Sentencia Penal Nº 264/20...il de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 264/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 837/2013 de 10 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 264/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100295


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934479,914933800

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MAM

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0034230

ROLLO DE APELACIÓN RP 837/13

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de MÓSTOLES

PROCEDIMIENTO ABEVIADO 412/12

Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

D. ERNESTO CASADO DELGADO

SENTENCIA Nº 264 /2014

En Madrid, a 10 de abril de 2014.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 412/12, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles (Madrid) por un presunto delito de malos tratos del artículo 153.1 del Código penal , por otro presunto delito de malos tratos del artículo 153.2 y 3 del Código Penal y por otras presuntas dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal contra Silvia , representada por el Procurador D. Alberto García Barrenechea y defendida por el Letrado Don Félix Rioja Alda , contra Abel , representado por la Procuradora Dña. Bienvenida González Cambronero y defendido por el Letrado D. Carlos Gustavo Arroyo Romero y contra Domingo , representado por el Procurador D. Alfonso Granados López y defendido por la Letrada Dª. Isabel Mora García. Quienes también han ejercido la Acusación Particular.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles (Madrid) se dictó sentencia nº 133/13 con fecha 23 de Mayo de 2013 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: '... De lo actuado en el juicio resulta probado, y así expresamente se declara, lo que se expresa a renglón seguido: El día 27 de marzo de 2012, sobre las 13,15 horas, la acusada Silvia , por medio de su amiga Violeta , consiguió entrar en la vivienda en la que se hallaba-y moraba- el acusado Abel , sita en Móstoles (Madrid), PLAZA000 núm. NUM000 , NUM001 NUM002 . El motivo que expuso a Violeta , hermana de Abel , para que la llevara junto a éste, era que quería hablar de la niña, pues entre Abel y Silvia existió relación sentimental entre sí y Silvia sostiene que Abel es el padre de su hija-lo que éste acepta-, menor de edad, si bien ésta figura inscrita en el Registro Civil con los apellidos de su madre. El motivo real por el que Silvia quería hablar cara a cara con Abel eran unos mensajes escritos entre éste y el acusado Domingo , a la sazón actual novio de Silvia , que se habían cruzado en las últimas 24 horas, por cauce informático, mensajes que a la acusada Silvia le habían producido un hondo descontento, de modo que quería afeárselos.- Así que no bien Violeta abrió la puerta de la vivienda de Abel , ésta entró encolerizada y se enfrentó a él, a gritos, reprobándole lo que le había dicho a Domingo en esos mensajes. Abel no conocía que Silvia iba a visitarlo, así que se sorprendió y pronto la invitó a salir de la casa, más, como Silvia hacía caso omiso de tal indicación, junto con su hermana Violeta y sin ánimo alguno de golpearla- pero sí de ponerla en la escalera a la viva fuerza, por más que ella intentara impedirlo, aunque el precio fuera que ella resultara con golpes contra las paredes, o similares, lo que ciertamente se produjo y es causa de las lesiones de Silvia -intentó sacarla, agarrándola, a lo que Silvia respondió resistiéndose, con manotazos y patadas hacia Abel , con lo que efectivamente le golpeó en varias ocasiones, causándole lesiones de las que curó con una sola asistencia médica .- Apenas sacaron a Silvia al descansillo, según se ha dicho, Abel telefoneó a la Policía.- Por el acuerdo relatado, el bolso de Silvia se había quedado dentro de la vivienda de Abel , y primero Violeta y después Silvia bajaron a la calle y luego lo hizo Abel , éste con el fin de entregarle el bolso a Silvia y a la espera de la llegada de los Agentes Policiales.- En las inmediaciones del portal, en la calle, la discusión entre Silvia y Abel renació. El acusado Domingo , según lo presenció, se llegó al lugar y se metió en la discusión directamente con Abel , de suerte que entre los dos se entabló una pelea, en la que ambos se golpearon con el propósito de castigarse, de causarse un menoscabo físico, consiguiéndolo ciertamente, pues se ocasionaron lesiones de las que curaron con una sola asistencia médica.- También Silvia , por el efecto de la acción de Abel para sacarla de la casa, agarrándola según se ha dicho, y por sus propios movimientos simultáneos a tal acción, resultó con lesiones de las que curó con una sola asistencia médica.- En concreto, Silvia resultó con una erosión en la muñeca izquierda, con un hematoma en el antebrazo derecho, con una erosión en el brazo izquierdo y hematoma leve en el mismo lugar, lesiones de las que curó en el plazo de diez días, de los que cinco fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin que le quedaran secuelas.- Abel , por los golpes que recibió, primero de Silvia y luego de Domingo , y sin que se pueda discriminar entre unos y otros, resultó con erosiones en la frente, hematoma en el párpado izquierdo con hiperemia conjuntival, múltiples hematomas y erosiones en brazos, en tórax y espalda, lesiones de las que curó con una asistencia médica solamente, en el plazo de siete días, de los que dos fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, y restándole como secuela una cicatriz en la región frontal izquierda.- Domingo , en fin, por los golpes que recibió de Abel , resultó con arañazos y con una contractura del trapecio derecho, de todo lo que curó con una sola asistencia médica en cinco días, ninguno impeditivo para sus ocupaciones habituales, y sin secuelas...'.

Y cuyo FALLO establece: '...A) Que debo condenar y condeno al acusado Abel , con D.N.I. núm. NUM003 , como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer del artículo 153, apartado 1, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

a) pena de prisión por tiempo de seis meses;

b) pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dichos seis meses;

c) pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día;

d) pena de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de la presunta víctima, la citada acusada Silvia , fuere cual fuere el lugar en el que ésta se encontrare (si se topare con ella por casualidad, deberá alejarse, él de ella, inmediatamente, hasta alcanzar dicha distancia), señalándose como lugares de prohibición, a título meramente enunciativo, el de su domicilio, el de su trabajo y el de sus compras habituales, por tiempo de seis meses.

B) Que debo condenar y condeno a la acusada Silvia , con D.N.l. núm. NUM004 , como autora penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 153.2 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

a) De prisión por tiempo de nueve meses y veintiún días;

b) De inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese mismo periodo;

c) De privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y seis meses;

d) De prohibición de aproximación a menos de 300 metros del referido acusado Abel , en idénticos términos a la pena igual indicada para éste más arriba, si bien por tiempo de dos años; y

e) De prohibición de comunicación con el mismo Abel , por cualquier medio habido o por haber, por el mismo tiempo de dos años.

C) Que debo condenar y condeno al acusado Domingo como autor de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , arriba definida, a la pena de multa por tiempo de treinta días, con cuota diaria de seis euros y aplicación, en caso de impago, del artículo 53.1.1 del Código Penal .

D) Que debo condenar y condeno al acusado Abel como autor de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , arriba definida, a la pena de multa por tiempo de treinta días, con cuota diaria de seis euros y aplicación, en caso de impago, del artículo 53.1.1 del Código Penal .

E) Que debo condenar y condeno al acusado Abel , en el ámbito de la responsabilidad civil, a que pague a la acusada Silvia la suma de 750 euros y al acusado Domingo , en el mismo ámbito, la suma de 250 euros en ambos casos como principal, más sus intereses, computados de conformidad con lo prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

F) Que debo condenar y condeno a los acusados Silvia y Domingo , de modo conjunto y solidario entre sí, a que paguen, en el ámbito de la responsabilidad civil, la suma de 1950 euros al acusado Abel , como principal, más sus intereses, computados de conformidad con lo prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

G) Por último, debo condenar y condeno a los acusados al pago de las costas ocasionadas por el presente proceso penal, una mitad el acusado Abel y una cuarta parte cada uno de los otros dos acusados.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Silvia , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

Primero:El Procurador don Alberto García Barrenechea, actuando en nombre y representación de Silvia , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de Móstoles (Madrid) en el procedimiento abreviado número 412/2012 con fecha 23 de mayo de 2013.

Alegaba en su recurso como motivo el de infracción legal, por indebida aplicación del artículo 153 del Código Penal , al considerar que no concurrían los elementos del delito de malos tratos en el ámbito familiar, por ausencia de actos de violencia y de lesiones objetivadas.

Entendía que no debía de obviarse la desproporción física entre Silvia y Abel y el acometimiento de dos personas, Abel y Violeta , contra su representada, así como que Silvia ni aceptó la lucha ni conformó una suerte de pelea alguna, sino que se limitó a pedir que al menos uno de los dos hermanos le devolviera el bolso.

También indicaba que la sentencia manifestaba que no era posible discriminar qué golpes recibió Abel , primero de Silvia y luego de Domingo , lo que determina con claridad que no hay evidencia de que éstos se produjeran en la primera parte de la acción, siendo evidente que los golpes entre ambos varones ya en la vía pública son los desencadenantes de las lesiones de ambos.

Asimismo, alegaba vulneración del derecho a la presunción de inocencia, entendiendo que las manifestaciones del perjudicado no fueron homogéneas con las realizadas en cada momento del procedimiento, pese a lo cual el Juzgador consideró el testimonio de Abel como carente de incredibilidad subjetiva, con omisión de las manifestaciones de la denunciante en el acto del juicio oral.

También alegaba que la sentencia consideraba que no cabe encontrar los requisitos de la legítima defensa en el comportamiento de Silvia , a pesar de estar siendo atacada por dos personas que la inmovilizaron y con una desproporción física ostensible.

Por todo ello, solicitaba la libre absolución de su patrocinada, con declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias.

Segundo:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Tercero:El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 4 y siguientes; las declaraciones de Silvia en la Comisaría de Policía, obrantes a los folios 16 a 18, y en el Juzgado, obrantes a los folios 68 a 70; las declaraciones de Domingo en la Comisaría de Policía, obrantes a los folios 20 y 21, y en sede judicial, obrantes a los folios 76 y 77; las de Abel , obrantes a los folios 84 y 85; las de Violeta , obrantes a los folios 22 y 23,78 y 79; los partes de lesiones expedidos a Silvia , obrantes a los folios 34,35, 56,109 y 146; los expedidos a Abel , obrantes a los folios 54 y 106 a 108 y a Domingo , obrantes a los folios 55 y 111 a 113 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del plenario en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba a la acusada, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Pese a lo alegado en el recurso, la diferencia de envergadura física entre Abel y Silvia sí fue tenida en cuenta por el Juez a quo.

Por otra parte, no es posible apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de legítima defensa a la que se refiere el recurrente, ya que Silvia se presentó en casa de Abel en una actitud agresiva y gritándole y se introdujo en la misma , siendo invitada a abandonarla por Abel y negándose ella a hacerlo y, cuando éste y su hermana trataban de sacarla por la fuerza del lugar, comenzó a golpearle.

Así pues, al resistirse a salir de la vivienda y enfrentarse a golpes con Abel , no cabe la apreciación de dicha circunstancia atenuante, dado que la misma se resistió a salir de vivienda con patadas y manotazos, habiendo reconocido desde su primera declaración que causó una lesión en el labio a Abel , presentando éste lesiones diversas en la cara, así como en los brazos, en el tórax y en la espalda, admitiendo Silvia en su declaración en la Comisaría de Policía que comenzó un forcejeo con Abel cuando éste intentaba sacarla de la casa y que propinó un golpe en el labio de su ex pareja, declaración que ratificó en el Juzgado, en el cual declaró que le dio en la boca.

Como señalaba el Juez a quo, tanto Abel como Silvia aceptaron la lucha, uno por expulsarla de su casa y la otra por resistirse a la expulsión, siendo reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo la que indica que no cabe la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de legítima defensa en los casos de riña mutuamente aceptada, como el de autos.

Pese a lo alegado por la recurrente, Silvia cometió el delito de lesiones del artículo 153.2 y 3 del Código Penal , por agredir físicamente a su ex compañero sentimental, Abel , en la casa de éste, toda vez que con ello le produjo lesiones , ya que ha quedado acreditado que la misma golpeó a su ex pareja sentimental y que le causó lesiones con sus golpes, así como que lo hizo en el domicilio de la víctima, por lo cual no cabe imponer una pena inferior a aquélla por la cual fue condenada, estando también justificada la imposición de la pena de prohibición de aproximación y de comunicación con Abel , habida cuenta de que, como señalaba el Juez a quo en su sentencia, Silvia no sólo fue en busca de Abel para agredirle, siquiera verbalmente, sino que lo hizo metiéndose en su propia casa, lo que ha de evitarse en un futuro, temporalmente al menos.

No es cierto, como señala el recurrente, que Silvia no aceptara la lucha y que se limitara a pedir su bolso, habida cuenta de que, según declaró en el acto del juicio oral, acudió al domicilio de Abel con Violeta , la hermana de éste, para hablar con él porque desde que volvió a Móstoles se presentaba en sitios donde ella estaba con la niña. No fue ése el motivo de la conversación que alegó a Violeta , a la cual manifestó que quería hablar con su hermano por temas relativos a la niña, cuando en realidad el motivo era que quería recriminarle las conversaciones que había mantenido por Twitter con su actual pareja sentimental. Y de hecho, ella admitió en el plenario que le pregunto a Abel por qué le mandaba mensajes a su novio. También indicó que Abel le pidió de forma agresiva que se fuera y que la echó de la casa con empujones y patadas, empotrándola contra la pared. Que le dijo que no tenía que estar ahí y que se fuera. Que ella puso las manos para defenderse y que dejara de empujarla y que ella le golpeó en el labio y le pudo rozar con las uñas, que tenía largas, así como que todas las lesiones que él presentaba en el Médico Forense era imposible que se las hubiera hecho ella. También añadió que él siempre ha sido agresivo y que sabía lo que le esperaba, motivo por el cual no se entiende que fuera a casa de Abel , y que el bajó con ella a la calle, aunque no tenía que bajar porque sabía que su novio estaba abajo, reconociendo que él y su novio mantuvieron un forcejeo.

Así pues, Silvia no se limitó a pedir el bolso, sino que, como declaró en el plenario Domingo , le agredió en su propio domicilio.

Así, éste declaró que Silvia acudió a su domicilio con Violeta y que discutieron. Que él la sujetó de las muñecas y que por eso ella puede tener lesiones en las mismas. Que ella entró sin permiso en la casa, porque su hermana le había dicho que se esperara en la calle. Que empujó la puerta y entró dando voces, insultando y diciendo que por qué le había dicho nada a su novio. Reconoce que él la insultó, la llamó 'tonta' y 'gilipollas'. Ella le dio un puñetazo y le arañó en la cara. Entre su hermana y él la sacaron de la casa. Él cerró y se quedó dentro. El bolso se quedó también dentro. Llamó a la Policía. Estaba en pantalón corto y camiseta. Se vistió, se puso las zapatillas, cogió el bolso y bajó a esperar a la Policía. No quería que los vecinos vieran a la Policía en su casa y por eso bajó. Cuando bajó a la calle, Silvia y Violeta estaban abajo. Él le dejó el bolso y ella se volvió a ir contra él, gritándole 'hijo de puta'. Apareció Domingo . En la casa, él no la agredió, sólo le sujetó las manos. Violeta se puso en medio de los dos. Él estaba sentado en la mesa del ordenador cuando ella entró y le recriminó que hubiese hablado con su novio. Ella le dio un puñetazo en la boca. Abajo, Domingo le dio golpes en el pecho, en la espalda y en el estómago, pero en la cara ninguno. Él pidió reiteradamente a Silvia que se fuera de su casa, pero ella no le hizo caso. Su hermana le dijo que iba para hablar con él de temas de la niña. Su hermana intentó pararla para que no se fuera hacia él. La agarraron, Violeta por la cintura y él por las manos, y la sacaron. Cuando él estaba en el ordenador y ella llegó, le insultó, él se fue a levantar y ella le dio un puñetazo.

Por su parte, Violeta manifestó que acudió con Silvia a su domicilio y que le dijo que esperara fuera para que avisara a su hermano. Se lo dijo que porque ella no tenía buena relación con su hermano y no quería que entrara en la casa. Ella no le hizo caso y entró gritando y le pegó manotazos a su hermano y también le dijo 'hijo de puta', que le iba a arruinar la vida y que no iba a ver más a la niña. Él estaba en la mesa del ordenador. Ella le dio patadas en la espinilla. Su hermano le dijo que se fuera y la agarró para que no siguiera pegándole. Ella se metió en medio. Le dijeron que se fuera y ella no quería irse. La cogieron entre los dos y la sacaron. Ella le dio a Abel un empujón que casi rompió la cristalera del salón. Después se agarró a la puerta para no salir de la casa. Bajaron los dos a la calle porque su hermano había llamado a la Policía. Esto se lo dijo después. Abajo, Silvia volvió a ir a por su hermano para pegarle. Al oír los gritos de su novia, llegó Domingo y comenzó a pegar a su hermano. Ella se metió en medio de los dos. Silvia llevaba un año y medio sin subir a la casa. Ella le dijo por Twentti que seguía estando enamorada de su hermano y que volvería con él, de no ser por la niña. Domingo fue directo a su hermano y le golpeó. Se quitó la chaqueta y ella le agarró por la camiseta, que se rompió. Los separó la Policía cuando llegó. Cuando estaban abajo, Abel no agredió a Silvia . Domingo corrió porque oyó los gritos de ella. Su hermano bajó a esperar a la Policía, no a tener un nuevo altercado.

La Sala considera, al igual que el Juez a quo, que la responsabilidad principal del altercado le correspondió a Silvia , que acudió al domicilio del que había sido su pareja sentimental, padre de su hija, para recriminarle su proceder y que se metió en la casa, pese a que no había sido autorizada para ello ni por Violeta ni por Abel , permaneciendo en el interior de la misma, pese a que reiteradamente ambos le solicitaron que se fuera, oponiendo gran resistencia a ser sacada de la vivienda por ambos hermanos.

Pese a lo alegado por la recurrente, no puede admitirse que los golpes que recibió Abel se debieran únicamente a la agresión por parte de Domingo , ya que Abel declaró en el plenario que en el interior de su vivienda y cuando él estaba sentado en la mesa del ordenador, Silvia le insultó y le propinó un puñetazo, indicando su hermana también que le dio patadas en las espinillas. Por otra parte, también declaró Abel en el plenario que Domingo le agredió en la espalda, en el estómago y en el pecho, pero que no le agredió en la cara. Así pues, el lógico inferir que las lesiones que presentaba el mismo en la cara se las causó Silvia , que en el plenario admitió tal posibilidad.

No puede admitirse la concurrencia de la circunstancia eximente de legítima defensa en la actuación de Silvia , como ya se dijo, puesto que la agresión ilegítima provino de la misma, que se presentó en el domicilio del que fue su pareja sentimental para insultarle, agredirle y recriminarle su conducta.

Todo ello nos conduce a la desestimación al recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

Cuarto:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Silvia contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de Móstoles (Madrid) en el procedimiento abreviado número 412/2012 con fecha 23 de mayo de 2013, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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