Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 264/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 260/2011 de 12 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA
Nº de sentencia: 264/2011
Núm. Cendoj: 43148370022011100225
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 260/2011
Procedimiento: Juicio de faltas 587/2009
Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº
Tribunal.
Magistrada,
Dª. Samantha Romero Adán.
En Tarragona, a 12 de Mayo de 2011.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Secundino , defendido por la Letrada Sra. Gaitán Lora y el recurso de apelación interpuesto por Dª. Josefa , D. Jose María y la mercantil AXA SEGUROS, S.A defendidos por el letrado Sr. Felip Colet, contra la Sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Tarragona en el Juicio de Faltas nº 587/2009 seguido por una falta de imprudencia prevista en el art. 621 CP , en el que figura como denunciada Dª. Josefa , D. Jose María y la mercantil AXA SEGUROS, S.A.
Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
" UNICO: Sobre las 23:48 horas del día 20 de febrero de 2008, Josefa conducía el vehículo Kia Carnaval con matrícula CBJ, propiedad de Jose María y asegurado por la compañía AXA, por la calle Clasificación del Polígono Industrial Entrevías, procedente de la carretera C-31b y con dirección a su puesto de trabajo en la factoría Bic Ibérica, cuando al llegar al tramo comprendido entre la Calle Mas dels Canonges y la Calle Roure, siendo dicha vía urbana de doble sentido de circulación, llana y recta, sin señalización y perfectamente iluminada y buena visibilidad, encontró estacionada en su carril la furgoneta matrícula ....-HHN , por lo que la sobrepasó invadiendo la zona de la calzada reservada para los vehículos que circulaban en sentido contrario al suyo. Pasados unos metros, se encontró estacionado, en el lado izquierdo, según el sentido de la marcha, el vehículo matrícula ....-PKP , con la puerta que da al lado de la calzada abierta, por lo que regresó a la parte de la calzada que le correspondía para sobrepasarlo. Una vez en dicho carril observó a un grupo de obreros y maquinaria de obras, que ocupaba parte de la calzada, realizando una maniobra hacia el carril izquierdo, momento en que atropelló a Secundino , encargado de la empresa Vías y Renovación S.A. que, equipado con completa vestimenta de alta visibilidad, debía distribuir los trabajos a realizar en las zonas de las vías del tren que lindan con dicho polígono y caminaba por el centro de la calzada, que después de haber estacionado la furgoneta matrícula ....-HHN y dirigirse al vehículo matrícula ....-PKP para hablar con uno de los empleados, se dirigía hacia otro de los empleados, que esperaba sus ordenes.
Como consecuencia del atropello, Secundino sufrió traumatismo craneoencefálico grave, fractura estallido craneal; hemorragia subaracnoidea y subdural, focos contusivos cerebrales bilaterales; fractura de tibia y peroné izquierdos; fractura de ramas isquipubianas; fístulas de LCR, meningitis, que requirieron tratamiento médico quirúrgico y 458 días para su curación, siendo 406 días impeditivos para realizar sus actividades habituales y 52 de ingresos hospitalario, quedando como secuelas: en miembros inferiores, parestesias nervio perneo común (n. ciático poplíteo externo), valorada en 7 puntos; trastornos venosos de origen postraumático Leve en pierna izquierda valorada en 4 puntos; acúfenos bilaterales valorados en 3 puntos; déficit de la agudeza auditiva valorado en 20 puntos; material de osteosíntesis en pierna izquierda, valorado en 3 puntos; trastorno depresivo reactivo valorado en 7 puntos; amputación de la 2ª y 3ª falange del tercer dedo de pie izquierdo valorado en 1 punto; perjuicio estético moderado, valorado en 8 puntos; en cráneo y encéfalo, síndromes neurológicos de origen central, deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas moderado, valorado en 50 puntos.
Asimismo fue declarada su incapacidad permanente en grado de absoluta para todo tipo de trabajo, según Resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social de Córdoba de fecha 29 de septiembre de 2009, con una base reguladora de 1.333,03 euros y porcentaje de la pensión del 100 %".
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
" Que debo condenar y condeno a Josefa como autora responsable de una falta de LESIONES POR IMPRUDENCIA del art. 621.3 del Código Penal , a la pena de multa de DIEZ DIAS CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, es decir, SESENTA EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago y a que indemnice a Secundino , en la cantidad de 238.449,75 euros en concepto de daños y perjuicios, de la que se deberá descontar la cantidad abonada por AXA, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de Jose María y la directa de la compañía de seguros AXA, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al pago de las costas".
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de D. Secundino y, por la defensa de Dª. Josefa , D. Jose María y la mercantil AXA SEGUROS, S.A, fundamentándolo en los motivos que constan en los escritos articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, ambas defensas presentaron escrito de impugnación al recurso de apelación de la contraria, fundamentándolo en los motivos que constan en el mismo.
Hechos
Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- La defensa de D. Secundino presenta recurso de apelación y alega, en primer lugar que, la sentencia recurrida incurre en error en la valoración de la prueba practicada al considerar que la posible negligencia del peatón, consistente en penetrar la calzada por una parte por la que no era previsible que el vehículo circulase tiene un carácter secundario, a su juicio, que impide atribuirle relevancia a los efectos de exonerar a la conductora de la imputación del daño causado en todo o en parte. Considera que la conducta de la denunciada es de tal entidad cuantitava y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión, aún cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor/a del vehículo.
En segundo lugar, considera la parte apelante que procede la condena a la aseguradora denunciada al pago de los intereses moratorios previstos en el art. 20 LCS al considerar la parte recurrente que, desde el inicio la cantidad reclamada podría haberse determinado, siquiera sea aproximadamente.
La representación procesal de Dª Josefa , D. Jose María y de la mercantil AXA SEGUROS, S.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia y considera que la misma incurre en error en la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral y considera que la pericia elaborada por los agentes de la autoridad no prevén la posibilidad de que el peatón, en el momento del accidente, se hallara transitando de derecha a izquierda y no como sostiene la acusación y recoge la sentencia de izquierda a derecha. En definitiva considera que los hechos acaecieron como sostiene su representada y, se recoge en la pericia que presentó la parte en el acto de juicio oral y no como recoge la sentencia, circunstancia por la que interesa la revocación de la sentencia y el dictado de una sentencia absolutoria en esta alzada.
Subsidiariamente, para el supuesto de considerar responsable a su defendida interesa que se estime que la víctima coadyuvó a la producción del resultado en un 50%.
La representación procesal del Sr. Secundino presentó escrito de impugnación al recurso de apelación presentado por la representación procesal de la Sra. Josefa , el Sr. Jose María y la mercantil Axa Seguros, S.A. e interesa la desestimación del recurso presentado.
La representación procesal de la Sra. Josefa , del Sr. Jose María y de la mercantil AXA SEGUROS, S.A. presentó escrito de impugnación al recurso de apelación presentado por la representación procesal del Sr. Secundino e interesó la desestimación del recurso de apelación presentado.
Segundo.- El primer motivo de apelación que invocan ambos recurrentes, no es otro que la valoración errada de la prueba practicada que realiza el Juzgador "a quo".
El Tribunal Constitucional ha señalado que el recurso de apelación otorga al Juzgador "ad quem" plenas facultad de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95 ), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de una "reformatio in peius" ( SSTC 15/87 , 17/89 y 47/93 ), añadiendo, a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez " a quo". Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez "ad quem" se halla "en idéntica situación que el Juez "a quo"" (STC 172/97 , fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo" (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).
No obstante lo anterior y, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad de narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de los juicios y, en muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación, le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.
En el presente supuesto no puede en esta alzada revisarse la mayor o menor credibilidad que han ofrecido al juzgador "a quo" las versiones ofrecidas por las partes y por los testigos que depusieron en el acto de juicio, por cuanto, no se ha tenido la oportunidad de gozar de la inmediación de la que sí ha dispuesto el órgano de instancia, sin que, a resultas de la prueba practicada en dicho acto se aprecie que el Juzgador haya llegado a un razonamiento ilógico, irracional o errado atendido el resultado del material probatorio desplegado en el acto de juicio.
Asimismo, consideramos que la valoración de las pericias practicadas en el acto de juicio exige un examen crítico de sus conclusiones, de los métodos científicos utilizados, de su relación con el caso concreto y, sólo con base en tal análisis crítico, debe sustentarse la valoración de dicha prueba y el razonamiento por el que se concluye que una pericia resultó ser más rigurosa, en atención a las circunstancias del caso concreto, que las demás practicadas.
Sentado lo anterior, no podemos concluir, atendidos los razonamientos contenidos en el fundamento jurídico primero, que la sentencia combatida sustente su convicción en un análisis errado de la valoración de las pruebas periciales practicadas y, ello, por cuanto que, expresa la Juzgadora "a quo" que la conclusión alcanzada por los agentes de la autoridad atiende a las versión de los hechos ofrecida por los testigos presenciales, quienes de forma coincidente manifestaron que el peatón no salió del lateral, abalanzándose sobre el vehículo, concluyendo como hace dicha pericia que en el momento de la colisión el peatón circulaba por el centro de la calzada. Este hecho no lo considera desvirtuado por las conclusiones de la pericia presentada por la defensa y, ello, en tanto considera acreditado a partir de las manifestaciones de la perito que aquélla realizó la reconstrucción del accidente partiendo de que el peatón circulaba de derecha a izquierda sin introducir en el programa otras posibilidades con el fin de comprobar si hubiesen sido causados los mismos daños en el vehículo y lesiones en el peatón.
La prueba pericial practicada en el acto de juicio oral es prueba personal que requiere ser presenciada para su correcta valoración , facultad de la que no dispone esta Sala, circunstancia que impide una revisión en esta sede de la valoración de la prueba practicada, no apreciando, por otra parte, que la Juzgadora "a quo" haya realizado una valoración errada de las pericias practicadas, sino que, la valoración de la prueba practicada resulta lógica y racional si se atiende al resultado de las mismas, otorgando mayor credibilidad a una pericia sobre la otra atendido el rigor que aprecia en la pericia elaborada por los agentes de la autoridad quienes basan sus conclusiones en las manifestaciones coincidentes efectuadas por los testigos presenciales y en el análisis de los vestigios hallados, con la dificultad que, en el presente supuesto, se aprecia al no existir huella de frenado.
De acuerdo con lo anterior, consideramos que debe decaer el primer motivo de apelación que sustentan ambas partes apelantes.
Tercero.- En segundo lugar, pretende la representación procesal del Sr. Secundino que se deje sin efecto la moderación de la responsabilidad de la denunciada al apreciar que la conducta del peatón resultó de menor entidad para la causación del resultado que la conducta de la denunciada, circunstancia que, a su juicio, impide la moderación apreciada.
Por otra parte, la defensa de la parte denunciada considera que debe fijarse en un 50% la concurrencia de la conducta coadyuvante del peatón en la producción del resultado.
La jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha venido reconociendo reiteradamente la posibilidad de moderación prudencial del quantum indemnizatorio, particularmente en el caso de los delitos o faltas imprudentes. Así, la doctrina de la concurrencia de conductas se refiere a delitos culposos en los que la culpa de la víctima por su incidencia en la causalidad del resultado lesivo degrada la culpabilidad del autor o con más precisión técnica, conlleva sólo una compensación moderadora del quantum de responsabilidad civil.
En el supuesto que nos ocupa, a partir del resultado de la prueba practicada en el acto de juicio, se desprende que, si bien, la causa eficiente y principal del accidente se debió a la conducta de la denunciada al no mantener una atención permanente a la conducción con la finalidad de garantizar su seguridad y la seguridad de los demás usuarios de la vía, máxime si se atiende a la concretas circunstancias de este supuesto en el que se apreciaba con claridad la presencia de trabajadores en la vía, circunstancia que le exigía una mayor atención en la conducción ante la previsible presencia de peatones en la calzada así como una moderación de la velocidad de modo que tuviera en todo momento el control sobre el vehículo, no es menos cierto que, el peatón no observó las normas que le afectaban al circular por el centro de la calzada, conducta que no puede considerarse como pretende su defensa de mínima entidad como para motivar la moderación de la responsabilidad civil que reconoce la sentencia. Del mismo modo tampoco apreciamos que la conducta del denunciante revele la entidad que le atribuye la defensa de la denunciada si se atiende a la conducta desplegada por aquélla en atención a las circunstancias de la vía en el momento de producirse los hechos y a la inadecuación de la conducción por ella desplegada tanto en cuanto a la desatención a las circunstancias que presentaba la vía como en cuanto a la velocidad a la que circulaba que resultaba a todas luces inadecuada en tanto le impidió mantener el control de su vehículo y evitar la colisión con el peatón.
Consideramos que la eficiencia de las conductas del denunciante y de la denunciada han sido correctamente valoradas por la Juzgadora "a quo" atendido el resultado de la prueba practicada en el acto de juicio oral, circunstancia por la que consideramos que procede desestimar los motivos de apelación que sustentan ambos recurrentes.
Cuarto.- Finalmente, en cuanto a la pretensión de la defensa del denunciante de que se proceda a la condena de la mercantil denunciada al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 LCS consideramos que la indeterminación de la cantidad debida no es imputable a la mercantil aseguradora, circunstancia por la que, al amparo de lo previsto en el art. 20.8 LCS , estimamos improcedente la imposición de los intereses de demora pretendidos.
Así, la mercantil aseguradora consignó en el período de tres meses siguientes al siniestro un primer importe de 52.217,94€ (Folios 65 a 67), cantidad que pudo determinar en ese momento a partir de los informes médicos obrantes en la causa en esas fechas y, posteriormente, atendida la nueva documentación aportada realizó una segunda consignación por importe de 92.594 euros (folio 175 a 177), interesando, en ambos casos, del Juzgado la entrega de dichas cantidades al perjudicado en concepto de pago de las indemnizaciones que le pudieran corresponder, debiendo apreciarse, además, que es precisamente la contribución de ambas partes al resultado producido y su cuantificación de tales cantidades el objeto de debate, lo que, de conformidad con los dispuesto en las SSTS 27 de Octubre de 1995 y 27 de septiembre de 1996 , exonera a la mercantil del pago de tales intereses, debiendo desestimarse el motivo invocado.
Quinto.- En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC , procede imponer a los apelantes las costas causadas derivadas del recurso de apelación presentado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA:
a) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Secundino y por la representación procesal de Dª Josefa , D. Jose María y de la mercantil AXA SEGUROS, S.A.
b) CONFIRMAR la sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona en el Juicio de Faltas nº 587/2009.
c) IMPONER A LOS APELANTES las costas de esta alzada.
Esta es mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronuncio, mando y firmo.
