Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 264/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 557/2016 de 02 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 264/2016
Núm. Cendoj: 14021370032016100217
Núm. Ecli: ES:APCO:2016:554
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1405241P20161000217
Nº Procedimiento : Apelación sentencia violencia sobre la mujer 557/2016
Asunto: 300628/2016
Proc. Origen: Juicio Rápido 119/2016
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE CORDOBA
Negociado: M
apelante: Jesús Carlos
Procurador: MARIA GALVEZ JIMENEZ
Abogado:. VICENTE HERRUZO TIRADO
apelado: María Dolores
Procurador: SOFIA AGÜERA SEGURA
Abogado: CARINA UCLES NOLASCO
___________
S E N T E N C I A nº 264 / 2016
Magistrados:
Félix Degayón Rojo
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
En la ciudad de Córdoba, a dos de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba expresados, ha visto el presente rollo de apelación en el que ha sido parte apelante Jesús Carlos -asistido por la procuradora María Gálvez Jiménez y defendido por el letrado Vicente Herruzo Tirado-, y en el que han intervenido también el Ministerio Fiscal y María Dolores -asistida por la procuradora Sofía Agüera Segura y defendida por la letrada Carina Ucles Nolasco-.
El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Primero.- En el juicio abreviado arriba referido se dictó sentencia el día 14 de abril de 2016 en el que constan los siguientes hechos probados:
'El acusado Jesús Carlos , mayor de edad y con antecedentes penales ( ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 23/11/15 por delito de amenazas en el ámbito familiar dictada por el Juzgado e lo Penal 3 de Córdoba), el pasado día 27/3/16, en torno a las 19'00 horas se encontraba en el portal del domicilio de María Dolores sito en la CALLE000 NUM000 de la localidad de Peñarroya-Pueblonuevo, donde golpeó la puerta de la citada vivienda a la par que, con intención de amedrentar la voluntad de la señora María Dolores , que se encontraba en el interior de la citada vivienda acompañada de su actual pareja Felipe , vociferaba ' os tengo que matar hijos de la gran puta', lo que causó el lógico temor e la perjudicada. Este episodio ocurrió en presencia del hijo menor común de la pareja. El señor Felipe no ha interpuesto denuncia.
Durante este mismo episodio, el acusado, con intención de ocasionar desperfectos, se acercó al vehículo marca Peugeot modelo Partnet matrícula ....DDD propiedad de Maximiliano , a la sazón padre de Felipe , y fracturó el espejo retrovisor del lado del copiloto, le arañó la puerta del copiloto y el capó del mismo. Dichos desperfectos han sido valorados en 396'20 €. Su propietario reclama la indemnización que pudiera corresponderle.'
Segundo.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a Jesús Carlos como autor responsable de un delito de amenazas leves en ámbito familiar y un delito leve de daños ya definidos, concurriendo agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal para delito de amenazas, a la pena, para el delito de amenazas, de nueve meses de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y prohibición de tenencia y porte de armas por dos años, así como prohibición de acercarse a la víctima, su domicilio o lugar de trabajo en 500 metros o comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por dos años. Por delito leve de daños, multa de un mes a 10 euros de cuota diaria, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
En vía de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Maximiliano en la cantidad de 396,20 euros por daños en su vehículo. Interés legal del artículo 576 de la LEC .
Costas, que no incluyen las de la acusación particular.'
Tercero.- Contra la citada sentencia, Jesús Carlos interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se le absuelva del delito por el que fue condenado en la primera instancia o, subsidiariamente, para que sea anulada por falta de motivación.
Cuarto.- Trasladado el recurso a las demás partes, alegaron lo que tuvieron por conveniente: tanto el Ministerio Fiscal como María Dolores solicitaron la desestimación del mismo por entender que la sentencia dictada estaba ajustada a derecho.
Quinto.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el 12 de mayo de 2016, se forma el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y fijándose como día de deliberación el 2 de junio de ese año.
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
Primero.-Objeto de recurso
Varios son los motivos sustantivos alegados por el recurrente para impugnar la sentencia dictada en la primera instancia: 1º, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por parte de la jueza de lo Penal, al creer que no hay prueba de cargo suficiente para la condena; 2º, la vulneración del principio procesalin dubio pro reo,al entender que la jueza de la primera instancia debió de absolverle ante las contradicciones testimoniales concurrentes en plenario; 3º, la deficiente valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral; 4º, la falta de motivación de la sentencia dictada, lo que justificaría su anulación para ser sustituida por otra.
Segundo.- La sentencia recurrida
En la primera instancia, la jueza ha motivado de manera suficiente y comprensible su veredicto condenatorio penal, una vez que ha presenciado directamente el juicio oral celebrado, y tras hacer una valoración jurídica de toda la prueba celebrada que ha de entenderse razonable porque sus conclusiones son perfectamente aceptables por la lógica humana, al no ser ni irracionales, ni incoherentes, ni absurdas ni incongruentes: a partir de la declaración de la víctima y de su pareja, y teniendo en cuenta el testimonio de un policía que confirma periféricamente la versión de aquellas personas en lo que hace a los daños causados a un coche, da por probado que el acusado amenazó a su expareja a presencia de un hijo común menor de edad, y luego dañó adrede el coche propiedad del padre de la actual pareja de la mujer amenazada, condenándolo como responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar y de un delito leve de daños.
Por lo que se acaba de decir, ya se adelanta que tal pronunciamiento judicial va a ser íntegramente respetado por esta Sala a partir de las razones que se explican a continuación para desconsideración de los diversos motivos de oposición a tal resolución judicial.
Tercero.-La supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia
El primer motivo de apelación es el de vulneración del derecho constitucional de presunción de inocencia.
Como sabemos, la Constitución presume la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal. Se trata de una presuncióniuris tantum, esto es, que admite prueba en contrario que puede llevar al veredicto de culpabilidad siempre que en la misma concurran los siguientes requisitos:
1º. Ha de ser una prueba legal, es decir, que sea de las que expresamente contempla la ley como de posible uso por las partes;
2º. Se debe de tratar de una prueba válida, que es tanto como reconocer que no puede estar viciada por motivo o razón alguna, de manera que su ejecución se ha de haber llevado a cabo con todas las garantías constitucionales y legales exigibles;
3º. Salvo algunas excepciones expresamente contempladas por la ley y que son de uso restringido a supuestos excepcionales -prueba preconstituida y prueba anticipada-, la prueba ha debido de llevarse a cabo en el correspondiente juicio y bajo los principios procesales de inmediación, oralidad, concentración, contradicción, imparcialidad judicial y defensa;
4º. La prueba de culpabilidad ha de ser tan sólida e incontestable que no admita duda o refutación posible.
En el presente caso, la presunción de inocencia que amparaba inicialmente al acusado se desmorona de manera ya definitiva ante la prueba principal de cargo ofrecida por las acusaciones -la declaración de la víctima y del testigo que la acompañaba al tiempo de ocurrir el incidente enjuiciado-, pruebas confirmadas periféricamente por las testificales de un policía que acude al lugar inmediatamente después de ocurrir los hechos.
Se trata de una prueba más que suficiente para alcanzar esa enervación cuando, como aquí ocurre, la misma sostiene una versión verosímil y creíble, persistente en el tiempo y que no parece estar movida por un interés concreto que no sea el de que se haga Justicia ante una grave afrenta de la expareja y padre de su hijo. Y es que, por un lado, es verosímil creer en una escena como la narrada por la víctima cuando la mujer ha rehecho su vida sentimental al lado de otro hombre y su expareja acude con el hijo común a la casa en la que conviven aquéllos; por otro, la incriminación que hizo la víctima es sostenida en el tiempo desde el momento mismo de la denuncia policial; finalmente, la víctima no aparenta moverse en su persecución criminal por móvil espurio y sí denunciar un episodio de violencia padecido de manos de su expareja, al margen entonces de otros intereses -legítimos o no- de la mujer frente a tal hombre.
Frente al criterio del recurrente, hay en abstracto, pues, prueba de cargo legal, válida y consistente que permite su condena en los términos establecidos por la sentencia recurrida.
Cuarto.-La supuesta vulneración del principio in dubio pro reo
Dicho lo anterior, habrá de reconocerse que el principio procesal de actuar a favor del reo que implícitamente invoca el recurrente en su recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia, es hijo de esa presunción constitucional que se reconoce como derecho fundamental en el artículo 24.2 de nuestra Norma Fundamental, un principio que significa que una jueza penal debe de decantarse por la absolución de la persona acusada en caso de que tenga dudas racionales de la comisión de la infracción penal motivo de acusación.
Ahora bien, este principio procesal invocado para combatir la sentencia no es de recibo en la presente causa puesto que la jueza de lo Penal se ha encargado de explicar adecuadamente en su resolución que no alberga la más mínima duda de que el acusado desplegó la conducta que narra en el relato fáctico de su sentencia, una convicción firme que ha basado en la solidez, claridad y coherencia de la declaración de la propia víctima y de su actual pareja, testimonio que se impone sobre la deliberada declaración autoexculpatoria de la persona acusada, viniendo aquéllas, como vienen, periféricamente confirmadas por el testimonio de un agente de la Policía Local en lo que hace a los daños del coche propiedad del padre de la pareja actual de la mujer.
Entonces, para la jueza de la primera instancia no estamos en presencia de testimonios de igual fuerza probatoria que pudieran anularse entre sí de cara a una posible desvirtuación del derecho constitucional de inocencia que se le presume al acusado, y sí ante dos testimonios, el de la víctima y de su pareja sentimental, que se imponen a otro, el del acusado, al aparecer mucho más creíble y verosímil la versión que albergan aquéllos y que se ve confirmada por datos periféricos.
Y tampoco para la jueza estamos en presencia de testimonios débiles, incoherentes o contradictorios entre sí como para hacer surgir la más mínima duda racional sobre la versión fáctica sostenida por estos, con lo que el interesado alegato del recurrente al respecto cae por su propio peso ante tanta y tan potente y clara evidencia incriminatoria.
Quinto.-La valoración de la prueba en la primera instancia
Ataca también el recurrente la valoración que de las pruebas practicadas hace la jueza de lo Penal. Tampoco tienen razón aquél porque ésta hace una valoración imparcial y desapasionada del material probatorio que le han ofrecido en plenario las partes, obteniendo un relato fáctico que responde pulcramente al resultado de esas pruebas si se depura desde el criterio objetivo de la sana crítica, que es el contemplado en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y no el interesado y parcial de parte.
Por un lado, la víctima explica con claridad, coherencia y persistencia una puntual amenaza verbal efectuada por el recurrente del que se le deriva natural desasosiego y un daño causado a un coche propiedad del padre de su actual pareja, una prueba incontestable para la jueza de lo Penal por su contundencia y por presentarse sin fisuras que justifica la narración histórica consolidada como probada en su sentencia. Por otro, el hombre que acompañaba a aquélla dentro de la casa, su actual pareja sentimental, describe lo que ve por una ventana de la casa y oye decir al acusado, tras oír un fuerte golpe, coincidiendo lo manifestado con lo narrado por la mujer. El policía local que acude al lugar instantes después de ocurrido el incidente juzgado, ve unos daños que narra en el acto del juicio, y el propietario del coche afectado reconoce que los daños que aparecieron después del incidente no los tenía antes el vehículo. Bien se puede comprender que, desde ese acervo probatorio, la conclusión fáctica que consolida como indubitada la jueza de la primera instancia es coherente y acertada.
Añadidamente hay que decir que en esta segunda instancia no se pueden modificar esos hechos probados sentados en la primera sentencia para provocar la absolución de alguien condenado cuando lo que se encuentra es, como en este caso, un análisis lógico de toda la prueba practicada y no razonamientos absurdos o irracionales que pudieran viciar el veredicto. Precisamente, lo que se deduce del escrito de apelación es que la parte que lo suscribe no pretende otra cosa que sustituir, con su particular y sesgada valoración de prueba, la razonada y razonable que hace una jueza imparcial a la hora de reconstruir en su sentencia lo verdaderamente ocurrido el día de autos entre la víctima y su expareja en la puerta del domicilio de aquélla y a presencia de un hijo común menor de edad.
Procede, en consecuencia, desatender este otro motivo alegado por la parte recurrente.
Sexto.-La sentencia dictada en la primera instancia está motivada
Uno de los derechos fundamentales de la persona que se reconocen en el artículo 24 de nuestra Constitución es el de defensa, y uno de los deberes esenciales de cualquier órgano judicial es el de motivar sus sentencias según el artículo 120.3º de nuestra Norma Básica.
El punto de encuentro de aquel derecho fundamental y de esta obligación constitucional que tiene el Poder Judicial está en que los jueces y tribunales han de expresar sus convicciones con la debida transparencia y claridad como para que sean comprendidas y entendidas por las partes, con independencia de que éstas las compartan o no. Esto equivale a decir que la elemental motivación exigible a una decisión judicial es la de explicar el proceso intelectivo que le ha llevado a quien la firma a una conclusión y no a otra.
En esta ocasión, el recurrente reclama subsidiariamente la anulación de la sentencia dictada por falta de la motivación suficiente, algo que debe de rechazarse de plano porque en la resolución combatida la jueza que la firma describe con suficiente transparencia el proceso intelectual que la ha llevado a condenar al recurrente por dos delitos, un proceso debidamente explicado en la propia sentencia que contiene:
1º. La fijación de un relato fáctico incontrovertible a partir de unas pruebas que analiza con el detenimiento que merecen;
2º. Una subsunción jurídico-penal de tales hechos que es lógica y racional, al encajar con naturalidad en los tipos penales barajados por las acusaciones los hechos declarados probados;
3º. La fijación justificada de la sanción penal que corresponde imponerle al acusado;
4º. Una final conclusión silogística que es plenamente coherente con todas y cada una de las explicaciones fácticas y jurídicas anteriores.
Estamos, entonces, en presencia de una sentencia que satisface los parámetros constitucionales de motivación mínimamente exigibles a toda resolución judicial y que, por ende, va a ser respetada por este tribunal de la segunda instancia. Y ello con independencia de que la misma no satisfaga, como no satisface, el particular interés absolutorio del recurrente, ilegítimo a los ojos de la imparcial Justicia.
Séptimo.-Costas procesales
La Sala no aprecia que el recurrente haya incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación, demostrando más bien la intención de defender su postura hasta sus últimos extremos, razón por la que no procede imponerle las costas de esta instancia y sí declararlas de oficio. Esta posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Jesús Carlos contra la sentencia dictada el día 14 de abril de 2016 por la jueza de lo Penal nº 4 de Córdoba en el Juicio Rápido nº 119/2016 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.

