Sentencia Penal Nº 264/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 264/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 89/2018 de 17 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO

Nº de sentencia: 264/2019

Núm. Cendoj: 08019370092019100187

Núm. Ecli: ES:APB:2019:7882

Núm. Roj: SAP B 7882/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena
Rollo nº 89/2018
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Terrassa
Juicio sobre delito leve nº 179/2017
SENTENCIA
En Barcelona, a diecisiete de mayo de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación, por el magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de
Barcelona don Ignacio de Ramón Fors, el rollo de apelación número 89/2018, dimanante del Juicio sobre delito
leve nº 179/2017 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Terrassa, por un delito leve de hurto, autos que penden
del recurso de apelación interpuesto por doña Alejandra contra la Sentencia dictada en el mencionado
procedimiento.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento, en la fecha expresada, se dictó sentencia en cuyo apartado de hechos probados se expone: ' Únic. Atès que no s'ha dut a terme cap activitat probatòria, no és procedent la declaració de fets provats .' Con base en lo anterior se establece la siguiente parte dispositiva: ' Absolc Azucena del delicte lleu del qual havia estat denunciat i declaro d'ofici les costes processals .' Segundo.- Notificada dicha resolución a las partes, doña Alejandra interpuso recurso de apelación, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, y se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona.

HECHOS PROBADOS Único.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

Primero.- La apelante solicita que se decrete la nulidad del juicio y de la sentencia de primera instancia, alegando que la causa de su incomparecencia al juicio, con la consiguiente imposibilidad de defensa de sus derechos e intereses, fue que la citación se hizo telefónicamente, y no sabía a qué hora se celebraría el juicio ni en qué planta, y además según el acta del juicio este se celebró a las 10:00 horas cuando el señalamiento era a las 10:30.

Segundo.- El art. 966 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone lo siguiente: 'Las citaciones para la celebración del juicio previsto en el artículo anterior se harán al Ministerio Fiscal, al querellante o denunciante, si lo hubiere, al denunciado y a los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos.

A tal fin, se solicitará a cada uno de ellos en su primera comparecencia ante la Policía Judicial o el Juez de Instrucción que designen, si disponen de ellos, una dirección de correo electrónico y un número de teléfono a los que serán remitidas las comunicaciones y notificaciones que deban realizarse. Si no los pudieran facilitar o lo solicitaren expresamente, las notificaciones les serán remitidas por correo ordinario al domicilio que designen.' En general, la forma en que deben practicarse las notificaciones en los procesos penales está prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal de la siguiente manera: 'Artículo 166.

Los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del Secretario judicial.

Las notificaciones, citaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de los estrados del Juzgado o Tribunal se harán por el funcionario correspondiente. Cuando el Secretario judicial lo estime conveniente, podrán hacerse por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el Secretario en los autos del contenido del sobre remitido y uniéndose el acuse de recibo.

Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se practicarán en la forma prevista en el capítulo V del título V del libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Las notificaciones, citaciones y emplazamientos por correo se entenderán practicados en la fecha en que el destinatario haga constar su recepción en el acuse de recibo.

Los certificados enviados conforme a lo establecido en los párrafos precedentes gozarán de franquicia postal; su importe no se incluirá en la tasación de costas.

Los que tuvieren lugar en los estrados, se practicarán leyendo íntegramente la resolución a la persona a quien se notifiquen, dándole en el acto copia de ella, aunque no la pidiere, y haciendo mérito de uno y otro en la diligencia que se extienda, que suscribirá el Secretario judicial o el funcionario que la realice.

Artículo 167.

Para la práctica de las notificaciones, el Secretario que interviniere en la causa extenderá una cédula, que contendrá: 1.º La expresión del objeto de dicha causa y los nombres y apellidos de los que en ellas fueren parte.

2.º La copia literal de la resolución que hubiere de notificarse.

3.º El nombre y apellidos de la persona o personas que han de ser notificadas.

4.º La fecha en que la cédula se expidiere.

5.º La firma del Secretario.

Artículo 168.

Se harán constar en los autos por nota sucinta la expedición de la cédula y el Oficial de Sala o Alguacil a quien se encargare su cumplimiento.

Artículo 169.

El que recibiere la cédula sacará y autorizará con su firma tantas copias cuantas sean las personas a quienes hubiere de notificar.

Artículo 170.

La notificación consistirá en la lectura íntegra de la resolución que deba ser notificada, entregando la copia de la cédula a quien se notifique y haciendo constar la entrega por diligencia sucinta al pie de la cédula original.

Artículo 171.

En la diligencia se anotará el día y hora de la entrega, y será firmada por la persona a quien ésta se hiciere y por el funcionario que practique la notificación.

Si la persona a quien se haga la entrega no supere firmar, lo hará otra a su ruego; y si no quisiere, firmarán dos testigos buscados al efecto. Estos testigos no podrán negarse a serlo, bajo la multa de 25 a 100 pesetas.' Según el art. 152.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 'Los actos de comunicación se efectuarán en alguna de las formas siguientes, según disponga esta Ley: 1.ª A través de procurador, tratándose de comunicaciones a quienes estén personados en el proceso con representación de aquél.

2.ª Remisión de lo que haya de comunicarse mediante correo, telegrama, correo electrónico o cualquier otro medio electrónico que permita dejar en los autos constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y hora y del contenido de lo comunicado.

3.ª Entrega al destinatario de copia literal de la resolución que se le haya de notificar, del requerimiento que el tribunal o el letrado de la Administración de Justicia le dirija, o de la cédula de citación o emplazamiento.

4.ª En todo caso, por el personal al servicio de la Administración de Justicia, a través de medios telemáticos, cuando se trate del Ministerio Fiscal, de la Abogacía del Estado, de los Letrados de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas, o del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, de las demás Administraciones públicas de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales, si no tuvieran designado procurador.' Y el art. 155 LEC dispone lo siguiente: '1. Cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes. En la cédula de emplazamiento o citación se hará constar el derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita y el plazo para solicitarla.' De todas estas normas se desprende que la citación debe remitirse a las partes, y que debe existir una cédula de citación, lo cual no cuadra con una información telefónica. Por lo tanto, la citación que se realizó a la apelante en este procedimiento no era válida si no la corroboraba y convalidaba la propia interesada.

Por otra parte, es cierto que, según alega la apelante y confirma el Ministerio Fiscal, el acta de celebración del juicio refleja que no se respetó su hora de inicio, sino que se adelantó media hora, lo cual constituía un impedimento para que las partes pudieran estar presentes.

Todo ello comporta que no se observaron normas esenciales del procedimiento, como lo son las relativas a citaciones en cuanto determinen la posibilidad de las partes de ejercitar su derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24 de la Constitución española ; ello supone la nulidad de esos actos, y de los que de ellos traigan causa ( art. 238-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Tercero.- En consecuencia, deberá repetirse la celebración del juicio, sin que se aprecie necesidad de sustitución del juez que intervino en el primero, ya que no se llevó a cabo acto alguno que pudiera contaminar su criterio.

Cuarto.- Por lo expuesto, debe estimarse el recurso, declarando las costas procesales de oficio ( art.

240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por todo lo expuesto, y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Estimo el recurso de apelación interpuesto por doña Alejandra contra la Sentencia nº 262/2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Terrassa con fecha 27- 11-2017; y decreto la nulidad de dicha sentencia, y del juicio celebrado en este procedimiento, que deberá repetirse sin necesidad de intervención de juez distinto.

Y declaro de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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