Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 264/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 75/2012 de 27 de Julio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE
Nº de sentencia: 264/2012
Núm. Cendoj: 25120370012012100260
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 75/2012
Procedimiento abreviado nº 121/2012
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 264/12
Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as
ALBERT MONTELL GARCIA
MERCE JUAN AGUSTIN
ANDRES MIGUEL COSIALLS UBACH
En la ciudad de Lleida, a veintisiete de julio de dos mil doce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 24/04/2012, dictada en Procedimiento abreviado número 121/12, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.
Es apelante Argimiro , representado por la Procuradora Dª. PATRICIA AYNETO VIDAL y dirigido por el Letrado D. Jaume Culleré Calvis . Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como Hortensia y Joaquina , representados por la Procuradora Dª. ARES JENE ZALDUMBIDE y dirigido por la Letrada Dª. Maria Gil Barberà. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MERCE JUAN AGUSTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 24/04/2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "CONDENO a Don Argimiro , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en las personas, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal de reincidencia y uso de disfraz:
1.- A la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Abónese todo el tiempo que sufrió privación de libertad por esta causa, si no le es aplicable a otra distinta, concretamente, desde el día de su detención, 4 de octubre de 2011, después elevada a prisión provisional.
Manténgase la situación de prisión provisional del acusado hasta el día 4 de octubre de 2013, si es que antes no ha recaído Sentencia firme.
2.- A indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Doña Joaquina , en calidad de legal representante de "Aldara 2001, S.L.U.", propietaria del establecimiento "Día", en la cantidad de 196,96 euros, más el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
3.- Al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular."
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condenaba a Argimiro como autor de un delito de robo con intimidación en las personas, se interpone recurso de apelación alegando que debe considerarse aplicable la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.2 CP .
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida, por hallarla ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Planteado el recurso en los anteriores términos, en primer lugar, debe señalarse que esta alegación se realiza como una cuestión nueva y es reiterada la jurisprudencia que establece que no es admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de las que se hicieron constar en el proceso, pues con ello se causaría indefensión a la parte contraria, implicando infracción del art. 24 de la Constitución Española , al no darse oportunidad al otro litigante de alegar y probar lo que estimase conveniente, tal y como ha indicado el Tribunal Constitucional al manifestar que la introducción de hechos posteriores a la fase expositiva supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ello al fundamental derecho de defensa y en sentido análogo que recoge el principio de preclusión, referido al planteamiento de cuestiones nuevas. En el sentido expuesto, se ha declarado que en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegación. Del mismo modo es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual el órgano de apelación debe acomodar su actuación a los principios procesales que impiden que una resolución pueda ser modificada en perjuicio del recurrente y del principio general conforme al cual el recurso de apelación no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia. Ello así, no se puede tener en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones nuevas formuladas en el recurso de apelación, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de los planteados en primera instancia. Así pues, ya por lo expuesto la alegación efectuada por el recurrente deber se desestimada.
Ahora bien, a mayor abundamiento y a efectos puramente dialécticos, debe señalarse que la circunstancia alegada por el recurrente, ante la ausencia de todo elemento probatorio en su acreditación, no pasa de ser una mera afirmación del Letrado, sin sustento alguno, lo que ha de determinar su desestimación.
El Tribunal Supremo ha examinado, en reiteradas ocasiones, las distintas posibilidades que ofrece el Código Penal al drogodependiente que ha cometido un hecho delictivo, a los efectos de apreciar una circunstancia que elimine o disminuye su responsabilidad criminal. Doctrina jurisprudencial que podemos sintetizar de la siguiente manera:
a) Eximente por intoxicación plena. Esta exención de la responsabilidad penal viene prevista en el número 2º del artículo 20 CP y se refiere a quien se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión (efecto psicológico). Para que los efectos sobre la responsabilidad puedan alcanzar un carácter extintivo se requiere, pues, que se produzca una intoxicación plena o que el sujeto obre bajo un síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas que, en ambos caso, anule su capacidad de comprensión de la ilicitud o de actuar conforme a esa comprensión. Señalándose en la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 1999 que podrá apreciarse la eximente completa en supuestos de extraordinaria dependencia psíquica y física del sujeto agente que elimine totalmente sus facultades de inhibición.
b) Eximente incompleta por drogadicción. Cuando el sujeto obra bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas pero sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello. Supuesto en los que su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión está sensiblemente disminuida o alterada ( STS de 22 de mayo de 1998 ). Es decir, como señalan las Sentencias de esta Sala de 12 de julio y 18 de noviembre de 1999 , se apreciará la eximente incompleta en los supuestos de intoxicación semiplena o síndrome de abstinencia no totalmente inhabilitante. Y también puede venir determinada dicha eximente incompleta bien por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas (y concretamente a la heroína), cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, sicopatías y trastornos de la personalidad, bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS. de 14 de julio de 1999 ).
c) Atenuante por drogadicción. El artículo 21.2 CP incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior. Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada "a causa" de aquélla. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esa adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). Lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala, -cfr. SSTS de 27 de septiembre de 1999 , 5 de mayo de 1998 , 9 de febrero de 1996 y 31 de mayo de 1995 -, que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación, no se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple habito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la incidencia de la ingestión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.
Pues bien, sentando cuanto antecede, en este caso de lo actuado no se desprende que el acusado se encontrase el día en el que se cometieron los hechos bajo los efectos del síndrome de abstinencia o que estuviese bajo los efectos de las sustancias estupefacientes en cantidad tal que viese mermadas sus facultades cognoscitivas y/o volitivas en alguna forma, ni tampoco constan las circunstancias de su adicción anterior a los hechos que permitan valorar la misma. Recordemos que además el mero hecho de ser consumidor de drogas no determina que deba acudirse a circunstancia modificativa alguna cuyos presupuestos, que ya hemos expuesto, no se cumplen en este caso. El recurrente afirma su adicción a las drogas, pero ese consumo y ese deterioro mental a consecuencia del mismo o esa afectación psíquica motivada por la adicción está ausente de toda prueba, por lo que la solicitada atenuante no puede ser aplicada.
Es por todo ello que procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- La desestimación del recurso conduce a la imposición de las costas de esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Argimiro contra la sentencia dictada en fecha 24 abril de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 121/12, que CONFIRMAMOS íntegramente, imponiéndole las costas procesales derivadas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

