Última revisión
16/12/2013
Sentencia Penal Nº 264/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 10/2012 de 14 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 264/2013
Núm. Cendoj: 06083370032013100469
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00264/2013
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924310256-924312470
787530
N.I.G.: 06083 37 2 2012 0000019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000010 /2012
Delito/falta: FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL
Denunciante/querellante: Eugenio , EXPLOTACIONES NIGOR, S.L , PEDRO JOSE GORDILLO MORE NO,S.L.
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO NAVIA ROQUE, FRANCISCO NAVIA ROQUE , FRANCISCO NAVIA ROQUE
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO J. ASENCIO ALVAREZ, FRANCISCO J. ASENCIO ALVAREZ , FRANCISCO J. ASENCIO ALVAREZ
Contra: Lucas , María Cristina
Procurador/a: D/Dª MARIA INMACULADA LAYA MARTINEZ, MARIA INMACULADA LAYA MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª ANTONIO-MARIA NUÑEZ GIL, ANTONIO-MARIA NUÑEZ GIL
SENTENCIA N º 264/2013
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE......................../
DOÑA MARINA MUÑOZ ACERO.
MAGISTRADOS...................../
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
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Rollo Penal núm. 10/2012.
Procedimiento Abreviado núm. 30/2009.
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Almendralejo.
===================================
En Mérida, a catorce de noviembre de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Magistrados al margen referidos, ha conocido en juicio oral y público la presente causa, dimanante del rollo penal número 10/2012, que a su vez trae causa del Procedimiento Abreviado núm. 30/2009, seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Almendralejo, contra los acusados: Lucas , nacido el día NUM000 -1953, con DNI NUM001 , natural de; en situación de libertad provisional por esta causa; representado por la procuradora Sra. Laya Martínez y defendido por el letrado Sr. Núñez Gil; y María Cristina , nacida el NUM002 -1958, con DNI NUM003 , natural de, en situación de libertad provisional por esta causa, con la misma representación y defensa que el anterior.
Es parte el Ministerio Fiscal, ejercitando la acción pública.
Es asimismo parte la acusación particular de Eugenio , EXPLOTACIONES NIGOR S.L.U. Y PEDRO JOSÉ GORDILLO MORENO S.L.U., representados por el procurador Sr. Navia Roque y con la dirección del letrado Sr. Asensio Álvarez.
Es Ponente la Ilma. Sra. D ª. JUANA CALDERÓN MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal,en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de esta causa como constitutivos de:
Un delito continuado de falsedad en documento mercantil, cometido por un particular, de acuerdo con los arts. 392, en relación con el 390.1º, apartado 1º, del C. Penal .
Un delito de apropiación indebida, cometido mediante cheques y pagarés, de acuerdo con los arts. 252, en relación con el 249 y 250.1º, apartado 3º, del C. Penal .
Ambas infracciones se encuentran en relación de concurso ideal, por lo que habrán de ser penadas conforme a las reglas del art. 77 del C. Penal .
Considerando como responsables, en concepto de autores, a los acusados, conforme a los arts. 27 y 28 del C. Penal .
Concurren en el acusado las circunstancias agravantes de reincidencia y de abuso de confianza, previstas en el art. 22.6 º y 8º del C. Penal , respecto de las dos infracciones de que viene acusado; no concurren en la acusada circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Interesa la acusación pública la imposición de las siguientes penas:
A Lucas , conforme a los arts. 249 , 250.1º, apartado 3 º, 390.1º, apartado 1 º, 392 y 77 del C. Penal : seis años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, doce meses de multa, a razón de una cuota diaria de 30 €, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
A María Cristina , conforme a los arts. 249 , 250.1º, apartado 3 º, 390.1º, apartado 1 º, 392 , 77 y 63 del C. Penal : cuatro años de prisión, diez meses de multa, a razón de una cuota diaria de 30 €, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
En concepto de responsabilidad civil, los imputados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Eugenio en la cantidad de 329.752,74 €, por las cantidades sustraídas y no recuperadas.
Los acusados deberán abonar las costas del proceso.
La acusación particularcalificó los hechos como constitutivos de:
Un delito continuado de estafa, previsto y penado en el art. 250.1, apartados 3 º, 5 º y 6º del C. Penal , en relación con el art. 248.1.
Un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particulares, previsto y penado en el art. 392.1 del C. Penal , en relación con el art. 390.1.3º del mismo código .
Ambos delitos en relación de concurso ideal, como previene el art. 77 del C. Penal .
Alternativamente, pudieran ser constitutivos de:
Un delito de apropiación indebida, cometido mediante cheques y pagarés, de acuerdo con los arts. 252, en relación con el 249 y 250.1.3º del C. Penal .
Un delito continuado de falsedad en documento mercantil, cometido por un particular, de acuerdo con los arts. 392.1, en relación con el 390.1.3º del C. Penal .
Ambos delitos en relación de concurso ideal, como previene el art. 77 del C. Penal .
De las infracciones penales responden los dos imputados en concepto de autores y conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del C. Penal .
Concurren en el imputado Lucas las circunstancias agravantes de abuso de confianza y reincidencia, previstas en el art. 22.6 º y 8º del C. Penal .
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la imputada María Cristina .
Procede imponer a los acusados las siguientes penas:
A Lucas , seis años de prisión, doce meses de multa, con cuota diaria de 30 € y responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de asesor fiscal o contable por el tiempo de la condena ( art. 56.1.3º del C. Penal ).
Alternativamente, si se considerase probada la comisión de un delito continuado de apropiación indebida, idénticas penas a las antes consignadas, no aplicando la agravante de abuso de confianza al ser inherente al delito.
A María Cristina , cuatro años de prisión, doce meses de multa con cuota diaria de 30 € y responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Alternativamente, si se considerase probada la comisión de un delito continuado de apropiación indebida, idénticas penas a las antes consignadas, no aplicando la agravante de abuso de confianza al ser inherente al delito.
En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Eugenio en la cantidad de 402.079,62 €, resultantes del siguiente desglose: 84.704,06 € por las cantidades ingresadas indebidamente en la AEAT por IVA, IRPF e Impuesto de Sociedades; 317.375,56 €, por las cantidades sustraídas de caja y de cuentas bancarias.
Las costas del proceso deberán ser impuestas a ambos imputados.
La defensade los acusados interesó, en el mismo trámite, la libre absolución de aquéllos.
SEGUNDO.-Tras los trámites y actuaciones pertinentes, se celebró la vista el día 29 de enero de 2013, quedando entonces los autos conclusos para Sentencia.
TERCERO.-En la sustanciación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
PRIMERO.Han sido acusados en la presente causa:
Lucas , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 -1953, DNI núm. NUM001 , condenado en dos ocasiones por delito de apropiación indebida, la última de ellas por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida, firme el 18-3-2003 (ejecutoria núm. 131/2003). Se encuentra en situación de libertad provisional por esta causa.
María Cristina , mayor de edad en tanto nacida el NUM002 -1958, DNI núm. NUM003 , sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa.
SEGUNDO.Desde el año 1999 y hasta febrero de 2003, el acusado Lucas estuvo encargándose de llevar la contabilidad de las sociedades mercantiles Explotaciones Nigor SLU y Pedro José Gordillo Moreno SLU, de las que era socio y administrador único Eugenio . También confeccionaba el acusado las liquidaciones de impuestos de las citadas empresas y tenía acceso a la documentación bancaria de aquéllas.
TERCERO.El acusado Lucas confeccionó facturas por trabajos realizados para Paulino , si bien tales facturas no respondían a ningún trabajo realmente efectuado ni por Eugenio como persona física, ni para Pedro José Gordillo Moreno S.L.
Concretamente, en el ejercicio 2002, Eugenio como persona física emitió y declaró a nombre del cliente Paulino , por importe de 6.258 euros de base y 1001,28 euros de IVA. Y en el ejercicio 2003, cuatro facturas por importe total de 25.812,46 euros de base y 4.130 euros de IVA.
Y en el ejercicio 2001, Pedro José Gordillo Moreno S.L. emitió y declaró a nombre del cliente Paulino una factura por importe de 7.212,15 euros de base y 1.153,94 euros de IVA. Y en el ejercicio 2003, una factura por importe de 6.000 euros de base y 960 euros de IVA.
La emisión y declaración de estas facturas no reales ocasionó un perjuicio económico a Eugenio y Pedro José Gordillo S.L. por importe de 7.245,22 euros en concepto de IVA y 5.122,96 euros en concepto de IRPF e Impuesto de Sociedades.
CUARTO. Lucas rellenó los documentos de reintegro y cheques de la entidad bancaria 'El Monte' que se reseñan en el informe pericial del Departamento de Grafística de la Guardia Civil con los números NUM004 , NUM005 , NUM006 -, NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM022 y NUM023 , excepto los guarismos del apartado 'número de cuenta' de los documentos con las referencias NUM024 , NUM005 , NUM005 , NUM006 y NUM007 .
Las firmas que aparecen en los documentos antes reseñados no se pueden atribuir de manera categórica al acusado Lucas , y tampoco consta probado que cobrara, para incorporarlas a su propio patrimonio, las cantidades reflejadas en dichos cheques y documentos de reintegro.
QUINTO. Lucas abrió, a través de Internet, varias cuentas bancarias a nombre de Eugenio , concretamente en las entidades UNO-E, PATAGON Y EVOLVE BANK. COM, consignando, en los documentos o soportes empleados para la apertura, como domicilio para recibir las comunicaciones bancarias, el suyo propio en la CALLE000 núm. NUM025 de Almendralejo.
No consta probado que la apertura de tales cuentas se hiciera sin conocimiento del Sr. Eugenio , ni que las firmas que aparecen en los documentos o fichas requeridos para su apertura se realizara por Lucas o, si es que las realizó, lo hiciera sin conocimiento el Sr. Eugenio .
SEXTO.No se ha probado que el acusado Lucas hiciera suyas las cantidades que aparecen transferidas, desde las cuentas bancarias señaladas en el apartado anterior a cuentas de su titularidad o de titularidad correspondiente a la también acusada María Cristina .
SÉPTIMO.Tampoco consta probado que María Cristina conociera ni participara en la emisión de las facturas que confeccionó Lucas sin correspondencia con servicios o trabajos realmente realizados, ni en las operaciones de apertura de cuentas bancarias a nombre de Eugenio , ni que se beneficiara de alguna cantidad de dinero de Eugenio o de alguna de las sociedades de las que era administrador único.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados lo han sido tras apreciar, conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la LECR , las pruebas practicadas en el acto de la vista oral, consistentes en las declaraciones de los acusados, testigos y peritos, así como la documental propuesta por acusación y defensa, incorporada a la causa y que las partes dieron por reproducida en el plenario.
Así, los datos de identidad de los acusados, antecedentes penales de Lucas y situación personal de aquéllos, resultan de las reseñas correspondientes que constan en el atestado y diligencias policiales, de la hoja histórico penal recabada en su momento, y de las resoluciones acordando su libertad provisional que obran en las respectivas piezas de situación personal.
Que Lucas prestó servicios para Eugenio llevando la contabilidad de las diversas sociedades de las que el Sr. Eugenio era administrador único, así como que también confeccionaba sus declaraciones fiscales y tenía acceso a la documentación o datos bancarios de tales sociedades son hechos admitidos por el propio acusado Lucas , coincidiendo en este punto (a salvo de alguna matización en cuanto al alcance de su trabajo, que no es especialmente relevante) con Eugenio .
La confección de determinadas facturas que no se correspondían con ningún trabajo realizado por las mercantiles administradas por el Sr. Eugenio también es un hecho admitido por el acusado Lucas . Y por su parte el Sr. Paulino , que figuraba como cliente en las facturas mencionadas, ha confirmado que no operación alguna ni contrató con Eugenio ni con su empresa. Los importes de las facturas constan en los Libros de Facturas Emitidas de ' Eugenio ' y 'Pedro José Gordillo Moreno S.L.', y están reseñadas en cuanto a sus importes (base imponible e IVA) en el informe pericial emitido por el Sr. Héctor , que fue sometido a contradicción en el acto del plenario. También dicho perito calculó los perjuicios que derivarían de la declaración de esas facturas no reales, tanto en cuanto a IVA resultante a pagar, como en relación con el IRPF y el Impuesto de Sociedades.
El informe pericial del Departamento de Grafística de la Guardia Civil explicita los documentos de reintegro y cheques que fueron rellenados por Lucas , pero no resulta de tal pericia que la firma que en ellos aparece la estampara el acusado.
Finalmente, la apertura de cuentas bancarias a través de Internet en los términos reseñados en el apartado quinto de los hechos probados ha sido admitida por el acusado Lucas .
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392.1 del C. Penal , en relación con el artículo 390.1.2º del mismo cuerpo legal , y con el art. 74 del C. Penal .
Las facturas, según reiterada jurisprudencia, tienen claramente la naturaleza de documento mercantil, naturaleza de la que gozan todos aquellos documentos que recogen una operación de comercio o tienen validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlos.
En cuanto a la modalidad falsaria empleada en este caso, puesto que se confeccionaron facturas íntegramente falsas, en las que se hacían constar unas relaciones jurídicas inexistentes, ha de incardinarse la conducta del acusado en el apartado segundo del artículo 390.1 del C. Penal (simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad), dado que se han simulado unas operaciones mercantiles que generarían unos derechos de cobro cuando no respondían a realidad alguna.
La autoría del delito de falsedad ( art. 28 del C. Penal ), según resulta de las pruebas a que hemos hecho referencia en el fundamento precedente, ha de atribuirse al acusado Lucas por su participación directa y voluntaria en los hechos, sin que el alegado conocimiento que, según el acusado, tenía de tal conducta el denunciante excluya la tipicidad del hecho ni tampoco su antijuridicidad.
En cuanto al resto de los delitos objeto de imputación a Lucas , y la participación en todos ellos de la acusada María Cristina (a título de coautora) no han resultado probados con el grado de certeza exigido en derecho penal, en tanto la prueba practicada no ha ofrecido datos o elementos incriminatorios de entidad suficiente como para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 de la Constitución ). Es de sobra conocido, como recuerda reciente jurisprudencia constitucional, que el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. También en palabras del Tribunal Constitucional (Sentencia 214/2009 entre otras) '...la presunción de inocencia solo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos'. Y más recientemente, en la Sentencia 126/2012 , ha insistido en que '... también el enjuiciamiento de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales...'.
Concretamente, en cuanto al delito de apropiación indebida tipificado en el art. 252 del C. Penal , habrían de haberse probado, sin género alguno de duda, que el acusado recibió dinero o efectos o cualquier otro activo patrimonial en depósito, comisión, administración o por otro título que produjera obligación de devolverlos, y, además, un acto de incorporación de la cosa al patrimonio del autor del delito.
No concurren los requisitos que configuran el tipo penal de apropiación indebida; así, la autoría de la firma de los documentos de reintegro y cheques que, según las acusaciones, permitió al acusado obtener metálico de cuentas bancarias de titularidad de las sociedades administradas por el Sr. Eugenio , no ha sido corroborada a través de la pericial practicada al efecto; de igual modo, el cobro de las cantidades correspondientes y su incorporación al patrimonio del acusado está huérfano de toda prueba, no pudiendo asegurarse tal hecho ni del examen de la documental aportada ni tampoco de las declaraciones del perito Don. Héctor , porque si bien tras examinar la contabilidad de las empresas administradas por el Sr. Eugenio , concluye que la suma de 317.375, 56 euros es la cantidad total que fue a parar a personas que no eran ni Eugenio ni Pedro José Gordillo S.L., no hay datos de entidad suficiente como para, aun cuando fuera a través de la prueba indirecta o indiciaria, que esa suma o parte de ella pasó a integrar el patrimonio del acusado. En este punto señalaremos, además, que el dicho perito, si bien afirmó haber comprobado las transferencias o traspasos de dinero de las cuentas abiertas a nombre del Sr. Eugenio o su empresa a las de los acusados, también señaló, al ser interrogado por la defensa, que no había consignado ni comprobado movimientos bancarios en sentido inverso, que son los que aparecen en la documental que se le exhibió al ser interrogado.
Al contrario, sí aparecen en los autos, como ha destacado la defensa, algunos datos que pueden dar visos de verosimilitud a la explicación del acusado sobre el porqué de su actuación en relación con la apertura de cuentas bancarias a través de Internet y de los movimientos entres éstas y las suyas propias y las de la también acusada María Cristina . Así, el denunciante Sr. Eugenio ha declarado que la empresa Diseños y Construcciones era un importante cliente suyo que le pagaba mediante pagarés con vencimiento en plazos largos; por tanto, es fácil deducir que el Sr. Eugenio negociaba el cobro de tales efectos, a través probablemente de líneas de descuento concertadas con las entidades bancarias, como por lo demás es práctica habitual en el ámbito de la actividad mercantil y comercial; de ahí que, como decimos, sea razonable admitir como verosímil la declaración del acusado en cuanto afirma que, precisamente para aparentar solvencia ante los bancos, procedía a transferir determinadas sumas de su propio dinero o del de María Cristina , a las cuentas del Sr. Eugenio o sus empresas, y por eso, después, las volvía a reintegrar en sus cuentas. Corroboran estas afirmaciones del acusado las operaciones documentadas, por ejemplo, en los folios 316 y 360 de la causa, en los que aparecen reflejados un traspaso de una cuenta del acusado a una cuenta del Sr. Eugenio y luego una operación en sentido inverso -de la cuenta del Sr. Eugenio a la del acusado-; de manera similar, en el folio 327 también aparece documentación bancaria que es expresiva de una operativa de traspasos entre cuentas que pueden perfectamente corresponder con la dinámica de movimientos explicada por el acusado. También existe documental que pone de manifiesto que el acusado y María Cristina disponían de importantes cantidades de metálico en las fechas en que se realizaron esas operaciones de traspasos entre cuentas (certificación de Caja Rural sobre el saldo medio de las cuentas bancarias de los acusados), lo que nuevamente puede avalar la versión ofrecida por el acusado Lucas .
En cuanto al delito de estafa, objeto de imputación por la acusación particular, es de sobra conocido que este tipo penal exige una acción engañosa precedente o concurrente, que viene a ser su 'ratio essendi', realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (ánimo de lucro); que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; que en virtud del error este sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero; y que por consiguiente exista relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra.
El acusado, más allá de sus tareas de administrador o contable para las empresas del demandado, no consta que empleara ningún engaño con respecto al querellante, en cuya virtud éste último dejara absolutamente en sus manos las operaciones de movimientos de fondos de las cuentas bancarias, pues, como ya hemos razonado, es verosímil que el propio querellante tuviera, al menos, cierto conocimiento de la operativa que podía estar realizando el acusado Lucas cuando abrió las cuentas a través de internet; mucho menos, que, de ese presunto engaño, derivase un error de tal entidad en el querellante que permitiera al querellado realizar actos de disposición de efectivo en su propio beneficio o el de la también acusada María Cristina .
TERCERO.- Como antes apuntábamos, la acusación de María Cristina como coautora de los mismos delitos que se imputaban a Lucas , está huérfana de toda prueba de contenido incriminatorio. Ni consta en modo alguno que participara o siquiera conociera que el que fue su marido estuviera confeccionando facturas no reales, ni tampoco que el acusado hiciera uso o realizara movimientos bancarios en cuentas de su titularidad con el fin de apropiarse de dinero procedente de las cuentas del Sr. Eugenio o sus empresas, apropiación que, como se razonó anteriormente, tampoco se ha probado que cometiera el acusado Lucas .
La propia María Cristina declaró que, si bien estaba formalmente separada de su marido, en realidad no llegaron a vivir mucho tiempo en domicilios diferentes, así como que Lucas seguía teniendo su confianza en cuestiones de administración de su propio dinero o patrimonio.
CUARTO.-No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
No existe reincidencia porque, según dispone el art. 22.8ª del C. Penal , hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Título del Código, siempre que sea de la misma naturaleza. En este caso, la condena anterior lo es por delito de apropiación indebida, y el delito por el que se pronuncia la condena en este procedimiento es de falsedad en documento mercantil, siendo que uno y otro delito están comprendidos en distinto Título del Código (títulos XIII Y XVIII respectivamente)
Tampoco se aprecia que, en el delito de falsedad por el que se condena al acusado Lucas , concurra la agravante de abuso de confianza, pues, aun cuando el acusado tuviera encomendadas tareas que suponen un cierto margen de confianza, dado que se trataba de la llevanza de la contabilidad de varias empresas, no hay prueba de que se abusara de esa normal confianza derivada de la relación profesional o laboral para llevar a efecto la elaboración de las facturas no reales por parte del acusado.
QUINTO.- En cuanto a la pena a imponer al acusado, dado que el delito de falsedad documental está castigado con penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses, y el carácter de continuado del delito, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 66.6 ª y 74 del C. Penal , la pena habrá de estar comprendida dentro de la mitad superior; teniendo en cuenta que el hecho objeto de la condena reviste no escasa gravedad, así como el importe total del perjuicio que se habría causado al declarar una facturación no real en cuanto a obligación de pago de IVA e impuestos de sociedades y de la renta, que no es muy elevado, se impondrá al acusado la pena de un año y diez meses de prisión, algo por encima de la mínima penal legalmente posible y multa de nueve meses con cuota diaria de seis euros, que consideramos proporcional y adecuada a los hechos cometidos y sus circunstancias concurrentes.
SEXTO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios, como establece el artículo 116 del Código Penal
Por este concepto, Lucas indemnizará a Eugenio y Pedro José Gordillo Moreno S.L. en la suma de 12.368,18 euros, perjuicios que, conforme a la pericial antes citada, derivan del incremento de los impuestos que habría supuesto la emisión de las facturas falseadas, más el interés previsto en el art. 576 de la LEC .
SÉPTIMO.- Las mitad de las costas procesales se declaran de oficio, al haberse absuelto a María Cristina . La mitad restante se impone al condenado Lucas ( art. 123 del C. Penal y 240 de la LECR .)
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, y en nombre de s.m. el rey
Fallo
Condenamos al acusado Lucas como autor penalmente responsable del delito continuado de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y DIEZ MESES Y MULTA DE NUEVE MESES, con cuota diaria de seis euros, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
El impago de la multa dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C. Penal
Absolvemos a la acusada María Cristina , de los delitos por los que fue acusada.
El condenado deberá indemnizar a Eugenio Y PEDRO JOSÉ GORDILLO MORENO S.L. en la cantidad total de DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS, CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (12.368,18 €), que devengará los intereses correspondientes conforme al art. 576 de la LEC .
Así por esta nuestra Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
