Sentencia Penal Nº 264/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 264/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 169/2010 de 28 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 264/2010

Núm. Cendoj: 09059370012010100501

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 169 /2010

Órgano Procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N.4 de BURGOS

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000311 /2009

S E N T E N C I A NUM. 00264/2010

En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Septiembre de dos mil diez.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Burgos, seguida por falta de imprudencia con resultado de lesiones contra Ofelia , como responsable civil directo la compañía de seguros LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, y como responsable civil subsidiario Camilo , asistidos todos ellos del Letrado D. Carlos Real Chicote, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Fausto y la compañía de seguros Génesis Seguros Generales S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Martínez Amigo y asistida del Letrado D. Ángel Ariznavarreta Esteban, figurando como apelados los primeramente designados.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "de lo actuado no aparece acreditado que, en la producción del siniestro que tuvo lugar en fecha 20 de Marzo de 2.009, y consistente en la colisión del turismo matrícula ....-CJG , conducido por la denunciada Dª. Ofelia , sobre el turismo Citroen matrícula PU-....-PQ , conducido por el denunciante D. Fausto , la denunciada Dª. Ofelia tuviera una participación penalmente relevante.

Como consecuencia del siniestro acaecido, por el denunciante se ejercita acción de reclamación por daños personales, consecuencia de las lesiones padecidas, constando examen médico forense que aprecia un diagnóstico de algia trapecio izquierdo con la sobrecarga, motivando tratamiento médico y un periodo de estabilización lesional de 55 días, de los cuales 15 fueron de carácter impeditivo".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 18 de Diciembre de 2.009 dice literalmente: "Que debo absolver y absuelvo de responsabilidad criminal por la falta por la que venía siendo acusada a Dª. Ofelia , con declaración de oficio de las costas procesales devengadas y expresa reserva de acciones civiles a los perjudicados".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Fausto y Génesis Seguros Generales S.A., alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen, en fecha 13 de Septiembre de 2.010.

Hechos

PRIMERO.- No se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se sustituyen por los siguientes: en fecha 20 de Marzo de 2.009, circulaba por la Avda. de Cantabria, de la ciudad de Burgos, el vehículo Citroen Xsara, matrícula PU-....-PQ , conducido por su propietario Fausto y asegurado en la entidad de seguros Génesis Seguros Generales S.A, cuando fue colisionado en su parte trasera por la parte delantera del turismo Opel Laguna, ....-CJG , conducido por Ofelia y asegurado en la entidad Línea Directa Aseguradora, siendo éste propiedad de Camilo , sin que conste oposición del mismo a dicha conducción.

Ofelia , en el momento de la colisión, conducía el vehículo sin la debida atención y sin guardar la distancia de seguridad, lo que le impidió detenerlo antes del impacto, sin que realizase maniobra de frenada o movimiento evasivo alguno.

Como consecuencia del accidente Fausto sufrió lesión consistente en cervicalgia postraumática, que tardó en curar 55 días de los que los primeros 15 días lo fueron de incapacidad para sus ocupaciones habituales, residuando como secuela algia en trapecio izquierdo con la sobrecarga. Dicha lesión requirió para su sanidad tratamiento farmacológico y rehabilitador. Se acredita haber seguido veinte sesiones de rehabilitación en la Clínica Artros Santoña con importe de 533'60,- euros, importe que fue abonado por la entidad de seguros Génesis Seguros Generales S.A.

Fundamentos

PRIMERO.- Que emitida sentencia absolutoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Fausto y la compañía Génesis Seguros Generales S.A. fundamentado, según se desprende de su escrito impugnatorio, en la vulneración de precepto legal al no aplicarse el artículo 621.3 del Código Penal , falta por imprudencia leve con resultado de lesiones. Solicita la parte apelante la condena de Ofelia , como autora de dicha falta, a la pena de quince días de Multa, con una cuota diaria de 6,- euros, y a que indemnice a Fausto en 3.765'80,- euros por los días de lesión y secuela, así como a Génesis Seguros Generales S.A. en 533'60,- euros por los gastos de rehabilitación.

Señala en su recurso que "la denunciada reconoció los hechos, como no podía ser menos, a la vista de la declaración amistosa de accidente aportada en el acto del juicio, reconociendo expresamente: "colisionó en la parte de atrás al otro vehículo que circulaba en el mismo sentido y en el mismo carril". Resulta evidente que iba distraída, y pese a que, en el acto de la vista inventara que se había puesto el semáforo en verde y que después de iniciar la marcha el Sr. Fausto se detuviera por circunstancias del tráfico, y ella le colisionara, es lo cierto que su maniobra, como reconoce expresamente la sentencia, fue inadecuada y tuvo una participación penalmente relevante en los hechos".

SEGUNDO.- Como bien señala la parte apelante la imprudencia requiere la concurrencia de una acción u omisión voluntaria; una actuación negligente y reprochable por falta previsión; una infracción del deber objetivo de cuidado; la existencia de un resultado lesivo en la integridad física del sujeto pasivo que requiera para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico; una relación de causalidad entre el proceder descuidado y el mal sobrevenido.

No toda infracción de la norma de cuidado comporta automáticamente responsabilidad penal; el Derecho Penal integra un sector del ordenamiento jurídico presidido por el principio de intervención mínima en cuanto último reducto al que cabe acudir cuando las cuestiones o conflictos no pueden ser solventados en otros campos del Derecho, y así no toda actuación culposa de la que se derive un resultado dañoso determinará que el autor de la acción u omisión incurra en infracción penal, pues puede constituir un supuesto de simple culpa civil (responsabilidad extracontractual, artículos 1.902 y siguientes del Código Civil ). Como última ratio sancionadora (de la que es exponente a nivel legislativo la reducción de las figuras penales imprudentes), la doctrina entiende que en la esfera penal se incardinan exclusivamente los supuestos de culpa lata (imprudencia grave constitutiva de delito) y de culpa leve (imprudencia leve constitutiva de falta) pero no la culpa levísima que quedará circunscrita a la esfera civil, a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad.

Con carácter general, podemos decir que para determinar los distintos grados de imprudencia debemos valorar la relevancia de la previsión y cautela dejada de observar, en relación siempre con la trascendencia que tuviere el deber objetivo de cuidado que, notoriamente, en más o en menos, se ha omitido. Para esta labor se precisa una ponderada valoración de los dos elementos que concurren en cualquier accidente de circulación: de un lado, el elemento psicológico que depende de la previsión (entendida como poder o facultad) que tenga el sujeto activo para conocer, primero, y evitar después el riesgo o peligro susceptible de causar el daño; de otra parte, el elemento normativo o externo constituido por la infracción tanto de las normas o preceptos legales de carácter obligatorio como también de aquellas otras normas de común y sabida experiencia, sobradamente conocidas y hasta fácilmente respetadas y guardadas en todo el contexto que supone el desenvolvimiento de la convivencia colectiva.

En la sentencia apelada se describe una colisión por alcance, hecho que no se discute, siendo reconocido por ambos conductores desde el primer momento, tal y como consta en el parte amistoso de accidente que ambos rellenan (copia obrante al folio 45 de las actuaciones), alcanzando la parte delante del turismo conducido por la denunciada la parte trasera del vehículo conducido por el denunciante, cuando ambos se encontraban en el mismo carril y sentido de circulación. Una colisión de éste tipo, ya estuviese el vehículo conducido por Fausto detenido ante el semáforo en rojo que le afectaba, ya hubiese iniciado la marcha y se hubiera detenido bruscamente sobre la calzada por circunstancias de la circulación, es consecuencia de una falta de atención o diligencia en la conducción por parte de Ofelia . En el presente caso y desde esta perspectiva debemos analizar la conducta enjuiciada para llegar a la conclusión de que Ofelia ha infringido la norma objetiva de cuidado, que deriva de la obligación de atención en la circulación y de circular a una distancia que permita detenerse sin colisionar con el vehículo precedente y de la necesidad de estar permanentemente atento a las circunstancias de la circulación (artículos 20 y 11 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial). El artículo 11 nos dice que "los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos" y que "están obligados a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía". El artículo 20 establece que "todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado".

Ambos preceptos han sido infringidos por la denunciada. La entidad de ese deber, normativamente establecido, es suficiente para justificar que su infracción permita catalogar la imprudencia de cierta gravedad, al menos como imprudencia leve. Si a ello se une que por esa imprudencia leve se ha causado lesión constitutiva de delito es claro que la conducta es subsumible en el tipo descrito en el artículo 6231.3 del Código Penal . Así se acredita que Fausto fue asistido en el Hospital de Laredo, a las 21'48 horas del día 26 de Marzo de 2.009, objetándose lesión consistente en leve lordosis cervical (folio 8). Es cierto que dicha asistencia se presta seis días después del accidente, pero no es menos cierto que en el parte médico se recoge que la causa directa es el accidente de tráfico ocurrido siete días antes. Dicha lesión fue dictaminada por el médico forense en su informe de sanidad obrante al folio 24, indicando que curó en 55 días, de los que los primeros quince lo fueron de impedimento, habiendo precisado tratamiento farmacológico y rehabilitador para la sanidad. Es decir, lesión constitutiva de delito al requerir tratamiento médico para la sanidad, y por ello la imprudencia cometida debe considerarse constitutiva de la falta prevista en el artículo 621.3 del Código Penal .

TERCERO.- De la citada falta es autora, penalmente responsable, Ofelia , por aplicación de lo previsto en los artículos 28 y concordantes del Código Penal , y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal procede fijar la pena en el grado mínimo, es decir la de diez días de Multa, con una cuota de 6,- euros diarios (total de 60,- euros) que deberá abonar de una sola vez cuando sea requerida para ello.

CUARTO.- El artículo 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados, añadiendo el artículo 110 que la responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende: 1º La restitución; 2º La reparación del daño; y 3º La indemnización de perjuicios materiales y morales, y fijando el artículo 116 que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

Para fijar la cuantía indemnizatoria deberá acudirse al baremo vigente en la fecha de sanidad de las lesiones sufridas, es decir el vigente en el año 2.009 y fijado por Resolución de 20 de Enero de 2009, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Así se acredita la existencia de lesiones que tardaron en curar 55 días, de los cuales los primeros 15 lo fueron impeditivos. El baremo citado fijaba para día de impedimento una indemnización de 53'20,- euros y para día no impeditivo de 28'65, lo que da un total de indemnización por lesiones de:

a) Impeditivos----------15 x 53'20 = 798,- euros.

b) No impeditivos------40 x 28'65= 1.146,- euros.

TOTAL---------------------------------- 1.944,- euros.

10 % Factor Corrección------------= 194,- euros.

TOTAL FINAL LESIONES--------= 2.138,- euros.

Se acredita asimismo por informe médico forense la existencia de secuela consistente en algia trapecio izquierdo con la sobrecarga, que atendiendo a la Tabla V, Capítulo II, del Baremo de la Ley 8 de Noviembre de 1.995 (dorsalgias) tiene una valoración mínima de 2 puntos, valoración que debe concederse atendiendo a la menor gravedad del algia detectada pues la misma no se produce de forma continuada, sino con la sobrecarga. Fausto tenía en el momento del accidente 31 años (consta en el parte médico del Hospital de Laredo, folio 8, que nació el 14 de Junio de 1.977), por lo que el valor del punto, según baremo de 2.009, es en su caso de 739'73,- euros, lo que hace un total indemnizable por secuelas de:

a) Secuela--------------739'73 x 2 = 1.479'46,- euros.

b) 10 % Factor de Corrección----= 147'94,- euros.

TOTAL FINAL SECUELAS--------= 1.627'40,- euros.

El total indemnizable por lesiones y secuelas será, pues, de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (3.765'40,- euros).

Queda acreditado, finalmente, que la sanidad de Fausto precisó de tratamiento rehabilitador, aportándose a las actuaciones factura emitida por la Clínica Artros Santoña, del domicilio del lesionado, en la que consta la realización de 20 sesiones de rehabilitación, habiendo sido abonado el precio de 533'60,- euros por parte de la compañía aseguradora Génesis Seguros Generales, comparecida en el presente Juicio de Faltas en ejercicio de la acción civil correspondiente y ahora como apelante. En virtud del principio de la "restitutio in integrum" deberá indemnizarse a dicha entidad aseguradora en la cantidad reclamada, es decir en QUINIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (533'60,- euros).

De dichas indemnizaciones será responsable civil directo la acusada y su compañía aseguradora Línea Directa Aseguradora, en virtud de lo previsto en el artículo 117 del Código Penal , al señalar éste que "los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda". Será de aplicación lo previsto en la Ley de Contrato de Seguros de 1.980 a todos los efectos.

Será responsable civil subsidiario de los otros dos Camilo , propietario del turismo conducido por Ofelia , al no constar oposición de éste para dicha conducción, tal y como establece el artículo 120.5 del Código Penal ("son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente: 5º Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos o faltas cometidos en la utilización de aquéllos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas").

Con respecto a la compañía aseguradora será de aplicación lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , al establecer que los intereses por mora de la compañía aseguradora señalando que "se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro", añadiendo que "será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro. No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro". En el presente caso, consta que el accidente se produjo en fecha 20 de Marzo de 2.009, teniendo la compañía de seguros Línea Directa Aseguradora conocimiento del accidente desde, al menos, la fecha de 22 de Abril de 2.009 (según consta en telegrama incorporado al acto del Juicio Oral, folio 48), constando informe de sanidad de Fausto desde la fecha de 22 de Septiembre de 2.009. A pesar de ello, a la fecha de la celebración del Juicio, 11 de Diciembre de 2.009, no había consignado cantidad indemnizatoria alguna ni en forma enervatoria de intereses, ni en forma de pago de las posibles indemnizaciones que pudieran fijarse, por lo que procede aplicar a dicha compañía aseguradora los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguro ("la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100".

QUINTO.- Estimándose como se estima el recurso de apelación interpuesto por Fausto y la entidad aseguradora Génesis Seguros Generales S.A., procede declarar de oficio las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario del principio objetivo del vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos (artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Se imponen a Ofelia las costas procesales devengadas en la primera instancia, dentro de los límites legales fijados para el Juicio de Faltas y al amparo de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal ("las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta").

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Fausto y la entidad aseguradora Génesis Seguros Generales S.A., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Burgos, en su Juicio de Faltas núm. 311/09 y en fecha 18 de Diciembre de 2.009, y revocar la referida sentencia CONDENANDO A Ofelia , COMO AUTORA PENALMENTE RESPONSABLE DE UNA FALTA DE IMPRUDENCIA LEVE CON RESULTADO DE LESIONES YA DEFINIDA, SIN CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, A LA PENA DE DIEZ DÍAS DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (6,- €.), LO QUE HACE UN TOTAL DE SESENTA EUROS (60,- €.), QUE DEBERÁ ABONAR DE UNA SOLA VEZ CUANDO FUESE PARA ELLO REQUERIDA, CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DE MULTA QUE RESULTAREN IMPAGADAS, Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS EN PRIMERA INSTANCIA Y DENTRO DE LOS LÍMITES LEGALES ESTABLECIDOS PARA EL JUICIO DE FALTAS.

ASI MISMO Ofelia Y LA COMPAÑÍA DE SEGUROS LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE COMO RESPONSABLES CIVILES DIRECTOS, Y Camilo , COMO RESPONSABLE CIVIL SUBSIDIARIO, INDEMNIZARÁN A Fausto EN LA CANTIDAD DE TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (3.765'40,- euros) POR LESIONES Y SECUELAS Y A LA COMPAÑÍA DE SEGUROS GÉNESIS SEGUROS GENERALES S.A. EN LA CANTIDAD DE QUINIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (533'60,- €.) POR LOS GASTOS DE REHABILITACIÓN POR DICHA COMPAÑÍA ABONADOS.

LAS CANTIDADES INDEMNIZATORIAS DEVENGARÁN PARA LA COMPAÑÍA LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA LOS INTERESES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DE CONTRATOS DE SEGURO .

SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS EN LA PRESENTE APELACIÓN, SI ALGUNA SE ACREDITASE PRODUCIDA.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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