Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 265/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 77/2011 de 08 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 265/2011
Núm. Cendoj: 15030370022011100449
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00265 /2011
Rúa. Capitán Juan Varela.
Edef. Audiencia 2ª Planta
( 981-18.20.74-, 75 ou 36
6 981-18.20.73
N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 77/2011-T
ORGANO DE PROCEDENCIA.: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FERROL
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 134/2009
APELANTES.: Carlos Alberto
Procurador.: Sr. Rodríguez Ramos
Letrado.: Sr. Sanz López
Benigno
Procurador.: Sr. Pérez Lizarriturri
Letrado.: Sra. Duran González
APELADO.: MINISTERIO FISCAL
ILMO. Sr. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO-Ponente
DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a ocho de julio de 2011.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA Nº 265
En el recurso de apelación penal Nº 77/2011, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Ferrol, en el Juicio Oral Núm.: 134/2009, seguidas de oficio por un delito de lesiones, figurando como apelantes los acusados Carlos Alberto , representado por el procurador Sr. Rodríguez Ramos y defendido por el letrado Sr. Sanz López y Benigno , defendido por la letrada Sra. Duran González y como apelado el MINISTERIO FISCAL ; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. SALVADOR P. SANZ CREGO .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Ferrol con fecha 13-09-2011, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a
1. Benigno , como autor penalmente responsable, concurriendo la atenuante simple analógica de dilaciones indebidas, de un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP , a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; debiendo indemnizar a Carlos Alberto en concepto de responsabilidad civil en la suma de SEISCIENTOS EUROS (600€) con aplicación de los intereses de los artículos 1108 del CC y 576 de la LEC e imposición de una cuarta parte de las costas causadas.
2. Carlos Alberto como autor penalmente responsable, concurriendo la atenuante simple analógica de dilaciones indebidas, de un delito de resistencia del artículo 556 del CP , a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP concurriendo idéntica circunstancia modificativa, a la pena de UN MES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas e imposición de dos cuartas partes de las costas procesales.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Carlos Alberto del resto de infracciones penales que se le imputaban, declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales."
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Alberto Y Benigno , que fueron admitidos en ambos efectos, por proveído de fecha 10-02-11, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 04-03-2011, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- Se acepta la fundamentación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- Recurso interpuesto por la representación de Carlos Alberto .
Se opone el recurrente a la sentencia de instancia invocando un presunto error en la apreciación de la prueba, así como la concurrencia, respecto a la falta de lesiones por la que fue condenado, de la circunstancia de exención de la responsabilidad criminal de legítima defensa, y, respecto al delito de resistencia asimismo objeto de la sentencia condenatoria, de la circunstancia de exención de la responsabilidad criminal de miedo insuperable.
Entrando a examinar la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador "a quo", tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio "in dubio pro reo".
En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, se estima que el Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, exponiendo además la credibilidad que le merecieron las personas que declararon en el Juicio Oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad. Debe en este sentido señalarse que, según se desprende del visionado de la grabación de la vista del juicio oral celebrado ante el Juzgado de lo Penal, y así se hizo constar en los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, el testigo Saturnino no presenció el inicio del altercado, por lo que su manifestación relativa a que en el momento en que prestó atención a lo que sucedía vio a dos personas agarrándose y como una de ellas ( Benigno ) propinaba varios puñetazos en la cara a la otra ( Carlos Alberto ), no debe por sí sola llevarnos a la conclusión de que no nos hallemos, tal y como se indicó en la sentencia de instancia, ante una riña mutuamente aceptada, pues el agente de la Policía Local de Ferrol con el número de carné profesional NUM000 , quien también compareció a la vista como testigo, señalo que, a su llegada al lugar de los hechos "vio a dos personas pegándose"; asimismo, la conclusión de que nos encontramos ante un riña mutuamente aceptada alcanzada en la sentencia apelada no es incompatible con la valoración que debe realizarse de la declaración testifical prestada por María Inmaculada , encargada del establecimiento Gadis de la calle María de la ciudad de Ferrol. Así la citada testigo indicó que, tras ser informada por un cliente del establecimiento ( Benigno ) del incidente que previamente había tenido con una persona que se encontraba a las puertas del local ( Carlos Alberto ), se había dirigido a este último para llamarle la atención por su comportamiento reaccionando Carlos Alberto diciéndole "tú cállate", al tiempo que levantaba una mano hacia la testigo, interviniendo en ese momento Benigno propinado un puñetazo a Carlos Alberto , pues el incidente objeto de enjuiciamiento no fue sino la culminación de otro enfrentamiento habido en la mañana del día 3 de noviembre de 2005 mañana entre ambos acusados, enfrentamiento que continuó ya sobre las 19:00 de ese mismo día con una discusión que dio origen a una pelea en la que ambos contendientes se golpearon mutuamente. Por ello es de aplicación al presente caso lo establecido por el Tribunal Supremo en jurisprudencia reiterada, entre la que podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo 932/2007, de 21 de noviembre que expresamente señaló que se entiende por riña o reyerta "una situación conflictiva surgida entre unas personas que, enzarzándose en cualquier discusión verbal, al subir de grado la misma, desembocan, tras las palabras insolentes, afrentosas u ofensivas en las peligrosas vías de hecho, aceptándose expresa o tácitamente la procedencia o reto conducente al doble y reciproco ataque de obra", añadiendo que en estos casos es "indiferente la prioridad en la agresión" si bien se ha precisado que ello no exonera a los Jueces de averiguar "la génesis de la agresión y determinar, si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión". En el presente caso, además, ambos acusados emplearon exclusivamente las manos para llevar a cabo la agresión, por lo la acción de ninguno de lo contendientes sobrepasó los límites de la aceptación expresa o tácita en cuanto a modos o medios "haciendo acto de presencia ataques descomedidos o armas peligrosas, con las que no se contaba" ( sentencias del Tribunal Supremo 1253/2003 y 1253/2005 ) que producirían un salto cualitativo en la situación de los contendientes.
La jurisprudencia, de forma constante, viene declarando que en la situación de riña mutuamente aceptada no cabe apreciar para los contendientes las circunstancias de legítima defensa, al no caber en nuestro derecho la pretendida "legítima defensa recíproca" y ello en razón a constituirse aquellas en recíprocos agresores, en mutuos atacantes, no detectándose un "animus" exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta ante el aceptado reto o desafío entre los contrincantes, que de las palabras pasan a los hechos, generándose consecuencias lesivas, no como actuación exclusivamente paralizante o neutralizadora del acometimiento injusto o inesperado del adversario, sino como incidentes desprovistos de la estructura causal y racional que justifica la reacción de fuerza del acometido sin motivo ( sentencia del Tribunal Supremo 932/2007 ). En definitiva, y como ha señalado la jurisprudencia, "no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en los supuestos de riña mutuamente aceptada, porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan la margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como consecuencia de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña mutuamente aceptada" ( sentencias del Tribunal Supremo 149/2003 y 64/2005 ).
Tampoco puede apreciarse, en la comisión del delito de resistencia por la que fue condenado el recurrente la concurrencia de la circunstancia de exención o de atenuación de la responsabilidad criminal de miedo insuperable. Según ha establecido el Tribunal Supremo (sentencia 152/2011 ) "la doctrina jurisprudencial sobre la circunstancia eximente de miedo insuperable, parte de la consideración de que la naturaleza de tal exención no ha sido pacífica en la doctrina: se la ha encuadrado entre las causas de justificación y entre las de inculpabilidad, incluso entre los supuestos que niegan la existencia de una acción, en razón a la paralización que sufre quien actúa bajo un estado de miedo. Hoy, sin embargo, debe mantenerse su encuadramiento como causa de inculpabilidad, o en la inexigibilidad de otra conducta, donde puede encontrar mejor acomodo, ya que quien actúa en ese estado subjetivo de temor, mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere la pérdida completa de sus resortes mentales, sino un temor a que ocurra algo no deseado. El sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable. De esta exigencia resultan las características que debe reunir la situación, esto es, ha de tratarse de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, el común de los hombres, que se utiliza de baremo para comprobar la superabilidad del miedo. En consecuencia, la aplicación de la eximente exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la llevada a cabo ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicará la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aún reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse como eximente incompleta".
En el caso enjuiciado, y como se desprende de declaración testifical prestada en el juicio oral por el agente de la Policía Local de Ferrol con el número de carné profesional NUM001 , fue tras informar a Carlos Alberto de que iba a proceder a su detención y en el momento en que iba a proceder a engrilletarlo cuando el acusado trató de impedírselo, forcejando y lanzándole manotazos y patadas mientras se procedía a su reducción. Por tanto, no habiéndose acreditado la existencia de una situación de miedo o temor, inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado, ante la intervención policial, que diera lugar a la reacción del acusado encaminada a evitar su detención, no cabe apreciar la concurrencia en el presente caso ni de la eximente ni de la atenuante invocadas en el escrito de recurso.
TERCERO .- Recurso interpuesto por la representación de Benigno .
Invoca el recurrente un presunto error en la valoración de la prueba, un presunto quebrantamiento de las normas y garantías procesales, por predeterminación del fallo una presunta incongruencia de la sentencia, por contradicción en los hechos declarados probados, y por último la indebida aplicación del artículo 147.1 del Código Penal al entender que los hechos imputados a Benigno deben estimarse comprendidos en el artículo 147.2 del citado Código .
En cuanto a la primera de las alegaciones, debemos remitirnos a lo a tal efecto expuesto en el examen del recurso formulado por la representación de Carlos Alberto ; por tal motivo, debe rechazarse asimismo la concurrencia en la actuación de Benigno de la circunstancia atenuante de legítima defensa, que no puede ser apreciada en las situaciones de riña mutuamente aceptada.
En lo relativo a la predeterminación del fallo, contemplada y proscrita en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , jurisprudencia reiterada exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal. En el presente caso, si suprimimos del primer párrafo del relato de hechos probados de la sentencia apelada la expresión "con ánimo de menoscabar la integridad física", a la que se hace mención en el escrito de recurso, y que por otra parte constituye únicamente, utilizando las palabras del Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de julio de 2011 para un supuesto similar, "una expresión descriptiva de una intención humana que no sustituye la narración histórica de los hechos", el relato histórico conservaría su significado penal, por lo que el motivo de impugnación debe ser rechazado.
En cuanto a la presunta incongruencia de la sentencia, por contradicción en los hechos declarados probados, debe ser asimismo rechazada.
Según ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para que exista contradicción entre los hechos probados, siempre dentro del factum, se precisa: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de las palabras; b) debe ser insubsanable, es decir, que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción ante el hecho y la fundamentación jurídica, con la excepción de aquellos apartados de los fundamentos jurídicos que tengan un indudable contenido fáctico; d) que sea completa, es decir que afecte a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo que sea relevante para la calificación jurídica; y, f) que sea esencial, en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida. En el presente caso lo que se aprecia es en realidad la existencia de un error mecanográfico padecido al transcribir el párrafo séptimo del primero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia pues cuando en él se señaló que "Hay un inicial gesto agresivo por parte de Carlos Alberto cuando se le llama la atención a la entrada del establecimiento. Carlos Alberto reacciona agresivamente propinándole un puñetazo. A partir de ahí ambos forcejean", la mención a Carlos Alberto como la persona que propina el puñetazo se corresponde en realidad con la persona de Benigno , como se desprende no solo del tenor literal del relato de hechos probados de la sentencia apelada, en el que textualmente se dice "... cuando por un incidente ocurrido entre ellos durante la mañana iniciaron una discusión, en el curso de la cual Benigno , con ánimo de menoscabar la integridad física de Carlos Alberto le propinó varios puñetazos causándole lesiones", sino también de la lectura del párrafo tercero de los Fundamentos de Derecho en el que se señaló que "Los dos reconocieron que la encargada del local estaba presente cuando comenzó el incidente. María Inmaculada señaló que cuando había salido del establecimiento en compañía de Benigno , había llamado la atención a Carlos Alberto . Este alzó el brazo hacia ella y en ese momento Benigno le había dado un puñetazo a Carlos Alberto ...".
Por último, y en cuanto la aplicación del tipo atenuado del artículo 147.2 del Código Penal , procede en este extremo la estimación del recurso de apelación. Dispone el citado artículo que "no obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido". La jurisprudencia, delimitando el alcance del tipo del artículo 147.2 , ha venido a señalar que representa una atenuación del tipo básico para procurar la proporcionalidad entre el hecho y la consecuencia jurídica en función de las circunstancias concurrentes en el hecho que el Código relaciona, siendo su efecto la reducción del reproche penal, pues si bien el hecho se considera constitutivo del ilícito cuestionado, no es menos cierto que no resulta comparable con otros supuestos de lesiones constitutivas de delito caracterizadas por su mayor virulencia o dotadas de una especial connotación agresiva, con el empleo de medios especialmente encaminados a causar daño en las personas, que excluirían, per se, la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 147 .
Consta acreditado en el presente caso, según se desprende del relato de hechos probados de la sentencia apelada, que en la agresión protagonizada por Benigno el acusado golpeó a Carlos Alberto con los puños, y que como consecuencia de esta acción Carlos Alberto resultó con dos heridas para cuya curación, en la que invirtió 15 días, precisó de la aplicación de puntos de sutura, restándole como secuelas dos cicatrices de un centímetro cada una. Por ello, tanto si atendemos al medio empleado como al resultado producido, la conducta del acusado Benigno presenta las notas que permiten la aplicación del tipo atenuado. Por ello, consideramos adecuada, teniendo en cuenta el referido apartado, que nos sitúa en un marco penológico legal de tres a seis meses de prisión o multa de seis a doce meses, y teniendo en cuenta la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ya aplicada en la sentencia apelada, la imposición de la pena de tres meses de prisión.
CUARTO .- Dada la parcial estimación de uno de los recursos de apelación interpuestos, se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Alberto y con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de Benigno contra la Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2010, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 134/2009, por el Juzgado de lo Penal número 2 de Ferrol, DEBEMOS confirmar dicha resolución, revocándola solamente al objeto de condenar al acusado Benigno como autor de un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , condenándolo a la pena de tres meses de prisión, manteniéndose invariables los restantes pronunciamientos de dicha sentencia.
Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su co no cimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
