Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 265/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 24/2013 de 10 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SOLAZ PONSIRENAS, JULI
Nº de sentencia: 265/2014
Núm. Cendoj: 08019370222014100253
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo Sumario núm. 24/2013
Referencia de procedencia:
JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 11 BARCELONA
Rollo de Sumario núm. 2/2013
SENTENCIA NÚM. 265/2014
Magistrados/das:
Joan Francesc Uría Martínez
Juli Solaz Ponsirenas
Mª Isabel Cámara Martíenz
La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en el presente Sumario núm. 24/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona, Sumario nº 2/2013, seguida por delito de agresión sexual, contra Ángel Daniel , nacionalizado en Mali, con NIE nº NUM000 , nacido en Bamako el día NUM001 /69, hijo de Aureliano y de Candida y con domicilio en C/ DIRECCION000 , nº NUM002 , NUM003 - NUM004 de Sabadell (Barcelona).
Han sido partes el acusado Ángel Daniel , representado por la Procuradora Mónica Ratia Martínez y defendido por la Letrada Ana Sola Arnauda, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Juli Solaz Ponsirenas.
Barcelona, diez de junio de dos mil catorce.
Antecedentes
Primero.El Juzgado de Instrucción número 11 de Barcelona tramitó el sumario número 2/2013, declarando procesado en el mismo a Ángel Daniel , por un delito de agresión sexual , según lo dispuesto en el Libro segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, correspondiendo a esta Sala su enjuiciamiento y fallo.
Segundo.El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio oral, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos imputados al acusado como constitutivos de un delito de agresión sexual y de una falta de hurto, previstos y penados en los artículos 178 , 179 y 623.1º del Código Penal , solicitando para el mismo, en relación con el delito, la imposición de una pena de diez años de prisión, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena; y, en relación con la falta, la pena de dos meses multa, con una cuota diaria de doce euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal ; pago de las costas procesales y que indemnice a Inés en las siguientes cantidades: 300 euros por las lesiones sufridas, 12.000 euros por los daños morales y 32 euros por los anillos y pulseras sustraídos, debiendo ser incrementadas tales cantidades de acuerdo con el interés legalmente establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Tercero.Por su parte la representación letrada del acusado, modificó sus conclusiones provisionales solicitando la libre absolución de su representado, alegando que la falta de hurto está prescrita y, de forma subsidiaria, en caso de condena, solicita que al procesado le sea impuesta una pena de seis años de prisión. Tras los correspondientes informes y audiencia al acusado, Ángel Daniel , se acordó que quedaban las actuaciones vistas para sentencia.
Único.-Ha quedado probado y así se declara que sobre las seis de la madrugada del pasado día 1 de junio de 2013, en unas escaleras situadas en las inmediaciones de la Plaça dels Campions de la localidad de Barcelona, se encontraba Inés , la cual, en esos momentos fue abordada por un individuo no identificado que la lanzó contra las referidas escaleras y de forma violenta la tocó por todo el cuerpo, intentando agredirla sexualmente, para lo cual le bajó los pantalones que portaba y, estando en tal situación, mientras la citada Inés intentaba defenderse y deshacerse del reseñado individuo, apareció Ángel Daniel , mayor de edad, sin antecedentes penales computables para esta causa, nacional de Malí, con residencia legal en España, con número de N.I.E. NUM000 , el cual, de forma sorpresiva, se abalanzó sobre Inés , apartando al otro individuo, diciéndole 'aparta que primero me toca a mí' y aprovechando su envergadura física y la situación en la que se encontraba Inés , se situó encima de ella, inmovilizándola contra las antes referidas escaleras, sujetándola por las manos e impidiendo que la referida víctima pudiera moverse y, pese a que Inés repetía que la dejase en paz, Ángel Daniel le dijo que se estuviera quieta y, con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, la penetró vaginalmente, contra la voluntad de la víctima, eyaculando en el interior de la vagina de la misma. Al finalizar la descrita agresión, antes de marcharse del lugar, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial, el citado Ángel Daniel , cogió dos anillos de bisutería y dos pulseras de goma, objetos valorados en treinta y dos euros, que portaba Inés . Como consecuencia de la primera agresión realizada por el individuo no identificado, Inés sufrió diversas contusiones leves en sus extremidades superiores e inferiores, codo izquierdo, rodilla derecha y cabeza, requiriendo para su sanación de una primera y única asistencia facultativa, sin que conste acreditado que el acusado Ángel Daniel hubiera intervenido en la producción de las descritas lesiones.
Fundamentos
Primero.Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual, en su modalidad de violación, previsto y penado en el artículo 179 del Código Penal . En este sentido, el delito de agresión sexual imputado está configurado por dos elementos fundamentales: a) la utilización de violencia o intimidación y b) que la misma se oriente a menoscabar la libertad sexual de otra persona, al menos en su vertiente pasiva, es decir, en la posibilidad de oponerse a una manifestación de actividad sexual determinada. Así, en el caso examinado, concurren los requisitos señalados en base a las manifestaciones de la víctima sobre lo sucedido, la cual relató en sede policial (folios 21 a 27), en fase de instrucción (folios 104 y 105); y, en el plenario, que cuando estaba siendo agredida por otro individuo, no identificado, apareció el acusado Ángel Daniel , el cual, apartó a dicho individuo, diciéndole 'aparta que primero me toca a mí', se puso encima de ella, inmovilizándola con su peso y envergadura y, haciendo caso omiso a los ruegos de la víctima, la penetró por vía vaginal, aprovechando que el primer individuo le había bajado los pantalones. En consecuencia, en el caso de autos, entiende la Sala que la declaración de la víctima, en relación con la existencia de una agresión sexual con penetración vaginal, es prueba de cargo suficiente para estimar la existencia de dicho delito ya que dicha declaración reúne todos los requisitos, exigidos por la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba inicialmente al acusado. Así, en este sentido, deben valorarse determinados parámetros, que recuerda el Tribunal Supremo entre muchas otras, en la sentencia núm. 815/2013, de 5 de noviembre , según la cual: 'La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.
Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre , 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre ), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril , núm. 187/2012, de 20 de marzo , núm. 688/2012, de 27 de septiembre , núm. 788/2012, de 24 de octubre , etc.).
La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide absolutamente que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado cuando carece de elementos de corroboración, pues se trata de una declaración que carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.'
Sigue:
'El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva (o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de esta Sala).
La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de la existencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre), así como de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan.
El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).
Y el tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.998 , entre otras).
b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.'
Para finalizar diciendo que:
'En la credibilidad subjetiva puede influir también la posible existencia de alguna motivación que explique que se pueda haber formulado la acusación, aun cuando no responda a la verdad. Esta motivación no es necesario que se encuentre plenamente acreditada, pues en el ámbito de la presunción de inocencia no cabe la inversión de la carga de la prueba. Recuérdese que nos estamos refiriendo a parámetros racionales de la valoración de un testimonio único y de parte que pueden contribuir a dotar dicho testimonio de fuerza suficiente para desvirtuar por si solo una presunción constitucional.
Es claro que cuando se formula una acusación, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse otra motivación, aun cuando no se acredite, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará otros elementos de corroboración.'
Aplicando la anterior doctrina al caso enjuiciado, resulta claro que el relato realizado por la víctima es perfectamente creíble, verosímil y coherente. Además, en relación con el hecho nuclear de la agresión sexual, es decir, que el autor del hecho obligó, mediante la utilización de su fuerza física, a la víctima a mantener una relación sexual, consistente en una penetración vaginal, en contra de su voluntad, su testimonio ha sido persistente y constante, al margen de alguna duda sobre detalles completamente anecdóticos sobre lo sucedido o sobre si existió una primera penetración anal; pero, en cualquier caso, siempre ha declarado con toda seguridad que el acusado la penetró por vía vaginal. Del mismo modo, es evidente que en el caso que nos ocupa, no existe ni acreditado, ni tan siquiera alegado que dicha víctima tenga algún tipo de motivo espurio para declarar lo que ha declarado, ya que, es evidente que no conocía de nada al acusado antes de producirse la agresión denunciada, ni consta que obtenga ningún tipo de ventaja o beneficio con la denuncia formulada. Finalmente, existen datos periféricos que corroboran su versión, tales como, la existencia en la causa de un informe médico, emitido el día 1 de junio de 2013, por el servicio de urgencias del Hospital Clínic de Barcelona, folios 8 y 9 de la causa, un informe de exploración de la víctima, folios 3 a 6, realizado en la misma fecha, por la Dra. forense Sofía , unas fotografías tomadas a la citada víctima al prestar declaración en sede policial, folios 36 y 37; y, finalmente unos informes periciales médicos, documentados en los folios 157, 158 y 297, que han sido ratificados en el plenario por sus autoras, la antes citada Doña. Sofía y la Dra. Angelina , acreditando tales documentos e informes que la denunciante, Inés , presentaba las lesiones narradas en los hechos probados de esta resolución y que, según ha declarado la propia lesionada en el plenario, las mismas le fueron producidas cuando forcejeaba con el primer individuo que la atacó, lo cual, confirma la verosimilitud de su relato. A mayor abundamiento, también consta acreditado mediante la oportuna prueba pericial biológica, folios 213 a 216 y 281 a 286, ratificada en el plenario por los peritos Custodia , Isaac y Lucas , la existencia en la vagina de la víctima de semen y que dicho semen contiene material genético suficiente para afirmar que pertenece al acusado, Ángel Daniel . Todos estos datos y circunstancias acreditan, de un modo fehaciente y sin ningún género de dudas, que efectivamente existió una agresión sexual con penetración vaginal realizada mediante el uso de la fuerza física como medio coactivo, y en consecuencia sin el consentimiento de la víctima y que tales hechos son perfectamente subsumibles en el delito de agresión sexual tipificado en los artículos 178 y 179 del Código Penal .
Segundo.-Una vez concretado el tipo delictivo cuya comisión es atribuida al procesado, es el momento de determinar si el mismo fue el autor de tal delito, es decir, si cometió la violación denunciada, puesto que, el acusado ha negado de forma expresa, no solo su participación en los hechos enjuiciados, sino también que conozca o haya tenido cualquier tipo de relación con la víctima denunciante alegando, fundamentalmente, que en el momento de ocurrir los hechos se encontraba en su domicilio en la localidad de Sabadell. Sin embargo, tales alegaciones de descargo no han sido en absoluto probadas y, es más, han quedado completamente desvirtuadas y desmentidas por la prueba practicada en el plenario. Así, la propia víctima ha reconocido primero fotográficamente, folio 47 y, después, en una rueda de reconocimiento, folio 106 de la causa, practicada con todas las garantías legales, y ratificada en el plenario, al acusado como autor de los hechos de los que fue víctima, mostrándose completamente segura de tal identificación en su declaración durante el juicio oral y, además, como se ha dicho anteriormente, se ha aportado una prueba pericial biológica que de una forma rotunda acredita la presencia de material genético del acusado en la vagina de la víctima. En relación a la credibilidad de tal testigo basta reproducir aquí lo expuesto en el razonamiento jurídico anterior por lo que, en este caso, el testimonio y la identificación positiva de la víctima, junto con la pericial biológica reseñada, suponen la existencia de una abrumadora prueba de cargo de suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente amparaba al acusado. Finalmente, es de reseñar que las alegaciones del procesado sobre su no participación en los hechos denunciados es tan poco creíble que su propia defensa, en fase de informe, ha desechado tales manifestaciones alegando la posible existencia de una relación sexual consentida entre denunciante y denunciado, obviando por completo la versión de su representado y expresando una hipótesis sobre lo sucedido completamente ajena a las declaraciones del mismo, el cual, en todo momento ha negado su participación en los hechos y nunca ha admitido que hubiera mantenido relaciones sexuales con la víctima. En resumen, ante la inconsistencia de las manifestaciones del acusado y a la vista de las pruebas, anteriormente detalladas, que lo identifican como el autor de los hechos objeto de la presente causa puede afirmarse con toda rotundidad que existe prueba de cargo de suficiente entidad sobre la cual fundamentar un pronunciamiento condenatorio contra dicho acusado como responsable de la agresión sexual sufrida por Inés .
Tercero.-De la misma forma, los hechos declarados probados también son constitutivos de una falta de hurto, prevista y penada en el artículo 623.1º del Código Penal , de la que es también autor el procesado, Ángel Daniel , en relación con la sustracción, posterior a la agresión sexual, de dos anillos y dos pulseras pertenecientes a la víctima y tales hechos han quedado perfectamente acreditados a la vista de las manifestaciones de la citada víctima completamente creíbles y verosímiles, en atención a lo expuesto en el razonamiento jurídico anterior, sin que exista ningún motivo para pensar que la denunciante iba a faltar a la verdad sobre un aspecto tan nimio como es el desposeimiento de unos anillos de bisutería y unas pulseras de goma de muy escaso valor, concretamente treinta y dos euros, según valoración pericial que consta en las actuaciones, folio 296, la cual no ha sido impugnada por ninguna de las partes intervinientes en el presente procedimiento. Por otra parte, no puede aceptarse la tesis de la defensa, en el sentido que la citada falta de hurto estaría prescrita, puesto que, se trata de una falta incidental cuya investigación se ha realizado en el mismo procedimiento de sumario en base a lo dispuesto en la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal y no ha sido tramitada en procedimiento a parte.
Cuarto.-En cuanto a la penalidad concreta que ha ser aplicada al caso objeto de enjuiciamiento, al no concurrir ningún tipo de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del acusado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal , procede imponer la pena media de nueve años de prisión, prevista en el artículo 179 del Código Penal , atendidas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, es decir, que la agresión se produjo aprovechando el acusado la situación de inferioridad en la que se encontraba la víctima, por cuanto, estaba siendo objeto de una inicial agresión sexual por parte de otro individuo lo que hace más reprobable su conducta. Por ello, no puede ser merecedor de la imposición de la pena mínima, como pretende su defensa como conclusión subsidiaria a la absolución. De la misma forma, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 56.1.2º del Código Penal , es procedente imponer al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena.
En lo relativo a la pena a imponer por la falta consumada de hurto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 638 del Código Penal , que permite al Tribunal fijar la pena en toda su extensión, al margen de las reglas previstas en los artículos 61 a 72 del mismo Código punitivo, procede condenar al acusado, Ángel Daniel , a la pena de dos meses multa, teniendo en cuenta que el hurto cometido se realizó cuando la víctima había sido previamente violada y aprovechando la situación de desamparo físico y psicológico en la que se encontraba en esos momentos; fijándose una cuota diaria de seis euros, pese a que no consta en la causa acreditada de forma fehaciente la capacidad económica del acusado; por cuanto, existe una constante y consolidada jurisprudencia, entre otras, las sentencias de la Sala Segunda del tribunal Supremo, de 11 de julio de 2001 , 10 de junio de 2004 , 28 de enero y 31 de octubre de 2005 i 2 de marzo de 2006 , en las que se establece claramente que la inexistencia de prueba referente a la capacidad económica del condenado no autoriza a imponer de forma automática la cuota mínima legal, de dos euros, ya que, dicho mínimo legal estaría únicamente reservado para aquellos casos de indigencia o miseria acreditada, aparente o razonablemente probable, circunstancia ésta que, de forma evidente, no consta que sea el caso del acusado. En este mismo sentido, se ha pronunciado la sentencia núm. 320/2012, de 3 de mayo , donde se establece que: ' Efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS nº 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS nº 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación.'.
Quinto.-En relación a la cuantía indemnizatoria que ha ser percibida por la víctima como compensación de los daños morales sufridos como consecuencia del hecho delictivo objeto del presente procedimiento, conviene recordar la doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, plasmada entre otras, en la sentencia núm. 416/2010, de 27 de abril , en la cual se afirma: ' No es ocioso recordar la doctrina de esta Sala sobre la cuantificación del daño moral en supuestos parecidos al que ahora examinamos. Así en la Sentencia 89/2003, de 23 enero , se expresa que la obligación de establecer las bases de la correspondiente responsabilidad civil no pueden ser las mismas para los supuestos de reparación de un daño o de indemnización de un perjuicio patrimonial que para los supuestos de indemnización de los daños morales, en los que no puede acudirse normalmente a parámetros objetivos, y recuerda que es doctrina jurisprudencial consolidada que en la determinación del «quantum» indemnizatorio hay que partir del principio de que la misma es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia, dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y delprincipio de razonabilidad'. En consecuencia, en el caso de autos, teniendo en cuenta que no se ha acreditado, ni se ha alegado que la víctima haya sufrido ningún menoscabo psicológico como consecuencia de los hechos objeto de este procedimiento, es de aplicación la doctrina de esta Sala sobre cuantía indemnizatoria del daño moral derivada de la comisión de delitos contra la libertad sexual plasmada, entre otras, en la sentencia número 478/2011, de 26 de julio , en supuestos en los que la víctima no ha sufrido secuelas ni ha estado sometida a tratamiento psicológico, es procedente establecer en el caso de autos una indemnización de seis mil euros, que deberán ser abonados por el condenado, Ángel Daniel a la víctima Inés . Además, también deberá abonar dicho condenado a la reseñada víctima la cantidad de treinta y dos euros relativa al valor de los efectos sustraídos a la misma y que no han sido recuperados. Sin embargo, no procede establecer ningún tipo de indemnización, con respecto a las lesiones padecidas por Inés , puesto que, como consta en los hechos probados tales lesiones no consta que hubieran sido causadas por la actuación del ahora condenado Ángel Daniel .
Sexto.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales han de imponerse, por razón de la condena, al acusado.
Fallo
Condenamos a Ángel Daniel , como autor responsable de un delito de agresión sexual, en su modalidad de violación, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal , a la pena de NUEVE AÑOSde prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Condenamos a Ángel Daniel , como autor de una falta de hurto, prevista y penada en el artículo 623.1º del Código Penal , a la pena de dos meses multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Condenamos al citado Ángel Daniel al pago de las costas procesales devengadas en la tramitación de este procedimiento.
Acordamos que el reseñado condenado indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a Inés en la cantidad de SEIS MIL TREINTA Y DOS euros, devengando dicha cantidad el interés legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Esta sentencia no es firme y contra ella pueden interponerse recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, preparándolos mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de cinco días siguientes al de la última notificación.
Así lo dispone el Tribunal y lo firman los magistrados que lo forman.
