Sentencia Penal Nº 265/20...il de 2007

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23/04/2007

Sentencia Penal Nº 265/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 243/2007 de 23 de Abril de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA

Nº de sentencia: 265/2007

Núm. Cendoj: 43148370022007100240

Núm. Ecli: ES:APT:2007:630

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Tarragona, sobre delito de conducción temeraria. El acusado fue sorprendido cuando conducía su vehículo haciendo maniobras bruscas, acelerando y saltándose un semáforo en rojo, lo que obligó a que varios vehículos tuvieran que frenar bruscamente para evitar una colisión, habiéndose puesto en concreto peligro la seguridad del tráfico. Los hechos se acreditan por las pruebas de alcoholemia realizadas por los Agentes testigos, los mismos que apreciaron síntomas de ingesta alcohólica en el acusado cuando finalmente lograron que detuviera el vehículo.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO APELACIÓN NÚMERO 243-07

PROCEDIMIENTO: Juicio Oral 998/06 JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Tarragona

PRESIDENTE:

Ilmo. Sr. D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS:

Ilma. Sra. Dª Samantha Romero Adán

Ilma. Sra. Dª Macarena Mira Picó

SENTENCIA

En la Ciudad de Tarragona a 23 de Abril de 2007

Vistas las presentes actuaciones incoadas con número 243/07, resultantes del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alberto , contra la sentencia de 27 de Diciembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Tarragona en el Procedimiento número 998/06 en el que fue condenado Alberto por un delito previsto y penado en el art. 381 CP y otro delito previsto y penado en el art. 380 CP en relación con el art. 556 CP , habiendo sido designada ponente la Ilma. Sra. Dª Samantha Romero Adán, resultan los siguientes

Antecedentes

Primero.- En la sentencia apelada se declaran probados los siguientes hechos" Se declara probado que el acusado, Alberto mayor de edad , condenado en virtud de sentencia firme dictada el 4/02/05 por el juzgado de instrucción nº5 de El Vendrell como autor de un delito de desobediencia, y en virtud de una sentencia firme, de 22/04/05, del juzgado de instrucción nº4 de el vendrell, por un delito de conducción temeraria, sobre las 15:30 horas del día 7 de diciembre de 2006, conducía el vehículo Mercedes, modelo 190 de, matrícula ....-ZSN , por la carretera C-31, en dirección a la C/Bailador, dirigiéndose hacía la zona de la estación de Segur de Calafell habiendo maniobras bruscas, acelerando, llegado a realitzar un trompo y saltándose un semáforo en rojo, lo que obligó a que varios vehículos tuvieran que frenar bruscamente para evitar la colisión. Todas estas maniobras fueron advertidas p or los agentes de la Policía Local de Calafell NUM000 y NUM001 , quienes dieron el alto al acusado, que hizo caso omiso, po lo que se solicitó el apoyo de una Patrulla de la Policia Local. Una vez detenido el vehículo, los agentes advirtieron que el conductor desprendía olor a alcohol y que estaba muy excitado y agresivo, por lo que procedieron a realizarle la prueba de alcohoemia con un etilómettro portátil, arrojando un resultado de 069 mg/l de aire; trasladado el acusado a las dependencias policiales con el objeto de practicar la prueba de alcoholemia con el etilómetro evidencial, aquél se negó a soplar de forma adecuada.

Segundo.- En la sentencia apelada consta el Fallo siguiente: " Que debo condenar y condeno a Alberto , como autor responsable de un delito de conducción temeraria, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia , a la pena de 1 año y ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufraio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de dos años y seis meses;asimismo, DEBO DE CONDENAR Y CONDENO A Alberto , a la pena de 7 meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo furante el tiempo de la condena, más el pago de las costas procesales devengadas."

Tercero.- Con fecha 17 de Enero de 2007 la representación procesal de Alberto presentó ante el Juzgado de lo Penal escrito por el que interponía recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de Diciembre de 2006 interesando la revocación de la sentencia dictada al considerar que la misma incurre en error en la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio, infracción en el precepto constitucional a ser presumido inocente, debido a que la sentencia que se recurre no valoró la declaración testifical del Sr. Fidel , al que no le une relación de amistad con el acusado, pese a haber sido testigo presencial de los hechos por cuanto el mismo viajaba en el interior del vehículo, basándose la resolución recurrida en la declaración de los agentes en la que se aprecian serias contradicciones, negando que el acusado realizara de propósito las pruebas de modo erróneo, a la vez que se interesa sean tomadas en consideración la circunstancia de que fue el acusado quien detuvo voluntariamente su vehículo y del mismo modo se sometió a las pruebas de detección alcohólica, no existiendo dato objetivo alguno del que se desprenda la existencia de daños, accidentes o situación de evidente peligro, interesando, por todo ello, la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la resolución recurrida, sustituyéndola por otra de contenido absolutorio.

Cuarto.- Con fecha 14 de Marzo de 2007 el Ministerio Fiscal presentó escrito por el que impugna el recurso de apelación presentado al no considerar que se haya producido error alguno en la valoración de la prueba, aduciendo para ello que los agentes de la policía local no depusieron en el acto de juicio en su calidad de instructores del atestado sino como espectadores directos de los hechos que dieron lugar a este procedimiento, gozando de una irreprochable imparcialidad, no tanto así el testigo de la defensa cuya actitud durante la intervención policial dio origen a otras diligencias, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

Único.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- La representación procesal de Alberto recurre la sentencia dictada en fecha 27 de Diciembre de 2006 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona en el procedimiento 998/06 y alega que la sentencia yerra en la valoración de la prueba con infracción del principio de presunción de inocencia, por cuanto la misma no valora la declaración del testigo Sr. Fidel a quien no une amistad alguna con el acusado y que se hallaba en el interior del vehículo en el momento en el que se produjeron los hechos, a la vez que tampoco se toman en consideración las manifestaciones del acusado, no existiendo, a criterio del recurrente, datos objetivos de los que se infiera que la conducción llevada a cabo por el mismo puso en concreto riesgo la seguridad de tráfico ni tampoco que el acusado se negara a someterse a las pruebas de detección alcohólica, interesando la estimación del recurso de apelación presentado y la consiguiente revocación de la resolución recurrida, siendo sustituida por otra de contenido absolutorio.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación presentado al considerar que la juzgadora de instancia valoró correctamente la prueba practicada en el plenario, toda vez que, los agentes intervinieron no tanto en su calidad de instructores del atestado sino en calidad de espectadores de los hechos que constituyen el objeto del presente procedimiento, los cuales, gozan de una imparcialidad irreprochable, no así, la declaración del testigo al que hace referencia la defensa cuya actitud durante la intervención policial dio origen a otras diligencias, interesando la confirmación de la resolución recurrida con todos sus efectos.

Segundo.- El Tribunal Constitucional ha señalado que el recurso de apelación otorga al Juzgador "ad quem" plenas facultad de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de una "reformatio in peius" (SSTC 15/87, 17/89 y 47/93 ), añadiendo, a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez " a quo". Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez "ad quem" se halla "en idéntica situación que el Juez "a quo"(STC 172/97 , fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo" (SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99 ).

No obstante lo anterior y, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad de narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de los juicios y, en muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación, le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.

Del examen del anterior criterio jurisprudencial así como del resultado y valoración de la prueba practicada en el Plenario, no cabe otro pronunciamiento que la desestimación del motivo de apelación alegado, esto es, el de error en la valoración de la prueba y, ello por cuanto, no se ajusta a la realidad que la sentencia recurrida no valorara lo manifestado en el plenario por el acusado y por el testigo. Así, obsérvese cómo en el Fundamento Jurídico Primero se dice:" El acusado, en ejercicio de su derecho a no declarar contra sí mismo, negó los hechos, manifestando que los agentes actuantes le tienen manía y que él circulaba correctamente. Tal declaración fue corroborada por el testigo de la defensa, Fidel " (Folio 29). Pero es más, esta Sala tiene vedado pronunciarse sobre la mayor o menor credibilidad de los testigos que han depuesto en primera instancia pero no en esta alzada y, ello, en virtud del principio de inmediación que coloca al Juez "a quo" en una posición privilegiada al tiempo de valorar la prueba que ha presenciado. Ello no obstante, no se aprecia que la valoración efectuada, resulte errónea, irracional o ilógica, ni que el Juzgador haya prescindido de una valoración conjunta de la misma, no observándose en los agentes las contradicciones alegadas sino una corroboración de las manifestaciones previamente expresadas en el atestado, ni se aprecia circunstancia alguna que permita cuestionar la exposición de hechos que efectúan pese a la pretendida enemistad que aduce el acusado, omitiendo intencionadamente la defensa que, respecto del testigo cuya declaración afirma no ha sido valorada, los agentes abrieron diligencias, según refirió el agente de la Policía Local nº NUM002 (folio 22 vuelto), como consecuencia de la actitud agresiva que, según refirió el agente, mantuvo con ellos, circunstancia ésta que, permite cuestionar la objetividad del mismo, por cuanto tiene un evidente interés en desvirtuar las manifestaciones de los agentes en su propio interés.

Asimismo y en lo que respecta a la ausencia de prueba de cargo que permita sostener que la conducción efectuada por el acusado puso en concreto peligro la seguridad del tráfico así como la negativa del mismo a someterse a las pruebas de detección alcohólica debe señalarse que el agente de la Policía Local nº NUM002 manifestó que el día 7 de Diciembre de 2006, mientras se hallaban de servicio observaron cómo un vehículo Mercedes hacía eses y, pese a que le dieron el alto, no se detuvo, por lo que, le siguieron hasta la estación, apreciando cómo aceleraba, realizaba maniobras bruscas, acelerando cuando vio a la Policía, saltándose un semáforo en rojo y obligando a los demás vehículos a frenar, así como que, después de detenerse el mismo descendió del vehículo tambaleándose, detectándosele una halitosis evidente, lo que motivó que llamaran a otra patrulla para realizarle una primera prueba de detección alcohólica que dio bastante, acompañándoles a las dependencias policiales, manifestando que no quería hacer la prueba, realizando la prueba de modo errado a propósito, corroborando esta versión el agente nº NUM003 , debiendo desestimarse el recurso de apelación.

Cuarto.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECRim , en relación con lo dispuesto en los arts. 4, 397 en relación con el art. 397 LEC , atendida la desestimación del recurso, procede condenar al acusado al pago de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y, demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alberto , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal 2 de Tarragona de fecha 27 de Diciembre de 2006 y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS todos los pronunciamientos de la resolución recurrida, con expresa condena al apelante a satisfacer las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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