Sentencia Penal Nº 264/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 264/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 471/2014 de 06 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO

Nº de sentencia: 264/2014

Núm. Cendoj: 31201370012014100222


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 264/2014

Ilmos/as. Sres/as.

Presidenta

Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ

Magistrados

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

D.JOSE JULIAN HUARTE LAZARO (Ponente)

En Pamplona/Iruña , a 6 de octubre de 2014 .

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 471/2014, derivado de los autos de Procedimiento Abreviado nº 114/2013del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Pamplona/Iruña , Sobre: delito de deformidad y lesiones, contra los acusados:

1.- D. Borja , nacido el NUM000 de 1979 , en Pamplona , hijo de D. Constantino y de Dª. Valentina , con D.N.I nº NUM001 , con domicilio en Pamplona, C/ DIRECCION000 n. NUM002 - NUM003 NUM004 . C.P. sin antecedentes penales , solvente y en libertad por esta causa , representado por el Procurador D. IGNACIO SAN MARTÍN CIDRIAIN y defendido por el Letrado D. IVAN JIMENO MORENO .

2.- D. Gabriel nacido el NUM005 de 1976 en Pamplona, hijo de D. Constantino y de Dª. Valentina con D.N.I. n. NUM006 , con domicilio en Pamplona C/ DIRECCION000 n. NUM002 - NUM003 NUM004 ., sin antecedentes penales, solvente y en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. IGNACIO SAN MARTIN CIDRIAIN y defendido por el Letrado D. IVAN JIMENO MORENO.

3.- D. Martin nacido el NUM007 de 1993, en Pamplona, hijo de Fátima y de D. Rodrigo , con D.N.I. n. NUM008 , con domicilio en Pamplona C/ DIRECCION001 n. NUM009 NUM010 , sin antecedentes penales, insolvente y en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Mª JESÚS ARRICIVITA OSES y defendido por el Letrado D. MIGUEL MARTÍNEZ DE LECEA ZUZA.

4.- D. Alfonso , nacido el NUM011 de 1983, en Pamplona, hijo de D. Candido y de Dª. Amelia , con D.N.I. n. NUM012 , sin antecedentes penales, insolvente y en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Mª TERESA SARASA ASTRAIN y defendido por el Letrado D. MANU MIKEL RUIZ DE ALDA LAAKSONEN.

Ejerce la acusación pública el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO .

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de Instrucción N. 4 de Pamplona/Iruña se tramitó el Procedimiento Abreviado número 1114/2013 por un presunto delito de lesiones contra los citados acusados, que fue remitido a la Audiencia Provincial, Sección Primera para conocimiento del juicio oral, que se celebró el día 30 de septiembre de 2014.

SEGUNDO.-Practicada la prueba declarada pertinente el Ministerio Fiscal elevando a definitivas sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con deformidad de los artículos 147 , 150 del Código Penal , y de una falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal y de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , estimando que eran autores del delito de lesiones con deformidad los acusados D. Martin y D. Alfonso , y autores de la falta de lesiones los acusados D. Martin y D. Alfonso , y autores del delito de lesiones los acusados D. Borja y D. Gabriel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pidió se impusiera las siguientes penas:

Debía imponerse por el delito de lesiones con deformidad a los acusados D. Martin y D. Alfonso la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Debía imponerse a los acusados D. Martin y D. Alfonso por la falta de lesiones la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 10 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Debía imponerse por el delito de lesiones a los acusados D. Borja y D. Gabriel la pena de 20 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

En concepto de responsabilidad civil interesó que los acusados D. Martin y D. Alfonso indemnizasen de modo conjunto y solidario a D. Borja en la cantidad de 470 € por las lesiones y en 5.104,02 € por el perjuicio estético causado o, en caso de que proceda la reparación protésica de las piezas, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia y a D. Gabriel en la cantidad de 320 € por los días de curación.

Los acusados D. Borja y D. Gabriel deberán indemnizar de modo conjunto y solidario a D. Alfonso en la cantidad de 380 € por las lesiones.

Todas estas cantidades habrán de ser abonadas con los intereses legales correspondientes.

TERCERO.-Por la defensa de D. Borja y D. Gabriel elevando a definitivas sus conclusiones provisionales mostró su disconformidad con la calificación del Misterio Fiscal, interesando su libre absolución.

CUARTO.-Por la defensa de D. Martin elevando a definitivas sus conclusiones provisionales mostró igualmente su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal estimando que los hechos no eran constitutivos de delito alguno y procedía la libre absolución de D. Martin .

QUINTO.-Por la defensa de D. Alfonso , elevando a definitivas parcialmente sus conclusiones provisionales mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, ya que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, interesando la libre absolución con toda clase de pronunciamientos favorables, para de manera subsidiaria interesar que debía aplicarse la atenuante muy cualificada de intoxicación por consumo de sustancias estupefacientes y bebidas alcohólicas prevista en el artículo 21-1ª en relación con el artículo 20- 2ª del Código Penal , así como la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6ª del código Penal .


Se declaran expresamente probados:

A).- Sobre las 5,30 horas del día 25 de diciembre de 2.012, se encontraban en el bar La Mandarra de la Ramos sito en la calle San Nicolás de esta ciudad, los acusados D. Borja y D. Gabriel , cuando decidieron salir del indicado establecimiento, y al salir del mismo se encontraron con que en el exterior había una pelea entre diversas personas que no conocían.

En ese momento D. Gabriel se dirigió al grupo y les pidió tranquilidad, ante lo cual el acusado D. Alfonso , que acababa de llegar al exterior de ese establecimiento en compañía de acusado D. Martin , se giró y le pegó un puñetazo en la cara a D. Gabriel , a la altura del ojo derecho y el otro acusado D. Martin , le lanzó a D. Gabriel otro puñetazo hacia el lado izquierdo que le dio de refilón en la oreja izquierda produciéndole un corte en la misma.

A consecuencia de estos hechos D. Gabriel sufrió una contusión en zona supraciliar derecha y pequeñas erosiones superficiales en la parte posterior del pabellón auricular izquierdo, que precisaron para su curación de primera asistencia facultativa y de diez días de curación, sin encontrarse incapacitado para su actividad habitual.

B).- En ese mismo momento los acusados D. Borja y D. Gabriel empezaron a golpear a D. Alfonso en la cara cuando se encontraba de pie, y posteriormente también cuando cayó al suelo por todo el cuerpo, intentando en ese momento D. Martin separar a los agresores de su amigo D. Alfonso .

A consecuencia de los golpes recibidos D. Alfonso tuvo múltiples arañazos y erosiones en el cuero cabelludo, brazo y cara, herida incisa en el labio inferior y mordedura en el tercer dedo de la mano derecha, que precisaron para su curación de primera asistencia, no constando que precisara de tratamiento quirúrgico consistente en sutura en la herida labial, tardando en curar doce días sin encontrarse incapacitado para su actividad habitual.

C).- A continuación los acusados D. Borja y D. Gabriel salieron corriendo del lugar. D. Gabriel lo hizo en dirección a la Plaza del Castillo mientras que D. Borja lo hizo en dirección a la Calle San Gregorio, siendo seguido éste entre otras personas por los acusados D. Alfonso y D. Martin , al que dieron alcance y tiraron al suelo mediante una patada en la espalda. Cuando D. Borja se encontraba tumbado en el suelo los acusados D. Alfonso y D. Martin , mientras otras personas no identificadas agarraban a D. Borja le golpearon en la cara, a la altura de la boca.

A consecuencia de esta agresión D. Borja resultó con golpes en el rostro, cabeza y costado, pequeña herida contusa en párpado superior izquierdo, erosiones superficiales y contusiones en frente y parte posterior de la cabeza, erosiones en lengua y contusiones en torax, y rotura y falta de piezas dentarias el maxilar superior, cuya curación precisó de primera asistencia, tardando en curar quince días, de los cuales dos estuvo incapacitado para su actividad habitual, quedándole como secuela cicatriz fina no engrosada de 1 cm de longitud total y coloración rosada en párpado superior izquierdo, perdida de un incisivo y resultando fracturados otros tres incisivos todos ellos del maxilar superior, para lo que resulta preciso la reposición protésica de las cuatro piezas dentarias.

D).- En el momento de cometer los hechos los acusados D. Alfonso y D. Martin , se encontraba influenciados por el consumo de alcohol, que no anulaba ni afectaba sustancialmente sus facultades intelectivas y volitivas.

E).- La remisión de la presente causa para enjuiciamiento lo fue el día 23 de junio de 2.014.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados en el apartado A), la agresión de que fue objeto D. Gabriel son constitutivos de una falta de lesiones del Art. 617. 1º del C. Penal , del que son responsables en concepto de autor los acusados D. Alfonso , quien le pegó un puñetazo en la cara a D. Gabriel , a la altura del ojo derecho, así como el también acusado D. Martin , al haber lanzado a D. Gabriel otro puñetazo hacia el lado izquierdo que le dio de refilón en la oreja izquierda, lesiones que para su curación precisaron de primera asistencia facultativa.

A la hora de valorar la concurrencia de prueba de cargo suficiente para tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia de los acusados D. Alfonso y D. Martin , la misma viene constituida por la declaración del lesionado D. Gabriel , sobre la cual la Sala no aprecia la concurrencia de ninguna circunstancia que ponga en duda la credibilidad de su testimonio, que ha sido en lo sustancial coincidente, y que además viene avalado por la propia asistencia médica, que al margen del momento de la aportación a autos del certificado de asistencia, se acredita por su asistencia a urgencias en el momento de los hechos (folio 41), reflejando un resultado lesivo coincidente con su declaración; lesiones que además con inmediatez a los hechos constataron los agentes de la Policía Municipal que acudieron al lugar nada más ocurrir los mismos. Así el agente de la Policía Municipal nº NUM013 indicó como D. Gabriel sangraba de una oreja.

Los denunciados Sres. Alfonso e Martin niegan que agredieran, pero tal versión exculpatoria no puede ser atendida, cuando es evidente que habiendo intervenido en el incidente con los hermanos Borja Gabriel , frente a ello está la identificación que en el acto del juicio hicieron tanto Borja , respecto de la agresión que hicieron a su hermano D. Gabriel , como la declaración de D. Gabriel , concretando ambos la acción desarrollada por cada uno de ellos, y que antes se ha relatado.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados en el apartado B) la agresión de que fue objeto D. Alfonso , por parte de los acusados D. Borja y D. Gabriel que le propinaron varios golpes en la cara cuando se encontraba de pie, y posteriormente también cuando cayó al suelo, son constitutivos de una falta de lesiones del Art. 617.1 del C. Penal .

De dicho ilícito penal son responsables en concepto de autores los acusados D. Borja y D. Gabriel , al haber quedado acreditado que ellos fueron las únicas personas que agredieron a D. Alfonso , pese a la negativa de esa autoría por los mismos.

La prueba de cargo reveladora de esa autoría es la declaración del Sr. Alfonso así como del también acusado D. Martin , que a nuestro juicio constituyen prueba de cargo válida para tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia de ambos acusados.

En el acto del juicio D. Martin indicó como los dos acusados (aunque también había un chico calvo), 'le pegaban', y como al intentar separarlos de su amigo (quite a uno quite a otro), todos los golpes iban contra su amigo Alfonso . En su declaración el lesionado Sr. Alfonso indicó como eran los dos acusados D. Martin y D. Gabriel , como los autores de la agresión (uno me agarraba por la boca (el grande Borja ) y el otro me pegaba ( Gabriel ), ' eran ellos dos, aparte de que hubiera otras personas'.

Estas declaraciones a juicio de la Sala son suficientes para tener por acreditada la autoría, pues en las mismas aparte de no concurrir ninguna circunstancia que ponga en duda la credibilidad de su testimonio, viene avalada por la asistencia médica que fue prestada a D. Alfonso , que aparte de presentar erosiones, arañados en cara, cuero cabelludo y brazos, presentó herida inciso en labio inferior.

Cierto es que la asistencia médica prestada al mismo no fue inmediata de ocurrir los hechos, pero de ahí no puede deducirse que él mismo no resultase lesionado como se afirma, pues los agentes de la Policía Municipal que les interceptaron nada más ocurrir los hechos constaron como estaba lesionado.

El agente NUM015 indicó como tenía una herida en el pómulo derecho, hinchazón, y sangraba del labio izquierdo. El agente nº NUM014 también manifestó como presentaba herida en el rostro y restos de sangre en la boca.

La circunstancia de que él Sr. Alfonso no formulara inicialmente denuncia, o que manifestara cuando lo hizo, y no se ha acreditado la causa, que a consecuencia de los golpes en el labio perdiese dos prótesis, no son elementos suficientes para concluir que el origen de la lesión presentada y la identificación de los autores, los hermanos D. Borja y D. Gabriel , no esté suficientemente probada cuando aparte de su testimonio, concurre acreditación testifical y médica de haber resultado lesionado, y el único incidente relatada por los aquí implicados, por todos, sólo fue entre ellos, no interviniendo de manera causal otras personas, salvo esa mera referencia a ' una persona calva', que no elimina la intervención de D. Borja y D. Gabriel .

En relación con la calificación jurídica de los hechos los mismos deben quedar residenciados en una falta de lesiones del Art. 617.1 del C. Penal , como antes hemos indicado, pues sólo está acreditada la existencia de una primera asistencia médica que es la que se recoge en el informe obrante al folio 33 con efectiva autenticidad, pues la copia aportada al folio 77, es una fotocopia que no lleva firma, por lo que la referencia a que la herida incisa en labio inferior 'precisa de sutura', no puede considerarse suficiente para concluir en la existencia de tratamiento quirúrgico, ni siquiera con el informe médico forense que consta al folio 93, y ratificado en el acto del juicio, pues dicho informe no se sustenta en otro informe médico que acredite la efectiva realización de una sutura, pues tan sólo consta en autos el obrante al folio 77, que como antes hemos indicado no puede considerarse suficiente. Si a ello se une además que tampoco consta que puntos le dieron al lesionado, ese déficit probatorio que recae sobre un elemento sustancial del tipo, la existencia de tratamiento quirúrgico, por aplicación del derecho a la presunción de inocencia sólo puede ser resuelto concluyendo que no está probada la existencia de este tratamiento quirúrgico que impide subsumir los hechos en el delito de lesiones que se interesa.

TERCERO.-Los hechos declarados probados en el apartado C) en que consta como D. Borja al salir en dirección a la calle San Gregorio, fue seguido entre otras personas por los acusados D. Alfonso y D. Martin , al que dieron alcance y tiraron al suelo mediante una patada en la espalda, y estando D. Borja tumbado en el suelo los acusados D. Alfonso y D. Martin , mientras otras personas no identificadas agarraban a D. Borja , le golpearon en la cara, a la altura de la boca, son constitutivos de un delito de lesiones con deformidad del Art. 150 del C. Penal , del que son responsables en concepto de autores los acusados D. Alfonso y D. Martin , pues a causa de la agresión se causó la perdida de un incisivo y resultando fracturados otros tres incisivos, todos ellos del maxilar superior, para lo que resulta preciso la reposición protésica de las cuatro piezas dentarias, constitutivo por tanto de deformidad.

En relación con la autoría de este ilícito penal es evidente que la prueba de cargo suficiente para tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia de D. Alfonso y D. Martin , viene constituida por la declaración del propio lesionado, en la que ninguna circunstancia concurre que ponga de manifiesto la concurrencia de alguna circunstancia que haga dudar de su credibilidad. Así indicó en el acto del juicio, coincidiendo su testimonio con la versión dada en su denuncia, de la existencia de dos momentos distintos, y como en el segundo fue él agredido, que al salir corriendo en dirección a la calle San Gregorio fue seguido por varias personas, y de una patada le tiraron al suelo, y estando en el suelo vio a D. Alfonso con la pierna levantada, y como mientras dos o tres personas le agarraban, los dos acusados D. Alfonso y D. Martin le daba golpes en la cara, dos golpes y que ya no recuerda más.

De este testimonio si bien no podemos afirmar que D. Alfonso diera inicialmente la patada contra la espalda para que cayera al suelo, pues aunque el lesionado así lo crea por cómo observó con la pierna levantada a D. Alfonso , ello no es suficiente, cuando antes manifestó que no sabía quién le había tirado al suelo y había otras personas, sí que debe considerarse probado que el mismo se encontraba en ese grupo que le persiguió y una vez en el suelo junto con D. Martin le golpearon en la cara causándole las lesiones.

Esta declaración viene además avalada por un lado por la asistencia médica que con inmediatez fue objeto, que refleja unas lesiones compatibles con el relato de hechos por él referido. Así consta al folio 10 la atención en el servicio de urgencias, y posteriormente el informe médico forense al folio 19, y por otro por la declaración de los agentes de la Policía Municipal. El agente nº NUM013 observó como uno de los hermanos ( Borja ) sangraba por la boca y por la ceja, y como los hermanos les manifestaron que habían sido agredidos, y como el que tenía la herida en la boca y sangraba estaba más apagado, hablaba lo justo, y si bien no apreció si se le habían caído los dientes, estaba sangrando mucho. En idéntico sentido el agente NUM014 manifestó que uno sangraba mucho por la boca y se le movía un diente, no hablaba mucho.

Es más tampoco puede olvidarse que precisamente habiendo ocurrido los hechos cuando el Sr. Borja salió en dirección a la calle San Gregorio , la identificación de los autores D. Alfonso y D. Borja ocurrió precisamente en esa dirección, a la entrada de San Nicolás (agente NUM015 ) a la altura de la Plaza de San Nicolás (agente NUM014 ), siendo irrelevante en relación con la autoría que los mismos cuando fueron interceptados se encontraran andando normalmente, pues ello no elimina su participación en los hechos, es mas como refirió al agente nº NUM014 , manifestaron que habían tenido una ' pelea mutua'con otra gente, y cuando además a D. Martin se le apreció que tenía los nudillos hinchados, estado perfectamente compatible con haber desarrollado las acciones de agresión que se declaran probadas.

Debe mantenerse la calificación de que el resultado lesivo es constitutivo de un delito de lesiones con deformidad, siguiendo el criterio jurisprudencial que recoge la STS de fecha 26-10-2010, nº 914/2010 , :' En relación al concepto de deformidad tenemos que partir del Pleno no Jurisdiccional de 19 de abril de 2002 , que moduló y flexibilizó el concepto de deformidad en relación a la pérdida de dientes con respecto a lo acordado en el Pleno de 29 de enero de 1996, según el cual por deformidad debía entenderse' '....toda irregularidad física permanente que conlleve una modificación corporal de la que pueda derivarse efectos sociales o convivencialmente negativos.....

De acuerdo con el Pleno de 19 de abril de 2002, la jurisprudencia de esta Sala, entre otras STS 606/2008 de 1 de octubre y las en ella citadas, ha estimado que la declaración de deformidad a los efectos de la aplicación del art.150 C. Penal , debe efectuarse en un riguroso examen caso a caso, y teniendo en cuenta tres parámetros, bien que en referencia a la pérdida de piezas dentarias:

a) La relevancia de la afectación, es decir la intensidad del déficit estético por la pérdida de los dientes y su ubicación bucal.

b) La situación anterior de las piezas afectadas, es decir, si ya antes estaban sanas o deterioradas y

c) La posibilidad de reparación/reconstrucción odontológica, teniendo en cuenta la complejidad de la operación, su dificultad y coste económico'.

En la STS de fecha 26-10-2010, nº 916/2010, rec. 922/2010 se afirma:

'... la sentencia impugnada invoca el Acuerdo plenario citado que estableció quela pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionadas por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 del C.P . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así, como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta...Desde un punto de vista meramente material u objetivo no cabe duda de que la acción agresiva del acusado ha producido deformidad por los efectos negativos y desfigurantes en la expresión facial de la víctima por muy poco estética que fuera con anterioridad al carecer de ningún diente en la arcada superior. La pérdida de tres de los cinco dientes que le quedaban en la arcada inferior ha generado una notable, patente y ostensible agudización de la desfiguración antiestética preexistente.

Pero otro de los criterios a los que hay que atender y analizar a tal fin, es el de las condiciones o circunstancias que presentaba la víctima en el momento de sufrir la agresión, y que, tratándose de piezas dentarias se proyecta sobre la situación o estado que tuvieran previamente las piezas perdidas, pues no es lo mismo que fueran piezas sanas o que ya estuvieran deterioradas, existiendo resoluciones de esta Sala que excluyen la aplicación del art. 150 C.P . cuando el deterioro de las piezas dentales afectadas por la agresión eran tan relevante que favoreció o facilitó de modo notable su pérdida.

Entramos así en el ámbito de la responsabilidad que debe atribuirse al sujeto activo por el resultado de la acción en esos supuestos indicados. Y a este respecto debemos declarar que la aplicación del art. 150 C.P . requiere una relación de causalidad entre la acción y el resultado que es calificado como constitutivo de deformidad.

Por eso, como se exponía en nuestra reciente STS núm. 43/2010, de 6 de octubre , con cita de la STS de 15 de septiembre de 2003 , para la imputación del resultado al agente se hace preciso que este resultado pueda valorarse como la concreción o realización de un riesgo jurídicamente desaprobado creado por la conducta del autor, y que el peligro creado por esa acción debe ser objetivamente adecuado para la producción del resultado, de suerte que la imputación de éste no será posible, entre otros casos, cuando la acción ejecutada genere un riesgo menor o mínimo, insuficiente desde una perspectiva objetiva para producir el resultado.

Nos estamos refiriendo a las posibles concausas que pudieran ocasionar el resultado final de la agresión, y, en particular al estado de los dientes afectados por ésta. Y también a la fuerza o violencia con la que se ejecutaron los golpes en la boca del agredido.

Porque si hubiera quedado debida y suficientemente acreditado que la fuerza empleada por el autor era suficiente para que la víctima perdiera los dientes aunque estuvieran sanos y no en estado tan precario, la acción se subsumía en el concepto de deformidad del art. 150.'

Pues bien es evidente que en el supuesto de autos lo que la agresión produjo, entre otros resultados, fue la perdida de cuatro dientes. Que ello es así, es evidente pues está acreditado plenamente por la prueba practicada. Por un lado consta como nada más ser objeto de la agresión tenía la boca ensangrentada, y por otro como nada más producirse la atención se constató la perdida de los incisivos, de cuatro incisivos que como refirió la perito Sra. Salvadora es posible esa perdida por un golpe.

Esa entidad de la perdida, cuatro incisivos y su ubicación en el maxilar superior, debe llevar a considerar a la Sala, sin perjuicio de su recuperación estética, que concurre una evidente deformidad que debe llevar a subsumir los hechos en el Art. 150 del C. Penal , delito del que deben responder los acusados pues en modo alguno consta que los acusados propinaran algún o un golpe suave que hiciera poco probable o previsible la perdida de cuatro incisivos. Es cierto que la perito Doña. Salvadora indicó que la dentadura de D. Borja estaba un poco deteriorada, boca muy poco cuidada, encías débiles, retraídas, afirmando que ' es posible que con un golpe menos fuerte se produjese el resultado', pero no lo es menos, que no hay constancia de un golpe de menor entidad, sino de una conducta de agresión reiterada, hasta el punto de que cuando fue atendido por los agentes tenía la boca sangrando, elementos todos ellos que nos llevan a considerar que en la acción desarrollada por los acusados concurrió dolo suficiente, cuando menos de la previsible rotura o afectación de los dientes, que se aceptó.

CUARTO.-Concurre en los acusados D. Alfonso y D. Martin , la circunstancia atenuante de influencia de bebidas alcohólicas en los hechos cometidos del artículo 21.2ª del Código Penal , pues así viene acreditado por el testimonio de los agentes NUM015 y NUM014 que los interceptaron nada más ocurrir los hechos.

El agente NUM015 indicó que se les notaba influenciados, y el agente NUM014 también, tenían síntomas, para aclarar por lo menos, Alfonso .

Es más queda igualmente acreditado que D. Alfonso tiene un historial de consumo habitual de THC, alcohol, cocaína, y anfetamina los fines de semana desde los 15 años, siendo diagnosticado de trastornos mentales y del comportamiento debidos al consumo de múltiples drogas o de otras sustancias psicotrópicas.

QUINTO.-Concurre asimismo en todos los acusados la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21 6ª del Código Penal cómo se recoge en la STS de fecha 9-12-2009, nº 1324/2009 , una dilación '.... sin una causa justificativa que conste, representa un evidente retraso valorable como indebida dilación de efecto atenuatorio', y no imputables a los acusados, pues dada la naturaleza de los hechos denunciados, la fecha en que lo fueron , las diligencias practicadas sólo declaración de los imputados/denunciantes, e informes médicos, junto a la escasa duración del período de sanidad, no parece conforme al derecho a la tutuela judicial efectiva que la remisión de la causa para su enjuiciamiento no ocurriese hasta el 23 de junio de 2.014, es decir más de un año y medio después, por lo que procede aceptar la concurrencia de dicha atenuante.

SEXTO.-No procede atender la petición de concurrencia de atenuante de haber actuado bajo la ingesta de bebidas alcohólicas que planteaba la defensa de D. Borja y D. Gabriel que se recogió en el escrito de conclusiones provisionales y a la que no se hizo referencia en el acto del juicio, toda vez que los informes periciales emitidos respecto de los mismos por la médico forense no recogen ni constatan dicha influencia, ni existe prueba testifical que avance siquiera dicha situación.

SEPTIMO.-Determinación de penas.-

De la falta de lesiones del Art. 617.1 del C. Penal del que son responsables en concepto de autores los acusados D. Alfonso y D. Martin , al concurrir la atenuante de influencia de bebidas alcohólicas y de dilaciones indebidas, procede imponer a los mismos la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 €, lo que hace un total de 180€.

De la falta de lesiones del Art. 617.1 del C. Penal de la que son responsables en concepto de autores los acusados D. Borja y D. Gabriel , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, procede imponer a cada uno de ellos la pena de cuarenta días de multa con una cuota diaria de 6 €, lo que hace un total de 240 €.

Por el delito de deformidad del Art. 150 del C. Penal del que son responsables en concepto de autores D. Alfonso y D. Martin , al concurrir dos circunstancias atenuantes, la de influencia de bebidas alcohólicas y de dilaciones indebidas, procede de conformidad con el artículo 66.1.2ª del C. Penal rebajar la pena tipo (de 3 a 6 años de prisión) en un grado, que determina una pena de entre 1 año y 6 meses de prisión a 3 años. Atendiendo a los hechos procede fijar una pena de 1 y 10 meses de prisión.

OCTAVO.-Responsabilidad civil.

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 109 y ss, del C. Penal procede fijar las siguientes responsabilidades civiles, atendiendo a los periodos efectivos de curación y secuelas que se fijan en los informes médicos forenses; así como a la petición de responsabilidad civil formulada por el Ministerio Fiscal.

A).- D. Gabriel sufrió una contusión en zona supraciliar derecha y pequeñas erosiones superficiales en la parte posterior del pabellón auricular izquierdo, que precisaron para su curación de primera asistencia facultativa y de diez días de curación, sin encontrarse incapacitado para su actividad habitual. Teniendo en cuenta que se trata de días no impeditivos, se considera procedente conceder la indemnización interesada por el Ministerio Fiscal de 320 €, por ser acorde a los valores que fija el sistema de valoración de daño corporal, a tener en cuenta como criterio analógico para la cuantificación del perjuicio.

B).- D. Alfonso tuvo múltiples arañazos y erosiones en el cuero cabelludo, brazo y cara, herida incisa en el labio inferior y mordedura en el tercer dedo de la mano derecha, que precisaron para su curación de primera asistencia, no constando que precisara de tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida labial, tardando en curar doce días sin encontrarse incapacitado para su actividad habitual. Teniendo en cuenta que se trata de días no impeditivos, se considera procedente conceder la indemnización interesada por el Ministerio Fiscal de 380 €, por ser acorde a los valores que fija el sistema de valoración de daño corporal, a tener en cuenta como criterio analógico para la cuantificación del perjuicio.

C).-. A consecuencia de esta agresión D. Borja resultó con golpes en el rostro, cabeza y costado, pequeña herida contusa en párpado superior izquierdo, erosiones superficiales y contusiones en frente y parte posterior de la cabeza, erosiones en lengua y contusiones en tórax, y rotura y falta de piezas dentarias el maxilar superior, cuya curación precisó primera asistencia, tardando en curar quince días, de los cuales dos estuvo incapacitado para su actividad habitual, quedándole como secuela cicatriz fina no engrosada de 1 cm de longitud total y coloración rosada en párpado superior izquierdo, perdida de un incisivo y resultando fracturados otros tres incisivos todos ellos del maxilar superior, para lo que resulta preciso la reposición protésica de las cuatro piezas dentarias. Teniendo en cuanta que se trata de días no impeditivos (trece) y dos impeditivos , se considera procedente conceder la indemnización interesada por el Ministerio Fiscal de 470 € por ese periodo de curación, al ser acorde a los valores que fija el sistema de valoración de daño corporal, a tener en cuenta como criterio analógico para la cuantificación del perjuicio, así como la cantidad de 5.104,02€ por las secuelas que causa la cicatriz como la perdida de los cuatro incisivos, teniendo en cuanta la valoración total de dos y cuatro puntos respectivamente que se fijó el informe médico forense.

NOVENO.-De las costas causadas responderán los acusados de conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del C. Penal .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se condena a los acusados:

-a D. Alfonso y D. Martin , como autores de una falta de lesiones del Art. 617.1 del C. Penal con la concurrencia atenuante de influencia de bebidas alcohólicas y de dilaciones indebidas a la pena de un mes de multacon una cuota diaria de 6 €,lo que hace un total de 180 €, y al pago de las costas causadas correspondientes a un juicio de faltas por mitad e iguales partes, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a D. Gabriel en la cantidad de 320 €.

- a D. Borja y D. Gabriel como autores de una falta de lesiones del Art. 617.1 del C. Penal concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, procede imponer a cada uno de ellos la pena de cuarenta días de multacon una cuota diaria de 6 €,lo que hace un total de 240€,y al pago de las costas causadas correspondientes a un juicio de faltas por mitad e iguales partes, absolviéndoles del delito de lesiones de que eran acusados, debiendo indemnizar de forma conjunta y solidaria a D. Alfonso en la cantidad de 380 €.

- a D. Alfonso y D. Martin , como autores de un delito de lesiones con deformidad del Art. 150 del C. Penal con la concurrencia de las atenuantes, de influencia de bebidas alcohólicas y de dilaciones indebidas, a la pena de un año y diez meses de prisión, a cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a D. Borja en la cantidad de 470 € por los días de curación y en la cantidad de 5.104,02€ por las secuelas que causa la cicatriz, así como la perdida de los cuatro incisivos.

Las cantidades reconocidas en la sentencia devengarán el interés legal de dinero previsto en el Art. 576 de la LECivil , desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.

La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo ante esta Audiencia en el plazo de cinco días a partir de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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