Sentencia Penal Nº 265/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 265/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 224/2012 de 25 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 265/2012

Núm. Cendoj: 02003370022012100503

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00265/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE

-

Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Telf: 967596539 967596538

Fax: 967596588

Modelo: 213100

N.I.G.: 02003 37 2 2012 0200416

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000224 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000749 /2010

RECURRENTE: Leon

Procurador/a: BEGOÑA HERNANDEZ TARRAGA

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

S E N T E N C I A Nº 265/12

EN NOMBRE DE S. M EL REY

ILMOS. SRES.:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-

Magistrad@s:

Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.-

En Albacete, a veinticinco de Octubre de 2012.-

VISTOS ante ésta Ilma. Audiencia Provincial en grado de Apelación los Autos: J.ORAL nº 749/10, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete sobre Delito de Quebrantamiento de CONDENA, siendo apelante en ésta instancia el acusado Leon , representado por el/la Procurador/a D. BEGOÑA HERNÁNDEZ TÁRRAGA, con intervención del MINISTERIO FISCAL, designada Ponente la Ilma .Sra. Magistrada Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE y:

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y:

PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia de fecha 06/03/2012 cuya Parte dispositiva dice así : F A L L O : " Que debo condenar y condeno a Leon como autor responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del artículo 468.2 del Código Penal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Interpuesto Recurso de Apelación por la representación procesal del acusado se alegan como "Motivos" los expuestos en su escrito presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

TERCERO. - Tramitado el presente Recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró Votación y Fallo del mismo el día 11/10/2.012, quedando el Recurso pendiente de su resolución.

Se aceptan los Hechos Probados que se declaran en la Sentencia de instancia siendo los siguientes:

Hechos

El acusado Leon , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia firme de 31 de Julio de 2007, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarrobledo (DUR 23/07 ), a la pena, entre otras de 16 meses de prohibición de aproximación a menos de 300 metros a su esposa Evangelina , pena que comenzó a cumplir el día 31- 07-2007, pese a tener conocimiento de encontrase cumpliendo la referida pena, decidió reanudar la convivencia con su mujer, siendo identificado, junto a ella, en el interior del vehículo BMW320 matrícula GE....NN , el día 17 de Noviembre de 2007, sobre las 18:05 horas en un control preventivo en la Avenida Reyes Católicos s/n de Villarrobledo.

Fundamentos

PRIMERO.- El acusado, disconforme con su condena en relación con el delito de Quebrantamiento de CONDENA, apela la misma y basa su recurso alegando resumidamente los siguientes motivos: Errónea valoración de la prueba por cuanto no ha existido dolo típico pues el acusado desconocía la vigencia de la prohibición porque su esposa le dijo que ya estaba retirada, sin que concurran los elementos del tipo previsto y penado en el art 468 CP , habiendo reanudado ambos la convivencia por el bien de su hija, existiendo un error de prohibición ya que el acusado no es "docto en derecho" y no puede conocer por qué hay órdenes que se pueden retirar y otras no.

SEGUNDO.- Insiste el apelante en la existencia de una errónea convicción por su parte por cuanto reinicia la convivencia con su esposa porque la misma le dice que la orden de protección está retirada y que pueden convivir pensando el acusado que ya no existía dicha prohibición de aproximación, habiendo retomado Dª Evangelina (la esposa)su relación conyugal con su marido de forma voluntaria.

TERCERO .- Alega el apelante entre otros argumentos, que su caso es particular y con especiales circunstancias por lo que en su comportamiento no concurre el comportamiento doloso que precisa la comisión del delito.

Pues bien, todos los supuestos son "peculiares y/o particulares" y así solemos decir que "cada caso es cada caso".El Derecho por definición es casuístico y su aplicación más si cabe, pero ello no exime al acusado.

CUARTO .-Tratamos un tema manido pues se suele alegar tanto la existencia del consentimiento de la víctima como que el acusado ha incurrido en error que le exime de responsabilidad criminal.

QUINTO .-Por muy "peculiar" que sea el caso que nos ocupa tal y como interpreta el apelante, sabemos que se produjo en la Doctrina Jurisprudencial un viraje a partir del Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del TS, Sala Segunda, de fecha 25 de noviembre de 2008,conformando criterio consolidado actual el que aun cuando exista convivenciaconsentida por la víctima o acercamiento o comunicación , igualmente se comete el tipo imputado, aun tratándose de medida cautelar: de entre las últimas SS del Alto Tribunal cabe señalar la de 29 de enero de 2009 , 8 Jun. 2009 , 22 Dic. 2009 o Sentencia de 28 Ene. 2010 .

SEXTO.- Es evidente que el acusado tenía pleno conocimiento de la pena impuesta y sus consecuencias y así fue notificado.No se puede asumir como excusa o circunstancia que le exima de responsabilidad que fue su esposa quien le indujo a confusión por que ésta le dijo que ya no existía la prohibición. Aunque no se sea "docto en la materia" como reseña el apelante, el sentido común al margen de la cualificación o formación académica indica que una cuestión tan trascendental como puede ser nada menos que la comisión de un nuevo delito si no se cumple la pena impuesta, EXIGE la confirmación oficial de lo que se nos está comunicando pues de ello depende la comisión de un nuevo delito, ¡nada menos!.

SÉPTIMO .-El Tribunal Supremo viene reiterando que para poder aceptar la existencia de un error- bien sea de tipo o de prohibición- es ineludible que la parte que lo alega lo pruebe de manera taxativa y con total claridad , pues esta excusa o exoneración de la responsabilidad- introducida de manera directa en el Código por la reforma de 1983- representa una excepción a la regla general desde siempre consagrada de que " la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento".

OCTAVO .-Y en esa línea de exposición, la Sentencia de nuestro Alto Tribunal que antes hemos apuntado - St de 28 Enero 2010 - establece que:..." Es indudable que la mujer puede ejercer su derecho a la reanudación de la convivencia. Precisamente, en ejercicio de esa facultad que sólo a ella incumbe, deberá comparecer voluntariamente ante el órgano judicial competente e instar del Juez la consiguiente resolución que, una vez valoradas las circunstancias concurrentes, podrá dejar sin efecto el obstáculo para el restablecimiento de la comunicación y la convivencia. ...En consecuencia, resulta obligada la aplicación del criterio general sentado por esta Sala en el Pleno antes mencionado, excluyendo cualquier clase de eficacia al consentimiento, expreso o tácito, otorgado por la víctima para la reanudación de la convivencia....B) Cuestión distinta es el examen de si ese consentimiento -sin eficacia derogatoria respecto de la vigencia de la orden de alejamiento- pudo generar en XXX un error de tipo que excluyera el dolo. Y también ahora hemos de llegar a una conclusión negativa. En efecto, el acusado conocía la vigencia de esa orden de alejamiento. Como tal le fue notificada por el Juzgado de instrucción núm. 2 de Linares, siendo notorio que las resoluciones judiciales sólo pueden ser modificadas, alteradas en su contenido o suprimidas por los Jueces y Tribunales que las han dictado y no las personas afectas por las mismas, no siendo elemento determinante para ello el intento de arreglar su matrimonio o los encuentros esporádicos mantenidos con su cónyuge... .En estas condiciones, aceptar el error de tipo supondría reconocer la posibilidad de una equivocación por parte del autor acerca de la capacidad de cualquier víctima para decidir sobre la vigencia de mandatos judiciales. Y forma parte de la experiencia comúnmente aceptada que el otorgamiento de esas medidas cautelares, así como las decisiones ulteriores sobre su mantenimiento o derogación sólo incumben al órgano jurisdiccional que la haya dictado..."

E igualmente destacable resulta el Auto dictado por el TS, Sala Segunda de 8 Abril 2010 :..." Esta Sala ha realizado una serie de precisiones sobre la figura del error , aplicables tanto al error de tipo como al error de prohibición :"a) Tiene un carácter excepcional en su aplicación ya que va en contra de la regla general de que la ignorancia de la ley no evita su cumplimiento. b) Por ello esa ignorancia (o creencia errónea) debe siempre ser probada por quien la alega con inversión de la carga de la prueba. c) La incidencia del error, dada su naturaleza, no admite ser medida con idénticos parámetros en todos los casos, sino que hay que acudir al caso concreto, pues es muy importante tener en cuenta las circunstancias objetivas concurrentes en cada supuesto, pero, sobre todo, las características personales del sujeto activo de la acción"...En el caso presente, este error de prohibición alegado no resulta acreditado. No es verosímil que no tuviera conocimiento de la ilicitud de su conducta, dado que es conocido por la generalidad de los ciudadanos que se trata de una conducta prohibida y más en los tiempos actuales donde existe una gran sensibilización social ante el quebrantamiento de las medidas de alejamiento en el ámbito eso sí, de los delitos de violencia de género. ..."

Y de entre las últimas SS de nuestras Audiencias: St AP Valencia, Sección 1ª, de 6 Mar. 2012 , ó St dictada por la AP Madrid, Sección 27ª, de 15 Mar. 2012 según la cual: " El consentimiento de la víctima a los efectos excluyentes de la punibilidad del artículo 468.2 CP debe considerarse irrelevante y, en definitiva, carente de toda virtualidad eximente desde el punto de vista de exclusión del juicio de reproche penal...Es cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto ( SSTS 1156/2005, de 26 de septiembre (LA LEY 2006/2005) y 69/2006 (LA LEY 7218/2006), de 20 de enero). La figura delictiva que nos ocupa protege una dualidad de bienes jurídicos: la indemnidad de la víctima y el principio de autoridad. Las penas se imponen para ser cumplidas y lo mismo debe decirse de la medida de alejamiento como medida cautelar, no pudiendo su cumplimiento quedar al arbitrio del condenado. De manera que el bien jurídico protegido por el delito de quebrantamiento de condena es la eficacia de los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales en orden a la ejecución y cumplimiento de determinadas penas o medidas ( STS número 223/2005, de 24 de febrero que cita otras anteriores de 26 de marzo de 1984 EDJ1984/1909)...Existía un mandato claro dirigido al acusado, del que era perfectamente conocedor, no pudiendo ampararse el error en la existencia de un acuerdo privado o en la mera actitud permisiva por parte de su pareja, ni para justificar su conducta ni para considerarla analógicamente atenuada..."

NOVENO .-Por lo expuesto y con desestimación del recurso, se confirma íntegramente la Sentencia apelada con imposición al apelante vencido de las costas causadas en la alzada conforme se dispuso en virtud de Acuerdo alcanzado por el Pleno de ésta Audiencia Provincial de fecha 25 de Mayo de 2010, a cuyo tenor: Respecto de las costas procesales en recursos de apelación penal interpuestos por la Defensa y desestimados, se considera aplicable el principio de vencimiento por analogía con el artículo 901 de la LECRIM y 398 de la LEC en relación con el artículo 4 del mismo Texto Legal: LEC , según los cuales se imponen las costas al condenado-apelante cuyo recurso se desestima.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación:

Fallo

DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Leon , contra la Sentencia de fecha 6 de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete , Autos: Juicio ORAL nº 749/10 y en consecuencia: CONFIRMAMOS la misma en su integridad, con imposición al apelante vencido de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente observando lo prevenido en el artículo 248- 4º de la LOPJ 06 / 85.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra ésta Resolución no cabe Recurso ordinario alguno.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E /

PUBLICACIÓN.- En Albacete, a veintinueve de Octubre de dos mil doce.

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