Sentencia Penal Nº 264/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 264/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 1486/2015 de 26 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HOLGADO MERINO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 264/2015

Núm. Cendoj: 41091370032015100212


Encabezamiento

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

NIG: 4109143P20120095081

Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1486/2015

Asunto: 300258/2015

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 77/2013

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE SEVILLA

Negociado: 1A

Apelante: Milagrosa

Procurador: EUGENIO CARMONA DELGADO

Abogado:. OLMO LOPEZ FERNANDEZ

Apelado: ZARA ESPAÑA, S.A. y EL CORTE INGLES, S.A.

Procurador: ENRIQUE CRUCES NAVARRO y ANTONIO GONZALEZ FALCO

Abogado: ANGELA DE LA CRUZ HERRERA MARQUEZ y MARIA DOLORES PONCE DE LA BANDERA

SENTENCIA NUM. 264/2015

ILTMOS. SRES.

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

Dª . MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA

En la Ciudad de Sevilla, a 26 de Mayo de 2015.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los Autos de Procedimiento Abreviado núm. 77/13 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 5 de ésta capital, seguido por delito de ROBO contra la acusada Milagrosa , cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por su representación procesal contra la sentencia dictada por el citado juzgado, siendo acusadores particulares 'El Corte Inglés, S.A' y 'Zara España, S.A', parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 15 de julio de 2014 la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Sevilla dictó sentencia cuyos HECHOS PROBADOS son ' Milagrosa , nacida en NUM000 de 1972 y sin antecedentes penales, guiada por un propósito de ilícito lucro, el día 4 de junio de 2012 sobre las 15.00 horas entró en el establecimiento Zara de Plaza del Duque y se llevó sin abonarlos un vestido y una falda, a los que quitó el dispositivo de alarma para evitar ser sorprendida; acto seguido entró en el establecimidnto Sfera, situado en la misma plaza y realizó idéntica acción con dos bañadores , cuatro vestidos y una camisa. A pesar de que también quitó los mecanismos de seguridad no se percató de que alguna de las prendas disponían de un segundo sistema de alarma , por lo que ésta se disparó al intentar salir del establecimiento , por lo que no logró su propósito final y las prendas fueron recuperadas , si bien con daños causados en la acción de eliminar el dispositivo de alarma.

Las prendas de Sfera tienen un precio de 381,30 euros y las de Zara de 69,90 euros'.

Y el FALLO es del siguiente tenor literal ' Que debo CONDENAR Y CONDENO A Milagrosa como autora de un delito ya definido de HURTO a la pena de 3 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena

Se le impone asimismo el pago de las costas.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL indemnizará a EL CORTE INGLES, S.A. en 381,30 € y a ZARA en 69,90 €, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E.C .'.

SEGUNDO.-Contra la citada sentencia se interpuso por las representación procesal de Milagrosa recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.-Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y produciéndose la deliberación el 15 de mayo de 2015.


Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena Milagrosa por el delito de hurto, por sus representación procesal se interpone recurso de apelación invocando como primer motivo vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de prueba. Mantiene la parte recurrente que no existe prueba suficiente para fundamentar una resolución de condena en los hechos denunciados por lo que la acusada Milagrosa deben ser absuelta, (el testigo y la Policía no ve directamente a la acusada llevarse las prendas de Zara ni eliminar los mecanismos de seguridad y ella da una explicación que debe ser creída -se encontró las prendas de Zara en una papelera la bajar del autobús y las cambió de bolsa).

No obstante, en el caso presente, la decisión ha de ser la contraria, pues, sí considera este Tribunal que hay indicios suficientes en número y calidad, para considerar probada la autoría de la acusada Milagrosa en la eliminacion de los mecanismos de seguridad y posterior intento de apoderamiento de las prendas intervenidas a ella, tanto las de Sfera, como las de Zara.

SEGUNDO.-El vigilante de seguridad empleado del establecimiento Esfera, Don Everardo ve salir a la acusada de la tienda Sfera, saltan las alarmas al pasar por la antena antihurto, se pone nerviosa y de inmediato la intercepta y esta porta en una bolsa tanto unas prendas como otras, ambas forzados los precintos de seguridad con desperfectos.

Visto lo expuesto, sí constatamos la existencia de prueba indiciaria, que acredita que la acusada fue quien se apoderaró de los objetos en ambas tiendas y causa los daños referidos en sentencia.

Con reiteración tiene declarado el Tribunal Supremo ( STS 20 marzo y 11 de junio de 1993 ), que la vulneración de la presunción de inocencia comporta la existencia de un total y 'auténtico' vacío probatorio. Tal derecho fundamental encierra una presunción de naturaleza iuris tantum o verdad interina de inculpabilidad, que queda desvirtuada en aquellos casos en los que en el procedimiento existe una mínima actividad probatoria, bien directa, bien simplemente 'indiciaria' o indirecta, practicada con todas las garantías legales de suficiente fiabilidad y aptitud incriminatoria, de la que deducir la realidad del hecho y constatar la culpabilidad del imputado entendida como 'autoría material' del hecho reprochado.

Es reiterada, por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, relativa a que la prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia del art. 24-2 de la Carta Magna , tanto puede ser directa como indirecta o indiciaria, siempre que concurran una serie de requisitos de ineludible constancia:

a) Que exista una pluralidad de indicios, el indicio aislado generalmente se ofrece inconsistente o ambiguo, adquiriendo aquéllos su fuerza persuasiva en su coincidencia y afinidad significativa plural.

b) Que dichos indicios aparezcan acreditados a través de prueba directa.

c) Que se dé una relación de armonía o concomitancia entre ellos, de modo que sean compatibles entre sí y no se excluyan mutuamente.

d) La existencia de un enlace racional y preciso entre dichos indicios o hechos base, y la consecuencia probatoria que a partir de los mismos se pretenda obtener.

En este sentido, las sentencias del Tribunal Constitucional 229/1988, de 1 de diciembre , 111/1990, de 18 de junio , entre otras, así como del Tribunal Supremo de 12-4-1989 , 14-12-1990 , 5-2-1991 , 28-9 y 30-10-1992 , 7-7-1993 , 25-4-1994 etc.

La Sala, examinando la causa, considera que el resultado del acervo probatorio es suficiente en orden a formar la convicción y establecer un resultado fáctico del que se deriva la comisión del delito perseguido y la participación de la acusada Milagrosa en el delito de hurto.

En efecto, si en la vista oral el testigo vigilante se muestra preciso en sus afirmaciones, manifestando que saltan las alarmas, ve los precintos forzados ella le reconoce que ha sustraído los objetos de ambos establecimientos, los objetos eran de varias tallas y la acusada es sorprendida de inmediato portando la ropa de ambas tiendas la conclusión condenatoria de la acusada Milagrosa se impone, por cuanto los indicios probados por el testigo, especialmente por el vigilante- empleado, en la vista oral imponen como lógica su participación, sin que pueda darse valor exculpatorio a las declaraciones de la acusada, porque pugna contra las mas elementales reglas de la lógica que una persona encuentre en la papelera unas prendas con precintos forzados de una tienda cercana, se apodere de ellas y se introduzca con ellos en otra tienda del ramo, con el riesgo de que pueda ser descubierta, como así ocurrió.

No es razonable que alguien se atreva a sustraer prendas que luego abandona El derecho, la justicia no puede prescindir de criterios de razonabilidad y lógica y lo que postula la defensa carece de esas mínimas normas elementales.

Por lo expuesto, es claro que la autora de la sustracción de ambas tiendas es la acusada, como con acierto concluyó el Juzgado y desestimamos el primer motivo de oposición a la sentencia, por cuanto apreciamos la existencia de prueba suficiente de carácter incriminatorio por la que podemos afirmar, mas allá de toda duda razonable, que la participación de los apelantes en el delito de hurto ha sido probada.

TERCERO.- No aprecia vulneración del principio de presunción de inocencia, pues la prueba indiciaria, en los términos expuestos, es suficiente para desvirtuar el principio que se invoca en el recurso.

CUARTO.-Parece que se alega por el apelante infracción del principio 'in dubio pro reo', mediante la argumentación de que se le ha condenado a ambos pese a existir la duda en cuanto a su autoría respecto de la infracción penal por la que se le acusaba. El principio invocado otorga el derecho a que un Tribunal no condene si no ha podido despejar todas las dudas que el caso genera ( STS 22-3-2000 ); es decir, cuando no ha podido llegarse a una convicción firme sobre lo probado, lo que obliga a que la duda existente deba ser resuelta a favor del reo. Pero tal principio no resulta aplicable cuando el juzgador, en méritos a la disposición del art. 741 LECrim ., llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia; de ahí que sólo entre en juego el 'in dubio pro reo' cuando, practicada la prueba ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTC 31/1981 , 13/1982 , 25/1988 y 63/1993 , y SSTS 29-11-1996 , 23-10-1996 , 6-5-1999 , 27-9-1999 , entre otras muchas). En el caso enjuiciado, el relato fáctico de la sentencia recurrida es concluyente sobre el extremo (participación de los acusados en los hechos que declara expresamente probados), como hemos expuesto, acreditada por las razones que expusimos en el tercer fundamento de esta resolución, sin que pueda apreciarse duda o vacilación alguna que haga factible la aplicación del principio invocado.

QUINTO.-Nos parece ajustada la calificación del hecho como delito y no debe ser considerado falta como se propone por el apelante en el recurso. En la causa no consta un informe pericial emitido por perito adscrito al Juzgado, sin embargo, dicha pericial es superflua, toda vez que el artículo 365. 2 de la Lecrim establece que cuando sea necesario para la calificación del delito conocer el valor de la cosa sustraída.....'en caso de las mercancías sustraídas en establecimiento comerciales se fijara atendiendo a su precio de venta al público', por lo tanto ha de atenderse al ticket de compra que obra unido a las actuaciones al folio 83 y 84, que fija un valor total de la mercancía de 451,20 euros, cantidad que está por encima del límite de 400 euros fijados en el artículo 234 y 623.1 del CP .

La pericial era por tanto innecesaria, dado que dicho precepto introducido por LO 15/2003 vino a fijar criterios de interpretación en relación a como se debían valorar los objetos sustraídos en establecimientos comerciales, ya que había divergencias en relación a sí debía incluirse el margen comercial, debate que ya es innecesario pues el criterio de valoración lo fija el propio legislador y por tanto aplicar el artículo 365.2 Lecrim es consecuencia del principio de legalidad. Precepto, por cierto, cuya constitucionalidad ha sido declarada por Auto del Tribunal Constitucional 72/2008, de 26 de febrero .

SEXTO.-A mayor abundamiento, si consta documental que acredita el precio de venta al publico y la defensa no propuso la oportuna pericial para la vista, que contradiga o ponga en evidencia el valor de ese perjuicio y se ha posibilitado contradicción en vista oral, alcanza plena validez inculpatoria esa documental del folio 83 y 84, por lo que tampoco es posible rebaja de la indemnización porque no deba incluirse en este concepto el IVA.

Es por ello por lo que esta Sala no puede considerar probado que el valor de los efectos sustraídos no es superior a los 400 euros, que es lo que realmente se cuestiona en el recurso y por ello se considera el hecho delito de hurto.

Convenimos, por lo expuesto, que conclusión a que llegó el Juzgador no pude considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba validamente apreciada que se constituye en fundamento condenatorio, sin que puedan ser acogida las tesis del apelante.

Por las razones expuestas se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia declarándose de oficio las costas de ésta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Milagrosa , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal núm. 5 de Sevilla debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma y ello sin expresa condena a las costas de la alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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