Sentencia Penal Nº 264/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 264/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 28/2011 de 20 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PARRAMON I BREGOLAT, MIQUEL ANGEL

Nº de sentencia: 264/2011

Núm. Cendoj: 35016370012011100654


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

MAGISTRADOS:

D.a EUGENIA CABELLO DIAZ

D. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20/10/2011

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado no 198/2009, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arrecife, por un delito contra la propiedad industrial, contra D. Eutimio , siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado referido contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 8/11/2010 .

Antecedentes

PRIMERO: En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eutimio como autor de una falta contra la propiedad industrial del art. 623.5 del Cp en relación con el art 274.2 del Código Penal según redacción dada a dichos preceptos por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio por la que se modifica el Código Penal a la pena de multa de cuarenta días con una cuota diaria de cinco euros debiendo indemnizar a Calvin Klein, en 482,13 €; a Harley Davidson, en 105 €; a Gucci, en 1.064 €; a Okley, en 498,75 €; a Levi's, en 41,13 €; a Christian Dior, en 2.590 € y a Armani, en 1.365 €. , cantidades todas ellas que devengaran los intereses legales previstos en los arts 576 y 580 de la Lec , debiendo condenarlo igualmente al abono de las costas procesales

Procédase al comiso y destrucción de los efectos intervenidos.'

SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del condenado D. Eutimio y por el MINISTERIO FISCAL D. Salvador , con las alegaciones que constan en los respectivos escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fueron admitidos en ambos efectos, y de los mismos se dio traslado a las partes personadas.

TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes:

'DE LO ACTUADO APARECE ACREDITADO QUE: Sobre las 07.45 horas del día 25 de octubre de 2007, se procedió por agentes de la Guardia Civil de Costa Teguise, a ocupar en poder de Eutimio , en el puesto que regentaba en el mercadillo de la Villa de Teguise, 3 cinturones con el logotipo HARLEY Davidson, 20 cinturones y dos carteras con el logotipo Calvin Klein, una cartera con logotipo Levi's, 15 pulseras y 8 gafas con logotipo Gucci, 16 gafas con el logotipo Dior, 12 gafas con logotipo Armani y 6 gafas con logotipo Okley . Tales efectos, de calidad inferior a los confeccionados por las marcas registradas, habían sido adquiridos por aquel con pleno conocimiento de que se trataba de efectos de marca no auténtica, por no haber obtenido la pertinente autorización del titular de las mismas, para su posterior venta al público, sin que conste que aquel procediera a la venta de objeto alguno de los que le fue intervenido.

Con la venta de tales efectos se hubiesen producido perjuicios a los legítimos titulares de las marcas en las siguientes cantidades: Calvin Klein, en 482,13 €; a Harley Davidson, en 105 €; a Gucci, en 1.064 €; a Okley, en 498,75 €; a Levi's, en 41,13 €; a Christian Dior, en 2.590 € y a Armani, en 1.365 €.'

Fundamentos

PRIMERO: La pretensión impugnatoria actuada por la defensa de D. Eutimio contra la sentencia condenatoria se basa en los siguientes motivos:

- Primero: En los submotivos de error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el articulo 24 de la CE y aplicación indebida del artículo 274-2o del código Penal , alegando en síntesis la recurrente que no concurren los requisitos que exige el precepto referido, en primer lugar, en cuanto a la antijuricidad, no se ha acreditado el registro de las marcas supuestamente falsificadas por que se le condena y no siendo objeto de protección penal la marca notoria faltaría un elemento del tipo penal; en segundo lugar, porque en ningún momento se declara probado ni ha quedado acreditado que el acusado tuviera conocimiento del registro de la marca falsificada, sin que pueda presumirse ello de la supuesta notoriedad de aquella; en tercer lugar, porque tampoco queda demostrado el dolo o ánimo defraudatorio del acusado, pues su única intención fue la de proceder a la venta de los objetos intervenidos para obtener un nimio beneficio económico, no siendo ni consciente que cometía la infracción, ni que ello supusiera un perjuicio para las propietarias de las marcas; y, en cuarto y último lugar, porque se trata en cualquier caso de burdas falsificaciones que se observan a simple vista y que se pretendían vender en un mercadillo popular y a un precio irrisorio, que el consumidor adquiere a sabiendas de la escasa calidad de los productos pero atraído por su bajo coste, sin que puedan provocar error en este, con lo que no se puede enganar al consumidor y causarle perjurio, que es el bien jurídico protegido.

- Segundo: Subsidiariamente y para el caso de entender que se dan las notas del tipo delictivo, sostiene la recurrente que los hechos tampoco pueden ser calificados como falta porque se da por probado que el acusado no obtuvo ningún beneficio, por cuanto los objetos le fueron intervenidos antes de que procediera a su venta y esa falta de beneficios no debe significar beneficio inferior a 400 euros, atendido que dicho beneficio se tiene o no se tiene, de modo que lo que el acusado lo que tuvo fue una perdida para desembolsar el precio de adquisición, que ni siquiera llegó a amortizar.

-Tercero: Subsidiariamente y por si se entendiera correcta la calificación jurídica como falta, discrepa la recurrente de la indemnización establecida en la sentencia recurrida a favor de los propietarios de las marcas falsificadas, alegando que el Ministerio Fiscal funda su reclamación de responsabilidad civil en los eventuales perjuicios que los legítimos titulares de las marcas hubieran sufrido con la venta de los objetos falsificados, venta que no se produce, luego no cabe hablar de perjuicios, amen que la simple posesión no provoca dano o perjuicio real alguno, de modo que la reparación civil quedaría totalmente satisfecha con la destrucción de los objetos intervenidos.

- Cuarto: Subsidiariamente, por infracción del artículo 21-6 del Código Penal , según reforma operada por la LO 5/2010, por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, alegando que el procedimiento judicial se incoa en fecha 27/11/2007, en virtud de atestado policial incoado en fecha 25/11/2007 y el juicio se celebró en fecha 4/11/2010, luego de que la admisión a prueba y senalamiento se dictase en fecha 23/6/2010, por lo que se han necesitado casi 3 anos para celebrar un juicio de instrucción sencilla, donde las únicas diligencias practicadas no de tramite fueron la declaración del denunciado y el informe pericial, por lo que solicita que se le imponga la pena en su mitad inferior.

Y, la pretensión impugnatoria actuada por el MINISTERIO FISCAL en su escrito de fecha 18/11/2010 se basa en el motivo de infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 274-2 del Código Penal vigente, alegando el recurrente que la reforma del Código Penal operada por la LO 5/2010, de 22 de Junio, entrará en vigor conforme a la Disposición Final 7a a los 6 meses de su publicación, esto es el 23/12/2010, por lo que en absoluto cabe aplicar una norma jurídica que no ha entrado en vigor y, por tanto, no surte efectos en el momento de los hechos, conforme a los artículos 1 , 2 y 4 del propio Código Penal .

SEGUNDO: Así planteados los términos del debate vamos a examinar en primer término el recurso del Ministerio Fiscal sobre la calificación jurídica de los hechos por parte del juzgador de instancia como constitutivos de una falta del artículo 623-5o del Código Penal y no del delito del artículo 274-2o del mismo texto legal , por aplicación de la reforma operada por la LO 5/2010, de 22 de Junio, la cual entró en vigor en fecha 23/12/2010, a los 6 meses de su publicación, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 7a de la norma referida .

La mencionada reforma del Código Penal, modifica el contenido del artículo 274-2 o e introduce la falta del 623-5o para los que realicen los actos descritos en el párrafo 2o de los artículos 270-1 y 274-2 o, cuando el beneficio no sea superior a 400 euros, salvo que concurra alguna de las circunstancias prevenidas en los artículos 271 y 276, respectivamente.

Vaya por delante que lo único que discute propiamente el Ministerio Fiscal apelante es la aplicación de la reforma al supuesto fáctico de la obtención del beneficio inferior a 400 euros que es declarado probado en la sentencia de instancia y que no es objeto de controversia por el recurrente, por lo que estamos ante una cuestión estrictamente jurídica.

Pues bien, es nuestro parecer que la cuestión carece de trascendencia practica porque con independencia de asumir la Sala la tesis del Fiscal y entender que mal puede ser aplicable una reforma aprobada en fecha 16/6/2010, esto es con anterioridad a la aplicación de la norma por el juzgador - 8/11/2010 - pero cuya efectiva entrada en vigor no estaba prevista sino para fecha posterior - 23/12/2010 -, lo cierto es que la nueva regulación referida si que está en vigor en el momento actual y ha de ser aplicada retroactivamente por este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 2-2o del Código Penal , por tratarse de la normativa mas favorable al reo, punto que en principio resulta pacífico y sobre el que nada se ha planteado al respecto por el apelante.

Vemos pues que la tipificación jurídica del juzgador de instancia aunque no compartida inicialmente por esta Sala cuando el la sostiene en su sentencia si se considera sobrevenidamente correcta en el momento actual, por lo que en definitiva procede mantener la misma.

TERCERO: Y, sentado lo anterior y calificados los hechos objeto de enjuiciamiento como constitutivos, en su caso, de falta y no de delito procede examinar si los mismo están prescritos, a pesar de que tal causa de extinción de la responsabilidad criminal no haya sido alegada.

La prescripción es una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal por el simple transcurso del tiempo, bien a partir del momento de la comisión del hecho delictivo de que se trate hasta la indicación del correspondiente procedimiento, bien por la paralización de éste, como es el caso que nos ocupa, durante el periodo legalmente establecido, que varía en función de las penas con que el Código Penal castiga las correspondientes infracciones penales.

Es doctrina jurisprudencial reiterada y pacífica que la prescripción responde a principios de orden público primario y de interés general , que puede y debe ser examinada de oficio , por ser de naturaleza sustantiva , de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad - STS 15/7/2002 , 30/3/2003 , entre otras muchas - , cuyo fundamento se basa en que la incertidumbre de la respuesta jurídico-penal ante la comisión de un delito no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo y mucho menos en el campo penal , porque el mero transcurso del tiempo excluye la necesidad de aplicación de la pena tanto desde la perspectiva de la retribución como desde la prevención general o especial , ya que difícilmente puede lograrse la reinserción y rehabilitación social del autor - STS 9/5/1997 , 9/3/5005 , entre otras muchas - , por lo que es necesario marcar legalmente el tiempo durante el cual puede ejercitarse la acción punitiva - STS 17/3/1998 - , de modo que supone una autolimitación del estado en la persecución de los delitos o faltas en los supuestos típicos en que se produce una paralización de las actuaciones procesales por causas sólo imputables al órgano judicial , en cuyo supuesto , una vez transcurrido un determinado plazo , la ley desapodera a dicho órgano judicial de su potestad de imposición de la correspondiente pena - STC 10/5/1989 - .

La naturaleza sustantiva de la prescripción lleva su reconocimiento y admisión siempre que concurran los presupuestos materiales en que se asienta que son, de un lado, la paralización del procedimiento y el lapso de tiempo correspondiente, pues ningún otro condicionamiento procesal procedente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o trasvasado de la estructura característica de su homónima institución civil pueden impedir que se decrete la extinción de la responsabilidad penal - STS 19/11/2003 - ; y , de otro lado, que no se haya interrumpido la prescripció , quedando sin efecto el tiempo transcurrido .

Para apreciar la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 132-2 del Código Penal es necesaria una actividad jurisdiccional de naturaleza sustantiva , que implique auténtica acción procesal , por lo que solo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones judiciales que ofrezcan un contenido material propio de la puesta en marcha del procedimiento y reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza , superando la inactividad y la parálisis - STS 30/6/2000 y 13/12/2004 .-

Respecto del título de imputación al que ha de estarse para determinar el plazo de prescripción aplicable en determinadas infracciones penales, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha unificado criterio en el Pleno no jurisdiccional de 26 de octubre de 2010, que tenía por objeto el siguiente asunto y en el que se adoptó el acuerdo que se expone a continuación:

'Único Asunto: Criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado.

Acuerdo: Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.

En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.'

Por tanto y en aplicación de la anterior doctrina, tratándose de infracciones penales inicialmente investigadas como delito y posteriormente declaradas en sentencia como constitutivas de falta, habrá de estarse al título de imputación definitiva.

De ahí que, en el presente caso, en el que la causa se siguió por delito contra la propiedad industrial y, finalmente, se condenó por falta, el plazo de prescripción que resulta aplicable es el correspondiente a las faltas, esto es, el plazo de seis meses previsto en el artículo 132.2 del Código Penal .

Pues bien, del repaso de la causa resulta que el procedimiento estuvo completamente paralizado y sin que se practicase actuación judicial alguna con el efecto interruptivo de la prescripción reconocido por el artículo 132 del Código Penal , desde el auto de admisión a prueba y senalamiento para juicio dictado en fecha 23/6/2010 hasta la celebración del juicio oral en fecha 4/11/2010.

Luego, examinadas las actuaciones procede declarar la prescripción invocada, pues el plazo de inactividad procesal es sobradamente superior al término de 6 meses previsto para las faltas.

CUARTO: Llegados a este punto carece de sentido entrar a conocer del recurso de apelación de la defensa del condenado y procede, sin mas, revocar la sentencia de instancia y declarar prescritos los hechos objeto de enjuiciamiento, con la absolución del acusado y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debemos revocar y revocamos la sentencia condenatoria dictada en fecha 8/11/2010 contra D. Eutimio , declaramos prescritos los hechos imputados al mismo y le absolvemos con todos los pronunciamientos favorables.

Con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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