL para localizarla lo que así se comunicó al Tribunal, mediante oficio remitido el día del juicio.
Así las cosas la única posibilidad de la que disponía el Tribunal para garantizar a las partes el derecho a dicha prueba, ante la desaparición de los soportes en los que se documentó la prueba preconstituída practicada el día 12 de agosto de 2003,con asistencia de los entonces imputados de sus respectivos letrados y del Ministerio Fiscal, acordada en resolución dictada por el juzgado instructor en fecha 5 de agosto de 2003 ante la voluntad manifestada de las testigos de trasladarse a su país el día 21 siguiente ,lo era la lectura como así se hizo a instancia del Mº Fiscal en el acto del juicio oral, de las declaraciones prestadas por los citados testigos ante el Juzgado Instructor, al amparo de lo establecido en el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que no puede afirmarse como se hace por la defensa de los Sres. Jesús Luis y Luis Manuel que la desaparición de la prueba preconstituída haya limitado su derecho de defensa en cuanto en primer lugar el acusado Sr. Jesús Luis ni siquiera intervino en dicha diligencia por cuanto en la fecha en la que se practicó no se había dirigido el procedimiento frente al mismo y en segundo lugar y por lo que al Sr. Luis Manuel se refiere deberán valorarse las declaraciones de dichas testigos, practicadas adelantamos, con intervención del letrado de dicho acusado y por tanto con absoluto respeto al principio de contradicción que rige nuestro derecho penal, las cuales como más adelante expondremos tiene asimismo cierto contenido exculpatorio para ambos acusados, por lo que en modo alguno puede entenderse mermado el derecho a la prueba por la circunstancia aludida en cuanto el contenido de las declaraciones prestadas por las testigos en fecha 12 de agosto de 2003 ,no podrá ser obviamente utilizado por el tribunal ni en lo que favorezca ni en lo que perjudique a dichos acusados ,por lo que entendemos que desde el momento en que la defensa de los mismos ha tenido oportunidad de interrogar a las testigos en las mimas condiciones que la acusación, a la que en cualquier caso asimismo perjudica la pérdida de dicha prueba, así como la incomparecencia de las testigos protegidas al acto del juicio, no se aprecia indefensión alguna, ni tampoco una vulneración de las garantías derivadas del artículo 24.2 de la Constitución.
Por las mismas razones no puede entenderse conculcado el derecho a la prueba que asimismo asiste al Mº Fiscal ,por el hecho de que el Tribunal no accediera a su petición de suspender el juicio ,ante la incomparecencia de las testigos perjudicadas, dado que como se ha expuesto la citación de Sandra no fue como afirma la acusación telefónica, sino que se verificó en su domicilio, y por lo que respecta a Marí Juana , se agotaron todas las posibilidades para su citación, dado que el teléfono del que disponía el Tribunal y a través del cual pudo contactar en una ocasión con la misma fue posteriormente desconectado, resultando infructuosas las gestiones realizadas por INTERPOL para localizarla en el país al que al parecer se había trasladado, razón por la que el Tribunal accedió a activar a instancia de la acusación, el mecanismo previsto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Cuestiones Procesales
Ante la incomparecencia de las testigos Sandra y Marí Juana , dada la imposibilidad de su localización tras las actuaciones que constan en la causa y ante la desaparición de los CD en los que se documentó la prueba preconstituida practicada el día 12-8-03, se procedió a instancia del Mº Fiscal a la lectura de sus declaraciones ante el Juez, conforme al artículo 730 de la LECrim .
La defensa de los Sres. Luis Manuel y Jesús Luis ,se opuso a la lectura de dichas declaraciones reiterando que, habiendo desaparecido los soportes documentales de las pruebas preconstituidas practicadas, en las que las denunciantes exculpaban a sus clientes, la admisión de dicha prueba vulneraba su derecho de defensa, impugnando la defensa de los Sres. Rodrigo y Olga , el valor probatorio de dicha prueba, argumentando que dado que los acusados no habían estado presentes en las declaraciones sumariales, se vulneraba el principio de contradicción, alegación a la que se adhirió la defensa del Sr. Juan Francisco .
Pues bien para analizar la cuestión planteada queremos dejar constancia en primer lugar de que el letrado de los Sres. Luis Manuel y Jesús Luis , propuso en su escrito de defensa como prueba documental la declaración de Marí Juana , con expresa mención del folio 291 que recoge el inicio de dicha declaración prestada en el Juzgado de Instrucción, el día 24 de julio de 2003 .
Asimismo la representación procesal de los Sres Rodrigo y Olga , propuso en su escrito de defensa como prueba documental dicha declaración así como las prestadas por Sandra ante el Juzgado Instructor en fechas 30 de junio y 25 de julio de 2003 , de forma que con independencia de la imprecisión que supone llamar prueba documental lo que es una prueba personal documentada (razón por la que la prueba propuesta no fue admitida), lo que tal proposición revela es una clara voluntad de los letrados de que fueran valoradas las declaraciones sumariales prestadas por las testigos perjudicadas, por lo que no se alcanza a comprender la postura de la defensa de los Sres. Luis Manuel y Jesús Luis al oponerse a la lectura de los folios en los que obraba la declaración de Marí Juana ,ni la del letrado de los Sres Rodrigo y Olga , al negar el valor probatorio de dichas declaraciones por haberse prestado en ausencia de los acusados, debiendo recordarse en este punto que las formas del procedimiento, por mucha importancia que se les quiera dar, deben estar al servicio del fondo, a no ser que, por el quebrantamiento de alguna de aquéllas, se cause indefensión, pero una indefensión no formal o retórica, sino material, real y efectiva, sin que por la defensa de estos últimos se haya expuesto cual sea la indefensión que se ha causado a los mismos por su inasistencia a tales declaraciones.
En efecto, el letrado en ese momento designado para la defensa de dichos acusados, pudo interrogar a las testigos-víctimas, sobre cuantos extremos estimaron oportunos para la defensa de los intereses de sus defendidos, sin que con posterioridad a la instrucción sumarial, ni en el acto del plenario se haya venido en conocimiento respecto a ellos de algún dato o circunstancia relacionado con el núcleo esencial de la imputación, debiendo por tanto entenderse con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la garantía del contradictorio quedó debidamente cumplida aún cuando los acusados no asistieran personalmente a la práctica de dichas pruebas, porque lo realmente importante es que los intereses de los mismos hayan sido defendidos y nada mejor que a través de la intervención de su letrado que pudo formular a la testigo Sandra en las dos ocasiones en las que la misma prestó declaración cuantas preguntas consideró oportunas, como así también a la testigo protegido Marí Juana , por lo que esta Sala no aprecia atisbo alguno de indefensión; y si la defensa de los acusados entendía que sí se generaba tal indefensión al estar ausentes los mismos, tendría que haber expuesto las razones por las cuales su les hubiera garantizado mejor su derecho de defensa que la que pudo proporcionarles la llevada a cabo a través de unos letrado que, dicho sea de paso, debemos suponer que eran de su máxima confianza, al ser designado por los propios acusados.
Ninguna explicación se da en este sentido, por no exponerse, no se expone si alguno de los acusados hubiera querido hacer alguna concreta pregunta que se le hubiese pasado a su letrado, y mucho menos cuál fuera ésta, para poder valorar su relevancia, aunque podemos suponer, no sin fundamento, que ninguno de ellos hubiera formulado alguna, o hubiera querido tener alguna intervención personal de relevancia, porque ni siquiera, al concluir el juicio oral, en el trámite de la última palabra , ninguno de los acusados quiso añadir nada a lo que sus letrados habían dicho o actuado durante todo el juicio, en uso del derecho de defensa.
De lo anterior se concluye la validez incriminatoria de tales declaraciones por lo que respecta a dichos acusados, al haberse efectuado todas ellas en presencia de su letrado ,como así también en lo que atañe al acusado Luis Manuel , cuyo letrado inicialmente designado por el mismo, tuvo oportunidad desde el primer momento de interrogar a la testigo Sandra aún cuando no asistiera personalmente a su primera declaración, siendo sustituido por su compañero, y tampoco interviniera pese a estar citado en forma en la declaración prestada por la menor Marí Juana . No ha existido por tanto en este caso, déficit alguno del principio de contradicción, aunque el interrogatorio de las testigos no fuera ya posible en el plenario ni pudiera reproducirse en dicho acto, la declaración prestada por las testigos en fecha 12 de agosto de 2003, ni tampoco se aprecia cualquier otro defecto relevante en la práctica sumarial de la diligencia.
En efecto el Tribunal Constitucional en igual sentido que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha manifestado , atribuyendo al principio de contradicción el carácter de regla esencial del desarrollo del proceso (STC 155/2002, de 22 de julio ), reconociendo la necesaria vigencia del derecho del acusado a su efectividad, si bien ha precisado que "conforme a las exigencias dimanantes del art. 24.2 CE , interpretado conforme al art. 6.3 d ) CEDH , el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de la acusación, como manifestación del principio de contradicción, se satisface dando al acusado una ocasión adecuada y suficiente para discutir un testimonio en su contra e interrogar a su autor en el momento en que declare o en un momento posterior del proceso (SSTEDH de 24 de noviembre de 1986, caso Unterpertinger c. Austria, § 31; de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovsky c. Holanda, ; de 27 de septiembre de 1990, caso Windisch c. Austria, § 26 ; de 19 de febrero de 1991, caso Isgro c. Italia, § 34 ; de 20 de septiembre de 1993, caso Saïdi c. Francia, § 43 ; y la más reciente, de 27 de febrero de 2001, caso Luca c. Italia, § 40 ). (STC núm. 57/2002, de 11 de marzo ).
Aplicando la doctrina expuesta no se aprecia tampoco déficit de contradicción alguno en el hecho de que el letrado del acusado Juan Francisco , no pudiera interrogar a la testigo Sandra en su declaración inicial, dado que en fecha 30 de junio de 2003 aún no se había dirigido el procedimiento contra el mismo, teniendo en cuenta que el mismo pudo someter dicha declaración a la debida contradicción y de hecho así lo hizo, al intervenir en la practicada en fecha 25 de julio de dicho año ,así como en la práctica de la declaración sumarial prestada por Marí Juana .
Cuestión distinta es la relativa al acusado Jesús Luis en cuanto que el mismo no tuvo oportunidad de interrogar a las testigos protegidas respecto a los hechos que se le imputaban ,dado que el citado acusado prestó declaración en calidad de imputado, designando letrado defensor el 20 de julio de 2005 ,esto es, con posterioridad a la practica de las declaraciones de dichas testigos que en dicha fecha se habían ausentado de España, de manera que como quiera que en el presente caso la ausencia de contradicción, no resulta imputable al órgano jurisdiccional ni tampoco al acusado, siendo debida a las propias circunstancias del proceso concreto, que no ha podido ser corregida en el juicio oral al que no comparecieron las testigos, una supuesta sentencia condenatoria no podría fundarse en las declaraciones de dichas testigos incomparecidas practicadas sin intervención del letrado de dicho acusado como únicas pruebas o como pruebas determinantes, a menos que tales declaraciones respecto a dicho acusado encontraran en la causa algún elemento que la reforzara para suplir el déficit de contradicción, cuestión esta que deberá resolverse al analizar la justificación probatoria de los hechos que se imputan al mismo.
Fundamentos
Primero.-Dada respuesta a las cuestiones procesales, evidentes razones de oportunidad argumental reclaman el análisis separado de cada uno de los delitos que se imputan a los acusados, la prueba que acredita los hechos que dan lugar a los mismos, su calificación jurídica y participación de los distintos acusados, debiendo comenzar por los delitos que inicialmente se imputaban a los mismos y por los que el Mº Fiscal retiró la acusación al formular sus conclusiones definitivas.
1)Delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto en el artículo 318 bis del Código Penal ( en su redacción vigente en la época en que sucedieron los hechos) del que se acusaba a Armando respecto a las personas de Sandra , Marí Juana y Marí Trini y a Rodrigo y Olga respecto a la menor Marí Trini y delitos de detenciones ilegales que se imputaban a Margarita .
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas retiró la acusación en su día formulada contra los citados acusados por los expresados delitos, sobre la base de estimar de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, que a partir de la adhesión a la Unión Europea de Rumanía, la conducta de los citados acusados no era punible, considerando que no había quedado debidamente acreditada la participación de la Sra. Margarita en los delitos de detenciones ilegales que se le imputaban ,de forma que no cabe otra alternativa que la libre absolución de dichos acusados por los expresados delitos.
En efecto, tal y como viene reconociendo la jurisprudencia constitucional (entre otras, STC 104/1986 ) el principio acusatorio, proclamado en el artículo 24.2 de la C.E . que informa, junto con otros, nuestro proceso penal, determina la actuación de una acusación, una defensa y un órgano judicial decisorio, cada uno con una función concreta, determinada y dentro de los límites legalmente fijados, a fin de evitar la "contaminación subjetiva" del proceso.
El sistema/principio acusatorio supone que el Juez que ha de juzgar no puede proceder por iniciativa propia, "ex officio", estándole vedada la posibilidad de sostener la acusación ("nemo iudex sine actore"). Sobre los perfiles del derecho a un Juez imparcial como garantía constitucional del proceso, y por exigencias del principio acusatorio, no sólo se excluye la posibilidad de acumulación en un mismo órgano judicial de funciones instructoras y decisorias, sino y también, le queda vedado al Tribunal la posibilidad de suplir la iniciativa del Ministerio Fiscal o parte acusadora. Su misión es la de ordenar el proceso, pero en ningún caso puede "reordenar" la acusación, Así visto, el acta de acusación es intangible para el órgano judicial, como no podía ser de otra manera, a fin de preservar las garantías de todo inculpado a conocer con certeza la acusación en todos sus términos.
En definitiva, como se recoge en la STC. de 11 de marzo de 1996 , en virtud del principio acusatorio, "nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria" .
De ahí que haya de proceder un pronunciamiento absolutorio respecto de Armando y Margarita , absolviendo asimismo a Rodrigo y Olga del delito contra los derechos de los trabajadores extranjeros que se les imputaba.
2) Delito favorecimiento de entrada y estancia en territorio nacional de personas con propósito de explotación sexual empleando violencia ,intimidación o engaño ex artículo 188 2º del Código Penal en su redacción vigente en el verano de 2003 .
El número 2 del art. 188 en su redacción anterior a la L.O. 11/2003 , de 29 de septiembre donde se aludía al comportamiento consistente en favorecer la entrada, estancia o salida del territorio nacional de personas con el propósito de su explotación sexual, empleando violencia, intimidación o engaño o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, constituye en la actualidad tras la reforma introducida por dicha Ley 11/2003 una modalidad agravada contemplada en los números 2 y 3 del art. 318 bis.
Como expuso el Ministerio Fiscal, el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, precisó en su reunión de 29-5-07 que "Las conductas que favorezcan o promuevan la entrada de ciudadanos rumanos en España, incluso para el ejercicio de la prostitución, no son sancionables al amparo del art. 318 bis CP ".
En consecuencia y de acuerdo con lo establecido por el artículo 2.2 del Código Penal habrá que estimar aplicable también en este caso la Ley penal más favorable entendiendo que la adhesión de Rumania a la Unión Europea determina que el delito que se imputaba a los acusados haya dejado de serlo al desaparecer uno de sus elementos típicos, cual era la vulneración de normas administrativas que regulaban la entrada de nacionales rumanos, por lo que por las mismas razones expuestas por el Mº Fiscal para retirar la acusación en su día formulada por el delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, se impone la libre absolución de los acusados Rodrigo y Olga , del delito de favorecimiento de entrada y estancia en territorio nacional de personas con propósito de explotación sexual, previsto en el artículo 188.2 del Código Penal en su redacción vigente en el verano de 2003 , hoy recogido como decimos, como modalidad agravada del delito de inmigración clandestina.
3) Delito de prostitución coactiva ex artículo 188.1º del Codigo Penal , respecto a la persona de Sandra .
3.a) Participación de los acusados Rodrigo y Olga .
Las pruebas que nos llevan a declarar probados los hechos en los que se asientan el delito relativo a la prostitución coactiva son, fundamentalmente, las declaraciones de la víctima de este delito Sandra , corroboradas por la prestada por la testigo protegida Marí Juana y agentes policiales comisionados para acudir al "Club Montaña" en el que la referida testigo ejercía la prostitución.
El testimonio de la testigos protegidas, para asentar los hechos que van a definir el delito relativo a la prostitución coactiva, aportan ciertos datos objetivos, como son la fecha de su llegada a España, el dato de que desde esa llegada Sandra viene ejerciendo la prostitución en el Club Montaña así como que en el momento en el que la policía se persona en el Club, tras reencontrarse con su hija, decide denunciar esta situación de prostitución en la que se encuentra. Como decimos, estos tres datos son los que consideramos fundamentales para hablar de este delito, en el que la voluntad o consentimiento de la víctima es factor decisivo para entrar en el ámbito del Derecho Penal, porque en él, aunque no esté expresamente recogido en el tipo ese consentimiento, es necesario que falte, tanto que esa ausencia de consentimiento se ha de concebir como un elemento negativo del tipo, hasta tal punto que, si mediara el acuerdo del titular del bien jurídico protegido, la conducta dejaría de ser típica.
En efecto partiendo de la prostitución como aquel trato sexual a cambio de precio, sólo son delictivas las conductas que guardan relación con ella, en cuanto sea atacada la libertad sexual de quien se prostituye, una de cuyas maneras es mediante la violencia o intimidación que contempla el art. 188 apdo 1 C.P , por lo tanto en contra del consentimiento de quien se ve obligado a mantener ese trato sexual, y como esto es así, es en este punto en lo que ha de indagarse a la hora de valorar la prueba.
La evidencia de la llegada a España desde su país, de las testigos protegidas no ha sido cuestionada por nadie, como tampoco nadie cuestiona que Sandra se dedicara a la prostitución desde su llegada, no sólo porque lo digan las testigos protegidas, sino porque lo corrobora la declaración del Sr. Rodrigo quien explicó en el acto del juicio que quedó con el Sr. Armando para recoger a dos mujeres que querían trabajar en el club, abonando a aquél los gastos del viaje que afirmó haber satisfecho porque podía recuperarlo con el trabajo de Sandra en el citado club en el que trabajaba su esposa, afirmando que Marí Juana y la hija de Sandra se quedaron en su apartamento de Salou y que se iban a quedar hasta que la madre le pagara los gastos ,admitiendo que ambas permanecieron una semana en su casa ,lo que asimismo declaró la acusada Olga ,manifestando que conoció a Sandra cuando su marido se la presentó y le dijo que quería trabajar en el Club Montaña en el que la misma asimismo trabajaba, y que su marido le dijo que se quedaría con ellos y que la chica que venía con ella y su hija se quedarían en su casa lo que a petición de Sandra afirmó la acusada, aceptó para ayudarla ,admitiendo que desde su llegada a España Sandra ejerció la prostitución en el club. Igualmente el acusado Sr. Luis Manuel declaró que Sandra llegó al Club Montaña acompañada de Javi o de su mujer quien le dijo que era una amiga que quería trabajar por lo que "pasó ella para adentro y vale".
Relata Sandra en su primera declaración prestada ante el Juez instructor en fecha 30 de junio de 2003 , que el motivo de su traslado a España desde su país de origen fue desempeñar un trabajo en un restaurante que a la misma y a su amiga Marí Juana les habían ofrecido en Rumanía. Que cuando llegó a España se presento un tal Javi (nombre con el que el acusado Sr Rodrigo admite ser conocido) en la gasolinera, a quien el Sr. Armando le presentó como si fuera socio del restaurante, subiendo al coche del mismo junto con su amiga Marí Juana , su hija menor y una persona llamada Narcisa a la que aquélla no conocía con anterioridad que había viajado junto a ellas desde Rumanía en el vehículo del Sr. Armando . Continúa la citada testigo manifestando que a partir de allí dejaron a su hija y a Marí Juana en un apartamento de Salou y a ella y a Narcisa las dejaron en el Club. Que Javi se marchó sin decir nada y a ella le subieron a una habitación donde apareció Olga quien le dijo que debía ducharse vestirse y bajar para ver como trabajaban las restantes chicas del club, respondiéndole cuando le preguntó que era eso "sin comentarios dúchate y vístete", momento en que la misma se dio cuenta que la obligaban a prostituirse intentando hablar con Olga para decirle que no iba a ejercer la prostitución, ante lo cual Olga se puso muy nerviosa diciéndole que tenía que pagar la deuda y que luego podría hacer lo que quisiera y que si no quería que le pasara algo a su hija tendría que hacer lo que le pedía, afirmando que nunca fue golpeada y que era suficiente una amenaza sobre su hija para sentirse obligada y que Olga le había advertido que había una red de mafia y que si intentaba huir la iban a vender, diciéndole Javi que no tenía miedo ni a las mafias ni a la policía.
Asimismo la citada testigo manifestó en dicha primera declaración que consiguió la recarga del teléfono gracias a un cliente, ratificando su declaración prestada ante la policía en la que manifestó que una vez tuvo saldo en el teléfono, logró mandar varios mensajes a su marido que vive en Alemania explicándole lo que estaba sucediendo, afirmando que cuando se encontraba en la habitación hablando con los policías sobre su situación recibió dos llamadas de Olga en la que esta última le decía que no contara nada ni dijera que la niña estaba con ellos ,pues en caso contrario le pasaría algo a ella ,a la niña o a su familia de Rumanía.
En idénticos términos la testigo protegida Marí Juana relata que vino a España junto a Sandra porque les habían prometido un trabajo como camareras en un restaurante. Que cuando llegaron a España en una gasolinera les esperaba un chico llamado Javi a quien el Sr. Armando les presentó como socio del restaurante, subiendo al coche de Javi, llevando a Sandra al lugar de trabajo y a ella y a la hija de Sandra a un apartamento en el que se encontraba Olga quien les dijo que tenía que ir a trabajar y se fue, permaneciendo diez días en dicho apartamento, durante los cuales Javi y Olga le dijeron que dentro de nada le harían documentos falsos para poder trabajar en el club en el que trabajaba Sandra , a lo que la misma replicó que no habían quedado así en Rumanía contestando Javi "ahora sois nuestras y tenéis que trabajar en lo que nosotros digamos",manifestando la testigo que sabía que Sandra trabajaba en el club ,porque en un momento pudo hablar con ella y se lo explicó. Que Javi y Olga en varias ocasiones les dijo que si alguna de las dos intentaba huir la otra pagaría por ello.
Tales declaraciones expresan los datos esenciales sobre los que gravita la imputación contra los acusados Olga y Rodrigo por el delito que examinamos (vinieron a España por una oferta de trabajo en un restaurante; en España no existía tal trabajo y Sandra fue conducida por el citado acusado a un club en el que trabajaba Olga a ejercer la prostitución).
No existen razones para dudar de la credibilidad de las testigos en cuanto que los acusados admiten que no se conocían con anterioridad ,de forma que ningún interés podrían tener las mismas en realizar imputaciones falsas cuando los agentes policiales que intervinieron en la investigación de los hechos y procedieron a la detención de dichos acusados, negaron que hubieran existido ofertas a Sandra para legalizar su situación administrativa en España, y que ella les hubiera planteado tal posibilidad e incluso desde una perspectiva meramente empírica ha de dudarse de esta supuesta contrapartida, cuando las pretendidamente favorecidas anunciaron su intención de abandonar el país y no regresar el 25 de julio de 2003, esto es un mes después de acontecer los hechos denunciados.
La declaración de la víctima resulta además corroborada por la de los agentes policiales que declaran haberse personado en el Club Montaña, tras recibir un fax en el que INTERPOL Alemania anunciaba que dos personas madre e hija, podían hallarse retenidas en el referido club, manifestando el Agente nº NUM000 que Sandra le dijo que había mandado un mensaje a su marido que estaba en Alemania. Asimismo dichos agentes coinciden en afirmar que en un primer momento cuando se entrevistan con Sandra la misma se muestra reticente a hablar, si bien posteriormente les comunica que tenían retenida a su hija en un apartamento de Salou, conduciéndoles hasta el lugar en el que se encuentra ubicado el apartamento ,describiendo las características físicas de los acusados que fueron localizados por los agentes por la noche en un Opel Astra que entró en el parking del edificio, encontrándose la niña dentro del vehículo y siendo aquéllos identificados por Sandra , quien según el agente NUM001 les manifestó que tenía miedo de la matrona del local que les vigilaba ,de la persona que vive con la matrona y de Luis Manuel .
Asimismo el agente policial con el nº de carnet profesional NUM002 declara que cuando pararon el coche en el que viajaba la niña estaba tranquila y que al ver a su madre lloró, manifestando que "abrazó a la madre y ésta se alegró por recuperarla".En igual sentido el agente policial NUM001 manifiesta que "entregaron a la niña a Sandra y allí se puso a llorar".
Ante tan contundente prueba deviene absolutamente inverosímil la versión expuesta por los acusados en el acto del juicio, pues amén de las contradicciones en las que los mismos incurrieron respecto a lo declarado en fase de instrucción puestas de manifiesto por el Mº Fiscal en dicho acto, si ciertamente como afirma Olga , Sandra le hubiera contado que tenía miedo de su marido porque era un mafioso que había mandado de INTERPOL a buscar a la niña, resultaría inexplicable que aquélla mandara un mensaje a su marido pidiendo auxilio, como asimismo resulta increíble que en la comunicación que la acusada admite haber mantenido con Sandra mientras se encontraba con la policía en el Club ,ésta última le dijera que tenía problemas con su marido ,que la policía le buscaba y que escondieran a la niña y a Marí Juana retirando todas las cosas del piso para que su marido no la encontrara, cuando como hemos dicho es Sandra quien conduce a los agentes policiales hasta el domicilio de los acusados e identifica a los mismos ante la Policía, lo que demuestra que el contenido de la llamada no fue otro que el relatado por la víctima ,esto es una advertencia para que no contara la situación en la que se encontraba ni que la niña se hallaba con ellos ofreciéndole que se la entregaría a la policía si no contaba nada, amenazándola en caso contrario, con problemas para la niña o para su familia en Rumanía.
Fuera de toda lógica se halla asimismo el hecho de que el Sr. Rodrigo , accediera a abonar los gastos de un viaje desde Rumanía de unas desconocidas y a alojar a las mismas en su domicilio junto a una menor de edad, a quien incluso llega a comprar una bicicleta, con la única intención manifestada de ayudarles, resultando asimismo inverosímil que si así hubiera acontecido, las personas favorecidas por tan excepcional trato ,formulen una denuncia por hechos tan graves como los que nos ocupan.
En suma y a la vista del testimonio recibido de la propia víctima, del que procede de su amiga Marí Juana , directo respecto de los hechos que presenciaba e indirecto respecto a los que aquella le contaba, testimonios, en cualquier caso, a los que han de sumarse los prestados por los agentes policiales que llevaron a cabo la investigación, todos ellos indirectos o de referencia, por cuanto conocen los hechos por habérselos revelado la víctima, esta Sala llega a la plena convicción de que Sandra no vino a España desde Rumania para ejercer la prostitución sino que fueron los acusados quienes restringiendo su libertad de decisión le conminaron a su ejercicio, intimidándola con la posibilidad de que le ocurriera algo a su hija si no accedía a hacer lo que sus explotadores le imponían, intimidación de intenso poder coactivo ,teniendo en cuenta que la hija de la testigo residió durante el tiempo en que su madre permaneció en el club en el domicilio de aquellos, lo que nos lleva a condenar a los mismos como autores del delito de prostitución que se les imputa.
3b) Participación de los acusados Luis Manuel y Jesús Luis .
Sustenta el Mº Fiscal su pretensión condenatoria contra dichos acusados como cooperadores necesarios de un delito de prostitución, en el hecho de que desde el día 17 hasta el día 26 de junio de 2003, Sandra ejerciera la prostitución en el Club Montaña del que el Sr . Luis Manuel era Jefe de Sala y el Sr. Jesús Luis dueño, sin obtener o serle dada retribución alguna.
Partiendo como hemos dicho de la atipicidad penal de la explotación de la prostitución ajena que no se realice concurriendo los factores previstos en el art. 188.1 Código Penal , no comete delito quien participe en la organización o aprovechamiento de aquélla y no se acredite que conoce -como exige el principio de presunción de inocencia- la concurrencia de tal inexistencia de libertad de decisión de la víctima sobre su comportamiento sexual o como dice la STS 29/11/2004 , su conocimiento de que otras personas sí lo hacían y de que, por tanto, la actividad de prostitución en cuya organización y explotación económica él desarrollaba funciones directivas no era libre sino fruto del engaño, de la coacción o del abuso al que se sometía a la mujer.
En el supuesto enjuiciado no resulta en modo alguno acreditado que los acusados tuvieran conocimiento de que Sandra había sido forzada ha ejercer la prostitución en el club que los mismos regentaban, hecho que como hemos dicho constituye la clave para sustentar la responsabilidad penal que se les imputa.
En efecto la propia Sandra manifiesta en su declaración prestada el 25 de julio que Olga y Javi no le dejaban hablar con Jesús Luis , afirmando desconocer en su primera declaración si Luis Manuel , Jesús Luis o la recepcionista, sabían que ella estaba allí a la fuerza porque no hablaba con ellos, manifestando que cada vez que ella estaba con un cliente no cobraba nada y que los clientes pagaban en recepción. Que cada vez que subía con un cliente le daban un papel que al día siguiente tenía que entregar en recepción, habiendo manifestado el acusado Sr. Luis Manuel que lo que cobraba la chica por la prostitución lo guardaba la recepcionista si ella se lo pedía dándole un ticket y si no lo cobraba directamente, sin que en el presente caso conste dato alguno del que pueda inferirse que el dinero que Sandra debió percibir por su trabajo, se lo apropiaran los regentes del club.
Asimismo los agentes policiales que declararon en el acto del juicio con números de carnet profesional NUM000 , NUM002 y NUM001 ,refirieron como el Sr Luis Manuel se mostró en todo momento colaborador con los mismos, mostrándoles el libro registro de las personas que trabajaban en el club entre las que se encontraba Sandra .
Tampoco refiere Sandra en su declaración que los referidos acusados presenciaran en alguna ocasión las amenazas de que la misma fue víctima por parte de Olga y Javi, manifestando que cuando llegó al club entró en la oficina con Luis Manuel que afirma le dio dinero a Javi, sin que de este hecho pueda sin mas deducirse que existía un previo acuerdo entre ambos para obligar a Sandra a prostituirse, no constando en definitiva datos suficientes en las actuaciones, que permitan deducir con la certeza necesaria que aquéllos fueran o pudieran haber sido sabedores de la coacción a la que Sandra era sometida por parte de los responsables de este delito, del que por las razones expuestas procede absolver libremente a los acusados Luis Manuel y Jesús Luis .
4) Delito de prostitución ex artículo 188.4 del Código Penal en su redacción vigente en el verano de 2003 ,cometido en grado de tentativa contra la menor Marí Juana .
El cuadro probatorio del que ha dispuesto este tribunal para declarar probados los hechos que han quedado expuestos ,lo constituye nuevamente la declaración de la victima, en el presente caso Marí Juana , corroborada por la prestada por la testigo Sandra y los coimputados Luis Manuel y Margarita .
En efecto la menor Marí Juana declaró que durante su estancia en el apartamento de Javi y Olga estos le dijeron que tenía que estar en ese piso y que dentro de nada le harían documentos falsos para poder trabajar en el club donde trabajaba Sandra y que Javi le dijo cuando la misma replicó que había venido a trabajar en un restaurante "ahora sois nuestras y tenéis que trabajar donde nosotros digamos". También relató que en una ocasión Javi la llevó al Club y que la dejó con Olga y que ésta se la presentó a Luis Manuel diciendo esta es la chica de la que te hablé. Que Luis Manuel le preguntó por la edad. Que también le dijo que ella era muy guapa pero que no tenía la mayoría de edad. Que Luis Manuel no estaba contento porque ella no tenía la mayoría de edad, que entonces Olga le dijo que los documentos se iban a hacer. Que no dijo nada mas, que ella salió, Javi la esperaba y se fueron.
Dicha declaración resulta plenamente corroborada por la prestada por el coacusado Sr Luis Manuel en la que acto del juicio refirió que un día vino Marí Juana al Club quedando fuera de las dependencias del local ;que el pensó que era una chica grande y guapa pero no le ofrecieron a la chica para prostituirla, que les dijo que se la llevaran, que vino con Sandra que iba de fiesta y que la acompañaba Javier.
Asimismo Marí Juana relató que en una ocasión fue a casa de la madre de Juan Francisco junto a éste y la niña para hablar con la Señora, porque querían dejar a la niña con la madre de Juan Francisco , hecho reconocido por estos últimos en su declaración prestada en el acto del Juicio.
Dichas declaraciones de los coimputados tienen pleno valor para acreditar loa hechos enjuiciados en cuanto no pueden en modo alguno entenderse prestadas con ánimo exculpatorio dado que en nada beneficiaba al Sr. Juan Francisco ni a la Sra. Margarita reconocer que a ésta ultima le ofrecieron cuidar a la niña ,ni al Sr. Luis Manuel que en una ocasión Marí Juana fue al club ,dado que en primer lugar ningún delito se imputaba a este último en relación a Marí Juana y en segundo término el mismo afirmó en el acto del juicio que no se la ofrecieron para prostituirla.
Finalmente Sandra relata que oyó como Javi y Olga hablaban entre ellos y decían que cuando Marí Juana fuera mayor de edad la pondrían a trabajar, y que en una ocasión cuando fue al apartamento de Salou en el que se encontraba su hija ésta le contó que una tarde intentaron dejarla con alguien en otro apartamento y que ella lloró porque no quería quedarse con otras personas.
Los hechos nucleares, de entre los que hemos declarado probados constitutivos del delito de prostitución que estudiamos, se encuentran a partir del momento que a la víctima se le dice por los acusados plenamente conscientes de su minoría de edad, que tiene que dedicarse a ejercer la prostitución y ante la negativa de ésta, el Sr. Rodrigo le dice que tenía que trabajar en lo que ellos quisieran trasladándola en una ocasión al club con la finalidad de que ejerciera la prostitución, lugar en el que se encontraba Olga que la presenta a Luis Manuel ,quien se niega a admitirla cuando Marí Juana le comunica que es menor de edad.
Tales actos de los acusados estaban evidentemente destinados a doblegar la autodeterminación de la víctima y en consecuencia su libertad sexual ,si bien no llegaron a materializarse en una efectiva relación sexual de la menor con un tercero, por la negativa del Sr. Luis Manuel a que dicha relación tuviera lugar en el club que el mismo regentaba, por ser la víctima menor de edad, esto es, por un hecho independiente de la voluntad de los autores a quienes por las razones expuestas, procede asimismo condenar como responsables del delito de prostitución de menores cometido en grado de tentativa que se les imputa.
5) Detención ilegal cometida en la persona de Sandra .
En cuanto al delito de detención ilegal que la acusación imputa a los Sres. Rodrigo , Olga , Luis Manuel y Jesús Luis en relación a la testigo protegida Sandra , hemos de partir recordando la doctrina jurisprudencial relativa a la concurrencia de este delito junto con el de prostitución coactiva.
Apunta la STS de 2 de marzo de 2006 , "si bien en general ha de estimarse que en el campo de la prostitución coactiva existen manifestaciones menores de la restricción ambulatoria directamente relacionadas con el comportamiento de la prostitución, que debe ser absorbida por el delito de prostitución- STS 1397/2001 de 11 de julio y 2205/2002 de 30 de enero -, es lo cierto que en el examen individualizado, caso a caso, que es la esencia de toda actividad de enjuiciamiento, pueden encontrarse supuestos en los que sea apreciable un mayor grado de restricción ambulatoria cualitativamente más intensa que supera y exceda al derivado de la prostitución coactiva. En tal caso ha de estarse por la existencia de un delito de detención ilegal, autónomo".
En parecida línea nos dice la STS 11-12-2006 que "el tipo de detención ilegal es aplicable también aunque no haya existido un encierro absoluto, directa y estrictamente físico, siempre que se haya privado a la víctima de los medios para ejercer la facultad de alejarse de un determinado espacio, lo que implica privación de la libertad deambulatoria, como recuerda la S.T.S. 1047/06 , en un caso similar al presente de mujeres traídas a España para llevar a cabo la actividad de prostitución, amenazadas con sufrir males ellas o sus familiares situados en los países de origen. En el presente caso, el control cuando se encontraba ejerciendo la prostitución en el polígono, como recoge el "factum", se desarrollaba no sólo psíquicamente ("no volvería a ver a sus hijos") sino también era "constante y periódicamente controlada en sus movimientos por el procesado que de forma continua merodeaba a bordo del vehículo por la zona". Cuando se encontraba en la vivienda era vigilada constantemente y si quedaba sola se la cerraba con llave. Es cierto que el delito relativo a la prostitución coactiva puede absorber determinadas coacciones que afectan a la libertad personal de la víctima, siempre que se trate de supuestos de escasa entidad, pero no cuando la privación de libertad ambulatoria suponga la situación de hecho propia de aquélla. Como también recuerda la S.T.S. mencionada más arriba, con cita de las S.S.T.S. de 30/01/03 y 18/11/04 , la Jurisprudencia mantiene que la necesidad de respetar la prohibición del "bis in idem" lleva a que la determinación coactiva al mantenimiento de la prostitución - art. 188.1 - absorba las manifestaciones menores de restricción deambulatoria ínsitas en el comportamiento previsto en aquel tipo, pero que esa absorción no ha de tener lugar cuando las manifestaciones de la restricción deambulatoria excedan del campo propio de lo funcionalmente adecuado para el mantenimiento en la prostitución . Esto es lo que sucede en el presente caso donde se ha vulnerado no sólo la libertad sexual de la víctima sino también su libertad deambulatoria. Y por ello el concurso real entre ambos delitos ha sido correctamente aplicado".
Y así en el caso de Sandra no consta una privación física de libertad, es decir un internamiento forzado en un lugar del que no pudiese salir por sí misma.
Consta, eso si, que la denunciante fue coaccionada para que se dedicase y se mantuviese en la prostitución, comportamiento que es el sancionado mediante la condena por el tipo definido en el art.188 .1 .
Esta conducta coactiva se extendía a procurar que la denunciante no se marchase del Club en el que residía y trabajaba. Pero no consta ningún constreñimiento físico para impedirle efectivamente abandonar el establecimiento, que se mantenía con las puertas abiertas al público (STS. 11-07-2001 ), ni que hubiese sufrido encierro alguno, como tampoco consta que se le hubiese retenido el pasaporte (S. 11-07-2001 ),estando por el contrario acreditado que conocía el idioma y que no fue objeto de ninguna actuación violenta que la atemorizase hasta un punto que pueda valorarse como equivalente al constreñimiento físico necesario para mantener a una persona encerrada o secuestrada.
Así y respecto a las características del Club Montaña el agente de la Guardia Civil Sr. Juan Carlos que realizaba inspecciones periódicas en el mismo durante los años 1999 a 2005, manifestó que en el mismo no hay cámaras ni medidas que impidan el acceso, lo que asimismo corroboraron los agentes policiales con nº de carnet profesional NUM002 (que declaró que al local se podía entrar normalmente) y el agente nº NUM001 quien manifestó que en el local se podía entrar normalmente y que no observó vigilancia electrónica ni en el local ni fuera de el, ni vio monitores en el despacho del Sr. Luis Manuel , manifestando el agente de la Guardia Civil que en la fecha de los hechos era el comandante del Puesto de Miami- Playa, que la puerta de clientes era de acceso libre y que hay una cámara de seguridad , "cree que en la Sala ,en toda la instalación no".
Por otra parte y respecto al pasaporte de Sandra el agente nº NUM000 , manifestó que creía que el pasaporte que obraba en el libro registro era el original, aunque no estaba seguro, hecho que tampoco recordaban los otros agentes comisionados para personarse en el club, si bien el nº NUM001 puntualizó que creía recordar que todos los papeles que había en el libro eran fotocopias, sin que en ningún momento Sandra haya referido que le hubiera sido retenido su pasaporte.
Por otra parte Sandra manifiesta que en dos ocasiones llamó a Marí Juana desde un teléfono público que había en el hotel, que no llamó a la policía porque no tenía el número , y que en tres ocasiones se encontraron en el apartamento de Javi, habiendo salido en una ocasión juntas a Aquopolis con Olga que afirma les vigilaba.
No puede estimarse sin embargo que la acusada pudiese mantener a la denunciante durante las salidas que la misma efectuó, en la situación de encierro o privación de libertad ambulatoria, típica del delito de detención ilegal. Ha de estimarse, por tanto, que lo que existía era una constricción psíquica para el mantenimiento en la prostitución, por parte de Rodrigo y Olga , aprovechando la situación de necesidad, pero no un encierro o privación de libertad en el sentido relatado por Sandra que se siente vigilada no solamente por sus explotadores ,sino por todas las personas que trabajan en el club incluso por la Sra. de la limpieza, lo que entendemos obedece más bien a una percepción suya por la situación de temor o miedo en la que se encontraba inmersa, que a una verdadera situación de encierro como lo demuestra el hecho de que en el momento en el que se personan los agentes policiales se muestre reticente a hablar mirando las paredes y el techo para ver si había cámaras.
En consecuencia, si Sandra residía y trabajaba en un establecimiento normalmente abierto al público, con posibilidades de libre comunicación dado su conocimiento del idioma, tenía relación con los clientes, con los empleados y con otras compañeras que ejercían la prostitución de forma voluntaria y libre en el mismo local, y podía comunicarse con el exterior a través de un teléfono público y de los teléfonos de los clientes, ha de estimarse que la conducta delictiva enjuiciada, cuya gravedad no cabe desconocer, consiste en la coacción ejercida por Rodrigo y Olga que, aprovechando su desvalimiento como extranjera, la determinaron a prostituirse, pero no consta una situación adicional de privación de libertad mucho menos en el caso de los Sres. Luis Manuel y Jesús Luis quienes como hemos dicho no consta tuvieran conocimiento de que Sandra se encontraba en el club forzada, por lo que el constreñimiento al que su capacidad deambulatoria se vio sometido, consideramos que no traspasa los límites del tipo recogido en el art. 188.1 del CP para configurar un delito de detención autónoma.
6) Detención ilegal de las menores Marí Juana y Marí Trini .
6a) Participación de los acusados Rodrigo y Olga .
En relación con las citadas menores ha quedado acreditado que tan pronto llegaron a España fueron trasladadas al apartamento de Salou de los citados acusados y separadas de la persona mayor de edad que les acompañaba Sandra , amiga y madre de las citadas menores que fue conducida al Club Montaña en el que permaneció hasta que fue liberada por la policía. En dos o tres ocasiones Sandra se trasladó al referido domicilio y salieron todas juntas acompañadas de uno de los dos acusados. En una ocasión se trasladaron a Aquopolis acompañadas de otras chicas del Club y de Olga . En otra ocasión las menores fueron solas a la playa que se encontraba frente al apartamento que ocupaban. Un día Marí Juana bajó a comprar tabaco y le dieron la llave del apartamento. Alguna vez Marí Juana hacía la compra con el dinero que le daban los acusados. Las menores carecían de dinero, desconocían el idioma español, y no tenían en nuestro país persona alguna conocida que no fuera Sandra .
Pues bien los hechos extraídos de la declaración de Marí Juana descritos de la manera más favorable para los acusados, nos perfilan una situación de claro desamparo de las menores creada, mantenida y aprovechada por los acusados.
En efecto los acusados declararon en el acto del juicio oral que las menores podían entrar y salir a su antojo de la casa, de la que afirmaron Marí Juana tenía una llave. Sin embargo y aún cuando así fuera, nos encontramos ante una menor que en aquélla época contaba con 17 años, que llega a un país absolutamente desconocido y es conducida a un apartamento con la hija de 5 años de la persona mayor que le acompañaba, la cual es trasladada a un club de alterne para ejercer la prostitución, quedando por tanto las menores en una situación de absoluto desvalimiento, sin poder recabar la menor ayuda externa, que adquiere tintes dramáticos si añadimos, como así lo hacemos por cuanto como hemos dicho ninguna razón tenemos para dudar de la credibilidad de Marí Juana , que mientras la misma permaneció en el apartamento, recibió constantes amenazas de los acusados en el sentido de que si ella o Sandra pretendían huir la otra pagaría por ello, lo que nos lleva a declarar que su situación lo era de encierro absoluto aún cuando en alguna ocasión pudieran salir del domicilio.
Tanto se está privado de libertad cuando físicamente es puesta una persona en situación de no poder decidir por su cuenta acerca de desplazarse a donde le convenga, como cuando las condiciones de temor grave y miedo infundidos a propósito sobre la persona, la obligan a mantenerse en la prisión que le ha sido designada aunque materialmente no haya elementos físicos de encierro. Las víctimas en este caso sufrieron una y otra clase de encierro.
En un caso semejante al presente, y acerca del alcance de los términos "encerrar" y "detener" que utiliza el artículo 163 del Código Penal , decía la sentencia del Tribunal Supremo 2ª , S 19-11-2001 :
"Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en supuestos similares al que nos ocupa. Así en la Sentencia 1588/2001, de 17 de septiembre , tras recordar que el delito de detención ilegal se caracteriza por la concurrencia de un elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona y que esa privación de libertad sea ilegal; y de un elemento subjetivo consistente en el conocimiento de que se está privando a una persona de su libertad de deambulación de forma arbitraria e injustificada, se añade que en ese caso enjuiciado concurrían esos presupuestos en cuanto si bien el ""factum"" relata que "en alguna ocasión acudieron solas al supermercado cercano al piso, regresando rápidamente ante el temor de represalias por parte de los acusados", no obstante, si se pone tales hechos en combinación con la circunstancia plenamente acreditada de la retirada de los pasaportes, el desconocimiento absoluto del idioma, carecer de dinero, no tener persona conocida en nuestro país y el ambiente de temor provocado por los acusados que enmarca toda su actuación, impidiéndoles cualquier movimiento libre, yendo siempre acompañadas a todo lugar por los acusados, se ha de convenir que no era racionalmente posible que escaparan a dicha situación y por todo ello, se afirma en dicha sentencia que las víctimas no eran libres de movimientos.
A tal efecto, vamos a tomar un pasaje más de nuestra jurisprudencia, que hemos encontrado en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia 1461/05, de 25 de noviembre , en el que se dice que "es claro que existió también la existencia del delito de detención ilegal, aunque formalmente tuviera una posibilidad de salir y entrar o coger el autobús, pero eso no ha impedido la estimación de la efectiva imposibilidad de la libertad deambulatoria, dada la situación personal de ella" (la víctima).
En atención a lo expuesto consideramos que concurren en el supuesto enjuiciado todos y caca uno de los requisitos que integran el subtipo agravado de detención ilegal por lo que procede asimismo condenar a los mencionados acusados, como autores del expresado delito.
6 b) Participación del Juan Francisco .
La prueba utilizada por el Ministerio Fiscal -la declaración incriminatoria en fase instructora de Marí Juana - se presenta insuficiente para extender al citado acusado los efectos típicos de la conducta de los Sres. Rodrigo y Olga .
En efecto y respecto a Marí Juana , la misma declara que delante de ella ni Javi ni Olga le dijeron a Juan Francisco que tenía que esconderlas y si bien es cierto que en un momento declaró que Juan Francisco le dijo a ella "corre y sube rápido al coche", no lo es menos que posteriormente afirmó que Juan Francisco no hablaba con ella y que fue Javi quien le dijo que subiera al coche corriendo, haciendo Juan Francisco una señal para que se escondiera.
Tales datos resultan notoriamente insuficientes para declarar que Juan Francisco conocía que las menores a las que trasladó al domicilio de su madre, se encontraban retenidas contra su voluntad en el apartamento de los acusados, dado que el Sr. Rodrigo mantiene que no dio explicaciones a Juan Francisco de la razón por la que debía trasladar a las menores al domicilio de su madre en el que éstas permanecieron sin vigilancia alguna ,como así parece deducirse de la declaración de Marí Juana cuando afirma que Juan Francisco la dejó en el citado domicilio y se fue a trabajar y que la madre no le impidió salir, desprendiéndose de lo relatado con posterioridad por aquélla, referido a la vigilancia que sobre la misma ejercían las personas que acudieron al domicilio de Augusto , en el que se encontraron las pertenencias de la menor, que Marí Juana seguía viviendo como un secuestro ,lo que a partir de la detención de sus raptores no lo era ,dado que la misma declara que cuando se encontraba a solas con Dana no se marchó porque tenía miedo de Javi que le pagaba a los policías.
El hallazgo de las pertenencias de la menor en la vivienda del hermano del acusado, tampoco permite al Tribunal alcanzar el grado de certidumbre necesario para declarar al acusado Juan Francisco responsable de los delitos de detención ilegal que se le imputan.
Segundo.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los acusados Olga y Rodrigo .
Tercero.- Respecto a la pena a imponer, y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, es de aplicación el artículo 66-1º del Código Penal . Individualizando en virtud de ello la pena a imponer por el delito de prostitución coactiva cometido en la persona de Sandra en la de tres años de prisión, así como una multa de 18 meses con cuota de 10 euros, que se estima ponderada y ajustada a las circunstancias del caso, teniendo en cuenta que de lo actuado en modo alguno se desprende que en el caso de no haber intervenido la policía, los acusados hubieran liberado a Sandra de las presiones que sobre la misma ejercían para que ejerciera la prostitución . Individualizando la pena a imponer por el delito de prostitución de la menor Marí Juana cometido en grado de tentativa a la de tres años de prisión y multa de 18 meses con una cuota diaria de 10 euros ,al ser la tentativa acabada, que si no se consumó fue por la negativa del Sr. Luis Manuel a aceptar que la menor trabajara en el club que regentaba. Las penas por los delitos de detención ilegal nos parece proporcional fijarlas en seis años de prisión que interesa el Ministerio Fiscal, porque a la aflicción que supone el tiempo que las menores permanecen detenidas ilegalmente, hay que añadir la mayor aflicción que deriva de las amenazas de las que era víctima Marí Juana por parte de los acusados y la especial vulnerabilidad y desamparo de una niña de cinco años que llega a un país extranjero y es separada de su madre quedando al cuidado de otra menor de edad.
Finalmente y en cuanto a la fijación de las penas de multa a imponer, si bien no constan todos los factores directos o indirectos que afectan a la disponibilidad económica de los acusados, es lo cierto que el Sr. Rodrigo manifestó que en la actualidad desempeña dos trabajos, dedicándose la Sra. Olga de forma estable a la prostitución, lo que evidencia que los mismos, no se encuentran en una situación de indigencia que es la que debe determinar la imposición del nivel mínimo absoluto, encontrándose la cuota de diez euros interesada por el Ministerio Fiscal, cerca de aquel límite y muy alejada del máximo previsto en el párrafo 4º del artículo 50 del Código Penal , por lo que entendemos dicha cuantía proporcionada a la situación económica que se desprende de la actividad laboral de aquéllos.
Cuarto.-Dispone el artículo 116 del Código Penal que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho derivase daños y perjuicios, añadiendo que si son dos o más los responsables criminalmente de un delito o falta los Jueces o Tribunales señalarán la cuota de que cada uno deba responder y que los autores son responsables solidariamente entre sí por sus cuotas y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables. De conformidad con ello, deben ser condenados los acusados Sres. Rodrigo y Olga , en forma conjunta y solidaria, a abonar a Sandra la cantidad de 10.000 euros , que es la solicitada por el Ministerio Fiscal y que la Sala estima adecuada por los daños morales irrogados a la misma al haber sido forzada a ejercer la prostitución. Asimismo se estima adecuada la cantidad de 4.000 euros en la que el Mº Fiscal entiende debe valorarse el perjuicio irrogado a cada una de las menores Marí Juana y Marí Trini por el tiempo en que las mismas permanecieron privadas de libertad y, debiendo añadirse, además, que tal cuantía indemnizatoria no ha sido impugnada por la defensa de dichos acusados. Tales cantidades devengarán, desde la fecha de la presente Sentencia, los intereses ejecutorios contemplados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Quinto.- Procede imponer a Rodrigo y a Olga una séptima parte, a cada uno, de las costas causadas, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 CP y 240 LECrim, declarando de oficio las otras cinco séptimas partes.
Sexto.-Debe abonarse a los condenados, para el cumplimiento de sus respectivas condenas, el tiempo durante el que hubieran permanecido en situación de prisión preventiva en esta causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal .
Fallo
En atención a lo expuesto, fallamos:
Absolvemos a Armando , Margarita , Luis Manuel , Jesús Luis y a Juan Francisco de los hechos por los que venían siendo acusados.
Absolvemos a Rodrigo y a Olga del delito contra los derechos de los trabajadores, del delito de favorecimiento de entrada y estancia en territorio nacional de personas con propósito de explotación sexual, y del delito de detención ilegal cometido en la persona de Sandra , que se les imputaba.
Condenamos a Rodrigo y a Olga , como autores cada uno de ellos, de DOS delitos de detenciones ilegales de los artículos 163.1º y 165 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de SEIS años de prisión por cada uno de ellos e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de dichos delitos y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Marí Juana y a Marí Trini en la persona de su representante legal, en la cantidad de 4.000 euros a cada una de ellas.
Condenamos a Rodrigo y a Olga como autores de un delito de prostitución del artículo 188.1º del Código penal en su redacción vigente en la fecha de los hechos , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ,a la pena de TRES años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 18 meses con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Sandra en la cantidad de 10.000 euros.
Condenamos a Rodrigo y a Olga como autores de un delito de prostitución del artículo 188.4 del Código Penal , en su redacción vigente en la fecha de los hechos, cometido en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 18 meses con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Condenamos a Rodrigo y a Olga , al pago de una séptima parte, a cada uno, de las costas causadas, declarando de oficio las restantes ocasionadas.
Abónese a los condenados, para el cumplimiento de las penas impuestas, el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente por esta causa.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Ésta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
