Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 264/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 96/2019 de 11 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA
Nº de sentencia: 264/2019
Núm. Cendoj: 25120370012019100249
Núm. Ecli: ES:APL:2019:629
Núm. Roj: SAP L 629/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación Penal nº 96/2019
Procedimiento Abreviado nº 313/2018
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NÚM. 264 /19
Ilmas. Sras.
Magistradas
MERCÈ JUAN AGUSTÍN
MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
MARÍA ÁNGELES ANDRÉS LLOVERA
En la ciudad de Lleida, a once de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 25/03/2019, dictada en Procedimiento Abreviado
número 313/2018, seguido ante el Juzgado Penal 3 de Lleida.
Es apelante Alexander , representado por la Procuradora Dª. GEORGIA MOLL MORAGAS y dirigido
por la Letrada Dª. MARTA DURÓ PARPAL . Es apelado el Ministerio Fiscal .
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA ÁNGELES ANDRÉS LLOVERA .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 3 de Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 25/03/2019 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Alexander como autor penalmente de un delito de robo con violencia e intimidación de menor entidad del art. 242.4 del CP a la pena de 1 año y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas .
El acusado deberá indemnizar a Elisabeth a la cantidad de 105 euros más los intereses legales del art. 576 de la LEC .
ACUERDO diferir el pronunciamiento relativo a la sustitución de la pena de prisión por expulsión en fase de ejecución de sentencia '.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente a la que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan íntegramente los hechos probados de la Sentencia de instancia, en todo lo que no contradigan lo dispuesto en esta resolución .
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de don Alexander recurre la Sentencia dictada en la instancia por la que es condenado como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación de menor entidad del art. 242.4 del CP , a la pena de 1 año y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 105 euros, más el interés del art. 576 de la LEC y las costas.
El recurrente se alza contra la misma alegando error en la valoración de la prueba, Así las cosas, entiende que, ante la ausencia de la declaración de la denunciante en el plenario, la declaración del hijo de la denunciante y del agente de los Mossos D#Esquadra que recogió la denuncia, no ostentan valor probatorio que acredite la autoría del acusado. Asimismo, sostiene que las imágenes captadas por las cámaras de videovigilancia carecen de virtualidad probatoria suficiente para destruir la presunción de inocencia.
En atención a estos razonamientos interesa la revocación de la Sentencia de instancia decretándose su absolución.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia apelada, al hallarla ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- A la vista de los motivos de impugnación, debemos recordar que, en materia de recurso de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia.
No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por la Juzgador a'a quo' en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la LECR y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto, se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación se limita a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
TERCERO.- En el presente supuesto, en cuanto al alegado error en la valoración de la prueba sobre la que la Juez de Instancia da como probada la realidad del robo y la autoría del recurrente, vemos que éste realiza una valoración parcial y ajustada a sus intereses al manifestar que la misma se fundamenta en la declaración del hijo de la perjudicada y del agente de los Mossos D#esquadra que recogió la denuncia quienes son testigos de referencia y a su entender no resultan válidos para destruir la presunción de inocencia.
A pesar de estas afirmaciones del recurrente, tendentes a su exculpación, lo cierto en que una lectura detenida de la Sentencia de instancia, permite ver que el hecho mismo del robo queda probado no solo mediante lo declarado por el hijo de la víctima, quien sostuvo que su madre le relató que un individuo la persiguió, se introdujo en el portal con ella la zarandeó con fuerza en carrito y le sustrajo la cartera y las llaves.
( La víctima no pudo comparecer declarar en el plenario dada su avanzada edad); sino mediante el resto de prueba consistente en el visionado de las imágenes captadas por la cámaras de seguridad instaladas en el lugar donde se perpetró el robo. Por otro lado, es de ver que el propio recurrente no niega la realidad del robo sufrido por la víctima.
También, el agente de los Mossos D#esquadra don TIP NUM000 reiteró lo manifestado por la sra Elisabeth en su denuncia inicial relatando que un individuo la siguió hasta su domicilio, se colocó detrás de ella, le preguntó si llevaba la cartera y comoquiera que no soltaba el carro, el acusado le dio vueltas al carro.
Este testigo, si bien relató hechos que no presenció directamente, sí dio razón del estado en que se hallaba la víctima, señalando que la sra Elisabeth estaba aturdida. Esta afirmación sobre el estado anímico de la denunciante prestada por un agente de los Mossos D#esquadra ostenta la naturaleza de prueba directa. Así es de notar que los agentes policiales tienen la condición de testigos cuando acuden a la vista oral y prestan su testimonio sobre aquello que han conocido, visto escuchado o apreciado por sí mismos y respecto a lo que se les refiera o cuente por terceros, seguirán ostentando el valor de testigos, pero de referencia conforme al art. 710 de la LECR .
En torno a la validez probatoria del testimonio de referencia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha mostrado una postura de especial prudencia en relación con la idoneidad de las declaraciones de referencia como elemento probatorio suficiente para fundamentar una condena penal, en la medida en que significan siempre una limitación de la posibilidad plena de defensa contradictoria ( SSTEDH 19 de diciembre de 1990, caso Delta c. Francia , § 37 ; 19 de febrero de 1991, caso Isgro c. Italia , § 35 ; 26 de abril de 1991, caso Asch c. Austria , § 28; 28 de agosto de 1992, caso Artner c. Austria , §§ 22-24 ; y 14 de diciembre de 1999, caso A.M . c. Italia , § 25).
Por su parte, la doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido su admisibilidad, aunque reiterando que debe ser valorada con prudencia. Así, ha afirmado, entre otras STC nº 303/1993, de 25 de octubre , FJ 7 que 'la prueba testifical de referencia constituye, desde luego, uno de los actos de prueba que los Tribunales de la jurisdicción penal puedan tener en consideración en orden a fundar la condena, pues la Ley no excluye su validez y eficacia', citando el artículo 710 de la LECrim , ( STC 217/1989 , fundamento jurídico 5º). Aunque ha advertido que el que sea admisible y pueda operar como fundamento de una condena, no significa que por sí sola, pueda erigirse, en cualquier caso, en suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, en alguna sentencia ( STC nº 97/1999 ), ha recordado que la jurisprudencia del Tribunal ( SSTC 303/1993 , 35/1995 y 7/1999 ) no ha admitido que la prueba testifical indirecta o de referencia 'por sí sola, pueda erigirse, en cualquier caso, en suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia', afirmando 'que la prueba testifical indirecta nunca puede llegar a desplazar o a sustituir totalmente la prueba testifical directa, salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada al juicio oral'. En alguna sentencia ( STC nº 155/2002 ), se ha señalado el valor disminuido de esta prueba, pero en otras se ha admitido su valor probatorio cuando viene acompañada de otras pruebas o de otros elementos que corroboran su contenido. Así, ya en la STC 217/1989, de 21 de diciembre , el Tribunal Constitucional advertía que 'en algunos supuestos de percepción propia, la declaración de ciencia prestada por el testigo de referencia puede tener idéntico alcance probatorio respecto de la existencia de los hechos enjuiciados y la culpabilidad de los acusados que la prueba testifical directa'. En la STC 219/2002 , se deniega el amparo en tanto que el recurso al testimonio de referencia se basó en la imposibilidad de contar con el testigo directo, y se tiene en cuenta que esas declaraciones no constituyen la única base probatoria que justifica la condena, en la medida en que además resultaron corroboradas por otros elementos incriminatorios soportados en la prueba referenciada. Y, del mismo modo, en la STC 41/2003 , se reitera que el recurso al testigo de referencia ha de quedar limitado a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal, señalando como requisito adicional que la declaración de los testigos de referencia se preste en el juicio oral con las debidas garantías de inmediación y contradicción. Para concluir que, cumplidas estas premisas, las declaraciones prestadas por los testigos de referencia pueden servir para desvirtuar la presunción de inocencia; en definitiva, para fundar la condena respetando el contenido esencial de este derecho ( SSTC 209/2001 , de 22 de octubre, FFJJ 5 y 6; 219/2002 , de 25 de noviembre , FJ 3).
En las STS nº 586/2016, de 4 de julio , que cita la STS nº 757/2015, 30 de noviembre se concreta que 'éste sólo adquiere verdadero valor como prueba complementaria, para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien como prueba subsidiaria, sólo susceptible de valoración cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconoce su identidad, ha fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical'.
En el presente caso, concurre la imposibilidad de que la víctima declare dada su edad avanzada, por lo que el testimonio del hijo de la víctima y del agente de los mossos D#esquadra que recogió la denuncia, pueden ser valorados como prueba de cargo, junto con otros medios probatorios directos como lo son el testimonio de los agentes que visionaron las imágenes de las cámaras de seguridad.
Las cámaras de seguridad del portal del domicilio de la víctima registraron que sobre las 9:41:55 horas del día 12 de septiembre de 2017 un individuo accedió al interior del portal, aprovechando el momento en que lo hizo la víctima, la aborda y le coge el carrito de la compra lo acerca a la puerta del interior del portal y una vez allí, acompañado en todo momento de la víctima que lo sigue, introduce una mano en el interior del carrito, coge la cartera y la guarda rápidamente en un bolsillo del pantalón.
Esta grabación se incorporó al procedimiento a través del correspondiente informe policial en el que se examinaron las imágenes y se identificó al sospechoso. Este informe policial fue ratificado y aclarado en el juicio oral mediante la comparecencia de los agentes con número de identificación policial NUM001 y NUM002 quienes reconocieron al recurrente como la persona que aparecía en las imágenes captadas por las cámaras de seguridad.
Las imágenes captadas por cámaras de Seguridad cuya finalidad sea la captación de imágenes de personas sospechosas recogidas de manera subrepticia o clandestina en los momentos en los que se supone se está cometiendo un hecho delictivo, son completamente válidas; pues en estos casos y en estas circunstancias no se produce ningún menoscabo de los derechos a la intimidad o la dignidad de las personas afectadas por la filmación. La obtención de aquellas grabaciones, por parte de la policía, con posterioridad a los hechos, constituye una actuación encaminada a la comprobación del delito y la averiguación del delincuente a que se refieren los artículos 326 y ss de la LECr , que, evidentemente, permiten recoger los vestigios relacionados con el delito y que pueden llegar a concretarse como pruebas en el momento del juicio. Asimismo, también se ha indicado 'la presunción de lo recabado por el juez, el perito o la policía se corresponde con lo presentado el día del juicio como prueba, salvo que exista una sospecha razonable de que hubiese habido algún tipo de posible manipulación' ( STS 773/2013 de 22 de octubre ).
En cuanto a la transposición a fotogramas del contenido de las cámaras de seguridad, la STS de 28 de octubre de 2002 , señala que al tratarse de filmaciones que no han sido acordadas por el Juez tampoco cabe exigir a éste ninguna clase de control sino desde el momento en que aquéllas se ponen a su disposición y ni se citan ni se advierten irregularidad alguna en este sentido. La STS de 15 de septiembre de 1999 dice 'que su valor como elemento acreditativo de lo acaecido sitúa la grabación videográfica del suceso más cerca de la prueba directa que de la consideración de mero factor indiciario, en cuanto que, no cuestionada su autenticidad, la filmación se revela como una suerte de 'testimonio mecánico y objetivo' de un suceso, con entidad probatoria similar -o incluso, superior, al quedar excluida la subjetividad, el error o la mendacidad del testimonio personal- a la del testigo humano.
Acaso por ello, la L.O.P.J dispone en su art. 230 que podrán utilizarse en el proceso cualesquiera otros medios técnicos de documentación o reproducción siempre que ofrezcan las debidas garantías de autenticidad y, en esta línea, cuando la película ha sido filmada por una persona, será precisa la comparecencia de ésta en el Juicio Oral en tanto que, como operador de la cámara, tuvo una percepción directa de los hechos en el mismo momento en que ocurrían. Pero este requisito no será exigible, naturalmente, en el caso de que la cinta videográfica no haya sido filmada por una persona, sino por las cámaras de seguridad de las entidades que, por prescripción legal o por iniciativa propia, disponen de esos medios técnicos que graban de manera automática las incidencias que suceden en su campo de acción. En estos casos, la propia grabación videográfica ha sido considerada por esta Sala Segunda como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto medio técnico que recoge las imágenes de la participación del acusado en el hecho ilícito enjuiciado'.
En consecuencia, la principal prueba de cargo se conforma tanto por las grabaciones realizadas por las cámaras de seguridad, que han sido visionadas en esta segunda instancia, como por su posterior análisis por parte de los agentes de los Mossos d'Esquadra, quienes declararon en el acto de juicio oral y se sometieron a contradicción entre las partes.
En conclusión, la valoración conjunta de a prueba que realizó la Juez 'a quo' permite concluir con suficiente grado de certeza, o por lo menos más allá de una duda razonable, que fue el recurrente la persona que abordó a la sra Elisabeth en el portal del edificio de la AVENIDA000 nº NUM003 de Lleida el día 12 de septiembre de 2017 apoderándose de su cartera con un evidente ánimo de lucro, lo que irremediablemente aboca la desestimación del recurso.
CUARTO.- La desestimación de la apelación conduce a la imposición de costas derivadas de esta alzada al recurrente, en aplicación de lo dispuesto por el art. 240 de la LECrim .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña GEORGIA MOLL MORAGAS en nombre y representación de don Alexander contra la Sentencia de fecha 25 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado Penal nº 3 de Lleida , la cual se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.Todo ello con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, una vez firme , devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
