Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 265/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 50/2010 de 26 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JULIO MANUEL
Nº de sentencia: 265/2010
Núm. Cendoj: 29067370082010100005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS Nº 50/10
Juzgado de Instrucción nº 4 de Marbella
Autos de Juicio de Faltas nº 176/08
SENTENCIA Nº 265 /10
En la ciudad de Málaga, a 26 de marzo de 2.010.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, Julio Ruiz Rico Ruiz Morón, los presentes autos de Juicio de Faltas del Juzgado de anterior referencia, seguidos por la presunta falta de lesiones por imprudencia en tráfico, siendo apelante el procurador Don José Manuel Rosa Sánchez, en nombre y representación de "La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros".
No ha sido parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 30 de noviembre de 2.009, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:
"Ha quedado acreditado que el día 05/10/2009 sobre las 22:00 horas en la rotonda del centro comercial LA CAÑADA, se produjo un accidente de circulación cuando el vehículo Volswagen matrícula .... NBM conducido y ocupado respectivamente por D. Eloy Y DÑA Camino fue colisionado por alcance por el vehículo Daewo matrícula .... NQM , conducido por DÑA Leocadia , y asegurado por la entidad LA ESTRELLA con número de poliza UN-5-296.016.107.
Como consecuencia de la colisión DÑA Camino sufrió lesiones consistentes en esguince cervical que sanaron tras tratamiento medico consistente en antiflamatorio en 35 días de los cuales 20 fueron impeditivos y con la secuela de cervicalgia y hombro derecho doloroso".
A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe:
"Que debo condenar y condeno a DÑA. Leocadia como autora de una falta de lesiones leves tipificada en el art. 617.1 del Código Penal a la pena 20 días de multa, a razón de una cuota de 5 Euros por día esto es 100 Euros, debiendo pagar la multas en el plazo de un mes, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días de privación de libertad; así como indemnizar a Eloy con total de en la cantidad de 3.67864 Euros y a DÑA Camino en la cantidad de 3.036Â04 Euros como responsabilidad civil derivada de la falta cometida teniendo que hacer frente también al pago de las costas procésales si las hubiere.
Igualmente condeno a pagar las mismas referidas indemnizaciones a LA ESTRELLA como responsable civil directo más los intereses de dicha cantidad que serán un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue incrementado en el 50%, a computar desde la fecha del accidente 05/10/2007 hasta su completo pago."
SEGUNDO.- Mediante auto de 20 de enero de 2.010 se rectificó la anterior sentencia en el sentido de que donde hace referencia a la denunciante con el nombre de Camino , debe decir Blanca .
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación expresado para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escritos de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado a quién por turno le correspondió la resolución del recurso.
TERCERO.- En la substanciación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente, en nombre de la compañía de seguros "La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros", fundamenta su primer motivo de impugnación en la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia que corresponde a la denunciada, al considerar que la misma, que ha consentido la sentencia dictada por el Juez a quo, debió ser absuelta de la falta de lesiones por imprudencia que le imputó la acusación particular personada en la causa.
Lo primero que ha de determinarse es si dicha aseguradora, condenada como responsable civil directo al pago de las indemnizaciones recogidas en sentencia, tiene legitimación activa para recurrirla en lo que se refiere a la condena penal del denunciado.
La cuestión ha de resolverse en sentido negativo. El Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de octubre de 1.992 , señaló: "Es al menos muy dudoso que las compañías aseguradoras estén legitimadas activamente en este trámite de casación (y creemos que en cualquier otro) para discutir acerca de la falta de responsabilidad penal del asegurado, debiéndose ceñir sus pretensiones al puro ámbito de la responsabilidad civil, directa o subsidiaria, que pueda surgir del correspondiente contrato de seguro".
Por su parte, la S.T.S. de 22 de abril de 1.991 declaró lo siguiente: "Como cuestión previa conviene abordar la legitimación de la compañía aseguradora para formalizar un recurso que plantea cuestiones ajenas a las relaciones jurídicas de carácter contractual que determinan su aparición en el proceso a título exclusivo de responsable civil subsidiario, sin que pueda ostentar otra posición procesal que la que se deriva del contenido de la resolución que pretende recurrir. Como señala acertadamente el Ministerio Fiscal cualquiera que sea la decisión que se adopte sobre las pretensiones casacionales del procesado la responsabilidad civil subsidiaria se mantiene en su integridad sin que se vea afectada por el grado o nivel de negligencia que se atribuya a la conducta del procesado y responsable civil directo".
Finalmente, la sentencia de dicho Tribunal de 1 de febrero de 1.990 afirmaba, recordando la doctrina contenida en las sentencias de 22-11-88 y 6-4-89 , "que los responsables civiles sólo están legitimados para impugnar extremos relativos a su propia condición".
Basta con constatar dicha falta de legitimación procesal para que deba procederse a la desestimación del primero de los motivos de impugnación. Mas aunque ello no fuera así, si se entrara a valorar el fondo de la cuestión planteada, la apelación habría de seguir idéntica suerte desestimatoria. El juez a quo ha valorado libremente, según su conciencia, argumentándolo en su sentencia, las razones que le han llevado a entender culpable a la denunciada, contando con la valiosa herramienta de la inmediación, de la que en esta alzada se carece, valorando de este modo la declaración de Blanca , que declaró que al llegar a la rotonda donde ocurrieron los hechos realizaron el ceda el paso que les correspondía, recibiendo un impacto por parte del vehículo que circulaba detrás, y el contenido del parte amistoso que obra en la causa, todo lo cual evidencia que Leocadia no estaba atenta a la circulación y que, debido a ello, impactó con el vehículo de los perjudicados, produciéndoles las lesiones que obran en las actuaciones.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso se denuncia la indebida inaplicación del art. 130 del Código Penal , pues para el recurrente se debió declarar la prescripción de la infracción criminal cometida como consecuencia de la paralización del procedimiento durante más de seis meses.
En concreto, se dice que estando ya el 9/6/08 practicadas todas las actuaciones necesarias para la calificación de los hechos y su enjuiciamiento, se dictó providencia señalando juicio oral para el día 2/11/08, que se suspendió a petición de las partes que estaban en negociaciones en orden a conseguir un acuerdo que evitara su celebración, sin que esta petición posea virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción, por lo que cuando el 21/1/08 se fijó nueva fecha para juicio ya se habría cumplido el aludido plazo prescriptorio.
Las causas de suspensión de los juicios están recogidas en el art. 746 L.E.Crim ., y entre ellas no se encuentra la solicitud de las partes para intentar alcanzar un acuerdo, lo que no impide que en la práctica, al seguir los juzgadores un criterio flexible que evite enjuiciamientos y condenas innecesarios, se acuerde con cierta frecuencia. Ello puede resultar discutible, pero lo cierto es que no se puede calificar de decisión inocua o superflua, máxime cuando la solicitud proviene de todas las partes, incluida la que ahora formula recurso. Con independencia de ello, partiendo del 2/10/08, fecha en la que se acordó la suspensión, cuando el 21/1/09 se efectuó un nuevo señalamiento, no habían transcurrido los seis meses de paralización establecidos por el art. 130 , lo que tampoco aconteció desde los siguientes señalamientos a juicio e intentos de celebración, por lo que, por mas que sea indudable que el definitivo enjuiciamiento se dilató mucho más que lo deseable, no se acredita la concurrencia de los requisitos necesarios para declarar extinguida la responsabilidad criminal en que incurrió la denunciada.
TERCERO.- Finalmente, en cuanto al importe de las indemnizaciones acordadas, se dice que la sentencia incurre en un error en cuanto a los días de impedimento sufridos por Eloy , pues en el informe forense de 2 de julio de 2.009 se estableció un periodo de curación de 46 que fueron no impeditivos para sus ocupaciones habituales. Sin embargo, en realidad el informe aludido no dice que los días en los que el lesionado tardó en curar no fueran impeditivos, sino que omite tal mención dejando en blanco el espacio correspondiente, lo que sin duda es una omisión involuntaria del forense al redactar su informe, pues el mismo se debe poner en relación con el emitido el 19 de mayo de 2.008, en el que recogía un periodo de curación de 45 días, todos ellos impeditivos, obedeciendo el nuevo reconocimiento llevado a cabo el 29/6/08 a la petición de la representación procesal del perjudicado a fin de determinar la posible existencia de una secuela que efectivamente se incluyó en el nuevo dictamen, por lo que no es posible que preguntado el forense sobre la existencia de una posible rectificación cervical procediera por su cuenta y riesgo a eliminar los días impeditivos, cuya existencia resulta, por otro lado, de la documentación médica obrante en autos. Y en cuanto a la relación de la secuela con el accidente, forzosamente hemos de estar al informe que el juzgador consideró más fiable, que así lo entiende, no procediendo acoger el último motivo de recurso.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no observarse temeridad ni mala fe en su interposición.
Vistos los preceptos citados; y demás normas de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don José Manuel Rosa Sánchez, en nombre y representación de "La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros", contra la sentencia dictada el día 30 de noviembre de 2.009 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Marbella , en los autos de que dimana el presente rollo, confirmo dicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, en audiencia pública en día de su fecha. Doy fe.
