Sentencia Penal Nº 264/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 264/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 39/2018 de 03 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 264/2019

Núm. Cendoj: 02003370022019100261

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:575

Núm. Roj: SAP AB 575/2019

Resumen:
TRATA SERES HUMANOS FINES EXPLOTACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00264/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SOC
Modelo: N85850
N.I.G.: 02081 41 2 2016 0001309
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000039 /2018
Delito: TRATA SERES HUMANOS FINES EXPLOTACION
Denunciante/querellante: POLICIA NACIONAL 102.102
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Alexis , Balbino , Bernabe , Bruno , Ceferino , Evaristo
Procurador/a: D/Dª ANTONIO NAVARRO LOZANO, ANTONIO NAVARRO LOZANO , ANTONIO
NAVARRO LOZANO , ANTONIO NAVARRO LOZANO , ANTONIO NAVARRO LOZANO , ANTONIO
NAVARRO LOZANO
Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS GUZMAN GAHONA, ENRIQUE ROJO ALONSO DE CASO ,
FRANCISCA MARTINEZ CARRETERO , ENRIQUE ROJO ALONSO DE CASO , DIEGO SILVA
MERCHANTE , VIRGINIA RUIZ PEREZ
S E N T E N C I A
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
Dª. ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO
Dª. ROSARIO SÁNCHEZ CHACÓN

En Albacete, a tres de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTA en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa PO número 39/2018, procedente
del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarrobledo, tramitada bajo el número Sumario nº 1/2018, por el
Procedimiento Ordinario, por delito TRATA DE SERES HUMANOS, contra Bernabe , con NIE nº NUM000 ,
nacido en Vrastsa (Bulgaria), el día NUM001 /1990, hijo de Plácido Y Leocadia , con domicilio en Bollullos
del Condado (Huelva), CALLE000 , nº NUM002 ; sin antecedentes penales, declarado insolvente y en
libertad provisional por esta causa, representado por el/la Procurador/a D./ª ANTONIO NAVARRO LOZANO, y
defendido por el/la Letrado/a D./ª ENRIQUE ROJO ALONSO DE CASO; contra Balbino , con NIE nº NUM003
, nacido en Vratsa (Bulgaria), el día NUM004 /1976, hijo de Marco Antonio , y María Consuelo , con
domicilio en Bollullos del Condado (Huelva) CALLE000 , nº NUM002 , con antecedentes penales vigentes en
la época de comisión de los hechos, pero no computables en esta causa, declarado insolvente, y en libertad
provisional por esta causa, representado por D. ANTONIO NAVARRO LOZANO, y defendido por el Letrado
D. FRANCISCA MARTÍNEZ CARRETERO; Bruno , con NIE nº NUM005 , nacido en Vratsa (Bulgaria), el día
NUM001 /1990, hijo de Damaso y Constanza , con domicilio en Bollullos del Condado (Huelva) CALLE000
, nº NUM002 , sin antecedentes penales, declarado insolvente y en libertad provisional por esta causa; contra
Alexis , con NIE nº NUM006 , nacido en Gintsi (Bulgaria), el día NUM007 /1967, hijo de Hugo y Laura
, con domicilio en Bollullos de Condado, (Huelva), CALLE000 , nº NUM002 , sin antecedentes penales,
declarado insolvente, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. ANTONIO
NAVARRO LOZANO, y defendido por el Letrado D. JUAN CARLOS GUZMAN GAHONA; contra Ceferino ,
con NIE nº NUM008 , nacida en Montana (Bulgaria), el día NUM009 /1997, con domicilio en Bollullos del
Condado (Huelva), CALLE001 , nº NUM010 , sin antecedentes penales, declarada insolvente, y en libertad
provisional por esta causa, representada por el Procurador D. ANTONIO NAVARRO LOZANO y defendida
por el Letrado D. ENRIQUE ROJO ALONSO DE CASO; y contra Evaristo , con NIE nº NUM011 , nacido
en Krivodol (Bulgaria), el día NUM012 /1956, hijo de Luis Pedro y Beatriz , con domicilio en Minas de
Riotinto (Huelva), CALLE002 , nº NUM013 , sin antecedentes penales, declarado insolvente y en libertad
provisional por esta causa; representado por el Procurador D. ANTONIO NAVARRO LOZANO, y defendido
por la Letrada Dª VIRGINIA RUIZ PÉREZ; y parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo.
Sr. D. PABLO GONZÁLEZ MIRASOL y la Ilma Sra. Dª NURIA TORNERO TENDERO, y Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 3 de Mayo de 2018, el Instructor acordó pasar a Procedimiento Ordinario las Diligencias Previas número 288/16 practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable.

Dictándose auto de conclusión de sumario en fecha 18 de Junio de 2018 y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



SEGUNDO.- Solicitada la apertura del juicio y previos los trámites procesales de rigor este se ha celebrado los días 1, 2, 3, 4, 5, 9 y 10 Julio de 2019, con el resultado que obra en el soporte para grabación de imagen y sonido que consta unido en las presentes actuaciones.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de Los hechos relatados en los apartados fácticos a) y b) son constitutivos de seis delitos (un delito cometido sobre cada una de las seis víctimas) de trata de seres humanos, tipificados en el artículo 177 bis, apartado 1, que describe el tipo básico, cometidos a través de los cuatro medios típicos (trata engañosa, violenta, intimidatoria y abusiva, medios empleados sucesiva y engarzadamente) y perpetrados con la finalidad de conseguir la explotación mediante la imposición de una práctica similar a la servidumbre, (trata laboral para la sumisión a la servidumbre por deudas), y apartado 6, que describe uno de los subtipos agravados), comprendidos en el título VII BIS (De la trata de seres humanos), del libro II (De los delitos y sus penas) del Código Penal, en su actual redacción, dada por la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo (publicada en el BOE número 77, de 31 de marzo de 2015, y con entrada en vigor el día 1 de julio de 2015), por ser la redacción vigente en el lapso de comisión de los hechos calificados.

Se estiman criminalmente responsables de los seis delitos, como coautores, por haber realizado conjunta, planeada, ordenada y sucesivamente los hechos relatados, según el artículo 28, párrafo 1 (autoría colectiva) del Código Penal , a los seis acusados: Bernabe , Marco Antonio , Alexis , Bruno , Ceferino , e Evaristo . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer las siguientes penas con arreglo a la siguiente regularización: Equipo A: Acusados Bernabe , Balbino , Alexis , Bruno . Procede imponerles por cada uno de los seis delitos, un castigo más severo, mediante el sistema de la agravación doble de la pena básica de prisión de cinco a ocho años (artículo 177 bis. 1). Y, de esta forma: Primera agravación: Por la pertenencia de los cuatro acusados a la agrupación criminal, procede la elevación de la pena hasta la pena superior en grado ( artículo 177 bis. 6, párrafo 1), que, formándose en conexión con lo dispuesto en la primera regla del apartado 1 del artículo 70 del Código Penal resultaría una prisión agravada desde los ocho años y un día hasta doce años.

Segunda agravación: Por la pertenencia de los cuatro acusados al equipo rectoral (equipo A) de la agrupación, procede la exacerbación de la pena, mediante su aplicación en la mitad superior ( artículo 177 bis. 6, párrafo 2), que, formándose en conexión con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 70 del Código penal resultaría una prisión hiperagravada desde los diez años y un día hasta los doce años.

De esta forma procede imponerle a cada uno de ellos tres penas: Pena 1: PRISIÓN durante DOCE AÑOS Pena 2 INHABILITACIÓN ESPECIAL para el DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

Pena 3 INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio de profesiones u oficios relacionados con el TRANSPORTE, el HOSPEDAJE, la AGRICULTURA o la CONTRATACIÓN DE PERSONAS, durante DOCE AÑOS.

Equipo B: Acusados Ceferino , Evaristo .

Procede imponerles por cada uno de los seis delitos, un castigo menos severo que a los miembros del equipo rectoral, por su mera pertenencia a la agrupación criminal, mediante el sistema de la agravación simple de la pena básica de prisión de cinco a ocho años (artículo 177 bis. 1).

De esta forma procede imponerle a cada uno de estos dos acusados esas tres penas menos exasperadas: Pena 1: PRISIÓN durante NUEVE AÑOS Pena 2: INHABILITACIÓN ESPECIAL para el DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

Pena 3 INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio de profesiones u oficios relacionados con el TRANSPORTE, el HOSPEDAJE, la AGRICULTURA o la CONTRATACIÓN DE PERSONAS, durante NUEVE AÑOS.

No obstante lo anterior, a la vista del número de delitos perseguidos (seis) y del límite punitivo establecido en el artículo 76. 1 del Código Penal , procede imponer las siguientes penas con arreglo a la siguiente limitación Equipo A: Acusados Bernabe , Balbino , Alexis , Bruno .

PRISIÓN durante VEINTE AÑOS (12 años x 6 delitos = 72 años, de los cuales solo cumplirían 20).

Pena 2: INHABILITACIÓN ESPECIAL para el DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena (12 años x 6 delitos = 72 años, de los cuales solo cumplirían 20).

Pena 3: INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio de profesiones u oficios relacionados con el TRANSPORTE, el HOSPEDAJE, la AGRICULTURA o la CONTRATACIÓN DE PERSONAS, durante DOCE AÑOS (12 años x 6 delitos = 72 años, de los cuales solo cumplirían 20) Equipo B: Acusados Ceferino , Evaristo , PRISIÓN durante VEINTE AÑOS (9 años x 6 delitos = 54 años, de los cuales solo cumplirían 20) Pena 2: INHABILITACIÓN ESPECIAL para el DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena (9 años x 6 delitos = 54 años, de los cuales solo cumplirían 20).

Pena 3: INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio de profesiones u oficios relacionados con el TRANSPORTE, el HOSPEDAJE, la AGRICULTURA o la CONTRATACIÓN DE PERSONAS, durante NUEVE AÑOS (9 años x 6 delitos = 54 años, de los cuales solo cumplirían 20).

Procede también imponer a todos los acusados el pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , pues se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito.

Los acusados indemnizarán, conjunta y solidariamente, a cada una de las seis víctimas en la cantidad de 6.000 euros, con aplicación de los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



CUARTO.- Las defensas de los acusados Bernabe , Balbino , Alexis , Bruno , Ceferino , Evaristo , en el mismo trámite de calificación provisional, solicitaron la libre absolución para sus patrocinados, con todos los pronunciamientos favorables, al no ser los hechos constitutivos de delito alguno.



QUINTO .- Concluida la práctica de la prueba personal, y reproducción de la de los archivos videográficos y de audio relativos a las diligencias testificales practidas durante la instrucción, y varios documentos videográficos aportados por la Defensas, las partes dan por reproducidos el resto de documentos, impugnando las Defensas algunos de ellos: Así, la Defensa de los acusados Bruno , Balbino y Ceferino , impugna las diligencias testificales de instrucción reproducidas en juicio en las que no particiaron dichos acusados, por falta de contradicción; así como la entrada y registro voluntario a la vivienda, en base al art 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por no haberse documentado ni haber sido autorizada por Auto (que se denegó por el Juzgado instructor), no concurrir el consentimiento de los moradores de la vivienda, y llevarse a cabo sin la presencia de Bernabe y Balbino , ya detenidos, lo que determina la nulidad de las declaraciones de los testigos encontrados durante dicha diligencia.

La Defensa de Evaristo impugna la declaración sumarial reproducida y de fecha 1.12.2017 y declaraciones en las que no estaba presente como la de 8.07.2016. También la diligencia de entrada a la vivienda por los motivos ya expuestos por la anterior Defensa.

La Defensa de Bernabe impugna la diligencia mencionada y la obtención del cuaderno verde, sin que se hiciera constar dónde se encontraba, así como por la simulación de la detención de los indicados testigos para salir de la vivienda.

La Defensa de Alexis también impugna la diligencia de entrada y registro de la vivienda por no tratarse de delito flagrante (nadie lo habría invocado), ni existir Auto judicial ni consentimiento de los afectados. También impugna las declaraciones sumariales reproducidas en juicio por no haberse realizado presencialmente en juicio o al menos por videoconferencia, sin inmediación o concentración de acto.

El Ministerio fiscal se opone a dichas nulidades: en cuanto a la ausencia de documentación de la diligencia de entrada y registro porque era subsanable y nunca se cuestionó, tratándose de una mera irregularidad procesal; tampoco consta ausencia de consentimiento, y en todo caso basta, según doctrina jurisprudencial, el consentimiento de un solo morador de la vivienda, y porque los testigos, también moradores, aceptan la presencia de los agentes de policía cuando les indicaron 'problemo, problemo'. En cuanto a la declaración de Ceferino , se hace constar por la Juez instructora la presencia de su abogada durante la declaración de los testigos, y nadie habría protestado la ausencia de defensa. Por último, las declaraciones testificales sumariales reproducidas en juicio oral serían válidas pues ello se debió a las gestiones infructuosas para practicar la prueba en juicio.



SEXTO .- Tras todo ello se dio traslado a las partes para conclusiones definitivas: El Ministerio fiscal eleva a definitivas sus conclusiones provisionales, si bien rectifica algún error, como la referencia a la fecha de prisión del acusado Bernabe , que sería 'desde el dia 16'; en el apartado B2.2.1, la referencia a que el viaje trasnacional, que habría salido de Bulgaria 'en diferentes fechas'; y en el apartado III, se añade la petición alternativa de que los acusados Ceferino e Evaristo responderían como 'cómplices' ( art 29 del Código Penal ) y les correspondería una pena de 5 años de prisión.

Las Defensas elevan también a definitivas sus conclusiones provisionales, si bien la Defensa de Balbino , Bruno y Ceferino solicita alternativamente y para el caso de condena que lo sea por un delito del art 311.1 del Código Penal a la pena de 2 años de prisión; y la Defensa de Bernabe también hace dicha petición alternativamente, interesando una pena de 2 años y 6 meses, más accesorias.

Terminados los informes de todas las partes se dio a todos los acusados el derecho a la última palabra, con el resultado que consta en acta videográfica; tras lo cual se declaró el juicio concluso para Sentencia, que se dicta en base a los siguientes, HECHOS PROBADOS En diferentes fechas de los primeros meses de 2016 distintos ciudadanos búlgaros viajaron a España a fin de trabajar en tareas agrícolas, entre ellos, Olegario y Eulalia (testigo protegido nº 2), el primero de ellos tras ofrecerle dicha posibilidad el acusado Bernabe (alias ' Pitufo '), desplazándose hasta Madrid para luego viajar a Villamanrique (Sevilla) donde trabajaron pocos días en la recolección de patatas para la sociedad NEVADOS E HIJOS SL, coincidiendo con otros trabajadores como el acusado Evaristo ; y después se desplazaron a DIRECCION000 , pedanía de Villarrobledo, Albacete, donde continuaron trabajando en la recogida de ajos para la entidad empleadora CUESTIMAR SL quienes les habría contratado a través de TRACTEM ETT SL, residiendo todos ellos, junto con muchos más trabajadores de distintas nacionalidades, incluidos más búlgaros, como los acusados Bruno , Bernabe , Balbino , Alexis y Ceferino , en la vivienda sita en la CALLE003 NUM014 de aquélla pedanía, trabajando todos ellos en el mismo grupo y lugar, finca 'Casa del Alcalde' de La Roda, Albacete, a varios kilómetros de la vivienda.

Fundamentos

1.- Deben examinarse previamente las objeciones formales opuestas por las Defensas, indicadas en los ANTECEDENTES DE HECHO, y relativas a la nulidad de la entrada y registro de la vivienda donde se hallaron a los testigos 'protegidos' (al menos los nº 3 a 6) -cuya identidad fue finalmente revelada por providencia de 25.06.2019- y por tanto de la nulidad de sus declaraciones, luego reproducidas en juicio; como también la nulidad de la libreta o cuaderno verde con anotaciones, por las irregularidades en su hallazgo; así como la improcedencia -si no nulidad- también de aquéllos testimonios tanto por falta de contradicción como por tratarse de diligencias de instrucción indebidamente reproducidas en juicio (fuera de las previsiones del art 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en principio ampararía dicha excepcional medida).

2.- En cuanto a la diligencia de entrada en la vivienda de la mayoría de los acusados y también testigos, sita en CALLE003 NUM014 de DIRECCION000 , Villarrobledo, el dia 6.07.2016 tras interesarse dicha entrada al luego acusado Alexis , pero al dia siguiente de la detención de dos de los acusados, Bernabe (alias ' Pitufo ') y Balbino (detenciones que tuvieron lugar el dia 5.07.2016 con ocasión de la inspección conjunta policial y laboral), la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que cuando un sujeto se halle detenido: a) resulta obligatoria la asistencia de un letrado para que sea válido el consentimiento prestado por el imputado para que la policía practique un registro en su domicilio (SSTS 678/2001, de 17-4; 974/2003, de 1-7; 1182/2004, de 26-10; 1190/2004, de 28-10; 309/2005, de 8-3; 1080/2005, de 29.09; 1257/2009, de 2-12; 11/2011 , de 1-2; 794/2012, de 11-10; 420/2014, de 2-6; y 508/2015, de 27-7, entre otras), pues la falta de asistencia del abogado constituye una vulneración del art 17.3 de la Constitución , con los efectos previstos en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , esto es, la ineficacia total de dicho consentimiento y, por tanto , la imposibilidad de conferir validez al resultado de la entrada y registro efectuado.

Ciertamente, como también indican las Sentencias del Tribunal Supremo nº 77/2014 de 11 febrero . RJ 20142237, 472/2008, 24 de junio (RJ 2008, 4735) y 968/2010, 4 de noviembre (RJ 2010, 8208) en supuestos de pluralidad de moradores que no es necesario que la autorización parta de todos ellos o que todos se hallen presentes, pues la ley no exige la presencia litisconsorcial de todos los moradores como presupuesto de legitimidad de la entrada y registro judicialmente autorizadas (sin perjuicio de reconocer que el consentimiento del titular del domicilio al que la Constitución se refiere no puede prestarse válidamente por quien se halla, respecto al titular de la inviolabilidad domiciliara en determinadas situaciones de contraposición de intereses que enerven la garantía que dicha inviolabilidad representa - SSTS 22/2003, 20 de enero (RJ 2003 , 928 ) 777/2000, 28 de abril (RJ 2000, 3740)-). Pero en casos en que antes de la diligencia de entrada y registro haya investigados ya detenidos que residen en la vivienda a inspeccionar parece exigible que haya de contarse al menos con dicho consentimiento, asistido de su letrado.

b) en cuanto a la práctica del registro, es precisa también la presencia del investigado detenido (o la de su representante) durante el mismo. Como indica la STS nº 420/2014, secc 1ª, de 2.06.2014 ROJ: STS 2204/2014 - ECLI:ES:TS:2014:2204 : 'el fundamento de la exigencia de la presencia (...) radica en primer lugar en que esta diligencia afecta a un derecho personal, de naturaleza constitucional, que es el derecho a la intimidad personal, ya que el domicilio constitucionalmente protegido, en cuanto morada o habitación de la persona, entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad, pues lo que se protege no es sólo un espacio físico sino también lo que en él hay de emanación de una persona física y de su esfera privada ( STC 188/2013, de 4 de noviembre , en relación con el art 18.2 CE y el art 8 CEDH ).

Y, en segundo lugar, afecta al derecho a un proceso con todas las garantías, porque el resultado de dicha diligencia constituirá prueba de cargo en el juicio contra el imputado cuyo domicilio se ha acordado registrar, lo que aconseja que en la práctica del registro se garantice la contradicción para asegurar la validez del registro como prueba preconstituida (STS 261/2000, de 14 de marzo y STC 141/2009, de 15 de junio ).

La Ley procesal prevé por ello como requisito de la práctica del registro la presencia del interesado o persona que legalmente le represente (art 569 ).

El interesado a que se refiere el art 569 Lecrim , para exigir su presencia en el acto del registro, no es necesariamente el titular, en el sentido de propietario o arrendatario de la vivienda. Lo determinante no es quien sea el propietario, que puede ser desconocido, no residir en el domicilio, o incluso ser una persona jurídica, sino quien es el residente en el domicilio, cuya intimidad es la que va a ser afectada ( STS 680/2010, de 14 de julio ). Ordinariamente el interesado en el registro es el imputado, pues el resultado del registro va a afectar a su defensa, aunque no siempre tiene que ser necesariamente el imputado la persona presente en el registro judicialmente autorizado. El imputado o persona contra la que se dirige el procedimiento puede encontrarse en ignorado paradero, o simplemente fuera de la vivienda y no ser localizable en el momento del registro. La entrada y registro en un domicilio autorizada en el curso de un procedimiento judicial por delito constituye, por su propia naturaleza, una diligencia de carácter urgente que no se puede demorar a la espera de que el imputado regrese a su domicilio o sea localizado policialmente.

Por ello la Ley autoriza a prescindir del interesado 'cuando no fuere habido' ( art 569 Lecr ), lo que resulta claramente referido al imputado, pudiendo en estos casos realizarse el registro ante cualquiera de sus familiares mayores de edad, estimando la doctrina jurisprudencial, atendiendo a una realidad social en la que las agrupaciones domiciliarias ya no se realizan necesariamente por familias en sentido estricto, que esta norma es aplicable a todos los moradores de la vivienda, mayores de edad, aunque no sean familiares en sentido estricto ( STS 111/2010, de 24 de febrero , refiriéndose a un supuesto en el que el acusado no estuvo presente en el registro, pero si su compañera sentimental, residente en el domicilio).

Ahora bien lo que sí que resulta exigible es la presencia del imputado en el registro cuando se encuentre detenido o a disposición policial o judicial, pues en estos casos no existe justificación alguna para perjudicar su derecho a la contradicción, que se garantiza mejor con la presencia efectiva del imputado en el registro, por lo que la ausencia del imputado en estos casos es causa de nulidad ( STS 716/2010 , de 12 de julio).

Esta regla no es aplicable en supuestos de fuerza mayor, en los que la ausencia de inculpado, pese a encontrarse a disposición policial, esté justificada. Por ejemplo en casos de hospitalización del imputado ( STS 393/2010, de 22 de abril o 968/2010, de 4 de noviembre ), de detención en lugar muy alejado del domicilio ( STS 716/2010, de 12 de julio ) o bien en caso de registros practicados simultáneamente en varios domicilios ( STS 199/ 2011, de 30 de marzo , 947/2006, de 26 de septiembre y 402/2011, de 12 de abril ).

En el supuesto de que haya una pluralidad de moradores imputados, y ninguno se encuentre detenido, en principio es suficiente para la validez del registro la presencia del morador o moradores que se encuentren en la vivienda cuando se vaya a practicar el registro (STS 402/2011, de 12 de abril).

Lo que no se exige necesariamente es la asistencia de letrado. Esta asistencia es imprescindible para otorgar validez al consentimiento del imputado detenido como causa que autorice el registro, pero cuando éste se realiza con autorización judicial, y con la garantía de la fe pública que otorga la presencia del secretario judicial, la asistencia del Letrado del imputado no es imprescindible. La urgencia del registro para evitar la ocultación de pruebas impide ordinariamente esperar a que pueda designarse y constituirse la defensa letrada ( STS 262/2006, de 14 de marzo ).

La justificación última de la doctrina jurisprudencial que no exige la presencia del Letrado se encuentra en la urgencia de la medida, dado que la eficacia de una entrada y registro descansa en que el sujeto de la misma la ignore hasta el mismo momento de su práctica, y por ello el art 566 LCr previene la notificación del auto al interesado en dicho momento. La urgencia puede impedir la designación y comparecencia del letrado con tiempo suficiente para asistir a la diligencia, debiéndose evitar la posible desaparición de las pruebas, vestigios y efectos del delito por parte de personas afines al detenido, que es factible que se produzca desde que conozcan su detención. Por ello se estima que la autorización judicial tutela suficientemente el derecho a la inviolabilidad domiciliaria, el carácter judicial de la diligencia y la presencia del secretario judicial tutelan la legalidad de su práctica y garantizan la fiabilidad del contenido del acta y la presencia del interesado asegura la contradicción, sin que resulte imprescindible la presencia letrada en la diligencia para garantizar los derechos fundamentales del detenido, y concretamente el derecho a un proceso con todas las garantías. Esta doctrina jurisprudencial se reitera, entre otras, en las SSTS 1116/98 de 30 de septiembre , 697/2003, de 16 de mayo , 1134/09, de 17 de noviembre , 590/2010, de 2 de junio , 953/2010, de 27 de octubre y STS1078/2011, de 24 de octubre .



TERCERO.- En definitiva, la doctrina jurisprudencial sobre la asistencia del interesado al registro puede resumirse muy sintéticamente diciendo que en el supuesto de que el imputado se encuentre detenido, bien con anterioridad al registro o bien en el propio acto del mismo, es imprescindible como regla general su asistencia el registro, so pena de nulidad de la diligencia, salvo excepciones por causa justificada, encontrándose entre estas excepciones los supuestos de hospitalización, detención en lugar alejado o registros simultáneos.

En el supuesto de que el imputado no se encuentre detenido, debe asistir asimismo a la diligencia si se encuentra presente en el domicilio cuando se vaya a practicar el registro, lo que constituye la alternativa preferente. Si no es habido en ese momento, puede ser sustituido por cualquier familiar u otro morador de la vivienda, mayor de edad.

En el supuesto de que haya una pluralidad de moradores imputados, y ninguno se encuentre detenido, en principio es suficiente para la validez del registro la presencia del morador o moradores que se encuentren en la vivienda cuando se vaya a practicar el registro'.

Y en igual sentido, la STS 2831/2017, de 12.07 , según la cual ' Esta Sala ha dictado una doctrina muy clara sobre los supuestos de nulidad de las diligencias de entrada y registro en los casos en que el afectado por el registro se encuentre detenido. En primer lugar concurre una causa de nulidad en el supuesto de que la diligencia de entrada y registro se practique sin la presencia del interesado, encontrándose este detenido y por tanto a disposición policial. En segundo lugar concurre otra causa de nulidad si la diligencia se practica sin autorización judicial, legitimada únicamente por la autorización del interesado detenido, y dicha autorización no se ha prestado con asistencia de letrado. Pero no concurre causa de nulidad si la diligencia se practica con autorización judicial, siempre que esté presente el interesado, aun cuando no asista a la misma el letrado del detenido ( STS 187/2014, de 10 de marzo ).

La presencia del interesado en el registro es una exigencia del principio de contradicción (que está ínsito en el derecho de defensa), que solo puede excluirse cuando no resulte posible hacer efectiva su asistencia.

Dado que estando el interesado detenido, y por tanto a disposición policial, no concurre razón alguna que, en principio, imposibilite su asistencia, esta Sala considera que en estos casos la diligencia es nula por no haberse garantizado en su práctica la efectiva contradicción ( STS1241/2000, de 6 de julio ), por lo que se ha vulnerado su derecho de defensa'.

De ello se infiere que en casos de que dicha diligencia se practique sin intervención judicial porque algún morador haya consentido la entrada, el registro precisa la presencia del detenido y también la de su abogado, pues no hay fedatario que garantice ya la validez de la diligencia o compense la ausencia de dicho letrado.

3.- Y en el caso, examinando las actuaciones, resulta que para entrar en la vivienda litigiosa donde se encontraron a los testigos ahora pretendidamente incriminatorios y cuya declaración se cuestiona, se pidió el consentimiento a Alexis , en base a que era el 'jefe o controlador de la vivienda' (folio 263), precisamente el menos indicado pues, como consta al folio 261 dicha persona ya les dijo a los agentes de policía que no era realmente morador (aunque lo había sido hasta días antes) sino que 'estaba de paso, visitando...', y todo ello a pesar de que dicha diligencia había sido ya denegada judicialmente (insistencia rayante en el fraude de ley); pues bien, a pesar de ello, al permitir el paso para 'revisar la vivienda habitación por habitación' (según consta en el atestado) se llevó a cabo sin autorización o consentimiento de los ya detenidos, también residentes en la vivienda, Bernabe y Balbino , y menos aún sin su consentimiento asistido del letrado que ya tenían.

Y, después, se registra o inspecciona la vivienda sin la presencia de dichos detenidos (fuera o no precisa también de sus abogados).

Al margen de que no se documentara el consentimiento de Alexis (irregularidad que no afectaría tanto a la validez de la diligencia por no comprometerse derecho fundamental ninguno), resulta clara la nulidad de la diligencia en dichas condiciones (falta de consentimiento si quien lo prestó no era o no consta que fuera en dicho momento morador, ausencia de consentimiento de los detenidos que sí eran moradores -y de sus abogados, o con su asistencia-, y ausencia de éstos también durante la inspección o registro), lo que acarrea por ello también la nulidad de lo declarado por los testigos que se hallaron en dicho lugar (testigos protegidos 3 a 6).

Aún no cuestionándose la buena voluntad de los agentes al practicar la diligencia, ni el eventual interés más humanitario que probatorio (que se invoca y no se duda), lo cierto es que aquél no excluye éste ni es motivo para prescindir de las garantías procesales constitucional y legalmente impuestas para la validez de las pruebas: no dejó de ser una entrada en vivienda (a pesar de haberse denegado ya judicialmente) en busca de pruebas del delito, aunque éstas pudieran ser eventuales víctimas y testigos del mismo.

Sin embargo, no consta que el cuaderno verde, intervenido a Sviatoslav, deba correr igual suerte, pues nada indica que se encontrara en la vivienda a la que se había accedido indebidamente. No hay datos sobre el particular, ni durante los interrogatorios del juicio resulta acreditado dónde se encontraba, siendo el único dato el contenido del atestado policial que expresa (al folio 201) estar entre 'las pertenencias' de dicho acusado (por lo que parece que la llevaría consigo al ser detenido o registrado, o en su vehículo), por lo que nada indica que estuviera en ninguna vivienda, ni cabe presumirlo si ya no vivía en el inmueble registrado, por lo que no consta que sea su hallazgo consecuencia o fruto de una prueba nula (como exige el art 11 LOPJ ).

4.- Por otro lado, como ya se apuntó, también se cuestionan dichos testimonios por falta de contradicción (destaca sobre todo la Defensa de Bruno , Balbino y Ceferino ) y por falta de inmediación (añade la Defensa de Alexis ).

El modelo de proceso acusatorio legalmente vigente tiene como principio central el de la producción de la prueba con posibilidad de contradicción como consecuencia del derecho de defensa, y además con inmediación, debiéndose apreciar de forma inmediata y directa, sin mediaciones ajenas, ante el Tribunal de enjuiciamiento ( art 24 CE , art 741 LECr , etc).

Tal es la razón de fondo por la que en el art 6.3 d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales se reconoce a todo acusado 'el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él', y por la que se pronuncia en términos equivalentes el art 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos .

En aplicación de la exigencia de contradicción de toda prueba, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha resuelto que es preciso 'conceder al acusado una ocasión adecuada y suficiente para oponerse a un testimonio en su contra e interrogar a su autor, en el momento de la declaración o más tarde' ( Sentencia de 14 de diciembre de 1999 (caso A. M . contra Italia); y también, entre otras, la de 20 de septiembre de 1993 (caso Saïdi contra Francia) y la de 19 de diciembre de 1990 (caso Delta contra Francia)). El Tribunal Constitucional mantiene idéntica posición en la materia, haciéndose eco, precisamente, de la misma doctrina.

Y el Tribunal Supremo ha hecho hincapié en la efectividad del derecho a interrogar a los testigos de cargo como ' esencia del derecho de contradicción, cuyo ejercicio se violenta cuando el acusado no tiene (esa) oportunidad' de manera que 'ni siquiera a las declaraciones incriminatorias realizadas por el testigo ante el juez de instrucción puede otorgárseles eficacia probatoria cuando se traen al plenario por la vía de su lectura que prevé el art 730 LECrim , si en aquella diligencia judicial la defensa del acusado no ha tenido ocasión de contradecir esas manifestacionesinterrogando al testigo ' ( STS nº 1577/1998, de 11 de diciembre y 1441/2002, de 9 de septiembre , entre otras). Así las cosas es claro que el derecho de referencia sólo se satisface mediante el reconocimiento de la posibilidad real de interlocución directa del acusado (normalmente a través de su defensa) con el testigo que le inculpe en los momentos del trámite en que éste fuera interrogado, y, esencialmente, en el acto del juicio.

Y respecto a la exigencia de inmediación directa del Tribunal enjuiciador, derivado -como se dijo del art 24 CE y 714 LECr como garantía de acierto al valorarse las pruebas-, ciertamente caben excepciones a dicha garantía, pero como tales deben ser residuales, en casos extremos o límites, como son los permitidos en el art 730 y 448 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, a propósito de la prueba testifical, prevé una suerte de incidente probatorio, para aquellos supuestos (decía en su decimonónica y preconstitucional redacción original) de que el testigo pudiera 'ausentarse de la Península (...) hubiere motivo racionalmente bastante para temer su muerte o incapacidad física o intelectual antes de la apertura del juicio oral'. Se trata de vicisitudes imponderables, incluida la primera, por lo que en la época de referencia significaba realmente un desplazamiento de aquella clase. Y, como corresponde a los imponderables, las excepciones a la inmediación y contradicción directa de la prueba en juicio deben ser supuestos de imposibilidad procesal clara, más allá de meras dificultades o complicaciones, problemas o aprietos en la práctica de la prueba, por lo que la prueba testifical ha de practicarse en juicio salvo los indicados supuestos, reconocidos en la jurisprudencia relativos al fallecimiento del testigo, incapacidad intelectual o ilocalización. No basta con que haya habido contradicción en la diligencia sumarial -sin duda requisito esencial de validez- pues ello no la priva a dichas diligencias de su carácter sumarial ni puede amparar prescindir de otras garantías de valoración probatoria y de acierto, como la inmediación y contradicción directa del Tribunal enjuiciador.

Es por ello que reiterada doctrina jurisprudencial (por ejemplo, STS nº 51/2015, de 29 de enero y 64/2015, de 13 de febrero ) exige que para aplicar el art 730 LECr , y que una diligencia se convierta en prueba, que 'el testigo se encuentre imposibilitado para acudir al juicio oral', entendiéndose por tal el fallecimiento, grave lesión cerebral o ilocalización factible ( STS nº 270/2016, de 5.04 (RJ 1016/3058, que cita las SSTC 209/2001 (RTC 2001 , 209 ), 1/2006 (RTC 2006 , 1 ), 345/2006 RTC 2006 , 345 ) y 134/2010 (RTC 2010,134); y la STS nº 118/2018 de 13 marzo (RJ 2018882) entiende por tal a los 'testigos fallecidos, o que se encuentren en ignorado paradero o que, estando fuera de España, no sea posible imponerles su comparecencia ante el Tribunal'; también en casos de 'sufrir extraordinarias dificultades procesales', que en otras sentencias, como la de nº 167/2010, de 24 de febrero , se describe como imposibilidad de localización por desconocimiento del paradero. Así, la STS de 31.05.2002, nº 1019/2002 , permite introducir en el Plenario las declaraciones testificales obrantes en las diligencias, previa lectura en el mismo, cuando el testigo haya fallecido, o no sea factible lograr su comparecencia. La nº 64/2015, de 13.02.2015 indica que son causas 'ajenas a la voluntad de las partes'.

En definitiva, las condiciones para que pueda valorarse en sentencia una prueba testifical practicada en fase sumarial, a tenor de lo dispuesto en el art 730 de la LECrim (EDL 1882/1), son las siguientes: a) desde el punto de vista material, que el testigo se encuentre imposibilitado para acudir al juicio oral (fallecimiento, incapacidad, ilocalización); b) desde el plano del derecho de defensa que las partes hayan tenido la oportunidad de interrogarle en condiciones de contradicción procesal, con la presencia del abogado del investigado a fin de que pueda participar en el interrogatorio; c) desde un aspecto subjetivo que la prueba se haya prestado ante el juez de instrucción; d) desde el punto de vista formal, que la declaración se haya introducido en el juicio oral mediante su lectura, a instancias de la parte que le interese su apoyatura probatoria.

5.- Pues bien, en el caso presente, aparte del resultado nulo de varias declaraciones que resultan inaudibles e ininteligibles (casos por ejemplo de las declaraciones de enero de 2018 y marzo de 2018 de la testigo protegida nº 2, 4, 5 y 6/2016), al margen de la nulidad de las declaraciones de los testigos protegidos 3 a 6 (por lo ya indicado), y al margen también de no haber declarado en juicio ninguno de los denominados 'testigos protegidos' cuando es más que discutible que la falta de tiempo en el Tribunal búlgaro para articular la videoconferencia acordada para la práctica de dichas pruebas sea uno de los supuestos de 'imposibilidad o grave dificultad' exigidos en el art 730 LECr , es lo cierto que debe prescindirse por falta de validez de aquéllos testimonios por falta de contradicción, concretamente los que pudieran implicar a los acusados que no participan en los interrogatorios (especialmente a Ceferino e Evaristo : ni ellos ni sus letrados participan en ninguna) o de las partes de algunas testimonios en que no participan ningún acusado salvo Balbino y Bernabe (es el caso del testimonio de julio de 2016 de la testigo protegido nº 2/2016).

6.- Y de los testimonios pretendidamente incriminatorios que pueden tenerse en cuenta (aunque sólo contra Balbino , Bernabe , Bruno y Alexis ), que son los de Olegario y la testigo protegida nº NUM015 , no se deriva con la nitidez exigible hechos con la trascendencia jurídico penal pretendida, consistente en el ataque más severo contra la dignidad, integridad moral y libertad de las personas como es el delito tan grave de trata en su vertiente relativa a su sometimiento a trabajos forzados o estado de esclavitud, que es el regulado en el art 177 bis del Código Penal .

Debe destacarse que se trata de un delito consistente en el comercio ó tráfico de personas, su control o subordinación, para su explotación; sancionándose su traslado (captación, transporte, acogimiento...), sea físico, o su cambio de control por su explotador, inconsentido (forzado con violencia o intimidación o fraudulento/engañoso) con la finalidad o intencionalidad de su explotación (sexual, laboral o personal); entendiendo por explotación laboral -que es el aquí invocado- no cualquier abuso de las condiciones laborales sino algo mucho más grave: la imposición de trabajos forzados o su esclavitud, entendiendo por tal la anulación de la voluntad de la víctima, de su capacidad de decisión para dominarla, no bastando la violencia o la mera falta de libertad. Del calibre del delito y de la acusación formulada da cuenta la petición fiscal, que interesa penas de prisión de entre 12 y 9 años por cada víctima, con un total de 20 años de prisión total a cada acusado (al margen de las penas de inhabilitación).

7.- Pues bien, en orden a la comprobación de tan graves actos, la prueba válida practicada no revela tan dramática y gravísima situación, de la que derivar que la promoción del traslado por Bernabe , ni su comportamiento ulterior de éste o del resto de acusados, tuviera por finalidad someter a nadie a trabajos forzados o a esclavitud.

8.- Así, el Sr Olegario comienza su declaración destacando que discutió con Pitufo (( Bernabe ), revelando así un interés vengativo al menos contra el mismo que no favorece su deseable neutralidad y credibilidad. Y respecto a los demás acusados indica que 'no le han hecho nada' (refiriéndose a Bruno , Alexis y Balbino ).

Y al concretar los reproches, no menciona al resto de acusados ni tampoco evento ninguno que afectare a su libertad y dignidad cuando trabajaba en Sevilla (Villamanrique).

En cuanto a Villarrobledo, refiere que fue Pitufo quien le ofreció el trabajo en Bulgaria, que en Villarrobledo no tenían sábanas, que le obligaban a trabajar, que le daban solo 20 euros para comprar, que eran 7 u 8 personas en la habitación, que les amenazaban por las mañanas para que no tardaran (no indica quién) y que le pegó varias veces Pitufo y Balbino (no indica ni detalla circunstancias, el porqué o para qué), que era imposible salir y solo tenían tiempo para trabajar, que les ofrecían préstamos de 50 euros a cambio de devolver 80, y nunca le decían lo que debía, y que le amenazaban que si se escapaba le enterrarían o tendría 'problemas' en su país, que se sintió engañado. Que trabajaban todos los días de la semana, que no le pagaron ni le dieron ningún cheque, que su jornada era desde las 4,30 o 5 horas hasta las 21 horas.

Sin embargo, a preguntas del último letrado de la Defensa ya rectifica y 'no fue Pitufo quien le ofreció ir a España', que éste viajó con él y otros trabajadores, y en otras declaraciones previas dijo que su jornada era distinta, menos larga, 'desde las 6 a las 12, y desde las 17 a las 19 horas'; que 'no vió a Alexis golpear a nadie'.

9.- Y sin embargo también, la testigo nº NUM015 / NUM016 (pretendidamente de cargo) no revela hechos propios de una situación de servidumbre o esclavitud: refiere decidió venir a España tras hablar con un primo (no habría tratado personalmente con Pitufo ), que sí le habían indicado ya en Bulgaria que debería reintegrar el dinero que le adelantaran, que también le dijeron aunque en Villarrobledo que debía pagar 80 euros al mes por el alojamiento, aunque reconoce también que en Bulgaria ya le indicaron que serían entre 50 y 80 euros, y ella estaba de acuerdo (aunque en su declaración de julio de 2016 rectifica para negar que en su país le dijeran que debía soportar gastos de alojamiento); que le prestaron el dinero para el billete del viaje a España, y le prestaban para sus gastos, que a Bruno no le conoce, y a Balbino y Alexis sí, porque vivian juntos en Villarrobledo (pero no les atribuye ataque o limitación ninguna a su libertad ni que comerciaran con ella ni que les impusiera condiciones laborales inadmisibles); que Pitufo le daba 50 euros semanales para comer, y le procuraba con Balbino el transporte al trabajo; que no le dijeron que debía soportar los gastos de agua, luz, etc; que no tenía problemas de comunicación con nadie en el campo, que sí firmó contrato de trabajo y sí se le dio de alta en la Seguridad Social (con ocasión de la firma del contrato de trabajo), que la casa tenía las instalaciones básicas, que sabía a lo que se enfrentaba porque iba a trabajar al campo, que las familias vivian juntas en una habitación, sin otros usuarios, como era su caso; que algunos trabajadores sí tenían teléfono, que había cocina, lavadero..., normas para la limpieza, que pagaban 70 euros al mes por persona, lo que consideraba que estaba 'bien' (que su hija no pagaba), que aunque trabajaba todos los días, sí descansó, que le correspondía domingo de descanso, y que durante tres días no trabajó porque se encontraba mal sin que nadie la obligara ni nada parecido; que trabajaban de 5,30 a 18 horas, descansaban para comer, que Balbino les enseñaba cómo realizar la tarea laboral, que sí hablaba con el resto de trabajadores, que pagaban por caja de ajos, en cheques, que no le pagaron y nunca cobró, y que no reclamó porque pensaba que cobraría cuando llegara la fecha, que el dia 5 de julio, cuando llegó la policía, iban a cobrar. Que tiene una deuda por el transporte desde Bulgaria y el alquiler en Villamanrique, y comida. Que su documentación está en regla, que la tenía ella (nadie se la retuvo para coaccionarla). Que no cuestiona las condiciones en que se encontraba. Que tenían libertad de movimientos aunque no tenían donde ir y estaban como aislados pero por estar en el campo, y necesitaban coche, que al salir de Bulgaria sabia que empezaba con una deuda, que sí le informaban del importe de la deuda que tenía, que Balbino y Bernabe también trabajaban, que durante los días que enfermó sí descansó y no la obligaron a limpiar ni a nada, que la casa era grande, que no vigilaban la compra ni a dónde iban....

10.- Y en similar sentido (de descargo) otros trabajadores que vivian y trabajaban con los testigos protegidos y mayoría de acusados.

Es el caso del Sr Ismael , declara que también estuvo en Villamanrique, que les pagaban allí un tal ' Botines ' (ninguno de los acusados), que la casa estaba bien, con agua corriente, baño, luz, que viajaron a Villarrobledo libremente, que no le retuvieron su documentación personal, que en la casa tenían televisión, que salían casi todas las noches, en coche de un amigo al que señala, tenía libertad en la casa, nadie le obligaba a trabajar, que cada uno compraba su comida, que cobraban en cheque nominativo, nadie les vigilaba, no tuvo presiones, coacciones, ni deudas, ni maltrato, que la casa de Villarrobledo era normal, que para trabajadores estaba bien, que eran 5 ó 6 por habitación menos los matrimonios; que conoce a Alexis de trabajar hasta que se dio de baja por infarto, y a Pitufo porque trabajaba en el campo como los demás.

O el Sr Serafin : quien refiere tener libertad en la casa, que tenían libertad de movimientos, que no les retenían el salario, que le pagaban con cheque nominativo, que no había trabajadores con mejor posición económica que otros, que él se pagó el billete de viaje a España, que había buen ambiente en la casa de Villarrobledo, que eran 22 o 24 personas, que él llevaba sus sábanas y menaje, que no usaba el que había en la casa, que pagaba 60 euros por persona y mes, que Arsenio era el encargado de la empresa y quien daba órdenes, que él controlaba lo que recolectaba, aunque Bruno controlaba con cada trabajador también (su hija no), que tenían agua, gafas y guantes, que sombrillas unos sí y otros no, que algunos las compraban.

En similar sentido el Sr Feliciano .

Por tanto, no se expresa que ninguno de los acusados llevara a cabo ningún acto de sometimiento personal, control, ni grave ni leve, equiparable a la esclavización.

En cuanto a la jornada laboral no es creíble que trabajando en la misma finca todos los que se encontraban en la vivienda sin embargo hubiera horarios distintos cuando se trataba del mismo grupo de trabajo, ni que fueran horarios excesivos en contra de lo que refieren dichos últimos testigos, y también los demás trabajadores y encargados de la empresa que explotaba la finca, éstos con igual horario necesariamente que los demás trabajadores al realizar con ellos trabajo complementario recogiendo cajas y palots con máquinas (Sr Geronimo , Sr Hermenegildo , SR Higinio ). La inspectora de trabajo refiere que el horario diario en el ámbito jurídico del caso es flexible, si hay alguna jornada algo más larga se compensa con otras más cortas, siendo el cómputo semanal el relevante con un máximo de 40 horas, que no consta se superara.

Como tampoco es creíble que hubiera en el mismo grupo otros 'encargados' o 'jefes' distintos a los que lo eran de la empresa explotadora, o de la usuaria que cedía los trabajadores, entre los que no se encontraba ningún acusado. Ciertamente podía haber 'subgrupos' o 'cuadrillas' con jerarquías propias, pero no resulta tampoco creíble que sin advertirlo ningún trabajador fuera de ellas existiera unas condiciones laborales muy distintas ni menos aún que supusieran poco menos que situaciones de servidumbre o esclavitud que no se adviertieran por nadie.

Ni tampoco se prueba que se impusiera un ritmo laboral excesivo a unos u otros trabajadores. El Sr Hermenegildo , encargado y trabajador también, como el Sr Higinio , gerente de la empresa agrícola CUSTIMAR, como también el Sr Geronimo , tractorista, refieren que la jornada era igual para todos, no especialmente gravosa, nadie continuaba tras finalizar todos simultáneamente, que no percibió coacciones, agresiones... y que el rendimiento de todos los trabajadores era más o menos igual, no observando distinto ritmo o rendimiento en unos u otros, o por razón de cuadrillas o por su nacionalidad. Que el portavoz para los búlgaros era Severino (o Teofilo ) y no había otros intermedios, como pudiera ser el acusado Bruno .

Y las deficiencias de algunas medidas de seguridad o de salud laboral, relativas a sombrillas, facilitación de guantes o gafas, no pueden reprocharse a los acusados (trabajadores) en vez de a las empresas empleadoras, fuera la explotadora o la usuaria (ETT).

Por lo que se refiere a otras de las circunstancias que determinarían según el Ministerio fiscal la situación de esclavitud padecida, como las condiciones de la vivienda, nada revela que fuera indigna. En absoluto. Era arrendada para todos (testigos protegidos y para el resto, incluidos varios de los acusados como Bernabe y Balbino , y durante un primer periodo Alexis , éste último vivía con su familia): no era proporcionada por los acusados, su pago era al propietario. Nada indica que fuera indecorosa ni impropia para albergar a cualquier persona (ni cabe inferirlo si en ella vivian los acusados y también sus familias). Los testimonios ya indicados así lo refieren y también los del propietario y quien hizo la reforma general de la misma hace pocos años. Incluso hay documentos videográficos de cómo vivian (o alguna fiesta en el lugar) donde no se percibe nada anormal.

En cuanto a los gastos de alojamiento, gas, transporte, gestión de documentación, es sabido que normalmente no es parte del salario ni algo que deba ser proporcionado por terceros ni empleadores, y que nada tiene de particular que sean a cargo del trabajador, salvo pacto en contrario que, en general al menos, no refieren los testigos que se prometieran, siendo que reprochan que no se les dijeran en algunos casos (en otros sí) que debían asumir, pero dicho silencio no debe suponer que quien ofrezca el trabajo o posibilidad de obtenerlo de un tercero, deba asumir dichos gastos (al menos en España, y si otra cosa debe inferirse en Bulgaria debió acreditarse).

De éste modo, si algunos trabajadores carecían de medios de subsistencia hasta el devengo del sueldo mensual, y precisaban algún préstamo, no parece tampoco reprochable ni propio de una situación de esclavitud que se prestara dinero para los gastos y que ello generara una deuda, y que se compensara o se retribuyera a cargo del sueldo mensual. Ciertamente, no cabe descartar que con ocasión de ello hubiera unos intereses o comisiones superiores a las esperables. Se ignora hasta qué punto. Pero aún así, la concesión de estos préstamos y su ulterior obligación de reintegro no parece propio de un sistema de servidumbre o esclavitud, ni tampoco que el viaje a España fuera con dicha intención. Ciertamente procurar una deuda que va creciendo como excusa para obtener a cambio trabajo gratuito y fomentar el forzamiento laboral y cercenar la libertad de movimientos es una táctica o maniobra propia de los delitos de trata, pero -como hemos indicado en otras resoluciones- debe tratarse de una deuda importante, elevada, como para motivar o condicionar tan gravemente al trabajador; y en el caso se trata de una deuda de 107 a 120 euros por el viaje a España, y de 20 a 50 euros semanales para comer y otros gastos de suministros.

Como tampoco es propio de un sistema de esclavitud el que se procurara la documentación del NIE (aunque se cobrara el transporte a las oficinas administrativas que lo gestionaban), se entregara contrato de trabajo, afiliación a la Seguridad Social, y los salarios, por caja recolectada, no fueran muy distintos a los establecidos en Convenio Colectivo (según informó la inspectora laboral).

Desde luego, no es normal e incluso pueden ser delictivos casos de 'descuentos' de cajas recolectadas como sanciones por determinados comportamientos, o que se amenazara con una 'porra' al despertar a algún trabajador, e incluso que en alguna ocasión se pegara o agrediera a alguno, como el cobro de excesivos intereses por algún producto o préstamo; pero ello no resulta probado como comportamiento generalizado, sino aislado, y desde luego tampoco se advierte que se hiciera con ningún propósito de sometimiento general ni individual a situación de esclavitud a ningún trabajador, cuando ello sería irracional de llevarse y conseguirse en medio de resto de trabajadores de otras nacionalidades e incluso españoles que lo habrían percibido.

Es cierto que los testigos protegidos no cobraron en ningún momento. Desde luego es el dato más comprometedor. Pero no es menos cierto que llevaban apenas un mes (o dos en algún caso), y que precisamente esperaban algunos cobrar el dia de la intervención policial (así lo reconocen entre otros la testigo protegido nº 2).

El resto de trabajadores que declararon como testigos, que llevaban más tiempo trabajando, sí refieren cobrar, mediante cheque nominativo; y la propia testigo protegido expresa que precisamente pagaban el dia en que tuvo lugar la intervención policial. En cualquier caso, teniendo en cuenta el resto de circunstancias escasamente incriminatorias, no es suficiente para derivar necesariamente que fuera algo distinto a un mero retraso, sobre todo cuando quien pagaba el salario eran terceros, sin relación con los acusados, como era la empresa ETT o la explotadora de la finca. Y aunque hubiera algún pago o cheque 'retenido' por algún acusado -lo que tampoco consta más allá de su aseveración indetallada y sin corrección, y no hubo intervención policial de nada de ello- no puede excluirse que fuera con la finalidad de cobrarse conjuntamente o por cualquier otro motivo (se encontraban fuera del núcleo de población donde encontrar oficinas bancarias).

Ningún testimonio revela que algún acusado acompañara a algún trabajador para cobrar de modo que tras ello le retirara inconsentidamente el importe total o parcial del sueldo para retenerlo o quedárselo. Los testigos que declaran sobre el particular refieren siempre cobrar en cheques nominativos, y sin presiones, coacciones de los acusados.

Y por último, no es creible la limitación de libertad o aislamiento invocada por el Sr Olegario , cuando es negada por todos los demás testigos, incluida la testigo protegido nº NUM015 . Como tampoco la agresión que aquél testigo imputa a uno o dos de los acusados que, en cualquier caso, habría sido singular o por rencillas personales cuando nada indica que obedeciera a ningún propósito de sometimiento a esclavitud si tampoco hubo episodios similares ni continuados contra aquél testigo, ni generalizado con ninguna persona más como para derivar que el traslado o invitación a venir a España (trata) tuviera una finalidad de sometimiento personal tan grave como el indicado y que implica el delito objeto de acusación.

11.- Dado el resultado absolutorio, se declaran de oficio las costas procesales causadas ( art 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,

Fallo

Absolvemos a Evaristo , Bruno , Bernabe , Balbino , Alexis y a Ceferino de los delitos de trata de seres humanos por los que se les acusaba, con todos los pronunciamientos favorables e imposición de las costas procesales de oficio.

Notifíquese a las partes, así como al Sr Olegario , haciendo saber que contra la presente Sentencia cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.

Así lo pronunciamos y firmamos.

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