Sentencia Penal Nº 264/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 264/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 189/2012 de 24 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 264/2012

Núm. Cendoj: 47186370022012100264

Resumen:
INJURIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00264/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID

Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N

Telf: 983 413475

Fax: 983 253828

Modelo: SE0200

N.I.G.: 47186 43 2 2009 0643084

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000189 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000111 /2011

RECURRENTE: Justiniano

Procurador/a: CONSTANCIO BURGOS HERVAS

Letrado/a: CAYETANA CARBONERO RECIO

RECURRIDO/A: Nicanor , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO,

Letrado/a: ,

SENTENCIA Nº264/2012

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLAN MARTÍN

D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

En VALLADOLID, a veinticuatro de Julio de dos mil doce.

La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº4 de Valladolid, por delito de calumnias e injurias, seguido contra: Justiniano , defendido por la Letrada Sra. Carbonero Recio y representado por el Procurador Sr. Burgos Hervas.

Han sido partes, como apelante: El referido acusado con la representación y defensa reseñadas. Y como apelado: La acusación ejercitada por D. Nicanor , Dª Serafina y Dª María Inés , representados por el Procurador Sr. Stampa Santiago y asistidos por la Letrada Sra. Stampa Rodríguez.

Es Ponente el Ilmo. Magistrado D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº4 de Valladolid, con fecha 25-11-2011 se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

" único.- Probado y así se declara que Don Justiniano , nacido en Villamayor de Santiago (Cuenca) hijo de Amadeo y de Redención, el día NUM000 de 1955 con DNI número NUM001 , sin antecedentes penales, en libertad por la presente causa, con motivo de la reclamación de los honorarios profesionales del letrado Don Nicanor y en las piezas separadas de jura de cuentas, seguidas bajo los números 1170/89 y 1703/90 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, impugnó dicha reclamación, remitiendo un escrito a la sala de fecha 19 de diciembre de 2088, que contiene entre otras, las siguientes

expresiones." El abogado Nicanor y como se verá muy detalladamente a continuación, es un peligroso delincuente sin escrúpulos y un auténtico amoral..." (página primera), "deleznable abogado Nicanor " (página segunda), " dos meses de chantajes y amenazas contra mi y contra mi familia" pagina tercera), " delincuente abogado en su continua mala fe" " Nicanor y su cuadrilla de gansters del bufete Pancorbo-Stampa y asociados, calle O,Donnel 16, 6 Izqda. Madrid", "tan criminal abogado", "el escrito de fecha 28 de noviembre de 2005, lo consiguió por el procedimiento citado, tras dos meses de chantajes y amenazas de muerte contra mi contra mi familia. Nicanor rodeado de sus matones de sus muchos puticlubs no se para en barras, excepto en las asquerosas barras de sus muchos e inhumanos puticlubs de carretera" (página cuarta), "Pero quien es de verdad, señorías, este tal Nicanor ?" Por lo que yo he podido saber.. Es amigo íntimo y socio de Gumersindo .... Expulsado de la carrera judicial por un gravísimo caso de corrupción relacionado con un importante mafioso italiano" " Nicanor es una especie de testaferro, ayudante y contable de ciertos negocios de su amigo Luis .... Y que los viajes de Nicanor a Italia y Marruecos son debidos a los negocios que Luis tiene en esos paises". " Nicanor es miembro de España 2000, un pequeño partidote ideología más o menos nazi que se mueve en el deleznable sumando de la extrema derecha, el narcotráfico y la prostitución a gran escala" " Nicanor procura esconder su doble y terrible vida y tener prestigio social Para ello Nicanor tiene una prestigiosa ONG, que en teoria es altruista, humanitaria etc"." Cómo se puede ser a la vez narcotraficante y altruista?" cómo se puede ser a la vez proxeneta y rehabilitar prostitutas?" "¿como se puede ser a la vez nazi y defensor de los derechos humanos". " Señorías, Nicanor es miembro de ANELA, la misma gentuza de España 2000 que tiene en España varias docenas de puticlubs donde trabajan cientos y cientos de jovencitas españolas y extranjeras prostituidas por Nicanor y sus secuaces, algunos de ellos peligrosos delincuentes de países del este de Europa (página quinta) y "el delincuente Nicanor " (página sexta)."

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Que debo condenar y condeno a DON Justiniano , cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito de injurias sin publicidad del articulo 208 del Código penal , a la pena de CUATRO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS (diez euros) con aplicación del articulo 53 del Código Penal para caso de impago, asi como al pago de las costas causadas, incluidas las correspondientes a las acusaciones particulares. En concepto de responsabilidad civil Don Justiniano deberá indemnizar a Don Nicanor en la cantidad de 2.000 euros (dos mil euros) con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que debo absolver y absuelvo a DON Justiniano , del delito de calumnias del que venia siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas causadas."

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Justiniano , que fue admitido en ambos efectos y practicados los traslados oportunos se presentó escrito de impugnación por la representación de la acusación. Elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia absuelve a Justiniano de un delito de calumnias y le condena como autor de un delito de injurias ( art. 208 del C. Penal ) a la pena de cuatro meses de multa con una cuota diaria de 10 euros y a que indemnice a don Nicanor en 2.000 euros.

Contra dicha resolución se alza el presente recurso formulado por el acusado solicitando la nulidad de actuaciones y, con carácter subsidiario, la libre absolución de Justiniano o, en su defecto, se reduzca la pena impuesta.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso alega la nulidad de actuaciones porque al tiempo de la presentación de la querella no se aportó la correspondiente licencia del tribunal que recibió el escrito donde constan las expresiones objeto de este proceso.

La cuestión ha sido tratada y desestimada correctamente por la Juzgadora en la sentencia con argumentos que damos por reproducidos.

El artículo 215.2 del Código Penal establece que nadie puede deducir acción de calumnia o injuria vertidas en juicio sin previa licencia del Juez o Tribunal que de él conociere o hubiere conocido, habiendo establecido el Tribunal Constitucional que dicha licencia judicial, aun cuando supone una restricción del derecho a la tutela judicial efectiva, es constitucionalmente fundada.

En el presente caso existió dicha licencia judicial concedida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León mediante Auto de 26 de marzo de 2009, en la pieza separada de jura de cuentas 1170/1989, tal como consta a los folios 167 y 168. Y dicha licencia es previa a la querella pues esta última se presentó el 14-9- 2009.

El hecho de que no se aportase la licencia judicial inicialmente con la querella no es un defecto que entrañe nulidad de actuaciones, al tratarse de un requisito que puede acreditarse a lo largo del proceso sin que ello haya producido ninguna indefensión a la parte ahora recurrente. Lo determinante es la existencia material de esa autorización previa del órgano judicial permitiendo la interposición de querella por posibles infracciones penales de calumnia o injurias vertidas en el proceso.

Es decir, en el momento de la interposición de la querella existían los presupuestos materiales para su ejercicio, incluida la licencia judicial previa, aunque no se aportase con aquella lo cual no obsta para que este requisito pudiera acreditarse a lo largo del procedimiento, como se hizo.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.- En segundo lugar, se sostiene la existencia de error en la valoración de la prueba y en la calificación jurídica pues, a su juicio, los hechos no son tan graves como para considerar la conducta del acusado constitutiva del delito de injurias, sino más bien de una falta ( art. 620-2 del C. Penal ) al entender que serian injurias leves en el marco de un procedimiento.

La doctrina jurisprudencial ha señalado que la diferencia entre las injurias leves, sancionadas como falta en el art. 620-2 del C. Penal , y las graves castigadas como delito ( art. 208 Código Penal ) es esencialmente circunstancial, correspondiendo al ponderado criterio judicial trazar la línea delimitadora atendiendo al contenido de las expresiones y a las circunstancias de personas, de tiempos, de lugar, de ocasión, etc.

Es cierto que en el presente caso las expresiones se vierten en un escrito de oposición ante una reclamación por parte del letrado, mediante jura de cuentas, pero dichos términos e imputaciones no sólo traspasan el límite de la libertad de expresión y de la defensa, sino además resultan ultrajantes u ofensivas contra la persona del Abogado sin relación con las ideas y planteamiento de oposición hacia dicha reclamación por lo que eran innecesarias a este propósito.

Los hechos consisten en llamar al letrado "peligroso delincuente", "delincuente abogado", considerar que el mismo y sus compañeros de Bufete "son una cuadrilla de gansters", dentro de este mismo contexto en que vuelve a llamar al abogado "criminal"; también se dice que el mismo se mueve en el submundo del narcotráfico y la prostitución a gran escala, y se le atribuye la condición de narcotraficante y de nazi. Se trata de unas frases que objetivamente presentan entidad suficiente para considerarlas como graves, rebasando el ámbito de la mera falta leve de injurias.

A pesar de que se inscriban en un marco procesal donde se le reclama una cantidad muy elevada e importante, lo que puede generar en el cliente el enfado e indignación; sin embargo ello no lleva a justificar ni a degradar a falta la entidad de tales imputaciones, insultos y difamaciones, que se realizan a lo largo del escrito, tratándose de injurias ilativas en cuanto se refieren a un relato de hechos y de conductas determinadas lo que implica un mayor reflexión y raciocinio conllevando una mayor entidad que las simples expresiones imprecativas (insultos), movidas por el impulso del momento. Debe considerarse además la reiteración en dichas expresiones en el cuerpo del escrito y en la posterior manifestación del imputado. Junto a todo ello se aprecia la relevante carga ofensiva que implican aquellas expresiones no sólo a los efectos de desprestigiar y desacreditar al sujeto pasivo en la esfera profesional sino también en atacar aspectos ligados a su consideración como persona y al honor de la misma dentro de su entorno social.

En definitiva, no existe error en la apreciación de la prueba ni en la calificación jurídico penal de los hechos, correctamente incardinados en el delito de injurias del art. 208 del Código Penal .

CUARTO.- Por último, se impugna la pena impuesta al entender que la multa es excesiva pues el acusado carece de bienes o medios de vida.

La duración de la pena de multa se fija en la mitad inferior, de acuerdo con las pautas del artículo 66 del Código Penal y las facultades individualizadoras que corresponden al Juez de instancia ponderando para ello la entidad de los hechos.

Por lo que se refiere a la cuota diaria de 10 euros, que es lo realmente impugnado haciéndose referencia a la escasa capacidad económica del acusado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50.4 del Código Penal , hemos de reducirla a 6 euros al estimar que la misma (dentro de lo que representa en relación a la duración total de la pena de multa) es más adecuada y proporcionada a la escasa capacidad económica del acusado pues de lo obrante en la causa (especialmente en la pieza de responsabilidad civil) se desprende que el mismo carece de trabajo, hallándose desde hace tiempo en situación de baja en la prestación de desempleo por agotamiento del derecho, y que es insolvente. En este sentido, la cuota de 6 euros es la que se viene manteniendo como pertinente para estos supuestos, incluso en los casos en que no quede constatada la capacidad económica concreta del acusado, reservándose las cuotas inferiores para supuestos de indigencia, pobreza o precariedad notoria, en los que no consta se halle el apelante. Solo en este sentido ha de estimarse parcialmente el recurso.

QUINTO.- Lo expuesto conduce a la estimación parcial del recurso, debiendo declararse de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Justiniano , representado por el procurador Sr. Burgos Hervás y defendido por la letrada Sra. Carbonero Recio, contra la sentencia de 25-11-2011 dictada en el P.A. 111/2011 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid , se modifica la misma en el exclusivo sentido de que la cuota diaria de la multa se fija en 6 euros, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos. Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-

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