Sentencia Penal Nº 264/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 264/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 30/2015 de 30 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 264/2015

Núm. Cendoj: 43148370022015100237


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 30/2015

Rollo 62/2014

Procedimiento Abreviado 179/2013 del Jdo. Inst. nº 3 de Tgn

Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona

S E N T E N C I A Nº 264/2015

Tribunal.

Magistrados,

D. Ángel Martínez Sáez. (Presidente).

D. Antonio Fernández Mata

Dª. María Espiau Benedicto

En Tarragona, a 30 de julio de 2015

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por Ismael contra la Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona en el Rollo 62/2014 y aclarada por auto de 09/01/15 por un presunto delito de robo con violencia y una falta de maltrato de obra en el que figura como acusado Ismael y con la intervención del Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.

Antecedentes

ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Sobre las 20.45 horas del día 15 de abril de 2013, Ismael , pidió a Plácido que le transportara hasta Tarragona si le era posible, pues ambos se conocían de juventud como alumnos de un mismo centro de formación pero sin mayor relación o vínculo de amistad.

Plácido accedió a ello y tras volver de su domicilio le recogió, acercándole hasta Tarragona, si bien, previamente, había depositado 450 € debajo del paquete de tabaco que llevaba pues se dirigía a Tarragona para adquirir una tableta informática.

Ismael al percatarse de la existencia de ese dinero tras pedirle un cigarro, con ánimo de obtener ilícito beneficio y aprovechándose de la minusvalía física de Plácido , cuando se iba a bajar del vehículo en Carrer del Mar de Tarragona, cogió los 450 euros en metálico que éste había dejado debajo del paquete de tabaco en un hueco de la repisa de su vehículo.

Al agarrarle la muñeca Plácido , preguntándole qué era lo que hacía, Ismael , conociendo la minusvalía física del perjudicado y su mayor debilidad, para zafarse de él le propinó un manotazo en la cara sin llegar a causarle lesiones, logrando marcharse y hacer suyo el dinero.'

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Ismael , como autor de un delito de robo con violencia de menor entidad, del artículo 237 , 242.1 y 4 del CP , no concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 1 año y 8 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Que debo condenar y condeno a Ismael como autor de de una falta de maltrato de obra de los artículos 617.2 del CP , no concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 4 €, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

Que debo condenar y condeno a Ismael a que indemnice a Plácido en la cantidad de 450 € por el dinero sustraído y no recuperado. Cantidades que devengaran el interés legal de conformidad con el artículo 576 de la LEC .'

Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Ismael , así como por el Ministerio Fiscal, fundamentándolo en los motivos que constan en sus escritos de recurso respectivamente.

Cuarto.-Admitidos los recursos y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso interpuesto por Don. Ismael .


Único:Se declaran como hechos probados los que figuran en la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona de fecha 01/12/14 .


Fundamentos

Primero:Plantea el Ministerio Fiscal un único motivo en su recurso de apelación, indicando que se ha producido infracción del artículo 242.1 y 4 del Código Penal que contempla el robo con violencia de menor entidad y por incongruencia con los hechos declarados probados. Por su parte la representación Don. Ismael plantea el error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, haciendo referencia a que las pruebas no han sido concluyentes y para ello indica que el acusado no ha prestado declaración durante la tramitación del procedimiento; que no se ha practicado ninguna otra prueba válida de cargo, más allá de la declaración testifical del denunciante. Admite haber estado en el vehículo Don. Ismael pero no la autoría del robo.

La primera cuestión que tenemos que realizar es ordenar las apelaciones, y por lo tanto hay que concluir si efectivamente se considera que Don. Ismael es el autor de los hechos y si así fuera, se entraría entonces en el recurso del Ministerio Fiscal.

Sobre esta primera cuestión, tenemos que indicar que la prueba se desarrolla ante el Juzgador y será el mismo el que proceda a valorar la misma. Si como en el presente supuesto, al igual que ocurre con aquellos otros delitos que se cometen en condiciones en las cuales no se produce el hecho delictivo ante otras personas (por lo tanto en una determinada clandestinidad) por ejemplo en la gran mayoría de delitos de indole sexual, ello no impide que exista suficiente prueba de cargo con la declaración de la víctima, amén de otros elementos corroboradores de los hechos acontecidos, para enervar la presunción de inocencia. En el presente supuesto por el Juzgador se analiza la prueba practicada y en concreto las diferentes declaraciones que se han realizado, procediendo a sintetizar lo manifestado por cada uno de ellos; así en concreto en cuanto al acusado Ismael , reconociendo el acusado que efectivamente el denunciante Plácido , le recogió y le aproximó a Tarragona, indicando que cuando llegó allí se marchó; reconoció también que conoce a Plácido por haber estudiado juntos la formación profesional y achaca la denuncia a una deuda de 240 euros que tiene con el denunciante por haberle fiado dicha cantidad; refiriendo también que ambos consumen cocaína; por lo que respecta a la declaración de Plácido se indica por el Juzgador que su declaración fue persistente, coherente, sin ambigüedades, ni contradicciones y firme en su contenido, explicando como dicho día (15/04/13) se encontró al acusado en el veterinario, solicitándole que le acercara a Tarragona, a lo cual accedió; que el mismo había dejado 450 € debajo de un paquete de tabaco en la repisa del coche, pues iba a Tarragona a comprarse una tableta informática; que el acusado le solicitó un cigarro y considera que fue cuando vio el dinero y a raíz de ello le guió Ismael hasta un lugar de difícil acceso, en una calle sin salida y que en dicho lugar le cogió el dinero y al proceder el declarante ( Plácido ) a cogerle la muñeca, el acusado le soltó un bofetón y huyó del lugar; que no es consumidor de cocaína, que no consume desde hace 20 años; que su minusvalía es debida a un accidente de tráfico del año 2000, teniendo problemas deambulatorios en su pierna izquierda.

El Juzgador razona su sentencia condenatoria, atendiendo a un conjunto de razones. Por una parte la declaración del testigo/víctima, Plácido , considerando que ha sido un relato unívoco, completo, coherente, persistente. Procede a continuación el Juzgador a analizar los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para que la declaración de la víctima tenga una mínima actividad probatoria de cargo y en concreto: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva. Se constata en el presente supuesto que no existía ningún móvil espurio que pudiera privar a la declaración de la aptitud necesaria y pudiera generar incertidumbre; 2) verosimilitud. Es un relato de los hechos completamente verosímil; 3) persistencia en la incriminación ya desde su denuncia ante los MMEE como en su declaración en la fase instructora, como en el propio juicio oral en el sentido de que lo conocía al acusado de ser ambos antiguos alumnos de un mismo centro de enseñanza y como quiera que él iba a Tarragona, accedió también a llevar al acusado; como posteriormente le pidió un cigarro y el acusado se percató del dinero y cuando a posteriori le llevó hasta una calle sin salida y en dicho lugar le cogió el dinero, como él le cogió de la muñeca, respondiendo el acusado para zafarse con un manotazo, que no le originó ninguna lesión. Estos hechos, refiere el Juzgador que fueron expuestos con seriedad, sin atisbo de duda, dando la misma versión de la denuncia y de la fase instructora y sin que se constate móvil espurio en su declaración, sino al contrario corroborándose con la propia declaración del acusado en el sentido de no negar que lo conocía, que le acercó hasta Tarragona el día de los hechos, y que se conocían por haber estudiado ambos en el mismo centro de formación profesional.

Sobre la circunstancia pretendida por el recurrente Don. Ismael en el sentido de que no se ha acreditado la existencia de dicho dinero, no podemos estar ante una prueba diabólica, puesto que cuando cualquier ciudadano medio salimos de casa, con una determinada cantidad de dinero, lo es por unas determinadas circunstancias, pues no es lo mismo salir con la única intención de comprar la prensa, que salir con la intención de comprar productos de limpieza y comida o ir a comprar un electrodoméstico, etc. Es evidente que el dinero que llevamos en ese momento encima no siempre tenemos conocimiento del momento preciso que el mismo ha accedido a nuestro patrimonio personal, bien por tenerlo guardado en el propio domicilio, fruto de una disposición bancaria, bien por ser una cantidad ahorrada con el transcurso del tiempo, para poder satisfacer unas determinadas necesidades o simplemente realizar determinado tipo de compras que nos puedan interesar dentro del mundo de la electrónica, de la ropa, del deporte etc. y no siempre se realiza una compra mediante el pago a través de tarjeta de crédito o débito. De la lectura de la sentencia, se constata el razonamiento del Juzgador, habiendo procedido a realizar un exhaustivo análisis de la prueba ante el mismo practicada, habiendo plasmado de forma convincente los motivos que le han llevado a dictar una sentencia donde se acredita la autoria del acusado en el robo producido.

El TC en su sentencia de 01/03/93 indica que el TC no puede sustituir a los Jueces y Tribunales ordinarios, ni puede enjuiciar el resultado de la valoración que éstos han llevado a cabo, pero sí pueden comprobar si los criterios empleados en esta apreciación resultan manifiestamente arbitrarios por conculcar alguno de los valores, principios o derechos constitucionales. La estimación en 'conciencia' a que se refiere el precepto legal, no ha de entenderse o hacer equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo. El Juez debe tener la seguridad de que 'su conciencia' es entendida y compartida fundamentalmente por la conciencia de la comunidad social a la que pertenece y sirve ( STS de 16/01/97 ). En el presente supuesto el análisis de la prueba se ha realizado por el Juzgador con ese criterio racional, así pues no se ha incurrido en el alegado error en la valoración de la prueba, cuestión distinta es que la parte recurrente no ha obtenido una sentencia satisfactoria a sus pretensiones, pero ello como es evidente no supone que se haya producido un error en la valoración de la prueba.

La alegación no puede acogerse dado que el acusado, tal como consta del conjunto de la prueba practicada, procedió a coger el dinero que estaba debajo del paquete de tabaco y al proceder Plácido a cogerle de la muñeca, Ismael le propinó un manotazo, con lo cual se desactivó cualquier pretensión de recuperar el dinero.

Cabe pues, desestimar las alegaciones realizadas por Ismael .

Ahora sí que corresponde entrar a valorar el recurso planteado por el Ministerio Fiscal. De entrada indicar que no consideramos que exista una incongruencia en los hechos declarados probados. El hecho de que al denunciante le faltara el brazo izquierdo, ello no comporta que la fundamentación del Juzgador sea incorrecta. El Juzgador en el fundamento de derecho primero, efectivamente indica que al preguntarle al denunciante por su minusvalía, el denunciante expusiera que fue debido a un accidente de tráfico ocurrido en el año 2000, teniendo problemas deambulatorios en su pierna izquierda. Esta manifestación hay que considerarla complementaria y no incompatible con el hecho de que le faltara el brazo izquierdo, pues además de faltarle el brazo, podía tener también problemas deambulatorios.

La cuestión que nos tenemos que plantear es sí el hecho de que el denunciante sufra esta discapacidad, ello es incompatible con la apreciación de un robo con intimidación de menor entidad.

Para la apreciación, en general del tipo penal atenuado del artículo 242.4 del C. Penal , nuestro Tribunal Supremo acude, como criterios a tener en consideración a:

La menor entidad de la violencia o intimidación

El lugar donde se roba

El número y forma de actuación del sujeto activo

El número de personas atracadas y sus posibilidades de defensa

El valor de lo sustraído

El arma utilizada

La juventud del agresor.

La menor entidad a que se refiere el Código Penal en el número 4 del artículo 242 del Código Penal está pensada para aquel tipo de intimidación meramente verbal que se produce entre jóvenes, que a veces es difícil distinguir de la mera riña juvenil (por ejemplo Sentencia del Tribunal Supremo de 5.3.99 ) o bien en los supuestos límite entre el hurto y el robo violento, como son los tirones 'limpios' (valga la expresión) que no implican daño físico a la víctima o que suponen el predominio de la fuerza bruta sobre la habilidad, pero en situaciones no muy agresivas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6.3.99 ). Por ejemplo quien lleva el monedero sobre la palma de la mano y se lo arrebatan de manera sorpresiva y rápida con un golpe seco, o quien lleva el bolso al hombro pero casi descolgado y se lo quitan sin esfuerzo, etc... .

En el caso de autos la violencia ejercida fue muy escasa, prácticamente inexistente, un manotazo, sin que se produjera ningún tipo de lesión en la víctima, apropiándose el acusado de un dinero que estaba al alcance del mismo, debajo del paquete de tabaco, en una repisa del vehículo. Es cierto que la víctima sufre una discapacidad, y en parte hubo un aprovechamiento de dicha situación, pero no consideramos que la misma haya sido completamente determinante ni la única circunstancia, es más la víctima, al ver como el acusado le cogía el dinero, aún tuvo un ligero margen de reacción y cogió al acusado de la muñeca, pero este último le dio un manotazo y se marchó. Consideramos que una persona, sin el grado de discapacidad de la victima, poca cosa más hubiera realizado, dado que la propia posición en la que cada uno de ellos está ubicado en el vehículo, uno como conductor y el otro copiloto, por lo tanto con salidas del vehículo completamente distintas, la sorpresa cuasi total con la cual se actúa al coger el dinero y el recibir un manotazo, son extremos todos ellos que implican la falta de respuesta efectiva contra el robo. En conclusión la cantidad sustraída fueron 450 € y la violencia empleada fue mínima, por lo que confirmamos que estamos ante un robo con violencia de 'menor entidad'.

Consecuentemente con lo expuesto debemos desestimar también el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Segundo:Procede declarar las costas de oficio de esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al presente caso,

Fallo

En atención a lo expuesto disponemos, desestimarel recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y también el interpuesto por Ismael contra la sentencia de fecha 01/12/14 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona, en el Juicio de Procedimiento Abreviado 179/2014, la cual se confirmaíntegramente, con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra Sentencia que firmamos y ordenamos.


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