Sentencia Penal Nº 264/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 264/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 802/2018 de 16 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LOPEZ ASIN, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 264/2018

Núm. Cendoj: 50297370062018100366

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1890

Núm. Roj: SAP Z 1890/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000264/2018
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D./Dª. RUBEN BLASCO OBEDE
Magistrados
D./Dª. CARLOS LASALA ALBASINI
D./Dª. ALFONSO BALLESTIN MIGUEL
D./Dª. Mª VICTORIA LOPEZ ASIN (Ponente)
En Zaragoza, a 16 de octubre del 2018.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen
se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 267 de 2017
procedentes del Juzgado de lo Penal número 7 de Zaragoza, Rollo de Apelación nº 802 de 2.018, por
delito de atentado y faltas de lesiones y daños, siendo apelante Marisol , representada por el Procurador
Ricardo Moreno Ortega y defendida por el Letrado Gregorio Entrena Lobo, y apelado el MINISTERIO FISCAL,
habiendo sido designada Magistrada ponente la Ilma. Sra. Mª VICTORIA LOPEZ ASIN, que expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. - En los citados autos recayó sentencia en fecha 23 de julio de 2018, cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Marisol como autora penalmente responsable de: a) un delito de atentado a los Agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones, previsto y tipificado en los artículos 550. 1 y 2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de actuar bajo la influencia de bebidas alcohólicas prevista en el art.

21.7 en relación con el art. 21.1 y 20.2 del Código penal , a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN y accesoria consistente en la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; b) como autora de dos faltas de lesiones, previstas y penadas en el en el artículo 617.1 Código Penal (vigente en el momento de los hechos)concurriendo la misma circunstancia atenuante referida, a las penas, por cada una de dichas faltas de UN MES DE MULTA a razón de SEIS EUROS la cuota diaria (en total, 180 euros por cada una) sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia, consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; Y c) como autora de una falta de daños prevista y penada en el art. 625 del Código penal (vigente en el momento de los hechos) concurriendo también la circunstancia atenuante indicada, a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS (en total 60 euros) con al misma responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ya referida; así como al pago de las costas causadas que lo serán en sus 4/6 partes.

Así mismo, en concepto de responsable civil deberá indemnizar: -al Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía Nº NUM000 en la suma de 120 euros; -al Agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM001 en la cantidad de 120 euros; -a 'Alphabet España Fleet Management S.A' en la cuantía de 292,59 euros.

Cantidades todas ellas que devengarán el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y debo absolver y absuelvo a Marisol libremente y de toda responsabilidad del delito leve de falta de respecto a la autoridad y del delito leve de lesiones de que también venía siendo acusada, con declaración de las costas de oficio en sus 2/6 partes. Sin perjuicio de las acciones civiles oportunas que puede ejercer la Sra. Eugenia en la vía civil, si se considera perjudicada por estos hechos'.



SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación de hechos probados que se acepta:
PRIMERO.- Sobre las 15.00 horas del día 14 de agosto de 2014, la encausada Marisol , mayor de edad y a la que no le constan registrados antecedentes penales, se encontraba en la C/ Padre Claret de la localidad de Calatayud, cuando abordó al vehículo policial NUM002 propiedad de 'Alpabet España Fleet Management S.A' que circulaba por la zona, dándole un fuerte golpe en la parte trasera y profiriendo expresiones del tipo 'sois unos sinvergüenzas, yo os pago con mis impuestos y no hacéis nada' por lo que el Subinspector del Cuerpo Nacional de policía nº NUM000 y el agente del mismo cuerpo nº NUM001 , que iban en dicho vehículo, salieron de este y le requirieron para que depusiera su actitud. Como quiera que la encausada pareció calmarse cesando en su conducta, los funcionarios policiales reiniciaron la marcha. Sin embargo en ese momento, la encausada se acercó nuevamente al vehículo policial y tras golpear el espejo retrovisor, doblándolo en sentido contrario, agarró del brazo al Subinspector Nº NUM000 que iba conduciendo, a través de la ventanilla que estaba abierta, por lo que procedieron entonces a detener el vehículo y salir del coche, pidiéndole la documentación y requiriéndole nuevamente para que depusiera su actitud. Frente a ello la encausada, que se hallaba cada vez mas alterada, con ánimo de menoscabar su autoridad y su integridad les tiró varios documentos y propinó una patada al Subinspector que le alcanzó a la altura de la rodilla izquierda, para a continuación lanzarle un golpe a la cara que también le alcanzó a la altura de la mandíbula izquierda, momento en que los agentes procedieron a intentar detenerla, teniendo que reducirla ante la resistencia que prestaba hasta que consiguieron esposarla. Siendo que cuando intentaban introducirla en el vehículo, al oponerse a ello, comenzó a lanzar patadas, una de las cuales alcanzó al agente nº NUM001 en el antebrazo izquierdo, manteniendo el mismo comportamiento agresivo en el interior de aquél, donde con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, golpeó también mediante patadas la ventanilla izquierda trasera, llegando a desencajarla y fracturando el marco de la misma. La encausada fue trasladada al Hospital Ernest Lluch por otra dotación policial, donde mantuvo la misma actitud de agresividad. A consecuencia de estos hechos, el citado Subinspector nº NUM000 sufrió lesiones consistentes en contusión malar izquierda con signos de mordida a nivel de mucosa, para cuya sanidad precisó de una única asistencia facultativa sin tratamiento médico y de las que tardó en curar tres días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin secuelas.

El Agente nº NUM001 sufrió también lesiones consistentes en contusión en brazo izquierdo (abrasiones en región bíceps, hematoma en antebrazo y dolor a nivel de hombro) que precisaron para su curación de una única asistencia facultativa, sin tratamiento médico y de las que tardó en curar tres días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. Y el vehículo policial indicado, sufrió daños que han sido valorados pericialmente en la suma de 292,59 euros. La encausada había consumido alcohol, que mermaba sus facultades volitivas o la capacidad de inhibir sus impulsos, de forma leve.



SEGUNDO.- La Sra. Eugenia , celadora del Hospital Ernest Lluch, que se hallaba en la Sala de rayos con la encausada y los agentes, sufrió lesiones consistentes en contusión en lado derecho de la pirámide nasal de las que no fue atendida, pero que no hubieran precisado tratamiento médico para su sanación y de las que hubiera curado en dos días no impeditivos, así como la fractura de las gafas que portaba, sin que se haya constatado el origen de dichas lesiones y daños.



TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Marisol , alegando los motivos que constan en el escrito presentado, del cual, admitido que fue en ambos efectos, se dio traslado al Ministerio Fiscal elevándose seguidamente las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial y señalándose día para la votación y fallo del recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada, que damos por reproducidos, y añadimos como hecho probado que la tramitación del procedimiento estuvo paralizada de forma injustificada desde el 27 de octubre de 2014 al 31 de marzo de 2015 y del 30 de octubre de 2015 al 15 de marzo de 2016.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega por el recurrente en primer lugar error en la apreciación de la prueba en relación con el delito de atentado y las dos faltas de lesiones por las que ha sido condenada la Sra. Marisol .

Como tantas veces ha expresado este Tribunal, el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales es un recurso amplio y pleno, en virtud del cual el órgano judicial 'ad quem' puede examinar el objeto del proceso con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador 'a quo', pero el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas y está en contacto directo con las personas intervinientes, y es por ello que, pese a aquella amplitud del recurso, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba haya realizado el Juez de instancia, al ser el que puede aprovechar al máximo, en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación. Así pues, insistiendo en dicho planteamiento, para que en la segunda instancia se puedan variar los hechos declarados probados en la primera se precisa que por quien se recurra se acredite que así procede por haber incurrido el juzgador en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

Pues bien, examinadas las alegaciones del recurso se observa que la Magistrada de instancia valoró correctamente las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional con TIP NUM000 y NUM001 , declaraciones que como se explica en la sentencia, no ofrecen dudas sobre su credibilidad, y de las que se desprende que la acusada agarró del brazo al Subinspector con TIP NUM000 , al que también propinó una patada a la altura de su rodilla izquierda, para a continuación lanzarle un golpe en la cara que le alcanzó a la altura de la mandíbula izquierda. Posteriormente, una vez esposada, cuando estaba siendo introducida en el vehículo policial, comenzó a lanzar patadas, una de las cuales alcanzó al agente con TIP NUM001 en el antebrazo izquierdo. Consecuencia de todo ellos los agentes sufrieron lesiones que no requirieron para su curación tratamiento médico ni quirúrgico. Partiendo de ese relato de hechos probados que se basa en las declaraciones de los agentes de policía citados y de los informes médicos de urgencia y forenses, es correcta la tipificación de los hechos realizada por la Magistrada de instancia al considerar que tales hechos son constitutivos de un delito de atentado, haciendo nuestros los argumentos esgrimidos en la sentencia de instancia sobre la diferencia entre el delito de atentado tipificado en el artículo 550 del Código Penal y el delito de resistencia y desobediencia grave del artículo 556 del mismo cuerpo legal, los cuales no se reproducen en aras a la brevedad.

Y lo mismo cabe decir respecto de las dos faltas de lesiones. A la vista de los informes médicos forenses, no es posible tipificar las lesiones causadas a los dos agentes como dos faltas de maltrato de obra, previstas y penadas en el art. 617.2 del Código Penal en vigor en el momento de suceder los hechos enjuiciados (actual artículo 147.3 del Código Penal) ya que este último tipifica la conducta consistente en 'golpear o maltratar a otro sin causarle lesión', lo que no acontece en el caso analizado en el que de los partes médicos de urgencias y del informe forense se desprende que la conducta de la acusada sí causó lesiones a los agentes con TIP NUM000 y NUM001 .



SEGUNDO.- En segundo lugar alega la parte recurrente error en la valoración de la prueba en relación a la falta de daños a la que le condena a la Sra. Marisol en la sentencia recurrida. Sobre este punto, tampoco se observa inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba realizada por la Magistrada de instancia, que basa sus conclusiones de forma razonables y lógica en las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional que intervinieron en los hechos y en el informe pericial aportado al procedimiento, sin que se haya practicado prueba alguna de la que se pueda deducir que el vehículo policial contaba con anterioridad a los hechos enjuiciados con otros daños no imputables a la Sra. Marisol .



TERCERO.- Respecto a la aplicación de la circunstancia atenuante analógica de actuar bajo la influencia de bebidas alcohólicas prevista en el art. 21.7 en relación con el art. 21.1 y 20.2 del Código Penal, la sentencia recurrida explica con claridad y sin error alguno en la apreciación de la prueba, que aplica dicha atenuante analógica al haber quedado acreditado que la Sra. Marisol actuó bajo los efectos de una previa ingesta de alcohol. Sin embargo, y en relación al nivel de influencia de dicha ingesta de alcohol sobre sus facultades cognitivas y volitivas, la sentencia de instancia valora adecuadamente que la única prueba objetiva existente al respecto la constituye el informe médico obrante al folio 13 de la causa, que se emitió a las 16:00 horas del día 14 de agosto de 2014, es decir, una hora después de suceder los hechos objeto de enjuiciamiento, y que hace constar que la Sra. Marisol en ese momento estaba 'consciente, agresiva y con aliento enólico'. Razona adecuadamente la Magistrada de instancia que dicho parte médico fue sobre el que se basó el informe médico forense de 4 de agosto de 2015 y que dado que dicho parte no refleja otro dato objetivo alguno que posibilite entender que al ejecutar los hechos, existía una relevante afectación, no tanto en su capacidad de comprender el alcance de sus actos, sino de actuar conforme a dicha compresión, es por lo que no admite la conclusión a la que llega la Médico forense en su informe consistente en que en el momento de cometer los hechos, la Sra. Marisol presentaba una afectación moderada/importante de la capacidad de inhibir sus impulsos, añadiendo que tenía conservada la capacidad de conocer el verdadero alcance de sus actos. Concluye la juzgadora de instancia que la afectación era leve, por lo que aplica la circunstancia atenuante analógica de actuar bajo la influencia de bebidas alcohólicas prevista en el art. 21.7 en relación con el art. 21.1 y 20.2 del Código Penal, sin que quepa la aplicación de dicha circunstancia ni como eximente completa, ni como incompleta o muy cualificada, con arreglo a los art. 20.2 y 21.1 del Código Penal, como pretende la parte recurrente, al no haberse practicado prueba alguna acreditativa de que la Sra. Marisol en el momento de cometer los hechos se hallara en un estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas y que los efectos de esa intoxicación sobre su conciencia fuera total, o que sin ser plena, cuanto menos fuera tan notable, que hubiera permitido su estimación con carácter de muy cualificada o de eximente incompleta.



CUARTO.- Finalmente, solicita la parte recurrente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas contemplada en el artículo 21.6ª del Código Penal. Consta en los autos que la tramitación de éstos estuvo paralizada de forma injustificada desde el 27 de octubre de 2014 al 31 de marzo de 2015 y del 30 de octubre de 2015 al 15 de marzo de 2016, periodos que se estima constituyen una dilación indebida y extraordinaria en la tramitación del procedimiento y que en consecuencia permite aplicar la atenuante del artículo 21.6ª del Código Penal.

La concurrencia de la atenuante del artículo 21.6ª del Código Penal junto con la atenuante analógica de actuar bajo la influencia de bebidas alcohólicas prevista en el art. 21.7 en relación con el art. 21.1 y 20.2 del Código Penal, conlleva que, por aplicación del artículo 66.1.2ª del Código Penal, se deba aplicar la pena prevista para el delito de atentado a la autoridad del artículo 550.1 y 2 del Código Penal en su grado inferior, lo que da lugar a la revocación parcial de la sentencia de instancia, en el sentido de imponer a la Sra. Marisol por la comisión de un delito de atentado a los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones la pena de 6 meses y un día de prisión.

En cuanto a las penas impuestas por las faltas de lesiones y de daños cometidas, se estima que deben mantenerse las penas impuestas en la sentencia recurrida, en atención a la gravedad de los hechos cometidos por la Sra. Marisol y que las penas impuestas por la Juzgadora de Instancia son las mínimas establecidas en el Código Penal.



QUINTO.- Procediendo, pues, la desestimación del recurso interpuesto, las costas de esta segunda instancia deben ser declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por el Procurador Ricardo Moreno Ortega, en representación de Marisol , revocamos parcialmente la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Penal número 7 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 267 de 2017, en el sentido de que CONDENAMOS a Marisol como autora penalmente responsable de un delito de atentado a los Agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones, previsto y tipificado en los artículos 550. 1 y 2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de actuar bajo la influencia de bebidas alcohólicas prevista en el art. 21.7 en relación con el art. 21.1 y 20.2 del Código penal, y la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal a las penas de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN y accesoria consistente en la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos no afectados por lo anterior. Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, contra la cual no cabe la interposición de recurso alguno.

A efectos de que tenga conocimiento de esta sentencia, notifíquese también a los perjudicados no personados.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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