Sentencia Penal Nº 264/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 264/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 5883/2017 de 12 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: IZQUIERDO MARTÍN, PEDRO

Nº de sentencia: 264/2017

Núm. Cendoj: 41091370012017100248

Núm. Ecli: ES:APSE:2017:666

Núm. Roj: SAP SE 666/2017


Encabezamiento


Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
NIG: 4109143P20170004473
RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas nº 5.883/2.017
ASUNTO: 100891/2017
Proc. Origen: Juicio inmediato sobre delitos leves nº 20/2.017
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 12 DE SEVILLA
Negociado: AR
Apelante:. Raimundo
S E N T E N C I A N U M . 264/2017
ILMO. SR.:
MAGISTRADO
D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN
En Sevilla a doce de junio de dos mil diecisiete.
Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, Magistrado de esta
Audiencia Provincial de Sevilla Sección Primera, el presente Rollo de Juicio de delito Leve nº 5883/2017, en
primera instancia por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 12 de Sevilla con el nº 20/2017 por Delito Leve
de amenazas.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 12 de Sevilla se dictó con fecha 24 de febrero de 2017 en cuyo fallo se dice: ' ... Que debo condenar y condeno al denunciado Raimundo a la pena de 30 días de multa, con una cuota diaria de 4 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , según la cual si el/los condenado/s no satisfaciere/n la multa voluntariamente o por la vía d apremio, cumpliría un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas...'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Raimundo , y admitido a trámite se dio traslado al denunciante y al Ministerio Fiscal, habiendo este último solicitado su desestimación.

-HECHOS PROBADOS- Se aceptan los de la resolución impugnada: '.. El 6 de enero de 2017 por existir diferencias sobre el derecho de visitas. Bernabe denunció a Raimundo porque le aseguró que lo iba a matar...

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente Raimundo se alza contra el pronunciamiento de condena dictado alegando quebrantamiento de normas y garantías procesales al haberse producido la vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, interesando también la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva.

La Juzgadora a quo ha tenido en cuenta las manifestaciones del denunciante al no haber comparecido al Juicio el recurrente, así como la documental.

Si bien consta escrito de alegaciones del recurrente aportado con anterioridad a la Vista, al residir el mismo en la demarcación del partido judicial del Juzgado que ha dictado la sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 970 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no está justificada su presentación.



SEGUNDO.- Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda llegarse a desvirtuar el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, y de la que resulte la culpabilidad del acusado.

Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante la Juzgadora a quo en términos de corrección procesal, su valoración, de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es tarea de la misma, sin perjuicio que la estimación en conciencia, al tener que trascender del criterio personal e íntimo de la Juez, debe corresponderse con una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Es asimismo doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Magistrada ante la que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24. 2 de la Constitución , pudiendo la juzgadora de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho la Magistrada de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas.



TERCERO.- Como se refiere en la STS 1.346/2.002 de 18 de julio la declaración de la víctima es prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por la de esta Sala (Entre muchas SSTC 201/89 , 173/90 , y 229/91 y SSTS 706/2000 y 313/2002 ). Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador. Cuando el Tribunal Constitucional, respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuido a los Juzgados y Tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser una prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración, como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de racionalidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

La Magistrada de instancia ha otorgado significación probatoria al testimonio del denunciante que refirió en el acto del plenario como, sin mediar discusión, el recurrente profirió contra el mismo la expresión, '... te voy a pegar un chorro de hostias como no te vayas que te voy a matar...'.

Si bien la simple incomparecencia del denunciado no puede por sí sola justificar un pronunciamiento de condena, lo cierto es que en las presentes actuaciones si se ha practicado prueba de cargo en los términos antes indicados, por lo que sin haberse practicado prueba alguna en esta alzada no hay motivos para considerar injustificada la valoración efectuada, al tener por otro lado las palabras dirigidas entidad suficiente para intimidar al denunciante, que integra los requisitos exigidos en el tipo de delito leve de amenazas por el que se ha dictado el pronunciamiento de condena.



CUARTO.- En cuanto al defecto alegado de incongruencia omisiva, o también fallo corto, se refiere en la STS 909/2016, de 30 de noviembre que aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera '... el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( STS. 170/2000 de 14.2 ). Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, cual es el ya mencionado previsto en el art. 849.2 LECrim . error en la apreciación de la prueba, o a través del cauce del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS. 182/2000 de 8.2 ). Por ello, no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( STS. 636/2004 de 14.5 ) y desde luego, como ya hemos dicho, tampoco prosperará el motivo del recurso se base en omisiones fácticas, pues el defecto procesal de incongruencia omisiva en ningún caso se refiere a cuestiones de hecho ( STS. 161/2004 de 9.2 ). 'Puntos', nos dice literalmente este art. 851.3º. 'Puntos litigiosos', nos decía el art. 359 LECivil derogado por la nueva Ley 1/2000, que también habla de 'pretensiones'. Este último término (pretensiones) es el que usa nuestro Tribunal Constitucional cuando trata esta materia de la incongruencia por omisión a propósito del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , mientras que en la Sala Segunda del Tribunal Supremo preferimos hablar de 'cuestiones jurídicas'. Expresiones varias con las que se trata de decir lo mismo: los extremos concretos que deban resolverse en toda sentencia, para excluir las meras cuestiones fácticas y también las simples argumentaciones utilizadas en apoyo de cada pretensión deducida por la parte. Las partes activas y pasivas de cualquier proceso realizan sus peticiones al tribunal correspondiente. Estas peticiones se amparan en determinados planteamientos jurídicos. Podemos decir que cada uno de estos planteamientos son los 'puntos' que deben resolverse en la sentencia. 'Puntos' que, se diferencian, por un lado, de los hechos en que esa petición se apoya y, por otro lado, de los meros argumentos o razones especulativas con que se trata de justificar desde el punto de vista del Derecho la necesidad de aplicar una norma determinada al caso correspondiente...'.

En atención a lo expuesto, siendo una cuestión de hecho la cuestión debatida y haberse practicado prueba suficiente cargo para dictar el pronunciamiento de condena, el recurso debe de ser desestimado.



QUINTO.- No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas de esta alzada al recurente Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Desestimo el recurso interpuesto por Raimundo contra la sentencia dictada el día 24 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 12 confirmando todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y verificado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

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