Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 264/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 824/2018 de 17 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: PIZARRO GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 264/2018
Núm. Cendoj: 47186370022018100259
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:1580
Núm. Roj: SAP VA 1580/2018
Resumen:
HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00264/2018
-
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMF
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2016 0019219
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000824 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000106 /2018
Delito: HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS
Recurrente: Clemencia , Pedro Antonio
Procurador/a: D/Dª LAURA SANCHEZ HERRERA, MARTA FERNANDEZ GIMENO
Abogado/a: D/Dª LUIS COLAS RUIZ DE AZAGRA, RITA BREZMES VALDIVIESO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 264/2018.
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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
D.
MIGUEL
DONIS
CARRACEDO
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En VALLADOLID, a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal núm. Uno
de Valladolid, por delito de ribo de uso de vehículo de motor, seguido contra don Pedro Antonio y doña
Clemencia , respectivamente representados por las procuradoras doña Marta Fernández Gimeno y doña
Laura Sánchez Herrera, y defendidos por los letrados doña Rita Brezmes Valdivieso y don Luis-Colás Ruiz de
Azagra, siendo partes, como apelantes, los referidos acusados y, como apelado, el Ministerio Fiscal , habiendo
sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO PIZARRO GARCIA .
Antecedentes
Primero .- El Juez del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Valladolid, con fecha 19 de octubre de 2018 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'Entre las 13'45 horas del día 3 de diciembre de 2016 y las 13'30 horas del día siguiente persona o personas no identificadas en la calle Tordo de Valladolid se dirigieron al vehículo Ford Fiesta, matrícula DI-....-IN que su propietario Edmundo había dejado allí estacionado debidamente cerrado, y tras violentar la cerradura de la puerta del conductor accedieron a su interior donde, tras arrancar el cableado del encendido practicaron el puente y utilizaron el vehículo que dejaron abandonado en la calle Ingenieros de esta misma ciudad, donde fue recuperado el día 17 de Diciembre de 2016 a las 11'15 horas.Entre las 20'30 horas del día 15 de diciembre de 2016 y las 7'30 horas del día 17 del mismo mes, persona o personas no identificados en la calle Honduras de Valladolid se dirigieron al vehículo Ford Escort, matrícula NQ-....-Q , del que es titula Regina y que su marido Gregorio había dejado allí estacionado debidamente cerrado, y tras violentar la cerradura de la puerta del conductor accedieron a su interior donde, tras arrancar el cableado del encendido practicaron el puente y utilizaron el vehículo que dejaron abandonado en la plaza del Doctor Quemada de esta misma ciudad, donde fue recuperado el día 19 de Diciembre de 2016 a las 12'15 horas.
Pedro Antonio , mayor de edad, ha sido condenado entre otras en sentencia de 20 de julio de 2009, firme el 29 de septiembre de 2009, por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Valladolid por un delito de conducción sin permiso a la pena de seis meses de prisión que extinguió el 10 de Abril de 2015 . Pedro Antonio , entre las 14'30 horas del día 17 de diciembre de 2016 y las 5'45 horas del día 19 del mismo mes y año, se dirigió al turismo Ford Orión, matricula HO-....-H que su propietario Justo había dejado aparcado y debidamente cerrado en la calle Pato número 3 de Valladolid y tras violentar la puerta del conductor accedió a su interior donde arrancó los cables de encendido y realizó el 'puente', arrancando el vehículo , sin que se haya acreditado que en esta acción interviniera Clemencia , mayor de edad y sin antecedentes penales quien viajaba en el turismo como copiloto mientras era conducido por Pedro Antonio alrededor de las 5'45 horas del día 19 de diciembre de 2016.
A esa última hora, Pedro Antonio conducía el vehículo en la confluencia de la ronda VA-20 con la calle Pirita de Valladolid y rebasó en rojo el semáforo que regulaba el paso entre ambas vías, siendo observado por una dotación policía municipal, accionando los agentes los rotativos luminosos del vehículo oficial en el que viajaban, continuando una Romualdo su marcha acelerando, rebasando en rojo diverso semáforos, girando por la Avenida de Segovia hacia el centro de la ciudad, circulando a una velocidad aproximada de 100 km/ hora cuando el máximo permitido en la ciudad era de 50 km/hora, y dentro del túnel de Labradores provoco que un autobús que viajaba en el sentido contrario tuviera que echarse a la derecha para evitar impactar con él, pasando también en rojo un semáforo de la calle Alonso Pesquera en la intersección con la calle Fidel Recio, continuando por la Plaza de Santa Cruz, calle Esgueva y calle de los Moros, donde accedió a la zona peatonal en dirección a la iglesia de San Martín, punto en el que tuvo que detener bruscamente el turismo al impedir unos bolardos que continuara con su marcha, momento en el que el vehículo policial ....NWY que le perseguía impactó contra el HO-....-H .
Tras detener el turismo, Clemencia salió del mismo muy rápido, corriendo, aunque fue interceptada por un policía.
Pedro Antonio salió corriendo perseguido por el agente NUM000 que le perdió en la calle Torrecilla, aunque pasó los datos de indumentaria y físicos de Pedro Antonio a través de la emisora, siendo interceptado Pedro Antonio en la calle Poesías por los agentes NUM001 y NUM002 , que le llevaron de nuevo al lugar en el que estaba detenido el turismo HO-....-H , donde fue identificado Pedro Antonio por el agente NUM000 .
El Ford Orión sufrió desperfectos que se han tasado en 303'20 euros, habiéndose tasado el vehículo en 600 euros, faltando de su interior el gato elevador que se ha tasado en 35 euros.
En el interior del Ford Orión, en el suelo de la zona del copiloto los agentes intervinieron un bolso negro que en su interior tenía un bolso negro estampado propiedad de Clemencia donde ésta guardaba varios productos de cosmética e higiene y además había otro bolso negro que contenía diversa herramienta y del que no se ha probado su pertenencia.
En las fechas indicadas Pedro Antonio carecía de permiso de conducir al no haberlo obtenido nunca.' Segundo .- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: ' Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio como autor de a) un delito de robo de uso de vehículo de motor del artículo 244.1 y 2 del Código Penal , b) un delito contra la seguridad vial por conducción temeraria del artículo 380.1 del Código Penal y c) un delito contra la seguridad vial por conducir careciendo de permiso del artículo 384.2 del mismo texto legal , con la concurrencia en el delito c) de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal y sin la concurrencia de circunstancias en las demás infracciones, a la pena por el delito a) de ocho meses de multa (con una cuota diaria de 5 euros) y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; por el delito b) la pena de ocho meses de prisión con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y tres meses y por el delito c) la pena de cinco meses de prisión , con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de cinco sextas partes de las costas procesales, y debo condenar y condeno a Clemencia como autora de un delito de robo de uso de vehículo de motor del artículo 244.1 y 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de siete meses de multa (con cuota diaria de 4 euros) y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de una sexta parte de las costas procesales.
Pedro Antonio y Clemencia , solidariamente y por mitad entre sí deberán indemnizar a Justo en la cantidad de 303'20 euros por los daños causados, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC .' Tercero. - Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizaron recursos de apelación por las representaciones procesales de los referido acusados, que fueron admitidos a en ambos efectos, y, practicadas las diligencias oportunas, previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Cuarto .- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alega error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto legal.
HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- Recurso interpuesto por la representación procesal de don Pedro Antonio .[i] Vistos los motivos que integran el recurso, procede analizar en primer término aquel en el que se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
En relación con tal alegación, y teniendo cuenta la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, parece oportuno dejar sentados dos extremos: Uno, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, otro, que la alegación de tal derecho en el proceso penal por vía de recurso de apelación obliga al Tribunal ad quem a comprobar, en primer lugar, si el juzgador de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas de contenido incriminatorio relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo término, si las pruebas son válidas, es decir, si han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, y, por último, si la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.
Sentado lo anterior, la alegación ahora analizada no ha de tener favorable acogida por cuanto, primero, resulta incuestionable que las manifestaciones del policía NUM000 integran prueba de cargo de contendido incriminatorio; segundo, igualmente incuestionable es que dicha prueba ha sido obtenida con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan la práctica de dicho tipo de prueba, y, tercero, la valoración que de dicha actividad probatoria se hace en la sentencia apelada no resulta arbitraria, irracional o absurda (por más que no coincida con la que, sin duda con menos imparcialidad, pueda hacer la parte apelante).
[ii] Se alega también en el recurso error en la valoración de la prueba, aduciendo al respecto que la juez a quo incurre en tal error al considerar acreditada la comisión por Pedro Antonio de los hechos que se le atribuyen.
Antes de dar respuesta a tal alegación, parece oportuno recordar que, si bien es cierto que, como ha reiterado el Tribunal Supremo, el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por parte del Tribunal ad quem tanto de la determinación de los hechos probados hecha por el juez a quo como la aplicación del derecho objetivo efectuada por el mismo, no lo es menos que no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, extremo en el que aparece una limitación cuya razón estriba en una más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida- de la que cabe subrayar dos aspectos: En primer lugar, que, cuando la cuestión debatida a través de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas (ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal ) , todo lo cual, sin duda alguna, tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.
Y, en segundo término, que, consecuentemente con lo expuesto, cabe concluir que sólo es posible revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: 1º, cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; 2º, cuando, existiendo tal prueba, la apreciación de la misma no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador, y 3º, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, labor de rectificación esta última que, además, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que sí la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Partiendo de la recordada doctrina jurisprudencial, el motivo ahora analizado no ha de tener acogida por cuanto quien ahora resuelve en esta alzada estima que la sentencia apelada es consecuencia de una prueba en cuya valoración no se aprecia aquel claro error que, habida cuenta su magnitud y diafanidad, haría necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en dicha resolución, no pudiendo, por ello, acoger la tesis del apelante por cuanto el mismo, sin poner de manifiesto qué pruebas de carácter objetivo demuestran un posible error en la valoración de la prueba, se limita a sustituir la credibilidad que, tras valorarlas con las ventajas que le proporcionó la inmediación, le merecieron a la juez de Instancia las manifestaciones del policía NUM000 y las de la coacusada por las que le merecen al propio apelante, sustitución que no resulta posible por cuanto ello implicaría modificar una realidad fáctica (la establecida en la sentencia apelada) sobre la base, no de un manifiesto o claro error en la valoración de la prueba, sino de la interpretación subjetiva que la parte apelante hace de una prueba no practicada ante quien ahora resuelve (de cuyo alcance queda fuera uno de los elementos claves para su interpretación o valoración como es la inmediación), no quedando sino subrayar, a] que, en el acto de la vista el policía NUM000 fue concluyente al afirmar que no tenía ninguna duda de que Pedro Antonio era la persona a la que vio salir del vehículo por la puerta del conductor cuando aquel no pudo seguir circulando por impedírselo unos bolardos que allí están colocados; b] que habrá de convenirse en que hay razón alguna para dudar de la credibilidad y veracidad del testimonio de dicho policía; y c] que, como resulta obvio, frente a dicho testimonio no puede prevalecer el de quien, como Clemencia , además de coacusada de uno de los delitos, es lógico pretenda evitar la condena de la persona a la que acompañaba.
[iii] Se alega también en el recurso vulneración del principio in dubio pro reo.
Partiendo de cuanto se ha dicho en el epígrafe anterior, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el juzgador de Instancia ya que se basa en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada en el juicio oral, ajustándose el razonamiento deductivo para alcanzar su conclusión a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, por lo que carece de fundamento alegar vulneración del principio ' in dubio pro reo ' por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el juzgador de Instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso, en el que dicho juzgador, tras la valoración de la prueba, obtuvo la plena convicción de que Pedro Antonio cometió los hechos por los que fue acusado.
Segundo.- Recurso interpuesto por la representación procesal de doña Clemencia .
Como primer motivo de dicho recurso se alega que ' no existe en las actuaciones prueba de cargo suficiente que pueda derrumbar la presunción de inocencia', argumentándose al respecto que 'el único dato que sirve de base para la condena impuesta es que en el momento de que por impacto el vehículo se detiene bruscamente, ella sale de forma muy rápida, presunción en la que no cabe fundamentar reproche penal alguno y menos el del delito con fuerza por el que se la condena'.
Estima la Sala que dicho motivo -y, con ello, el recurso- ha de ser acogido por cuanto, aun albergando fundadas sospechas de que Clemencia pudiera haber tenido alguna participación en la comisión del delito de robo de uso de vehículo de motor, es lo cierto que el Tribunal no llega al respecto al convencimiento que exige el pronunciamiento penal condenatorio, habiendo de significar al respecto, por una parte, que en los hechos probados de la sentencia apelada lo que se afirma respecto a Clemencia es, únicamente, que no se ha acreditado que interviniera en la sustracción del vehículo llevada a cabo por Pedro Antonio ; que viajaba en el turismo como copiloto mientras era conducido por dicho coacusado, y que, tras detenerse el turismo, salió del mismo muy rápido, corriendo, y, por otra, que, dejando a un lado aquellas sospechas a las que antes se ha hecho referencia, no puede dejarse de albergar dudas, tanto de la participación de dicha acusada en en hecho material de la sustracción del vehículo, como de su posterior utilización del mismo a sabiendas de cuál era su procedencia, no pudiendo descartarse la posibilidad de que, no habiendo tenido participación alguna en la sustracción, no tuviera conocimiento de ésta hasta que Pedro Antonio emprendió la huida con el vehículo perseguido por una dotación policial.
Tercero.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición de los recursos, procede declarar de oficio las costas de esta alzada, habiendo de declararse de oficio la mitad de las de la instancia al absolver a uno de los acusados ( Clemencia ) como consecuencia de la estimación del recurso interpuesto por el mismo.
Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de doña Clemencia contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado seguido ante el Juzgado Penal núm. Uno de Valladolid bajo el núm. 106/18, debemos revocar y revocamos dicha resolución y debemos absolver y absolvemos a la referida apelante del delito robo de uso de vehículo de motor del que venía siendo acusada, declarando de oficio la mitad de las costas, y, desestimando el recurso interpuesto contra dicha sentencia por la representación procesal de don Pedro Antonio , debemos confirmar y confirmamos la misma en lo que a dicho apelante se refiere.Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim ., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
