Sentencia Penal Nº 264/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 264/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 586/2016 de 26 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 264/2016

Núm. Cendoj: 46250370042016100078

Núm. Ecli: ES:APV:2016:1206

Núm. Roj: SAP V 1206/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
NIG: 46102-41-1-2013-0007739
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000586/2016-AS -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000186/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE VALENCIA
JUZGADO INSTRUCCION Nº 2 DE QUART DE POBLET - P.A 60/14
FISCAL: Ilma Sra. Dª Macarena Correro
SENTENCIA Nº 000264/2016
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL
===========================
En Valencia, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 03/03/16,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero
000186/2015, por delito de daños por incendio
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Benedicto , representado por la Procuradora Dª
Elisa Ferrez Aznar y dirigido por el Letrado D. Javier López Minguez; y en calidad de apelados, MINISTERIO
FISCAL y LINEA DIRECTA ASEGURADORA representada por la Procuradora Dª Desamparados Barber
Paris y dirigida por la Letrada Dª Rosa Fernanda Koninckx Alvarez; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D.PEDRO
CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Probado y así se declara que el acusado, Benedicto , mayor de edad, y sin antecedentes penales, sobre las 02,18 horas del día 27 de octubre de 2013, se dirigió al vehículo turismo Volkswagen modelo Passat matrícula ....-HWS , que su propietario Felipe , había dejado debidamente estacionado a la altura del nº1 de la calle Lope de Vega de Quart de Poblet (Bº del Cristo), y con ánimo de causarle desperfectos se introdujo en su interior y con un mechero o cigarrillo le prendió fuego al asiento trasero, quedando el vehículo completamente calcinado, habiendo sido tasado pericialmente en la cantidad de 10.980 euros, habiendo sido indemnizado el perjudicado por la compañía LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA en la cantidad de 11.180 euros, reclamando esta última dicha cantidad.

Igualmente probado y así se declara que, como consecuencia de los referidos hechos, se causaron también numerosos desperfectos en la fachada de las viviendas propiedad de Dª Genoveva , tasados pericialmente en 1.231,96 euros, daños por los que formuló denuncia en fecha 7 de noviembre de 2013, y de D. Victoriano , tasados pericialmente en 6.226,07 euros, por los que formuló denuncia en fecha 5 de noviembre de 2013, por los cuales reclaman.

Que en el momento de producirse los referidos hechos, el acusado se hallaba bajo los efectos del alcohol, que disminuía levemente su capacidad volitiva.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a Benedicto , como responsable directamente en concepto de autor de un delito de daños por incendio, previsto y penado en el artículo 266.1º en relación con el artículo 263 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7, en relación con los artículos 21.2 y 20.2 del Código Penal , a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular;y que indemnice a Dª Genoveva en la cantidad de 1.231,96 euros, y a D. Victoriano , en la cantidad de 6.226,07 euros, por los daños causados en las viviendas de su propiedad, y a LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA en la cantidad de 10.980 euros, por el valor del vehículo, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y para el cumplimiento de la responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.'

TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Benedicto , se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual substancialmente fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso.



CUARTO.- Recibidos y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el art. 792 de la misma Ley .

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- El control que en la segunda instancia puede hacerse de la sentencia dictada por el Juez en el juicio de la primera instancia no alcanza el análisis y valoración de la prueba personal practicada en el mismo, que es precisamente el objetivo único de la apelante para obtener la revocación de aquella. El Tribunal debe ceñirse a la comprobación del origen constitucional de la prueba aportada al juicio, de la licitud observada en su práctica, y finalmente, de si la valoración de la prueba se ha hecho siguiendo las reglas de la lógica y de la común experiencia.

Cuando se trata de prueba personal, como es el caso, la licitud de su práctica obliga a que se celebre bajo el respeto a los principios de la inmediación y contradicción, por lo que en igual medida, sin los mismos, en la segunda instancia, no es posible entrar a valorar dicha prueba personal. La doctrina constitucional y la jurisprudencial vienen insistiendo en la necesidad de la inmediación para alcanzar el mejor conocimiento del testimonio emitido y la más aproximada certeza acerca de la credibilidad del deponente, no por razones caprichosas sino porque la finalidad pretendida se optimiza cuando a la audición de la declaración verbal se une la observación de los gestos del declarante y de toda su expresión corporal. Este mejor margen de conocimiento se complementa con el contraste informativo esencial que proporciona la contradicción en la emisión de los testimonios opuestos, a través de cuyo sistema, la simultaneidad en la percepción de los detalles de las dos propuestas o grupos de declaraciones, permite extraer las conclusiones más objetivas y aproximadas a la verdad acaecida.

Por ello, sin disponer de las mencionadas garantías en la segunda instancia, el criterio judicial puesto en duda por la apelante no puede ser modificado por el Tribunal so pena de vulnerar el derecho constitucional a un juicio justo reconocido por los artículos 24 y 120 de la CE .

Estas consideraciones previas conducen directamente a la necesidad de la inadmisión de la pretensión revocatoria del apelante y a la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- No obstante lo anterior, a título discursivo, procede confirmar la razonabilidad de los argumentos judiciales, descartando con firmeza la tesis de la contradicción de versiones. Ni el acusado y los testigos ocupan una posición homogénea en el proceso, ni el contenido de las respectivas versiones tiene el mismo valor probatorio.

Sobre el acusado no recae el riesgo de ser sancionado por falso testimonio si falta a la verdad, a la vez que tiene el máximo interés en evitar la imposición de la pena pedida. En cambio los testigos son ajenos al proceso y su único interés, como destaca la sentencia, es cumplir con el servicio público de colaboración con la administración de justicia.

Análogamente, los testigos, si hubieran sido los autores del hecho hubieran abandonado el lugar en un momento en el que la única persona presente era el acusado y su demostrada intención perseguía, precisamente, alejarse del incendio. Nada más incompatible con la búsqueda de la impunidad que permanecer junto al lugar del delito después de su comisión, avisando además a la policía y a los vecinos.

En cambio el acusado no avisó a la policía ni a los vecinos, y además intentó abandonar rápidamente el lugar, permaneciendo forzosamente porque le obligaron los testigos. Creer su versión es tanto como pensar que los testigos avisaron a la policía y retuvieron al acusado con la intención de fabricar la autoría de éste, cuando lo más sencillo para ellos era abandonar el lugar, ya que, como decimos, ninguna necesidad tenían de recurrir a este artificio falsario si nadie les había visto ni estaba presente la policía.

Por otra parte no es cierto que el acusado haya declarado siempre la misma versión. Aparte de su silencio inicial, adquiere la máxima relevancia su declaración espontánea ante la policía en los instantes inmediatos al suceso (con efectos probatorios reconocidos por la jurisprudencia), momento en el que manifestó que los testigos intentaron apagar inicialmente el primer fuego del coche, exactamente lo que estos han contado desde la primera de sus deposiciones.

Por tanto, la versión del acusado, además de ser deleznable por intentar proyectar su responsabilidad sobre terceras e inocentes personas, es absolutamente irrazonable y, por fortuna, fácilmente descartable con las simples deducciones aplicadas a las pruebas del juicio, como muy bien se explica en la sentencia.

Con la misma facilidad son rechazables el resto de las impugnaciones del apelante. El nivel de efectos asociados a la embriaguez lo da la capacidad para intentar repetidamente quemar el coche hasta conseguirlo, el intento posterior de abandonar el lugar consciente de haber cumplido el objetivo y buscando no ser descubierto, y finalmente, el hecho de mantenerse frio ante la policía y no reconocer el hecho, un comportamiento que sólo es posible exteriorizar si se conservan las facultades intelectivo- volitivas en si integridad. Respecto del instrumento usado para prender el fuego consta claramente expuesto en la sentencia, al igual que ocurre con la tasación pericial de los daños y la reclamación civil del Ministerio Fiscal.

En definitiva, la valoración judicial de la prueba es completamente razonable, sin signos de error manifiesto, por lo que sin la inmediación, en la segunda instancia no se puede cambiar la misma por el mero hecho de oponer el apelante determinadas alegaciones teóricas y puramente retóricas.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto porla Procuradora Dª Elisa Ferrer Aznar, en nombre y representación de D. Benedicto , contra la Sentencia n.º 83/2016, de fecha 3 de marzo de 2016, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal n.º 6 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado n.º 186/2015
PRIMERO.- CONFIRMAR la referida Sentencia íntegramente.



SEGUNDO.- IMPONER las costas a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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