Sentencia Penal Nº 264/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 264/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 159/2017 de 05 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL

Nº de sentencia: 264/2017

Núm. Cendoj: 15030370012017100222

Núm. Ecli: ES:APC:2017:1080

Núm. Roj: SAP C 1080:2017

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00264/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065

Equipo/usuario: MA

Modelo:001200

N.I.G.:15019 41 2 2014 0001358

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000159 /2017

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000167 /2015

RECURRENTE: Isidora

Procurador/a: RAFAEL OTERO SALGADO

Abogado/a: ESMERALDA GERPE RODRIGUEZ

RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL, Elias , Lorena

Procurador/a: , MARIA DEL MAR URIARTE GONZALEZ-CAMINO , MARIA DEL MAR URIARTE GONZALEZ-CAMINO

Abogado/a: , CRISTINA CASAS CASTRO , CRISTINA CASAS CASTRO

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Dª MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados.

EN NOMBRE DEL REY

ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a 5 de junio de 2017.

En el recurso de apelación penal número 159/17 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña, sobreROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN,entre partes de la una como apelante Isidora , y de la otra como apelados el MINISTERIO FISCAL, Elias y Lorena .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña, con fecha 23 de agosto de 2016, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue:

'FALLO: Que debo condenar y condeno a Isidora , como autora responsable de un delito de robo con violencia con intimidación, de los artículos 237 y 242. 1 y 3 C.P . a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y a que en materia de responsabilidad civil, indemnice a Elias en la cuantía de 168'45 euros por el crucifijo sustraído y no recuperado y la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por la reparación de la cadena. Intereses del art. 576 LEC . Todo ello con expresa condena en costas, incluidas las de la defensa de Elias y Lorena por haber ejercido acusación con temeridad.'.

SEGUNDO.-Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Isidora , que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Al abrigo de las alegaciones autorizadas por el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el escrito de formalización del recurso combate la condena por el tipo de robo con violencia ( arts. 237 y 242 del Código Penal ) desde la discrepancia con la valoración probatoria de la sentencia de 23-8-2016 , invocando en definitiva error de hecho en lo concerniente a lo ocurrido el día 13 de marzo de 2014 en Carballo, y correspondientemente la total exculpación de la encausada Isidora . A su vez, es impugnado el pronunciamiento condenatorio en costas y se solicita la condena del tácitamente absuelto por delito de lesiones; esta petición es descartable de plano por contravenir abiertamente una disposición legal: artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así las cosas, conviene anotar que en la apreciación de la prueba directa es factible distinguir un primer nivel subordinado de forma inmediata a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la inmediación y, por ello, conceptualmente ajeno al control por un tribunal que no presenció su práctica, y en ocasiones un segundo nivel en que la opción por una u otra versión de los hechos no depende ni se fundamenta solo en lo que comporta la cercanía a la prueba sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que prima o descarta determinados medios por aplicación de reglas de la lógica, la experiencia o los conocimientos científicos.

Esa estructura racional sí es ampliamente revisable en apelación para censurar cuanto contenga de absurdo o arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales, entre ellos, claro está, el de inocencia o el 'nemo tenetur' ( SS.TS. 12-6-2012 , 12-7-2012 , 25-7-2013 , 11-12-2013 , 28-12014, 16-4-2014 , 9-7-2014 , 13-l1-2014, 21-1-2015 , 21-6-2016 , 30-11- 2016 , 22-3-2017 , etc.).

Frente a lo que supone la apelante Isidora esta segunda instancia no es un nuevo juicio. No lo es porque toda la prueba tuvo lugar en unidad de acto en el Juzgado de lo Penal n° 2 de A Coruña el día 6 de junio de 2016 y ahora sólo cabe verificar la correcta adecuación de los hechas a la normativa penal aplicable; la modificación del relato fáctico está reservada (en términos generales) a los supuestos en que se evidencie la equivocación en la consideración del hecho como acreditado, o en los de omisión valorativa de pruebas producidas en plenario que de manera manifiesta contraríen la inferencia alcanzada, o, excepcionalmente, cuando nuevas pruebas habilitadas por el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestren el desacierto de la conclusión que dio por probado un determinado acto o suceso o un componente relevante que altere el sentido del fallo, lo que no es del caso.

Este es el significado real del derecho al recurso contra sentencias penales condenatorias incluido dentro del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución : control de la corrección del juicio realizado en primera instancia (vid. SS.TC. 70/2002 , 123/2005 y 184/2013 ).

En la misma dirección, la cuestión de la credibilidad de los testigos queda, en principio, fuera de las posibilidades de revisión: la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al órgano judicial acceder a algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes en la decisión de fondo. De ahí que no valga sustituir el criterio en este punto, salvo (y ahora no sucede en lo referido a la declaración de denunciante y testigos) que se aporten datos o elementos factuales no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una valoración claramente equivocada que deba ser corregida en la apelación, o que las pautas sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración no se mantenga en parámetros objetivamente aceptables.

La sentencia de 23-8-2016 está en materia de robo fundamentada, se atiene en ese punto a parámetros y estándares lógicos, e incluye el análisis de lo que dice y no dice la prueba ; en el fondo, la pretensión del escrito de 16 de septiembre es la expresión no velada por artificio alguno de la tentativa de sustituir por el propio, interesado y subjetivo punto de vista el más imparcial y objetivo del Juzgado, planteamiento comprensible desde la estrategia defensiva pero no por ello llamado al éxito procesal.

SEGUNDO.-El derecho a lapresunción de inocenciareconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita el Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad' ( SS.TS. 19-10-2013 , 25-10-2013 , 27-12-2013 , 5-2-2014 , 24-6-2014 , 13-10-2014 , 2-6- 2015 , 20-11-2015 , 15-4-2016 , 4-11-2016 , 4-12-2016 , 26-1-2017 y 6-4-2017 ).

Aún siendo difícil compaginar la queja de vulneración de esa garantía con la discusión sobre el contenido de la prueba, pues esta no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo, lo cierto es que la Sala no coincide con la parte apelante en la pertinencia de la protesta de rango constitucional. Hay prueba, tiene preciso sentido de cargo y acredita la reunión de los presupuestos típicos; no se vislumbran grietas estructurales en el juicio histórico de autoría en la realización de la violenta apropiación.

Pero dicho lo anterior, la voluntad impugnativa del recurso nos apodera a redefinir la calificación jurídico-penal de los hechos. Tal y como se declaran probados, en el contexto de su producción y consistiendo en esencia en arrancar una cadena (de la que colgaba un crucifijo) del cuello de Elias , cayendo la acusada y el propietario al suelo sin mayores consecuencias para este, la tipificación más ajustada a derecho llama a la aplicación de la cláusula del artículo 242.4 del Código Penal . El apartado tercero de la norma ni constaba en el escrito del Fiscal de 13-11-2014 y su razón de ser no resulta de la descripción fáctica; por el contrario, si se observa una disminución en el contenido del injusto por la menor entidad de la violencia ejercida (las heridas se objetivaron en la inculpada) y por la cuantía de lo sustraído, según el principio de proporcionalidad. Por lo tanto, la pena se rebaja en un grado y se asigna en prisión de 1 año, siguiendo la pauta extensiva de la resolución de instancia.

Al tratar de los asuntos valorativos y de presunción de inocencia, ya se infiere que para la Sala la invocación del principio 'pro reo' está fuera de lugar. Solo tiene fundamento si el Juzgado infringió su aspecto normativo, esto es, si condenó a pesar de su duda; pero no vale alegarlo para pedir al tribunal que dude, pues el 'in dubio' no establece cuándo tenemos los jueces el deber de dudar sino cómo proceder en caso de duda, la que ahora no concurre.

TERCERO.-La declaración de condena en costas a la Defensa de Isidora desconoce lo dispuesto en los artículos 123 CP y 240 LECrim ., porque el Fiscal imputaba a Elias y Lorena sendos delitos de lesiones y falta de maltrato de obra y esa incriminación no puede tildarse de temeraria.

Asimismo, la sanción en costas carece de la mínima motivación (aparece sorpresivamente en la incompleta parte dispositiva) y refiere 'haber ejercido la acusación con temeridad', cuando, como sabemos, esa posición fue la del Ministerio Público y la acogida en el Auto de 2-1-2015.

La jurisprudencia interpreta restrictivamente el concepto nuclear que emplea el Juzgado, y considera referencia generalmente válida la actuación del Fiscal, institución del Estado que defiende la legalidad desde el obligado principio de imparcialidad. Sirve la cita de las SSTS. de 8-5-2003 , 18-2-2004 , 7-7-2009 , 2-12-2010 , 3-5-2012 y 18-12-2013 .

Se suprime, pues, la decisión especial en sede de costas.

CUARTO.-Siendo acogido parcialmente el recurso, no ha lugar a imposición de las costas procesales de esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.

Fallo

ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña de 23-8-2016 , y revocamos tal resolución en el sentido de que la pena correspondiente a Isidora es PRISIÓN DE UN AÑO, con su correspondiente accesoria y pago de costas (sin incluir las de la defensa de Elias y Lorena ). Se confirma en lo restante la apelada (indemnización) sin imposición de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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