Sentencia Penal Nº 265/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 265/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 227/2011 de 20 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PARRAMON I BREGOLAT, MIQUEL ANGEL

Nº de sentencia: 265/2011

Núm. Cendoj: 35016370012011100669


Encabezamiento

SENTENCIA

ILTMO. SR. MAGISTRADO:

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20/12/2011.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, por el Ilmo. Sr. D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT, actuando como órgano unipersonal, los presentes autos de Juicio de Faltas no 100/2009, procedentes del Juzgado de 1a Instancia no 2 de San Bartolomé de Tirajana (antiguo mixto no 2), por falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal , figurando como denunciante D. Valentín y como denunciado D. Jesús María ; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de La Acusación Particular D. Valentín contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 18/11/2009 .

Antecedentes

PRIMERO: En dicha sentencia se absuelve al denunciado D. Jesús María , de la falta de lesiones; y, se declaran de oficio las costas causadas.

SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de La Acusación Particular D. Valentín con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas evacuando el traslado concedido el Ministerio Fiscal en el sentido de interesar la estimación del recurso.

TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, sin que se considere necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado para dictar resolución el magistrado D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

Los hechos que se declaran probados son los siguientes:

UNICO: Que en fecha 9/11/2009, en una obra sita en las calles Perojo y gamonal de la localidad de Vecindario, termino municipal de Santa Lucia de Tirajana, el denunciado D. Jesús María le propinó con la mano un golpe en la mandíbula y una patada lateral en las costillas al denunciante D. Valentín , causándole lesiones consistentes en contusión facial y en hemitorax izquierdo, que tardaron 10 días en curar, con incapacidad por igual tiempo para dedicarse a sus ocupaciones habituales.

Fundamentos

PRIMERO: La pretensión impugnatoria actuada por la representación de La Acusación Particular D. Valentín contra la sentencia absolutoria se basa en el motivo de error en la apreciación de la prueba, alegando en síntesis la recurrente que de la prueba practicada en el acto del juicio oral si ha quedado, a su entender, debidamente desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al acusado conforme al artículo 24 de la Constitución Espanola, por lo que solicita la revocación de la absolución y se condene al denunciado en los términos interesados por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral

SEGUNDO: Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

TERCERO: Así planteados los términos del debate, esta Sala no puede compartir la valoración probatoria de la sentencia recurrida y considera que la misma es no es consecuente con la prueba dimanante del juicio oral y las evidencias incriminatorias existentes contra el acusado, que tienen relevancia suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que en principio amparaba al acusado, por lo que procede la estimación del recurso.

La Sala no asume como propio el parecer del "juez a quo" de que estamos ante un simple supuesto de versiones contradictorias entre el denunciante y un testigo que depuso a su instancia y el denunciado, en el bien entendido que la versión de la victima, periféricamente ratificada por la de un testigo viene razonablemente confirmada por el resultado lesivo que aquel presenta, al que se concede especial relevancia como prueba de cargo por su naturaleza objetiva.

Pues bien, el parte facultativo de asistencia aportado por el perjudicado y el informe pericial médico forense obrante en autos y que no fue impugnado en el juicio, acreditan que el denunciante presenta una serie de lesiones que la experiencia ensena que son inequívocamente inferidas por el acometimiento de un tercero y plenamente compatibles por su etiología y localización - en la cara y en el tórax - con la agresión relatada por el lesionado, el cual desde la denuncia inicial manifiesta y así lo ratifica en el acto de la vista oral que recibió dos golpes de parte del agresor, que fueron un manotazo en la mandíbula y una patada en las costillas.

La juzgadora de instancia omite conceder la especial relevancia probatoria que a mi entender merece el resultado lesivo que efectivamente presenta el perjudicado con el argumento de que este puede ser asimismo compatible con una caída en la actividad laboral del mismo, pero dicha tesis no nos parece para nada convincente, sino todo lo contrario, en primer lugar, porque es mas que improbable que lesiones como las que presenta la victima puedan lógicamente inferirse con una caída; en segundo lugar, que la sentencia da por buena sin fundamento alguno la alegación exculpatoria manifestada de pasada y gratuitamente por el denunciado en el juicio; y, en tercer lugar y aún admitiendo a efectos dialécticos que la naturaleza de las lesiones fuese racionalmente compatible con ese eventual accidente laboral cuyas consecuencias lesivas coinciden con las que relata el denunciante, es contrario a las leyes de la naturaleza que dos semanas después del supuesto accidente todavía sean evidentes los signos - contusiones - observados en el agredido por el médico que le atendió poco antes de presentar la correspondiente denuncia.

Todo ello nos lleva concluir que el mecanismo lesional de los hallazgos y senales corporales que presenta el denunciante fue necesariamente un ataque recibido de un tercero.

Luego y concluyendo, a la vista de la prueba practicada, se estima que la presunción de inocencia "iuris tantum" que inicialmente amparaba al acusado ha quedado finalmente completamente desvirtuada por las razones vistas, por lo que procede revocar la sentencia recurrida y la condena del denunciado por la falta de lesiones imputada.

CUARTO: Respecto a la pena que procede imponer al reo, en el caso que nos ocupa el Ministerio Fiscal interesó la condena a una pena de 1 mes de multa con una cuota de 6 euros día, que se considera ajustada y conforme al principio acusatorio.

QUINTO: En materia de responsabilidad civil, el artículo 116 del Código Penal dispone que todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan danos y perjuicios.

En el presente caso, el perjudicado ha tardado en curar 10 días impeditivos, por lo que aplicando analógicamente el Baremo aprobado para determinar la indemnización por danos corporales derivados de accidentes de tráfico se estable en tal concepto la suma de 600 euros.

SEXTO: Procede, por tanto, la estimación del recurso y la imposición de las costas causadas en esta alzada, al condenado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debo estimar y estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de La Acusación Particular de D. Valentín y condeno al denunciado D. Jesús María , como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617-1o del Código Penal, a la pena de 1 mes de multa con una cuota de 6 euros día, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del mismo texto legal ; y, que indemnice a D. Valentín en la cantidad de 600 euros de indemnización por las lesiones, con mas el interés legal del artículo 576 de la LEC .

Con expresa condena al condenado de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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