Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 264/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 449/2015 de 19 de Mayo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Nº de sentencia: 264/2016
Núm. Cendoj: 28079370172016100218
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
NG 914934564
37051530
251658240
Rollo nº 449-2015 SUM
Sumario nº 1-2014
Juzgado de Instrucción nº 7 de Valdemoro
SENTENCIA
nº 264 / 2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 17ª
Magistrados:
D. Jesús Fernández Entralgo
Dª Luz Almeida Castro
D. Ramiro Ventura Faci
En Madrid, a 20 de mayo de 2016
Visto en juicio oral y público, ante la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Sumario nº 449/15 procedente del Juzgado Instrucción nº 7 de Valdemoro, seguida de oficio por los supuestos delitos de seguridad colectiva de incendio y falta de respeto o desobediencia a agentes de autoridad, habiendo intervenido las siguientes partes procesales:
El Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública, representado por doña Irene Rodríguez Acuña;
La Abogacía del Estado, en el ejercicio de la acusación particular, representada por la Abogada del Estado doña Teresa Calle Gómez;
El acusado don Jacobo , de nacionalidad española, nacido en Colombia el día NUM000 de 1966, hijo de Torcuato y de Elena , con domicilio en Pº DIRECCION000 , NUM001 , NUM002 (Madrid), con DNI nº NUM003 , con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, representado por el Procurador doña Mª Pilar Hidalgo López y defendido por el Letrado don Celedonio González Casatejada.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de incendio del segundo inciso del párrafo primero del artículo 351 del Código Penal (delito de incendio con peligro para la vida o integridad física de las personas, en atención a la menor entidad del peligro causado y demás circunstancias del hecho) y de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal en relación con la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 1/2015 , delito y falta del que considera autor responsable al acusado don Jacobo , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de consumo de bebidas alcohólicas del artículo 21.7ª en relación con los artículos 21.1 ª y 20.2ª del Código penal y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal . Solicita se imponga al acusado Jacobo por el delito de incendio la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, sin solicitar pena por la falta de lesiones por aplicación de la Disposición Transitoria 4ª de la ley Orgánica 1/2015 , se le condenE al pago de las costas y a que en concepto de responsabilidad civil se condene al acusado Jacobo a indemnizar a la Dirección General de la Guardia Civil en la cantidad de 295 euros y al agente de la Guardia civil nº NUM004 en la cantidad de 150 euros (a razón de 100 euros por día impeditivo y 50 por día no impeditivo de sanidad), con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Segundo.-La Abogacía del Estado en trámite de conclusiones definitivas se adhirió a las conclusiones del Ministerio Público.
Tercero.-La defensa del acusado en trámite de conclusiones definitivas mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y de la Abogacía del Estado solicitando como conclusión principal la libre absolución de Jacobo y, como conclusión subsidiaria y alternativa, considera que los hechos constituirían delito de daños del artículo 266.1 del Código Penal .
De forma alternativa, la defensa del acusado plantea al amparo del artículo 653 de la Ley de Enjuiciando Criminal , para el caso que se dedujese responsabilidad penal del acusado, concurriría alternativa y subsidiariamente unas de otras las siguiente circunstancias de la responsabilidad criminal:
La circunstancia modificativa del artículo 20.2ª (plena intoxicación etílica);
La circunstancias modificativa del artículo 21.1ª en relación al artículo 20.2ª (intoxicación etílica muy acusada);
La circunstancia modificativa del 21.7ª en relación al art. 21.1ª (intoxicación etílica acusada).
Igualmente, para el caso que se dedujese responsabilidad penal del acusado, concurría la circunstancia modificativa del artículo 21.6ª (dilaciones indebidas).
Solicita la defensa en definitiva la libre absolución del acusado Jacobo o, alternativa y subsidiariamente, al amparo del artículo 66.1.2ª, la pena de prisión rebajada en dos grados, en la extensión de 1 año y 3 meses, sin pronunciamiento ni fijación alguna de responsabilidad civil.
Solicita la defensa letrada del acusado, de condenarse a una pena inferior a dos años, se pronuncie el tribunal en sentencia sobre la suspensión de la pena privativa de libertad.
Cuarto.-En último lugar se concedió la palabra al acusado don Jacobo .
De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento ha resultado perfectamente acreditados los siguientes hechos:
Primero. 1.-El día 9 de abril de 2011, sobre las 7:30 horas don Jacobo fue detenido por agentes de la Guardia Civil de Valdemoro por la comisión de un delito de desobediencia graves a agentes de la autoridad, siendo trasladado a las dependencias del Puesto de la Guardia Civil de dicha localidad.
2.-Una vez en dependencias de la Guardia Civil fue introducido en un calabozo de los que se encuentran en dichas dependencias de la Guardia Civil.
3.-Siendo alrededor de las 7:45 horas, Jacobo prendió fuego al colchón y a las mantas del calabozo con un mechero que llevaba consigo, provocando un intenso humo que se expandió por las dependencias del Puesto.
En aquel momento, en el calabozo contiguo al ocupado por el acusado, se encontraba también detenido y encerrado don Teodosio quien, dormido, se despertó ante la imposibilidad de respirar debido al humo procedente del calabozo adyacente,
Detectado el incendio por la agente de la Guardia Civil responsable del 'Servicio de puertas', pidió por radio ayuda a los efectivos de servicio, acudiendo varios agentes de forma inmediata y dirigiéndose, a medida que llegaban, a los calabozos, abriendo las puertas de estos donde encontraron en el primero, entre llamas y un intenso humo, al acusado Jacobo , tumbado en el suelo e inconsciente, siendo sacado entre varios agentes a un patio de las dependencias policiales.
El detenido Teodosio tuvo también que ser evacuado del calabozo a consecuencia del denso humo, que se extendió por el resto de las dependencias del puesto de la Guardia civil.
Los agentes de la Guardia Civil que acudieron en auxilio sofocaron las llamas con ayuda de extintores, desplazándose al lugar un equipo de bomberos y equipo de asistencia médica.
4.-El agente de la Guardia civil nº NUM004 , quien intervino en auxilio del acusado evacuándolo del calabozo, a consecuencia de la inhalación de humo precisó de asistencia médica al presentar náuseas y dolores de cabeza, curando a los dos días, siendo uno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.
5.-Los calabozos se encuentran dentro del acuartelamiento de la Guardia Civil de Valdemoro, donde se accede desde por escaleras que salen del 'Cuarto de puertas' donde desarrollan su trabajo varios agentes y donde desarrollaba -en el momento de los hechos- el servicio de puertas la agente de la Guardia Civil nº NUM005 .
En la planta superior, encima de la dependencia del 'Cuarto de puertas', se encuentran dos viviendas ocupadas por agentes de la Guardia civil y sus familiares.
6.-Los calabozos, consecuencia de las llamas y del humo, quedaron fuera de servicio.
El coste de los trabajos de saneado y pintura de las dos salas de calabozos ascendieron a la cantidad de 295 euros.
Segundo.-En las horas referidas, entre las 6:30 y las 7:45 horas del referido día 9 de abril de 2011 el acusado Jacobo se hallaba bajo la fuerte influencia del consumo previo de bebidas alcohólicas que afectaban en forma importante su capacidad de comprender la ilicitud de los hechos y actuar conforme a dicha comprensión.
Tercero.-El procedimiento ha estado paralizado injustificadamente y por causas no imputables al acusado los siguientes periodos:
Entre el 5 de julio de 2011 y el 5 de enero de 2013;
Entre el 13 de mayo de 2014 y el 26 de septiembre de 2014;
Entre el 5 de junio de 2015 y el 4 de septiembre de 2015.
Cuarto.-El acusado don Jacobo ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 9 de abril de 2011 hasta el día 10 de abril de 2011.
Fundamentos
Primero.-Valoración de la prueba que fundamenta la declaración de hechos probados:
Los hechos están suficientemente acreditados conforme a la siguiente valoración de la prueba que realiza el tribunal de conformidad con artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :
1.-El acusado don Jacobo reconoce en parte los hechos aunque manifiesta no recordar todo, pues afirma que salió del trabajo, que empezó a beber y luego que se despertó en el hospital, siendo posible que portara un mechero pues afirma que como camarero suele portarlo. Afirma que había ingerido bebidas alcohólicas, que tenía problemas con el alcohol y que le han dicho los médicos que necesita someterse a un tratamiento para terminar con sus problemas con el alcohol.
2.-Consideramos que el hecho del incendio del calabozo está plenamente acreditado mediante prueba documental y prueba testifical:
Constan en los folios 35 a 46 Acta de Inspección ocular realizado por la agente de la Guardia Civil nº NUM006 , según ésta manifestó en el acto del juicio oral, recogiéndose hasta 16 fotografías del lugar de los hechos y sus consecuencias.
La agente de la Guardia Civil nº NUM005 relata en el acto del juicio oral que 'se encontraba en 'servicio de puertas' cuando oyó un golpe fuerte procedente de los calabozos, bajó y vio humo, llamando por el transmisor a los efectivos de guardia para que acudieran en ayuda, lo que hicieron de forma inmediata abriendo los calabozos, de donde salió mucho humo y una llamarada... se había prendido el colchón... había otro detenido en el otro calabozo contiguo que estaba durmiendo y les dijo que le despertó el ruido... En la casa cuartel existen viviendas habitadas'.
El funcionario de la Guardia Civil nº NUM004 manifestó en el acto del juicio oral que estaba de servicio de seguridad ciudadana y a la llamada de la agente 'de puertas' avisando que salía humo del calabozo, acudieron, abrieron la puerta del calabozo viendo al acusado inconsciente en el suelo, le sacaron al patio... salía el humo de colchón de gomaespuma... inhaló humo, vomitó. recibió asistencia sanitaria. Hubo que evacuar al otro detenido. Sofocaron el incendio ellos mismos con los extintores...no vio la llamarada ya que concentró su atención en el acusado, recuerda el humo pero no el fuego'.
El agente de la Guardia Civil nº NUM007 manifestó en juicio oral que prestaba servicio de patrulla en Valdemoro, recibieron llamada de auxilio para trasladar a un detenido al cuartel, y a los 10 minutos les volvieron a reclamar por un problema en los calabozos... vio humo concentrado en el calabozo, salía por la ventanita... fue a por el extintor ... El calabozo era de unos dos metros y medio por uno y medio... vinieron los bomberos... Las paredes de los calabozos quedaron ennegrecidos del humo... cuando ve el humo va al coche a por el extintor...vio como unas llamas. Se repusieron colchones y mantas'.
El funcionario de la Guardia Civil NUM008 manifestó en el acto del juicio oral que 'estaba de patrulla, el acusado estaba borracho, utilizaron los extintores, había mucho humo y algo de fuego, inhalaron humo, pero no hubo que desalojar viviendas, las dependencias sí que olían a humo'.
El agente de la Guardia Civil NUM009 , instructor del atestado, manifiesta que 'no estaba presente cuando ocurrieron los hechos... le consta que para sofocar el incendio se utilizaron los extintores del cuartel y de los coches patrullas, hubo que llamar a los bomberos... el fuego se contuvo en el calabozo, pero el humo se propagó por las dependencias. Se causaron daños... el calabozo estuvo varios días fuera de servicio. De hecho, cuando volvió el acusado del hospital, hubo que llevarlo a Pinto. Un compañero fue trasladado al hospital. Justo encima de los calabozos están las viviendas, aunque no fue preciso desalojarlas... hubo que reparar el calabozo... no recuerda si cuando vinieron los bomberos ya estaba sofocado, pero tuvieron que intervenir'.
Don Teodosio era la persona que se encontraba ese día detenido en el calabozo contiguo al ocupado por el acusado, declarando en el acto del juicio oral este testigo que 'estaba dormido y se despertó porque había mucho humo... le abrieron la puerta, salió e incluso ayudó a sacar el colchón y a la persona que estaba en el calabozo contiguo (el acusado Jacobo )... en su celda había humo... vio a un Guardia Civil con un extintor... vio cuando sacaron el colchón que había ardido'.
El funcionario de la Guardia Civil nº NUM010 manifestó en el acto del juicio oral que 'estaba en servicio de atención al ciudadano, sobre las 6:30 de la mañana se encontraba de servicio en el Puesto de la Guardia Civil cuando llegó el acusado Jacobo , muy embriagado, tambaleándose, diciendo que quería denunciar... le tienen que detener por desobediencia y resistencia... vino la Policía Local... le llevaron detenido y al poco rato les llaman por el incendio.... le detuvieron porque se puso violento. Iban uniformados. En el cuartel le cachean... fue un cacheo integral. No sabe dónde pudo meterse el mechero... estuvo custodiado en todo momento en la detención...'.
El agente de la Guardia Civil NUM011 manifestó en el acto del juicio oral que acudió al lugar en apoyo de la detención, trasladando al hospital al entonces detenido Jacobo y, aunque no cacheó al detenido, sí que le encontraron un mechero en el bolsillo de la camisa, lo recogieron aunque no sabe lo que hicieron... durante el traslado el detenido estaba seminsconsciente'.
3.-Respecto de las lesiones sufridas por el funcionario de la Guardia Civil nº NUM004 constan acreditadas por la propia declaración de éste, por el parte de asistencia medica necesitada por este agente en el Hospital Infanta Elena (folio 52) y por informe de las Médicas Forenses doña Azucena y doña Brigida que, ratificando los informes emitidos (folios 139, 265 y 288) y, en concreto, respecto de las lesiones del agente NUM004 , manifiestan que no necesitó ingreso y se le dio el alta el mismo día, dictamen que emitieron a la vista de los informes de urgencias donde se especifica inhalación de humo.
4.-En base a la anterior prueba testifical referida debe considerase plenamente acreditado que el incendio se produjo en el interior de uno de los calabozos de las dependencias del Cuartel la Guardia Civil de Valdemoro, donde existen diversas dependencias -calabozos, oficinas, viviendas- en las que en algunas de ellas -por ejemplo en las oficinas- siempre se encuentra desarrollando funciones personal de servicio o incluso viviendo.
Por lo tanto, además de constatar que el humo causado por el incendio afectó a la integridad física (lesiones) del agente de la Guardia Civil nº NUM004 e incluso al propio acusado, dicho incendio en el lugar en el que se provocó ponía en peligro la vida de personas.
5.-Consideramos igualmente plenamente acreditado que tuvo que ser el acusado Jacobo quien provocó el incendio en el interior del calabozo donde se encontraba recluido, pues es de tal calabozo donde se detectó por los agentes de la Guardia Civil que salía el humo (algunos llegaron a ver una llamarada), donde se encontró al acusado inconsciente y donde se encontró el colchón y manta quemados.
El funcionario NUM011 manifestó que en el traslado del entonces detenido Jacobo al hospital le encontraron un mechero en el bolsillo de la camisa, posible útil utilizado para prender fuego en el colchón y las mantas.
Aunque el acusado manifiesta que no recuerda los hechos y no recuerda haber prendido fuego, reconoce que es posible que lo hiciera y que suele llevar siempre mechero, ya que como camarero le piden habitualmente fuego.
Segundo.-Calificación jurídica de los hechos:
1.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de incendio del párrafo primero del artículo 351 del Código Penal , incendio que se provocó con peligro para la vida e integridad física de las personas.
Tal como razonábamos en el anterior Fundamento Jurídico Primero 4 ,la prueba testifical acredita que el incendio se produjo en el interior de uno de los calabozos de las dependencias del Cuartel la Guardia Civil de Valdemoro, donde existen diversas dependencias -calabozos, oficinas, viviendas- en las que en algunas de ellas -por ejemplo en las oficinas- siempre se encuentra desarrollando funciones personal de servicio, lo que supone un evidente peligro para la vida de personas que se evitó por los agentes de la Guardia Civil y de los bomberos que lograron sofocar el incendio de forma más o menos rápida.
De hecho el humo causado por el incendio afectó a la integridad física (lesiones) del agente de la Guardia Civil nº NUM004 y del propio acusado, lo que exige la aplicación del tipo penal reclamado por el Ministerio Fiscal excluyendo la calificación alternativa que realiza la defensa del acusado como simple delito de daños.
2.-No se discute -lo plantea el Ministerio Público- la aplicación del subtipo atenuado recogido en inciso segundo del primer párrafo del artículo 351 del cocaína 'en atención a la menor entidad del peligro causado y demás circunstancias del hecho'.
3.-También los hechos objeto de acusación constituyen una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal conforme a la legislación vigente en el momento de los hechos ( artículo 2 del Código Penal y Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 1/2015 .
No obstante será de aplicación, como luego detallaremos, la Disposición Transitoria 4ª de la ley Orgánica 1/2015 .
Tercero.-Autoría:
De dicho delito de incendio y de la falta de lesiones es responsable en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal el acusado don Jacobo , conforme a los razonamientos realizados en el anterior Fundamento Jurídico Primero sobre la valoración de la prueba, y específicamente en el apartado 5.
Cuarto.-Circunstancias modificativas:
1.-El Ministerio Fiscal considera que concurre la circunstancia atenuante analógica de consumo de bebidas alcohólicas del artículo 21.7ª en relación con los artículos 21.1 ª y 20.2ª del Código penal , y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal .
La Abogacía del Estado se adhiere a dicha calificación.
La defensa del acusado, en trámite de conclusiones definitivas, no sin ciertas imprecisiones que la sala reclamó se aclararan, considera concurre la eximente completa por intoxicación etílica plena del artículo 20.2ª del Código Penal , o alternativa y subsidiariamente la eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación al artículo 20.2ª por intoxicación etílica muy acusada o , alternativa o subsidiariamente, la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7ª en relación al art. 21.1ª por intoxicación etílica acusada.
También considera la defensa concurre la atenuante del artículo 21.6ª por dilaciones indebidas que considera muy cualificada.
2.-Examinaremos primero la circunstancia de la posible intoxicación etílica y su posible estimación como eximente completa o incompleta -como reclama la defensa- o como simple atenuante analógica -como reclama el Ministerio Fiscal y tercera calificación alternativa de la defensa..
2.1.-El artículo 20.2ª del Código Penal establece como eximente de responsabilidad criminal el que 'al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado intoxicación plenapor consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido preversu comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia a causa de la dependencia de sustancias, que impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme esa comprensión'.
El artículo 20.2ª hace referencia a una concreta situación de intoxicación, bien por bebidas alcohólicas o bien por drogas tóxicas, que impiden al sujeto activo del delito comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, asimilándose en la misma regulación de la circunstancia modificativa la 'intoxicación plena', con el 'síndrome de abstinencia', pero exigiendo en cualquiera de los casos que tal 'intoxicación' o 'síndrome de abstinencia' le impida actual de la misma forma, no comprendiendo la licitud del hecho o impidiéndole actuar conforme a esa comprensión.
2.2.-Y aunque el Ministerio Fiscal reconozca en parte la intoxicación etílica del acusado en el momento de los hechos, corresponde acreditar el grado de influencia a quien alega la circunstancia y también el grado de afectación que se plantea. Y no podemos olvidar que el Tribunal Supremo (sentencia nº 1722/2003, de 15 de enero del 2004 ) nos ha enseñado que «... cualquier circunstancia de exención o atenuación de la pena debe quedar tan probada como los hechos mismos, correspondiendo la carga de la prueba a quien las alega...». En el mismo sentido se manifiestan las Sentencias del Tribunal Supremo nº 565/2007, de 21 de junio , y nº 572/2011, de 7 de junio .
El acusado afirma que salió del trabajo, que empezó a beber y luego que se despertó en el hospital. Afirma que había ingerido bebidas alcohólicas, que tenía problemas con el alcohol y que le han dicho los médicos que necesita someterse a un tratamiento para terminar con sus problemas con el alcohol'.
No se cuestiona que el acusado durante la noche-madrugada del día 9 de abril de 2011 no se encontrara embriagado. Por lo menos así lo estaba sobre las 6:30 horas cuando acude al Puesto de la Guardia Civil.
El funcionario nº NUM010 , que se encontraba de servicio de atención al ciudadano en el Puesto de la Guardia Civil de Valdemoro relata en el acto del juicio oral que sobre las 6:30 llegó el acusado Jacobo 'muy embriagado, tambaleándose, diciendo que quería denunciar... la persona estaba muy alterada. Alguien debió llamar antes al 112 porque llegó un coche de la Policía Local... Le dijo que en esas condiciones no le podían tomar la denuncia... dejando al señor Jacobo fuera del Puesto, ellos se fueron a un bar que se encuentra en la acera de enfrente, a tomar café... el acusado les siguió... entra también en el bar y les hace a los agentes una foto por lo que tuvieron que intervenir para que no utilizara fotos de los agentes, alterándose este individuo por lo que le detienen por desobediencia y resistencia... trasladándolo al Puesto de la Guardia Civil detenido. Allí le leyeron de nuevo sus derechos y le llevaron al calabozo... Tenía tal grado de embriaguez que no se tenía, no se le podía coger una declaración normal... quería algo sin sentido... iba bastante borracho... era imposible el diálogo con él... Le detuvieron porque se puso violento. Iban uniformados... Cree que era consciente de que hablaba con agentes de la autoridad, pero cree que no sabía lo que decía... seguía chillando... no sabe hasta qué punto entendió la lectura de derechos... En el momento de la detención no le pudieron hacer un cacheo pues no paraba de moverse y se resistía... En el cuartel sí que le cachean. Fue cacheo integral...'.
La agente de la Guardia Civil nº NUM005 , que se encontraba en servicio de 'puertas' describe que 'llegó un ciudadano en claro estado de embriaguez , que quería denunciar.... al rato le traen detenido.... estaba muy embriagado... se caía, estaba muy embriagado... olía a alcohol... no aplicó la Instrucción 12/2007 pues solo procede su traslado a un centro médico cuando se detecte un estado grave, un coma etílico, no un estado de embriaguez'.
El funcionario de la Guardia Civil nº NUM004 también manifestó en el acto del juicio oral que 'el acusado estaba embriagado, no se tenía en pie... más que hablar con él fue un monólogo'.
El agente de la Guardia Civil nº NUM007 , que prestaba servicio de patrulla en Valdemoro, intervino trasladando al detenido al cuartel y manifiesta que 'parecía bebido, balbuceaba, olía alcohol'.
Consta en el parte médico de asistencia de don Jacobo en el Hospital Infanta Elena (folio 54) como diagnóstico principal 'inhalación de humo + intoxicación etílica'. Aparece el índice Glasgow score valorado en 15, que según nos aclaran las Médicas Forenses doña Azucena y doña Brigida en el acto del juicio oral es el índice escala de aplicación neurológica que permite medir el nivel de conciencia de una persona. El 15 es la puntuación máxima de consciencia. A continuación en el mismo parte médico se indica que el estado general 'consciente, orientado, colaborador'.
Es cierto que del parte médico no se desprenden datos que permitan interpretar que tal estado e índice Glasgow se valora por los médicos del Hospital Infanta Elena en el momento de su ingreso (a las 8:26 horas) o en el momento del alta hospitalaria (a las 16:19 horas).
Tampoco la defensa se ha preocupado de aclarar tan importantes extremos.
2.3.-Entendemos que la embriaguez está plenamente acreditada en los hechos ahora enjuiciados a la vista de la citada y en parte reproducida prueba testifical.
Y consideramos que esta intoxicación etílica seguro afectaba de modo grave -limitándolas- a las capacidades de entender y de querer del acusado en el momento de los hechos, pero no consideramos acreditada la intoxicación plena pretendida por la defensa, una plena incapacidad del acusado de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme esa comprensión, pues determinadas conductas del acusado acudiendo al puesto de la Guardia Civil queriendo poner una denuncia, cuestionando a los agentes que no se la aceptaran, siguiendo a los agentes hasta el bar y haciéndoles unas fotografías (al parecer con el móvil) conocedor de tal condición de agentes de la Guardia Civil , refleja una cierta psicomotricidad contraria a una plena intoxicación y a una anulación absoluta de las capacidades de comprensión y voluntad de actuación que impiden la apreciación de la eximente completa.
Consideramos que tal embriaguez sí que era importante -lo describen así los agentes de la Guardia Civil de forma unívoca- y por ello debe ser tratada mejor como una eximente incompleta, pues entendemos que no reúne las condiciones para considerarla como eximente completa tal como dispone el artículo 21.1ª en relación con el artículo 20,2ª del Código Penal .
Además, si el propio acusado reconoce de en esas fechas, recién divorciado, tenía problemas con el alcohol y que bebía más de la cuenta, debía haber previsto una posible conducta atentatoria de los derechos de otras personas como aconteció en los hechos ahora enjuiciados.
3.-Tanto el Ministerio Fiscal como la defensa consideran concurre la circunstancias atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal .
La defensa solicita sea considerada como muy cualificada, pues afirma existen cinco años de dilaciones.
El Ministerio Fiscal aprecia tal circunstancia modificativa, según escrito de acusación, porque el procedimiento ha estado paralizado de forma total por causa no imputable al acusado entre el 26 de junio de 2011 (acordándose en dicha fecha la práctica de informe forense, informe que se emitió el 5 de julio de 2011) y el 5 de enero de 2013, en que se acuerda reiterar oficio a la Dirección General de la Guardia Civil para la aportación de factura de daños.
3.1.-Dispone el artículo 21 6ª del Código Penal que constituirá circunstancia atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
3.2.-Estudiando a continuación la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas invocada evidenciamos los siguientes datos fácticos de interés procesal a los efectos de la posible apreciación de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal:
Fase de instrucción:
Los hechos objeto el presente procedimiento ocurren el día 9 de abril de 2011.
El día 11 de mayo de 2011 se dictó providencia acordando determinadas diligencias de prueba, entre otras -que se practicaron adecuadamente- se librara oficio a la Dirección General Guardia Civil para valoración de los daños producidos.
Un año y ocho meses después, el 5 de enero de 2013, sin haberse recibido el informe solicitado de la Dirección General de la Guardia Civil se reiteró.
Se recibió de forma inmediata, el 25 de enero de 2013, y tras ello la tasación pericial de los daños, ofrecimiento de acciones al perjudicado y otras nuevas diligencias de instrucción.
En fecha 13 de mayo de 2014 de dictó auto concluyendo la fase de instrucción (conforme a la tramitación del procedimiento como Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado).
Casi cuatro meses después, el 26 de septiembre de 2014, el Ministerio Fiscal solicitó la adecuación del procedimiento como Procedimiento Ordinario, además de solicitar nuevas diligencias de prueba.
Tras su práctica, mediante auto de 4 de diciembre de 2004 se adecuó la causa incoando Sumario de procedimiento ordinario.
El 17 de diciembre de 2014 se dictó auto de procesamiento y se recibió al procesado don Jacobo declaración indagatoria el 9 de enero de 2015.
El 9 de marzo de 2015 se dictó por el Magistrado instructor auto de conclusión del sumario.
Fase intermedia:
El procedimiento se recibió en esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 18 de marzo de 2015.
Dando traslado a las partes para instrucción en fecha 5 de junio de 2015, el Ministerio Fiscal lo hizo el 4 de septiembre de 2015, 3 mesesdespués.
Fase de juicio oral:
Decretada la apertura de juicio oral el 9 de octubre de 2015 se dictó auto de admisión de prueba el 10 de diciembre de 2015 y se señaló para la celebración del juicio oral el 18 de mayo de 2016.
3.3.-Entendemos en consecuencia que concurren todos los requisitos exigidos por la ley para la aplicación de la atenuante: 1º) las dilaciones son indebidas, es decir procesalmente injustificadas; 2º) son extraordinarias; 3º) no son atribuibles a los inculpados; y 4) no guardan proporción con la complejidad de la causa.
Consideramos la dilación indebida durante dos años y tres mesesjustifica que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
Sin que la defensa haya puesto de manifestó que el retraso en este procedimiento le ha producido un especial trastorno o perjuicio en el acusado, consideramos adecuado apreciar la atenuante como simple y no cualificada.
4.- Determinación de la pena:
Ante la apreciación de la circunstancia eximente incompleta es de aplicación del artículo 68 del Código Penal :
«En los casos previstos en la circunstancia primera del artículo 21, los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos gradosa la señalada por la ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales de su autor, sin perjuicio de la aplicación del artículo 66 del presente Código ».
A la vista de la importancia de la intoxicación etílica que presentaba el acusado en el momento de los hechos, que le disminuía de forma grave -no anulaba- su capacidad de entender y querer -como lo demuestra semejante acto autodestructivo- rebajamos la pena en dos grados conforme dispone el artículo 68 del Código Penal , lo que supone la pena de prisión de entre un año y tres meses a dos años y seis meses
Como concurre también la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas consideramos adecuado imponer la pena en su mitad inferior dentro del anterior marco, pena que teniendo en cuanta el peligro provocado no debe ser la pena mínima, por lo que imponemos la pena de prisión de un año y nuevemeses .
5.-Respecto de la falta de lesiones también cometida por el acusado aplicamos la Disposición transitoria cuarta.2 de la Ley Orgánica 1/2015 :
«1. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal».
6.-No nos vamos a pronunciar en sentencia sobre la suspensión de la pena privativa de libertad tal como pretende la defensa del penado, sin invocar qué legislación pretende se aplique y sin tener actualizada la Hoja Histórico Penal, ni conocer la postura del acusado frente a las responsabilidades civiles y penales impuestas.
Lo haremos, de declararse firme la sentencia, en fase de su ejecución y previa audiencia de todas las partes.
Quinto.-Responsabilidad Civil:
1.-Los artículos 109 y siguientes del Código Penal establecen que un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios causados, mediante la restitución, la reparación del daño o la indemnización de los perjuicios materiales y morales.
2.-El acusado deberá indemnizar al Estado en los gastos generados para reparar los daños ocasionados con el incendio provocado por el acusado conforme a las facturas presentadas y las tasaciones realizadas y no impugnadas por la defensa: 295 euros.
3.-El funcionario de la Guardia Civil NUM004 lesionado también deberá ser indemnizado por las lesiones padecidas y por el dolor que le produjo éstas durante su curación seguro padeció.
Se toma como criterio meramente orientativo el Baremo establecido en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo nº 8/2004, de 29 de octubre) que, de aplicación obligada en supuestos de accidentes ocurridos con ocasión de la conducción de vehículos de motor, en delitos dolosos incrementamos en un 20%, tal como se acordó por la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid que en fecha 29 de mayo de 2004 se reunió para unificación de criterios.
Aplicamos al efecto la actualización de las cantidades establecida por Resolución de 5 de marzo de 2014 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones vigente en la fecha del juicio conforme a la doctrina de la deuda valor.
2.1.-Las lesiones deberán ser indemnizadas como incapacidad temporal:
1 día de curación impeditivo x 58,41 + 20% = 70,092 = 70,10 euros
1 día de curación no impeditivos x 31,43 + 20% = 37,716= 37,72 euros
Total indemnización por lesiones temporales: 107,82 euros
Sexto.-Costas:
Con arreglo al artículo 123 del Código Penal , las costas procesales vienen impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta.
Fallo
CONDENAMOSa don Jacobo , como autor responsable de un delito de incendio (con peligro para la vida o integridad física de las personas, pero de menor entidad) concurriendo la circunstancia eximente incompleta de intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas y la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de PRISIÓN de UN AÑO y NUEVEMESES, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Igualmente CONSIDERAMOS RESPONSABLEa don Jacobo de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , responsabilidad que se limitará a la responsabilidad civilconforme a la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 1/2015 y que ahora detallamos.
En concepto de responsabilidad civil don Jacobo deberá INDEMNIZARa la Dirección General de la Guardia Civil en la cantidad de 295 euros y al agente de la Guardia civil nº NUM004 en la cantidad de 107,82 euros , con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Don Jacobo deberá pagar las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena impuesta se abona al acusado todo el tiempo que ha estado privado provisionalmente de libertad por esta causa.
Conclúyase con arreglo a derecho las piezas de responsabilidad civil.
Firme que sea la presente resolución dedúzcase testimonio de la sentencia firme y remítase al Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe a los efectos que pueda tener en su ejecutoria nº 282/10.
Notifíquese esta Sentencia al acusado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección Diecisiete de la Audiencia Provincial de Madrid, en el día de su fecha. Doy fe.-
