Sentencia Penal Nº 264/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 264/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2169/2015 de 13 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VIGIL LEVI, JACOBO

Nº de sentencia: 264/2016

Núm. Cendoj: 28079370262016100250


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

EVC

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0055878

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2169/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Procedimiento Abreviado 36/2015

Apelante: D. /Dña. Flora, D. /Dña. Carlos Alberto y D. /Dña. Marina

Procurador D. /Dña. PALOMA GONZALEZ DEL YERRO VALDES, Procurador D. /Dña. CRISTINA HERGUEDAS PASTOR y Procurador D. /Dña. MARGARITA MARIA SANCHEZ JIMENEZ

Letrado D. /Dña. VIRGINIA SORANDO GONZALEZ, Letrado D. /Dña. PATRICIA BERZAL GARCIA y Letrado D. /Dña. JOSE ANTONIO CASAS BAUTISTA

Apelado: D. /Dña. Marina y D. /Dña. Flora

SENTENCIA Nº. 264 /2016

Ilmos. Sres.

DOÑA TERESA ARCONADA VIGUERA ( Presidenta)

D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS

D. JACOBO VIGIL LEVI (Ponente)

En Madrid, a 14 de abril de 2.016.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 2169/15 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 34 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 36/15 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de AMENAZAS y LESIONES, siendo parte apelante Dº. Carlos Alberto, Dª. Flora, Dª. Marina y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. JACOBO VIGIL LEVI, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 17 de septiembre de 2.015 se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: 'Resulta probado y así se declara que el día 2 de Septiembre de 2013 estando el acusado Carlos Alberto junto con su entonces esposa Marina y la hija menor común de ambos Agustina, en el domicilio familiar situado en la CALLE000 n° NUM000 , piso NUM001 de Madrid, se entablo una discusión entre la pareja, la cual pasaba por una gran crisis, y en el transcurso de la cual el acusado profirió expresiones como .... 'gilipollas...sois unas hijas de puta, tu, tu hermana y tu madre...sois unas putas cerda subnormal que eres una cerda, te va a costar, te va a costar lo que yo te diga.. incluso la muerte gorda de mierda. que eres una puta gorda de mierda ..... me estas provocando y un día te mato, os voy a matar...aquí va a pasar algo aunque tenga que ir a la puta cárcel...'siendo grabados los hechos por la denunciante y cotejado el contenido en las actuaciones en cinta de duración 16 minutos.

Así mismo resulta probado que el día 9 de septiembre de 2013 estando en el domicilio familiar el acusado, y ausentes su mujer e hija del mismo, entró en la case la amante y vecina del inmueble, la coacusada Flora, poniendo la llave por dentro de la puerta para evitar el acceso a la misma. Resulta que en tal situación llegan a la casa la entonces esposa e hija del acusado y al no poder acceder y tras llamar reiteradas veces al timbre, la denunciante entro muy nerviosa y al ver a su marido con la mujer entabló una disputa con esta agarrándola de los pelos, siendo repelida la agresión por la acusada Flora mediante diversos golpes en el cuerpo y con la intervención directa del coacusado Carlos Alberto, provocándola entre ambos una serie de lesiones de las que fue atendida.

El parte medico de Marina objetiva las siguientes lesiones: 'arañazo con perdida de sustancia en sien derecha. Arañazos con edema en cara posterior de brazo derecho, tercio superior. Arañazo en sentido vertical en tercio medio central de brazo derecho. Arañazos en sentido oblicuo y horizontal en parte derecha del cuello. Enrojecimiento en cuero cabelludo, en región frontoparietal media con dos erosiones en región parieto-occipital. Dolor en tercio medio de la cara lateral externa del muslo derecho y arañazos en tercio interno de la ceja derecha. en primer dedo de la mano izquierda falange distal y en antebrazo izquierdo tercio distal cara anterior. El medico forense emite la sanidad ratificando y concretando las lesiones de evolución que observa y manifiesta que ha precisado primera asistencia medica y 6 días de curación de las lesiones sin incapacidad para sus ocupaciones habituales. El Juzgado de Violencia sobre la Mujer n' 1 de Madrid en las DPA 553/13 dictó con facha 12 de Septiembre de 2013 dictó Auto otorgando orden de protección.

SEGUNDO. - La parte dispositiva de la sentencia establece: ' FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Carlos Alberto como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar sin concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 9 meses y un día, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena prevista en el articulo 56.1.2° del Código Penal; así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de amas durante dos años y 1 día, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Marina en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, o lugar de trabajo, o cualquier otro que esta frecuente, y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de dos años.

Que debo condenar y condeno al acusado Carlos Alberto como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar sin concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 9 meses y un día , con la pena accesoria de inhabilitación especial para el del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena prevista en el articulo 56.1 .2° del Código Penal; así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y 1 día, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Marina en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, o lugar de trabajo, o cualquier otro que esta frecuente, y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de dos años.

Asimismo debo de condenar y condeno a Flora como autora de una falta de lesiones a la pena de 1 mes y 15 días de multa con cuota diaria de 15 Euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.Penal. y la prohibición de aproximarse a Marina y asimismo a menos de 500 metros de su domicilio, o lugar de trabajo, o cualquier otro que esta frecuente, y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de 6 meses.

En cuanto a la responsabilidad civil correspondiente. procede establecer la suma de 300 Euros como indemnización a la perjudicada Marina en base a sus 6 días de lesiones sin impedimento a razón de 50 Euros por día mas los intereses legales del art. 576 de la LEC y a abonar conjunta y solidariamente por ambos condenados.

Y, debo absolver y absuelvo a Flora de la falta de amenazas de que venla acusada por la acusación particular, con declaración de un tercio de las costas de oficio, Resto de costas se le imponen a ambos por partes iguales.'.

Aclarada la citada resolución por auto de 5 de octubre de 2.015 se rectifica el fallo para incluir el pronunciamiento 'Se absuelve a Flora del delito de malos tratos, con declaración de un cuarto de las costas'.

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron recursos de apelación por la representación procesal de Dº. Carlos Alberto, por la de Dª. Flora y por la de Dª. Marina, en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.

CUARTO. - Admitido a trámite los recursos se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia de Madrid, correspondiendo por turno de reparto a en esta Sección 26ª.

QUINTO. - Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.


ÚNICO-. No se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, de cuyo párrafo segundo deben eliminarse las expresiones 'y con la intervención directa del coacusado Carlos Alberto' y 'entre ambos', debiendo añadirse al final de párrafo la siguiente locución:

'El acusado Dº. Carlos Alberto, al presenciar la reciproca agresión de Dª. Marina y Dª. Flora, agarró a la primera sin que resulte probado que obraran con intención distinta a la de separarla de su oponente, sin que resulte probado que llegara a causarle lesión'.


Fundamentos

PRIMERO-. Recurso formulado por Dº. Carlos Alberto.

El Sr. Carlos Alberto interesa la revocación de la resolución recurrida alegando como motivo de impugnación el de error en la apreciación de la prueba.

Con carácter general conviene recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

Se condena al Sr. Carlos Alberto por dos hechos ocurridos respectivamente los días 2 y 9 de septiembre de 2.013. Procede hacer referencia por separado a cada uno de ellos para analizar la argumentación de la recurrente y, en fin, la prueba practicada.

a) Por cuanto se refiere a la condena por el hecho perpetrado el 2 de septiembre, se considera probado que el acusado profirió expresiones amenazantes dirigidas a la denunciante Sra. Marina. La resolución de instancia se basa en la versión de ésta, así como en la aportación de una grabación obtenida también por la Sra. Marina.

En efecto, tal como se refiere en la resolución de instancia, el acusado negó que en la fecha referida profiriera las expresiones que se le atribuyen y aun que discutiera con la denunciante. La Sra. Marina refiere precisamente lo contrario, que la discusión se produjo y que el acusado dijo lo que se le atribuye.

Hasta este punto contamos con versiones contradictorias de acusado y denunciante, sin que se haya podido valorar lo manifestado por la hija común del matrimonio, Agustina, menor de edad, que se ha acogido a la dispensa que le reconocen los artículos 707 y 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que no ha podido ser explorada. Esta circunstancia impide que se valore el contenido de la exploración de la menor practicada en el JVM, como propone reiteradamente la apelada, en consideración a la doctrina expuesta por el TS en sus sentencias STS 129/09 de 10 de febrero, y STS 135/09 de 27 de enero.

Sin embargo, la denunciante ha aportado una grabación que afirma se refiere al suceso denunciado. La grabación consta reproducida en DVD al folio 195 y su contenido ha sido cotejado por la Letrado de la Administración de Justicia del JVM a los folios 173 y 225.

La cuestión a dilucidar es si la grabación en cuestión corresponde precisamente al hecho denunciado y en fin a la voz del acusado. Así lo refiere la Sra. Marina que lo reitera en el plenario, mientras que el Sr. Carlos Alberto lo niega. Éste sin embargo reconoció en la audición de la grabación realizada en fase de instrucción la voz de la denunciante y de la hija común Agustina, pero no la suya propia, tal como se hace constar al folio 182 de la causa y reitera el acusado en el plenario.

No se ha podido adverar la identidad de la voz del varón que grita en la grabación escuchada a partir de la pericial practicada (f 195), que nada aporta puesto que refiere una imposibilidad técnica. También en este punto, la única prueba aportada, es la versión de la Sra. Marina. Sin embargo, escuchada la grabación, y asumido por el acusado que la voz que en ella se oye es la de la denunciante y la de la hija común menor de edad Agustina, resulta creíble considerar que la voz del varón es la del acusado. El contenido de lo que en dicha grabación se escucha apunta claramente al acusado puesto que se dirige en varias ocasiones a Agustina haciendo referencia a 'tu madre' y asumiendo implícitamente la posición de padre de la niña. La posibilidad alternativa que sugiere la recurrente es el fingimiento malicioso por parte de la denunciante de un diálogo, en el que habría debido implicar para su ejecución no sólo a un desconocido varón, que asumiera el papel del acusado, sino también a la menor Agustina, a quien el propio acusado ha reconocido en la grabación. Esta posibilidad se nos antoja inverosímil, por lo que atribuimos la autoría de lo que en dicha discusión se dijo precisamente al Sr. Carlos Alberto.

A la vista de las consideraciones expuestas debemos concluir que la apreciación de la prueba realizada en la sentencia de instancia no fue errónea incompleta o contradictoria por lo que ha de ser ratificada en esta alzada.

Alega la recurrente, en relación con las expresiones proferidas por el acusado que no son amenazantes. Sin embargo, se escuchan reiteradas amenazas de muerte, realizadas con un tono de voz agresivo y que además se repiten acompañadas de insultos de todo tipo. Estas expresiones, sin lugar a dudas, merecen la consideración de amenazas leves, tal como han sido calificadas.

b) Se condena también al acusado por la agresión a la denunciante que se considera perpetrada el 9 de septiembre.

Respecto de este hecho concurren también versiones contradictorias de los dos acusados y de la denunciante. Debemos reiterar en este punto que la exploración de la menor realizad en el JVM no puede ser valorada, al haberse acogido en el plenario a la dispensa a la obligación de declarar contra su padre. El contenido de las versiones aportadas por cada uno de los deponentes ha sido cumplidamente reproducido en la sentencia apelada. Cabe sin embargo destacar varios elementos del suceso. En primer lugar que los acusados, que mantenían una relación paralela al matrimonio, fueron descubiertos por la denunciante cuando se hallaban a solas en el domicilio conyugal. Esta circunstancias generó en la Sra. Marina un grave enfado, hasta el punto de que acometió a la Sra. Flora. Así lo refieren ambos acusados y lo reconoció la propia señora Marina en su declaración en el JVM (f 48) cuando manifestó que ella fue 'la primera que agrede'.

En este punto el acusado sostiene que se limitó a separar a ambas mujeres, sujetando a la Sra. Marina de las manos. La denunciante por el contrario refiere que el acusado, junto con la Sra. Flora la agredió. Se observa en este punto sin embargo que la versión de la denunciante no ha sido del todo persistente. En efecto en su primera denuncia (f 4) dijo que el acusado 'las ha separado, propinándole un fuerte empujón'. Atribuyó por tanto la denunciante al acusado, en esta primera manifestación, no un ánimo de agredirla, sin de separar a las dos mujeres contendientes. Ciertamente la denunciante cambió esta versión en el JVM, donde dijo que el acusado además de separarla de la Sra. Flora la agredió, y en el plenario, donde retoma la versión expuesta.

Por otra parte, si bien se aporta parte de lesiones (f 17) e informe médico forense de sanidad (f 44), en uno y otro se describen arañazos sufridos en manos, brazos y cara, lesiones que no son incompatibles con la versión de la defensa. Se asume en efecto que existió una contienda entre la Sra. Marina y la Sra. Flora, por lo que no es extraño que dichas lesiones fueran resultado del referido incidente.

No se logra por consiguiente una satisfactoria convicción a cerca de la veracidad de este extremo la imputación, por lo que, en aplicación del principio in dubio pro reo, debe tenerse por no acreditado.

SEGUNDO-. Recurso formulado por Dª. Flora.

La Sra. Flora ha sido condenada como autora de una falta de lesiones imponiéndole además la obligación de indemnizar a la perjudicada por dicha infracción.

La DT 3ª a la LO 1/15 establece en relación a las sentencias no firmes dictadas antes de su entrada en vigor y que pendan de recurso de apelación, que el Tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley en tanto resulten más favorables al reo.

Por otra parte la DT 4 a la misma ley establece en relación con los procesos por hechos que resulten despenalizados o sometidos al requisito de denuncia previa, que continuarán siempre que lleven aparejada responsabilidad civil y el perjudicado no haya renunciado expresamente a ella. Sin embargo establece que ' el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas'.

Los hechos susceptibles de ser calificados como constitutivos de una falta de lesiones no han sido despenalizados, puesto que son en la redacción actual del Código Penal considerados como delito leve de lesiones o de maltrato previsto en el artículo 147.2 y 3 del Código Penal. Sin embargo, el apartado 4 de dicho precepto establece que la infracción sólo será perseguible por denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. En este caso no consta tal denuncia.

Es por tanto de aplicación la limitación referida en la DT 4, de manera que procede revocar el pronunciamiento relativo a la condena de la acusada por las faltas perpetradas. Cabe citar en este mismo sentido las SSAP de Madrid Secc 15ª nº 561/15 de 27 de julio, Secc 17ª 531/15 de 15 de julio y 527/15 de 14 de julio, Secc 15ª 639/15 y 649/15 de 21 de septiembre, Secc 1ª 347/15 de 3 de septiembre y en relación con Juicio de Faltas Secc 15ª 697/15 de 13 de octubre, Secc 17ª 662/15 de 5 de octubre y Secc 1ª 870/15 de 28 de septiembre entre otras muchas.

TERCERO-. Sin embargo, haciendo sido condenada la Sra. Flora a indemnizar a la víctima, procede analizar los motivos de su recurso.

Alega en primer lugar la recurrente que en la resolución de instancia se ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba. Sostiene la apelante que fue ella la agredida por la Sra. Marina y que se limitó a defenderse, por lo que las eventuales lesiones causadas, quedarían amparadas por la eximente de legítima defensa prevista en el artículo 20.4 del Código Penal.

Como ya se ha anticipado, se considera probado que la Sra. Marina agarró por el pelo a la Sra. Flora. Sin embargo, no concurren elementos, fuera de la declaración de los acusados, para considerar que ésta se limitara a defenderse. En efecto, la Sra. Marina sufrió ciertas lesiones, ciertamente leves, pero en todo caso referidas a un conducta continuada, que no se pudo producir por el mero hecho de acometer a su oponente. Por el contrario la Sra. Flora no acredita que sufriera lesión alguna. De esta forma se concluye que no resultan elementos para considerar que su reacción no fuera meramente defensiva. El motivo ha de decaer.

CUARTO-. Invoca la recurrente la infracción de su derecho a la presunción de inocencia consagrado constitucionalmente.

Nuestra jurisprudencia entiende que el derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se pronuncia una sentencia condenatoria sin que se haya practicado en el acto del juicio prueba de cargo lícitamente obtenida bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que favorece a todo acusado.

Nuestra doctrina constitucional es constante al afirmar que la comprobación de la existencia de prueba de cargo obliga a:

1.ª Comprobar que la prueba utilizada para condenar existe en las actuaciones procesales practicadas (prueba existente).

2.ª Comprobar que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a tales actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).

3.ª Comprobar que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios. Mínima prueba de cargo, nos decía el TC en sus primeras sentencias, a partir de la primera de todas, la 31/1981, de 28 Jul. Después se ha tornado a este otro concepto, sin duda más exigente y más adecuado a su propio contenido: una suficiencia de tal prueba para condenar, sometida al criterio de la racionalidad.

En el fundamento de derecho que antecede se ha razonado la existencia de prueba de cargo contra el acusado y como esta se considera bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que favorece a todo sospechoso. Habiéndose practicado una actividad probatoria de cargo lícitamente obtenida, y siendo ésta bastante para considerar acreditada la tesis sostenida por la acusación, no se aprecia vulneración alguna del derecho invocado.

QUINTO-. Recurso formulado por Dª. Marina.

Solicita en primer lugar la recurrente que se modifique el relato de hechos probados para eliminar la mención a que fue precisamente la Sra. Marina la que acometió en primer lugar a la Sra. Flora.

El motivo no puede prosperar por dos razones. En primer lugar porque dicha mención carece de trascendencia en el fallo de la sentencia, en términos ya examinados, por lo que no procedería su rectificación. En segundo término, porque la prueba aportada, y en especial el reconocimiento de este extremo realizado por la propia Sra. Marina en su declaración al folio 48, indica que los hechos ocurrieron tal como se refiere en el relato de hechos.

SEXTO-. La recurrente alega que en la resolución de instancia se omitió una adecuada motivación por la absolución de la Sra. Flora como cómplice en un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto en el artículo 153.1 del Código Penal.

Sin embargo, del desarrollo de la presente resolución, resulta que dicho delito no se cometió, por lo que el motivo ha de decaer.

SÉPTIMO-. Se declaran las costas procesales de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dº. Carlos Alberto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 34 de Madrid, con fecha 17 de septiembre de 2.015 y que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS los formulados por las representaciones de Dª. Flora y de Dª. Marina y en consecuencia REVOCAMOS en parte aquella Sentencia ABSOLVIENDO al acusado Dº. Carlos Alberto del delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR por el que había sido condenado y a Dª. Flora de la falta de lesiones por la que también había sido condenada, dejando sin embargo subsistente, sólo respecto de esta última acusada, el pronunciamiento formulado en orden a la responsabilidad civil y CONFIRMAMOS la sentencia apelada en sus restantes extremos. Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.


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