Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 265/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 27/2013 de 09 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX
Nº de sentencia: 265/2014
Núm. Cendoj: 10037370022014100268
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00265/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
N85850
N.I.G.: 10037 41 2 2011 0038800
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000027 /2013
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Jose Ángel , Amador , ASOCIACION DE CRIADORES DE LIMUSIN , Edmundo , Inocencio
Procurador/a: D/Dª , , JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS , ,
Abogado/a: D/Dª , , ANGEL LUIS APARICIO JABON , ,
Contra: CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA, Genoveva
Procurador/a: D/Dª ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ, MARIA DEL CARMEN PEREZ MORENO DE ACEVEDO
Abogado/a: D/Dª , CARLOS PANADERO DIAZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº 265 - 2014
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
D. VALENTIN PEREZ APARICIO
D. JESUS MARIA GOMEZ FLORES
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ROLLO Nº: PA 27/2013
P.P.A. Nº: PREVIAS 1091/2011
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5
DE CÁCERES
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En Cáceres, a nueve de junio de dos mil catorce.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Cáceres, por un delito de Estafa , contra el inculpado Genoveva , nacido en Cáceres el NUM000 /1965, hija de Víctor y de Virginia , provisto de D.N.I. nº NUM001 , con domicilio en , estando representado por la Procuradora Sra. María del Carmen Pérez Moreno de Acevedo y defendido por el Letrado, Sr. Carlos Panadero Díaz; como Acusación Particular la Asociación de Criadores de Limousin de Extremadura representado por el Procurador Sr. Jesús Fernández de las Heras y defendido por el Letrado Sr. Ángel Luis Aparicio Jabón ,como Responsable Civil el Banco Caja España de Inversiones Salamanca y Soria (Caja Duero) representado por el Procurador Sr. Enrique Mayordomo Gutiérrez y defendido por el Letrado Sr. Carlos A. Montero Juanes y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.-Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los Art. 390.1 , 2 , 3 , 392 en concurso medial con un continuado delito de estafa del Art. 248 , 249 y 250.1.5º.6º del C. Penal . De los delitos antes definidos es responsable en concepto de autora la acusada. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a la acusada al pena de prisión por un tiempo de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con cuota diaria de 15 euros. Costas. Responsabilidad civil: la acusada indemnizará a la Asociación de Criadores de Limousin en 188.905,87 euros siendo de aplicación el interés legal del Art. 576 de la LEC .
Segundo.-Que por la Acusación Particular se calificaron los hechos como constitutivos de un delito continuado de Estafa de los art. 248 y 250.1.6 º y 7º del C.P . anterior a la reforma L.O. 5/2010, 22 de junio, (y de los ordinales del art. 250.1.4 º, 5 º y 6º si se aplicare el reformado) en relación con el art. 74.1 y 2 CP y de un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL de los arts. 392 en relación con el art. 390.1. 2 º y 3º CP en relación igualmente con el art. 74. 1 y 2 CP ; ambos delitos (estafa y falsedad) en concurso medial del art. 77 del mismo cuerpo legal . Autoría, Participación y Encubrimiento: Es responsable del delito Doña Genoveva en concepto de autora conforme al art. 28 CP . Circunstancias modificativas: Con respecto a la acusada Genoveva concurren la circunstancia agravante de obrar con abuso de confianza prevista en el apartado 6 del artículo 22 del Código Penal . Pena: Procede imponer a la acusada Genoveva , por los delitos imputados la pena principal de cinco años de prisión y 10 meses de multa a razón de 10 €/día, así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Responsabilidad civil y costas: Conforme a los arts. 109 y ss. del CP en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, la acusada ha de abonar al perjudicado la cantidad de 188.905, 87 Euros resultantes del perjuicio económico extraído del patrimonio de la perjudicada y 6.000 Euros en concepto de daños morales. La primera cantidad devengará el interés legal correspondiente desde la fecha de comisión, hasta su completo pago. De igual forma, se deberá condenar a la acusada al pago de las costas procesales, inluidad las de la acusación particular, art. 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . De idéntico modo en concepto de responsable civil directo la entidad bancaria Caja Duero, hoy Banco Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S.A., indemnizará a la perjudicada en la cantidad de 188.905,87 Euros, al amparo del art. 120.3 CP , por culpa in vigilando, a lo que hay que añadir los intereses legales devengados pro dicha cantidad, desde la fecha de comisión hasta su completo pago.
Tercero.-Que evacuado el traslado conferido a la defensa de la acusada para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal y la Acusación Particular, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.
Cuarto.- Que evacuado el traslado conferido a la defensa del Responsable Civil para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal y la Acusación Particular, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.
Quinto.-Que celebrado el correspondiente juicio oral por las partes se elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.
Sexto.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña Mª FELIX TENA ARAGON
HECHOS PROBADOS
Se declaran como hechos probados que Genoveva desde el año 1999 trabajaba en la Asociación de Criadores del Limousin de Extremadura con sede en Cáceres como administrativa, y al menos, desde el año 2006 la misma procedió a firmar una importante cantidad de documentos bancarios imitando las dos firmas autorizadas mancomunadas que tenía esa asociación, y que correspondían al presidente y tesorero de citada entidad, para, a través de esos recibos conseguir extraer dinero en metálico que hacía propio, reseñando diversos conceptos como devoluciones de cuotas a determinados socios, facturas y conceptos tan diversos como pago a la diputación modelo 110, IRPF de 2011 cuando la asociación ya no tenía trabajadores, o de otro pago Diputación modelo 052 que es un modelo de extranjería, que no se correspondía absolutamente con ningún concepto devengado, o bien comprando una enciclopedia o curso a su propio nombre y para su exclusivo uso, si bien cargando los pagos aplazados del mismo a la cuenta de la asociación ya citada, y finalmente, hasta dos facturas de una provisión de ropa para una tienda que había abierto en Cáceres después de cesar en el trabajo anteriormente referido.
La entidad bancaria Caja Duero, denominación de esa época, en la que tenía abierta la asociación referenciada la cuenta corriente donde se efectuaban estas operaciones, en concreto la número NUM002 , no comprobaba que las firmas se correspondieran con las que el presidente y tesorero tenían reconocidas en esa entidad, aún siendo una persona distinta de los dos autorizados la que iba sucesivamente, y con mucha frecuencia, a retirar en metálico esas cantidades de dinero, ni ninguna otra comprobación, llegando a detraer, al menos, 119.680,20 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-Los declarados hechos probados son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art 390.1 , 2 y 3 , y 392 del CP en concurso medial, art 74 CP , con un delito continuado de estafa del art 248 , 249 y 250.1.5 º y 6º del mismo texto legal al haber quedado acreditado, en relación con el delito de falsedad, que los documentos que se reseñan en el informe pericial caligráfico obrante en las actuaciones y que se corresponden con resguardos de retirada de efectivo bancario de Caja Duero, fueron firmados en las dos rúbricas que obran como de los representantes de la entidad titular de la esa cuenta por la propia acusada Genoveva , folios 45 a 68.
A los autos se ha incorporado, en su momento, prueba documental facilitada por la propia entidad bancaria, enumerada bajo los folios 1 a 50 en la carpeta 1, y 1A a 43A en la carpeta dos en las que supuestamente quien firmaba la detracción del dinero eran Jose Ángel y Jon , y en otras ocasiones por Jose Ángel y Marí Luz , practicada la prueba caligráfica referida, salvo las firmas obrantes a los folios 1 a 7 de esas carpetas, todas las demás han sido realizadas por Genoveva , por lo que el delito de falsedad no puede estar más acreditado, tan acreditado que ya en el juicio oral la propia acusada reconoció que era ella la que firmaba esas órdenes de entrega de dinero, y que era ella la que iba al banco, y era ella la que recogía el dinero, solo apuntó que estaba autorizada para ello por los supuestos autores de las firmas.
Al acto del juicio oral comparecieron tanto Jose Ángel , presidente entre los años 2006 a 2010, que negó su autorización para que Genoveva firmase en su nombre, e igualmente debemos dar por probado que tampoco contaba con la autorización de Jon , tesorero en algunos de esos años porque, aunque el mismo no pudo comparecer por estar enfermo al acto del juicio, todos los deponentes, incluido Jose Ángel , negó que Genoveva tuviera esa autorización. Exponiendo la misma que ello ya venía de antiguo, y que siempre se había funcionado así en la asociación, y que también lo hacía con la anterior junta directiva, acudió al acto del juicio el anterior presidente, Pedro Antonio , que interrogado sobre esta mecánica, negó que eso se produjera cuando él era presidente, a la sazón hasta 2006 cuando entró Jose Ángel , sí reconoció que era Genoveva la que gestionaba los cheques que él le dejaba le firmaba junto con el tesorero, esto es, se rellenaban los cheques y se firmaban, y ya si era Genoveva la que iba al banco si eran cheques la portador, y que en ningún momento a Genoveva se le dieron facultades para rellenar y firmar ella misma ni cheques, ni estaba autorizada para ella ir al banco, y firmar ella los extractos bancarios de dinero, por lo tanto, en lo que se refiere a este delito nos encontramos con el dato incontestable de que las firmas de todos esos escritos de extractos las ha realizado Genoveva , que es ella la que realizaba las dos firmas requeridas como si fuera el presidente y el tesorero de la Asociación que era la titular de la cuenta, es una cuestión incontestable, que no estaba autorizada para ello también se declara probado por la declaración testifical a la que se ha hecho referencia, y de todas las personas que han depuesto y que ostentaron en algún momento los cargos de presidente y tesorero, como Amador , o Marí Luz , y con esta prueba lo que es el delito de falsedad en documento mercantil está acreditado. La naturaleza de documento mercantil nadie la ha puesto en duda de aquellos recibos bancarios que se firmaba para la entrega de dinero de metálico, por lo que sobre este delito poco más cabe aportar.
SEGUNDO.-Por lo que se refiere al delito de estafa la actividad tipo del mismo es el uso de algún engaño para conseguir una distracción patrimonial en beneficio propio, o de un tercero y en perjuicio de otro, circunstancias que concurren en los hechos probados realizados por la acusada. Que con los documentos a los que antes hemos hecho referencia se iba la acusada al banco y conseguía el importe pecuniario que había reseñado en los mismos, está acreditado por las certificaciones bancarias de extractos de cuenta aportados por el propio banco en el sentido de haber dado el dinero que constan en esos extractos, y que se le entregaban a Genoveva , también lo ha expuesto el cajero que durante la mayor parte de estos años atendió la oficina en la que se hacían estas operaciones, Gustavo , que era Genoveva quien iba a la oficina, con esos extractos, y que él le entregaba el dinero, por lo tanto, con documentos falsos iba al banco y se le entregaba el dinero, el engaño es evidente desde la utilización de ese documento que ella sabía y conocía que no era cierto, con independencia de que el banco haya incurrido en una falta de diligencia a la hora de comprobar las firmas, y otros requisitos, quizás basado en la confianza que la acusada les merecía, pero ello no es sino otro dato significativo de la estafa que bien puede producirse por un abuso de confianza que esta acusada tenían, no solo el empleado de la entidad bancaria correspondiente, sino los propios directivos de la entidad defraudada, ese es el engaño, y sobre el mismo tampoco hay duda alguna.
La cuestión siguiente es que Genoveva era la que personalmente se llevaba ese dinero. Y ahí comienza la explicación de la defensa pretendiendo asegurar que los conceptos que figuraban en esos reintegros eran ciertos, y por lo tanto la acusada no se adueñó ni apropió de ese dinero. Los conceptos que constan son devoluciones de cuotas de socios, dejando al margen, porque esta Sala solo se va a referir a los hechos acaecidos a partir de 2006, cuando esas devoluciones no se hacían a través del banco, sino entregándolas, es lo que dice la acusada, en mano y en persona a los socios. Posteriormente nos referiremos al porqué de que los hechos producidos con anterioridad a esa fecha no se van a incluir como probados en esta resolución.
Cuando a la acusada se le pidió que explicase como se hacían y por qué esas devoluciones de dinero que se extraían en metálico, negó que los socios fueran a recoger el dinero y que ella se lo diera, dijo que ese dinero se guardaba en una caja que había en la oficina y que los miembros de la junta directiva, cuando iban a las ferias y coincidían con los socios se lo entregaban. Esos miembros de la junta directiva negaron rotundamente que ellos realizaran esos repagos a los socios, negaron que ellos supieran o conocieran que se hicieran esas extracciones de dinero con esa finalidad, y menos aún, que las autorizaran para esa finalidad que consta. Por otra parte no resulta en absoluto coherente que por una parte los socios pagaran las cuotas debidas, pero a la vez, se les devolvieran para volver a pasar otra vez los cargos de esas cuotas. Se nos pretendió decir que de esa forma se conseguía liquidez, cuando se realizan en dinero en metálico con la finalidad de devolverlo, si ese era el devenir, poca o ninguna liquidez podía tenerse si se saca un dinero para a la vez devolverlo, y si era para no pagar a la Federación nacional la parte que le correspondía tampoco llegamos a entender, si las cuotas se habían cobrado, y el débito con la federación nacional existía, el porque existiendo ese dinero en cuenta no se abonaban las cantidades a la nacional.
Pero es que tampoco la explicación dada para esas cantidades retiradas en concepto de devolución de cuotas casa con otras manifestaciones. Por una parte se alega reiteradamente por la defensa que los miembros de la junta directiva venían una o dos veces al año, y por otra se declara que esas cuotas para ser devueltas a los socios que se mantenían en metálico en la sede de la asociación, eran los miembros de la junta directiva los que luego se los entregaban a los socios cuando los veían en ferias o en otros sitios, si no venían, si no estaban en la asociación, no llegamos a entender como eran ellos los que luego tenían que devolver esas cuotas.
Y finalmente ni un solo socio compareció en el juicio oral para constatar que esta declaración es cierta, y si es una dinámica mantenida entre los años 2006 hasta principios de 2011, es más que dudoso, cuando es reiterado, y con mucha frecuencia, que no se haya conseguido precisamente que nadie venga a ratificar esa dinámica ni la junta directiva, ni la actual, ni la que se constituyó en 2006, ni incluso la anterior a esa data, ni ningún socio que hubiera participado en esa dinámica durante tantos años.
Pero no podemos cerrar este apartado en relación con las cantidades aprehendidas por la acusada por este concepto y método sin dejar de referirnos a que la propia acusada sitúa su salida de la asociación definitivamente en febrero de 2011, y nos encontramos con que a los folios 131 y 132 del tomo I de la pieza separada de documentos, con fecha 12 y 25 de abril de 2011 constan extractos firmados por la acusada suponiendo las firmas del presidente y del tesorero de la asociación figurando como concepto que era para devolución de cuotas, al folio 134 con fecha 6 de mayo de 2011, y al folio 140, de 1 de julio de 2011. En la de 6 de mayo de 2011 se reseñaba que era por devolución de cuotas de Jaime , testigo que depuso en el acto del juicio y que negó que a ella en ningún momento se le hubieran devuelto cuotas por ese método.
TERCERO.-En cuanto a otro de los conceptos que se utilizaba para conseguir peculio en metálico como duplicar facturas, nos encontramos con que, y a título de ejemplo nos referiremos a la reiteración de facturas del transportista Saturnino y Transportes L. González.
Por lo que se refiere al primero, se considera probado que las facturas que se incorporan y se han incorporado a las piezas separadas de documentos, nos encontramos con que la primera que consta en el folio 27 del Tomo I de esas dos piezas separadas vemos que en esa factura se incluyen tres portes al mismo sitio de terneros de fechas febrero, marzo y abril, y sin embargo, la factura tiene fecha de 20 de marzo de 2009, difícilmente puede girarse en marzo un porte de abril, en concreto del 20 de abril de 2009 cuando ni siquiera se ha hecho. En las facturas de este mismo transportista a los folios 46 y 51 nos encontramos que en la primera se incluyen otros tres portes, todos al mismo sitio por el mismo concepto y con el mismo importe, cambiando únicamente las fechas en que se realizan, pero en la del folio 46 se reseñan transportes en junio y en julio dos, el día 20 y el 30, la factura lleva fecha de 1 de septiembre de 2009, y en siguiente al folio 51, de fecha 29 de septiembre de 2009 se vuelve a incluir el transporte que ya se reseñaba en la anterior de 30 de julio y otros dos de agosto, esto es, estos últimos portes realizados cuando se giró la factura de 1 de septiembre no se incluyen y el último de julio se factura dos veces. En las que se datan en diciembre volvemos a encontrarnos con otra serie de contradicciones que no pueden sino conducirnos a que las mismas no respondían a trabajos reales cursados por el supuesto emisor de esas facturas que luego Genoveva sacaba el dinero, dinero que no iba destinado desde luego al pago de facturas que no se correspondían con el concepto que se reflejaba en las mismas ni a ningún otro del que se reseñaban. Al folio 65 consta una factura de diciembre de 2009 que se corresponde al transporte de 30 de septiembre, 20 de octubre y 30 de noviembre de 2009, se saca el dinero en ventanilla para pagarla el 23 de diciembre de 2009, factura absolutamente la misma en los conceptos, esto es, transporte de terneros al mismo lugar, realizadas los mismos días de la anterior factura, en la que solo se ha cambiado el día de emisión de la factura, 27 de diciembre, la anterior era de 23 de diciembre, y el número de factura, y el importe con el IVA incluido que de 1218 de la primera, se pasa a 1200 en la segunda, factura esta segunda que se saca el dinero para pagarla el 5 de enero de 2010, folio 72 del tomo I de la pieza de documentos. Al folio 113 nos volvemos a encontrar con otra factura que por su contenido del mismo transportista por los mismos conceptos, transporte, cuantía y demás datos ya señalados volvemos a la misma conclusión de que no obedecen a servicios realmente prestados, y si Genoveva era la que iba y sacaba ese dinero y desde luego no era para entregarlo al transportista porque ni el transportista ha comparecido para constatar que a él se le entregaba, portes por otra parte que todos los comparecientes en el acto del juicio niegan que se realizaran, manifestando que era muy eventual el transporte de ganado y que solo se realizaron en alguna ocasión a ferias, sin que estos transportes se correspondan con ninguna de estas situaciones.
En idéntico sentido nos pronunciamos sobre la factura obrante al folio 118 del Tomo II de la pieza separada se reiteran facturas de este transportista con iguales características. Así a la que consta la folio 187 vuelve a figurar un porte que según la fecha de la factura todavía no se había realizado, o la del folio 196 que aún constando 4 portes en vez de tres con el mismo destino, termina con un importe total igual que cuando eran tres portes, más facturas en este sentido a los folios 220, 240, 245, 274293,298, 312, 361, y 366.
Sobre las facturas de transporte de L. González es quizás más evidente que las mismas no se correspondían con portes reales porque resulta que todas las facturas de este transportista son con el mismo destino, el transporte de terneros de Albalá a Hinojal, y vuelta, en las que se varía la fecha del porte, el número y data de factura, y el importe del traslado, aunque, como decimos, es exactamente el mismo trayecto, unas veces son 400 euros más IVA y otras 600 euros más IVA, véanse los folios 11, 52, 112, todos del Tomo I de la pieza de documentos y 192, 238, 258, 299 del Tomo II de la pieza separada.
CUARTO.-Y el resto de conceptos, tales como los últimos a los que nos hemos referido realizados con fecha 7 de septiembre de 2011, folio 143 del Tomo I de la pieza separada, y referidos a dos pagos, que según se recoge en el resguardo de extracción del dinero, se iban a realizar a Diputación, especificando dos modelos de hacienda, tales como el modelo 110 por cuotas de IRPF de 2011 y otra por el modelo 052, conceptos manifiestamente falsos que no se correspondían a ninguna base real, cuando la acusada ni siquiera trabajaba en ya es esa fecha en la asociación, y cuado incluso los supuestos firmantes ni siquiera eran ya los representantes legales de la asociación. Es absolutamente imposible de mantener que ello se debiera a la realidad de los mismos ni por los conceptos reseñados, ni por ninguna otra cuestión, dinero en metálico que se entregó a Genoveva , y que en momento alguno han quedado, no ya acreditado, sino solo declarado donde fue a parar ese dinero, porque, desde luego, a los conceptos que constaban en los mismos no al ser imposibles en la situación que en ese momento se encontraba la empresa, sin ningún trabajador y sin ninguna relación con extranjería.
Los dos cargos de prendas de vestir ya en fechas de abril de 2011 y posterior cuando la acusada no trabajaba en la asociación, habiendo reconocido la misma que esas transferencias eran para pagar prendas de vestir destinadas a la tienda que acababa de abrir, y por eso reintegró el dinero, que aunque sobre este solo y exclusivo hecho, al haber reintegrado ese importe podríamos decir que hay una especie de tentativa inacabada al no haber causado daño alguno a la asociación, pero que puesto en relación con todo el otro devenir plasmado de más de 5 años no hace sino coadyuvar que esa era la dinámica habitual de financiación de la acusada que no solo detraía dinero en metálico de la cuenta de la asociación para dedicarlo a uso privado, sino que cargaban en esa cuenta pagos privados que solo a ella, y en su beneficio se habían realizado las compras cuyos pagos cargaba en esa cuenta.
QUINTO.-Y ello nos conduce a un último concepto por los que se llevó a cabo esa distracción, como fue el curso que se compró por parte de la misma. A los folios 151 y 152 consta copia de ese contrato de compra del curso que ha sido remitido por la entidad vendedora, y en el que se puede comprobar que el curso estaba comprado por la acusada a nivel particular, con su nombre y su dirección particular, y donde la asociación solo figura como titular de la cuenta en la que se domiciliaron los pagos, y donde consta nuevamente la firma de supuestamente dos personas representantes de esa asociación.
Esta adquisición la justificó Genoveva diciendo que se hizo con cargo a una partida de subvención de la junta de Extremadura para formación, que la junta de Extremadura financiaba el 70%, y la asociación el 30%. Nada de ello se ha acreditado, sino antes bien, la constancia del contrato al que nos hemos referido, desbarata esta alegación. La administración autonómica no va a subvencionar un curso que compra una persona particular en cuyo contrato, en momento alguno constan ni su relación ni vinculación con la entidad a la que supuestamente iba dirigida esa formación subvencionada, ni en el contrato consta tampoco la indicación de que ello iba destinado a la formación, ni ningún otro concepto subvencionable como hubiera sido requisito ineludible para ello.
A mayor abundamiento, bien difícil es encajar que ello entrase en ese tan traído y llevado concepto de formación de una persona cuando se trata de una compra financiada con pago aplazado de hasta dos años, y donde no se podría justificar ni resultado, ni ponderación del seguimiento del curso, ni a cuantas personas se dirige, ni el profesorado del mismo, ni en la acreditación de ese pago de profesorado, ni los alumnos asistentes, ni, en fin, el largísimo etc de requisitos que cualquier tipo de formación subvencionada exige.
Lo que se ha acreditado en relación con este extremo es que la acusada adquirió ese curso, que lo tiene en su casa, lo reconoció ella misma, y que el pago se hizo en la cuenta de la asociación. Que nadie de la asociación había aprobado ese gasto, y que esos miembros desconocían esa compra, ni a qué correspondían esos pagos mensuales, de hecho, cuando comprobaron ese pago mensual de 130 euros, y le preguntaron a Virginia el concepto del mismo, les explicó, y todos corroboran la misma versión, que era el seguro del renting de un coche que se había comprado para el veterinario, cuando después comprobaron que ese seguro iba incluido en las cuotas que se pasaban al cobro del renting como tal, y que el cargo era de una entidad que ninguna vinculación tenía con la adquisición del vehículo, y si por el contrario, con la adquisición de ese curso realizada por la acusada.
SEXTO.-Toda esta operativa, terminaron alegando las defensas, que era conocida y permitida por la asociación, que eran conocedores de todo, y que por ello la acusada no había cometido delito alguno porque no se había adueñado de esas cantidades para fines propios, sino que todo ese dinero que ella extraía de la cuenta de la asociación iba destinada a los conceptos que reflejaban los extractos bancarios. Pues bien, ya se ha ido poniendo de manifiesto, y no solo porque los declarantes hayan negado que ellos dieran el visto bueno a esas extracciones de dinero en metálico, sino porque además los conceptos reflejados en los documentos del banco se ha ido comprobando uno por uno como se ha explicado en los fundamentos anteriores que no se correspondían a esos conceptos, algunos porque se han revelado falsos como son las devoluciones en metálico de las cuotas de los socios, y otros porque se constata la falsedad de las facturas reiteradas, y otros porque son materialmente imposibles como el curso y las dos últimas extracciones de pagos a la diputación de ciertos impuestos, por lo tanto, y aunque es cierto que en las juntas directivas y en las generales se aprobaron las cuentas anualmente, y que siempre se recogía, al menos, en la de 2006, que las cuentas estaban saneadas, ello no es una patente de corso para, si después se acredita que en ese tiempo se han efectuado operaciones bancarias que no responden a la realidad de las mismas, o se han utilizado firmas que no son auténticas, o en definitiva, que se han producido disposiciones de dinero para usos particulares y concurren los requisitos de un delito pueda declararse acreditado el mismo.
Por otra parte se nos dice que los directivos no iban por la asociación por lo que difícilmente podían apercibirse de esas continuadas distracciones patrimoniales, pero es que por otra, y aún dando por cierto que el control no era tal, entre otras cosas porque, como todos y cada uno de los presidentes, que han depuesto en el juicio como el resto de las juntas directivas que también han depuesto, reflejaron la absoluta confianza en Genoveva , que era la que llevaba toda la contabilidad, elaboraba los libros contables, y no ejercían control alguno sobre ella, y ese abuso de confianza que es parte del delito que se le imputa, no puede servir para justificar el actuar de la acusada, una cosa es esa confianza, incluso que a la misma se le hubiera dado el visto bueno en ciertas ocasiones, y en relación con ciertos conceptos para efectuar operaciones como algunas de las que se reflejan, véase la orden de transferencia que consta en los e-mail enviados por Jose Ángel obrante a los folios 207 y ss de la pieza separada de documentos, y otra que esa posibilidad sea justificativa de otras disposiciones que no se ha acreditado que iban destinadas al concepto que se reflejaban sino que fueron retiradas en efectivo, y luego sin base de provisión de fondos alguna, sino que terminaron repercutiendo en el patrimonio de esta acusada, lo que constituye, como ya hemos apuntado los requisitos y determinación del delito de estafa.
SÉPTIMO.-Finalmente debemos hacer una breve reseña a la prueba que las defensas insistieron eran necesarias, y que la Sala consideró que no era tal porque en momento alguno se ha negado por las acusaciones, y este Tribunal así lo admite que en esas juntas anuales se aprobaron las cuentas, y que en 2006, cuando se llevó a cabo una auditoría, la misma no llegó a poner de manifiesto estas irregularidades. Como tampoco se entendió que era necesaria la incorporación de todos los expedientes de petición de subvenciones por parte de esta asociación a la Junta de Extremadura para acreditar, expusieron las defensas, que las facturas eran para aportarlas a esos expedientes, exponiendo la defensa de la acusada que ello probaría que las facturas eran verdaderas, y el letrado de la defensa de la responsable civil que con ello se acreditaría que eran falsas, y que podía haberse incurrido en un delito de fraude de subvenciones. Pues bien, la incorporación de una factura a un expediente administrativo no convierte automáticamente en cierta y verdadera una factura, y por otra parte, las facturas que se han declarado no se corresponden con servicios prestado y que el fueron presentadas en el banco para justificar la retirada de dinero en metálico, por lo que si eran para aportarlas a un expediente de la Junta, la administración requiere la acreditación del pago de las facturas, y ese pago se acredita por la transferencia bancaria del dinero, no porque se retira ese dinero en metálico por la ventanilla por la misma entidad pagadora, no por quien tenía que recibir el dinero. Y en cuanto a la alegación de la otra defensa no nos encontramos ante un juicio por un presunto delito de fraude de subvenciones, ni la persona acusada era a la que en su caso podría imputársele ello, o al menos nada constaba en los escritos de acusación, lo que revela manifiestamente la innecesariedad de esta prueba en este procedimiento.
OCTAVO.-Se habrá observado que este Tribual parte de los hechos acaecidos a partir de 2006, no de otros años anteriores porque sobre los años anteriores, desde1999 hasta 2006, ninguna prueba se ha practicado por las acusaciones para considerar probado que la acusada se adueñó de 69.225,67 euros. No hay en los autos la prueba documental de los extractos bancarios que sí constan a partir de enero de 2006, bien es cierto que parece que la entidad bancaria no se los ha facilitado porque no entraban dentro del período de obligada conservación de esos documentos, pero lo cierto y verdad es que sobre esas cantidades solo se cuenta con la declaración y los apuntes que los miembros de la junta directiva actual de la asociación ha elaborado y reseñado en la relación de movimientos de la cuenta, pero sin soporte ni documental ni pericial, ni ninguna otra que nos permita concluir con el análisis pormenorizado de cada uno de esos documentos como esta Sala ha hecho con los aportados en las tan citadas piezas separadas de documentos comprobando que no se corresponden con datos y conceptos reales, y que además fueron entregados en metálico a la acusada, ni que las firmas para extraer el dinero no está realizada por los que tenían atribuida la representación de la asociación, por lo que sobre estos hechos, el Tribunal carece de prueba y deben ser excluidos de los hechos ilícitos que se les atribuyen su comisión a Genoveva .
NOVENO.-Autora de este delito lo es la acusada Genoveva al haber realizado personal y directamente los hechos constitutivos de estos ilícitos que se declaran probados.
DÉCIMO.-La calificación jurídica concreta de estos hechos es la que se ha apuntado al inicio. El delito de falsedad con carácter de continuado por la reiteración en la elaboración de documentos con firmas y conceptos que no se correspondían, ni con la intervención de las personas que presuntamente figuraban en los mismos, ni los conceptos que se reseñaban tampoco tenían un soporte real, lo que bien puede encajarse en los tres primeros números del at 390 al que se remite el art 392, ambos del CP , si estas falsedades se cometen por particulares.
Por lo que se refiere al delito de estafa, las agravaciones específicas del art 250 CP que este Tribunal va a admitir son las que recoge el MF, esto es, los números 5 y 6 de la actual redacción, que se corresponde con los números 6 y 7 de la redacción derogada, al haber ocurrido unos hechos con posterioridad a la entada en vigor del LO 5/2010, y otros con anterioridad, pero que en definitiva ambas agravaciones que se estiman se han mantenido en las dos redacciones muy similares. La del número 5 relativa a que la cantidad de lo defraudado exceda de 50.00 euros, cuando lo que se declara probado que se adueñó la acusada es más del doble, poca explicación requiere, y en cuanto al abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, es evidente que el mismo ha existido, tanto por parte de la junta directiva de la asociación perjudicada, como por el propio banco, como seguidamente se explicará al referirnos al responsable civil subsidiario. Sin ese exceso y aprovechamiento de confianza de estos directivos, que habían dejado prácticamente en manos de Genoveva la llevanza de las finanzas y cuentas de la asociación, sin mayores comprobaciones ni vigilancia, y a la vez la confianza que ello transmitió y despertó en los responsables de la entidad bancaria, no hubiera podido operar de una forma tan continuada, ni tan frecuente, ni finalmente con cantidades tan llamativas en metálico, actualmente, como pueden ser más de 1000 y 1500 euros en el mismo día, o en días inmediatos.
No se va a acoger la última de las planteadas por la acusación particular del número 4 del art 250 CP , que revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia, porque estos supuestos considera el Tribunal que no concurren. En primer lugar es cierto que la cantidad que se declara defraudada supera en el doble los 50.000 euros que se establecen en otro apartado de ese mismo art, pero ello no opera automáticamente para considerar la defraudación de especial entidad ya que ello lo pone en relación el legislador, no solo con la cantidad concreta, sino, a su vez, con la situación en que haya quedado el defraudado, y en autos no se ha acreditado, ni siquiera en el escrito de acusación se reseña específicamente la situación concreta con esa especial entidad o significado en que ha quedado la asociación. Se mencionó a lo largo de los debates del juicio que la asociación venía arrastrando una deuda con la sede nacional, pero nada más de ello se probó, ni se constató, ni la repercusión que ello, en el funcionamiento de la asociación ha producido más allá del quebranto económico que sin duda ha tenido, pero ello ya lo representa el tipo general de la estafa 'en perjuicio propio o ajeno', art 248 CP . Para que esta agravante específica se aplique, y se traduzca en una mayor penalidad, han de acreditarse esa especial y concreta situación que, en este caso, no se ha probado.
UNDÉCIMO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ya que la agravante de abuso de confianza que la acusación particular invocaba está ínsita en una de las agravaciones específicas del delito de estafa, por lo que no se puede luego aplicar la agravante genérica.
DUODÉCIMO.-Todo responsable criminalmente lo es también civilmente de acuerdo al art 109 y ss del CP , por lo que la condenada Genoveva deberá abonar a la Asociación de Criadores del Limousin de Extremadura la cantidad de la que se adueñó y que se ha declarado probada en cuantía de 119.680,20 euros, reclamados por las acusaciones, y que sería la cantidad apropiada desde 2006 hasta 2011.
De esta cantidad es responsable civil la entidad bancaria Caja Duero, actualmente Banco Caja España de Inversiones Salamanca y Soria, SA, al haberse acreditado que la misma incurrió en una falta de diligencia sin la que no hubiera sido posible consumar la distracción patrimonial, y que hace que esté plenamente incluida en la previsión del art 120.3 CP .
Esa falta de diligencia que supone una infracción de reglamentos o normas internas de funcionamiento como apunta el precepto citado puede concretarse, en primer lugar a la ausencia de comprobación, a todas luces, sobre las firmas que tenían reconocidas los representantes de la asociación, refiriéndonos siempre a los hechos acaecidos a partir de enero de 2006, que son los que se han acreditado ante este Tribunal. Se dijo por el empleado que en esa fecha, en concreto desde mediados de 2005, según nos expuso el mismo Gustavo , que él estuvo comprobando las firmas unos 7 u 8 meses y luego ya, por el principio de confianza dejó de hacerlo. Pues bien, el Tribunal ya le mostró las firmas de los extractos de esos primeros meses de 2006, y terminó reconociendo que las firmas obrantes en los extractos del banco no coincidían, ni aparentemente, con las que correspondían con los titulares, ausencia aplastante de similitud que esta misma Sala ha podido constatar. Pero no solo se acredita la falta de una diligencia mínima en la comprobación de esas firmas, sino en otros datos como, por ejemplo, que las autorizaciones para hacer ciertas transferencias como la que consta en el folio 207, y aunque la misma es cierto que estaba autorizada por el entonces presidente, como él mismo reconoció en el acto del juicio, la autorización está datada el día después de hacerse la transferencia, esa transmisión de peculio se hace el 14 de julio, y la autorización tiene fecha de 15 de julio, por lo que la transferencia se había hecho por el banco sin contar con la autorización. O bien dando por buenas firmas de personas que al haber cambiado la junta directiva, pero sin que en el banco se hubieran cambiado las firmas, se dieron como emitidas por quien, aunque era en esos momentos el representante de la asociación, su firma no había sido diligenciada en el banco a esos fines, como las que constan en los últimos devengos en los que se habían pretendido introducir la del actual tesorero Edmundo , cuando al mismo no le habían diligenciado el cambio de firma, y por lo tanto, la suya no estaba autorizada, y el banco, sin comprobar que ni siquiera era una firma distinta de las autorizadas, ni que era otra distinta de las que hasta entonces aparecían en esos extractos, hizo el reintegro. Con ello es suficiente, aún sin dejar de reconocer el Tribunal que lo que sin duda alguna estaba promovido por la confianza que Genoveva les despertaba, y que sabían que la junta directiva de la asociación tenía también en ella, pero que no deja de ser relevante la ausencia absoluta de constatación, operando automáticamente, y permitiendo que una persona que no era titular de la cuenta, no solo se le hiciera entrega personal de cantidades de dinero de una forma reiterada, sino que ello se hacía sin efectuar ni la más mínima comprobación como se ha acreditado con esos datos que a título de ejemplo se han enumerado.
Todo ello en aplicación de la jurisprudencia del TS recogida en sentencias como las de 22-3-2007 que dice que ' conocido ha de ser el principio general de 'alterum non laedere', en virtud del cual la actuación negligente origina una obligación de reparar el daño causado. Es más, en el caso enjuiciado, como más adelante se dirá, en realidad, el verdadero perjudicado por el engaño sufrido no debió ser el titular de la libreta de ahorros, sino el propio banco, al convertir el contrato de depósito irregular al depositario en propietario del dinero custodiado.
El supuesto ha sido ya resuelto por la jurisprudencia de esta Sala Casacional (STS 91/2005, de 11 de abril ), y a sus argumentos nos remitimos. Un caso similar también, no idéntico como el anterior, es el resuelto por la STS 615/2002, de 12 de abril de 2002 , cuya doctrina es la siguiente: La responsabilidad civil subsidiaria solicitada lo es al amparo del número tercero del art. 120 del Código Penal , precepto éste mucho más amplio que los artículos 21 y 22 del Código Penal de 1973 , y que, para lo que aquí se resuelve, distingue entre el número cuarto que es la clásica concepción de dicha responsabilidad civil subsidiaria por los delitos cometidos por los empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus funciones o servicios, a cargo de sus -principales- (personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio), y que se fundamenta en la «culpa in vigilando», «culpa in eligendo», o la «culpa in operando», que había sido interpretada por esta Sala Casacional con gran amplitud y generalidad, al punto de llegar a una cuasi-objetivación basada en la teoría del riesgo, o bien del aprovechamiento de su actividad («cuius commoda eius incommoda»), y la responsabilidad civil subsidiaria que surge ahora del citado apartado tercero del art. 120 del Código Penal , que dispone: «las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción».
Los requisitos legales que son necesarios para el nacimiento de dicha responsabilidad civil, son los siguientes: a) que se haya cometido un delito o falta; b) que tal delito o falta se haya cometido en un establecimiento dirigido por el sujeto pasivo de dicha pretensión; c) que se haya infringido un reglamento de policía o alguna disposición de la autoridad, entendidos estos reglamentos como normas de actuación profesional en el ramo de que se trate (abarcando cualquier violación de un deber impuesto por ley o por cualquier norma positiva de rango inferior, incluso el deber objetivo de cuidado que afecta a toda actividad para no causar daños a terceros); d) que dicha infracción sea imputable no solamente a quienes dirijan o administren el establecimiento, sino a sus dependientes o empleados; e) que tal infracción esté relacionada con el delito o falta cometido de modo que éstos no se hubieran producido sin dicha infracción (nexo de causalidad, operativo, eficaz y eficiente).
Desde la Sentencia de esta Sala, de 15 de febrero de 1986 , ya dijimos que por el contrato de depósito en cuenta corriente se constituye un depósito irregular con la consecuencia prevista en el art 307.3 del Código de Comercio , por el cual, al quedar el dinero confundido con el patrimonio del depositario, éste ha de soportar los riesgos derivados de su deber de conservar la cosa depositada, de modo que si un tercero comete una defraudación y se apodera del dinero depositado o parte del mismo, de esa pérdida ha de responder el depositario, esto es, la entidad bancaria, en el caso. A la misma conclusión llegamos si examinamos el hecho desde otra perspectiva, la del pago como modo de extinción de las obligaciones ( arts. 1156 y siguientes del Código Civil ), pues la obligación del depositario de devolver la cosa depositada ( arts. 1766 CC y 306 Ccom .) se extingue por el pago, pero éste sólo es eficaz cuando se hace a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación o a otra autorizada a recibirla en su nombre, como dice el art. 1162 del Código Civil . Por tanto, la entrega de la cosa depositada a una persona distinta de las expresadas en esa última norma jurídica no produce el efecto extintivo de la obligación del depositario relativa a la devolución del objeto del depósito. De modo que, como ya adelantábamos, el perjudicado por tal delito (en el caso, extracción de dinero mediante cheque falsificado mediante imitación de la firma de su titular) es el propio banco o caja de ahorros, y no el titular de la cuenta.
Al no haberse hecho así en estos autos, sino que la entidad bancaria permanece situada en el lado pasivo del proceso penal, la solución pasa por la declaración de la misma como responsable civil directo, o como responsable civil subsidiario, que es cómo se ha planteado el asunto, de modo que su situación ha variado, arrastrando el inicial concepto de perjudicado y responsable ante el titular de la cuenta, al de responsable civil frente al mismo, pudiendo ejercitar dicho titular tales acciones civiles en el seno del proceso penal, sin que sea tolerable diferir esta cuestión al ámbito de la jurisdicción civil, pues puede ser resuelta dentro de los parámetros (jurídico-privados) que el proceso penal español permite, con tal que exista la oportuna rogación (acción civil entablada conjunta o separadamente de la penal) y posibilidad de defensa como tal responsable civil (personación en este concepto y oportunidad probatoria). Por eso, las Sentencias de esta Sala Casacional de 6 de diciembre de 1954 , 14 de mayo de 1963 , 14 de noviembre de 1967 y 24 de septiembre de 1968 declararon, con motivo de delitos de estafa cometidos por medio de cheques falsos o falsificados, que es la entidad bancaria y no el cuentarrentista, la perjudicada por la defraudación, llegándose a afirmar que si se recuperase parte o toda la cantidad defraudada, se entregará a la misma y no a su cliente, ya que es obvio que tiene que devolver a la cuenta corriente del cliente las cantidades que indebidamente salieron de la misma, por la negligencia o impericia de los empleados al comprobar la legitimidad de los cheques.
Estamos en presencia, en definitiva, de una responsabilidad cuasi-objetiva para el librado, con presunción de culpa civil, basada en el criterio del riesgo profesional, y por tanto de un especial deber de garantía que la ley impone a las personas directoras del establecimiento por su omisión de impedir la comisión de delitos o faltas, de efectos no penales, sino exclusivamente patrimoniales, sin que sea necesario precisar la persona física infractora del deber legal o reglamentario, con tal que se encuentre dentro del círculo de la actividad que resultó insuficiente para impedir la consumación delictiva y en el ámbito espacial de su dirección o control'.
Criterio que la más reciente sentencia de 16-7-2009 termina fijando en los siguientes términos: 'La responsabilidad civil subsidiaria a que atiende el art. 120.3 CP . parte necesariamente del reconocimiento judicial de haberse perpetrado un delito o falta generador de un daño, ya sea a titulo de dolo o de culpa. La sentencia penal incorporará un dictado de condena indemnizatoria a cargo del acusado, primer y directo responsable civil ( art. 116 CP ). Comprobados cuantos requisitos condicionan la responsabilidad antedicha, subseguirá el pronunciamiento declarativo de la misma, condenando a la persona natural o jurídica considerada como titular del establecimiento en cuya sede tuvo lugar el hecho criminal. Condena cuya efectividad se halla subordinada a la insolvencia del autor material. Los responsables civiles subsidiarios son tales 'en defecto de los que lo sean criminalmente'. La expresión 'personas naturales o jurídicas' es eminentemente amplia y abarcadora: cualquier entidad publica o privada habrá de tener cabida en ella.
El art. 120 CP . proclama una responsabilidad civil del tipo de la subsidiaria en contra de las personas naturales o jurídicas a que hace referencia, titulares de una actividad empañada en su dinámica por las infracciones a que se alude, sobre el presupuesto de que el hecho punible cometido 'no se hubiera producido sin dicha infracción'. Más debemos reparar que el binomio infracción- daño no se puede construir con semejante nitidez. La doctrina entiende que la infracción de los reglamentos ha de tener una relación simplemente adecuada, de manera que el resultado se vea propiciado por ella. Sobre la base de la infracción causal primera del responsable subsidiario, se incrusta o interfiere una intervención delictiva dolosa o imprudente de un tercero -autor material del hecho-. Con acierto se apunta que esta relación de ocasionalidad necesaria entre infracción y hecho punible no equivale, al menos en todo caso, a relación de causalidad entre infracción y daño, no hay que olvidar que en el supuesto contemplado por el art. 120.3 , el proceso causal que media entre ambos elementos se ve interferido por un factor de singular trascendencia, como es la comisión de un hecho delictivo por parte de un tercero, es decir, un sujeto distinto del propio titular y ajeno, por hipótesis, al circulo de personas de cuya actuación ha de responder aquél. En todo caso ha de constatarse una conexión causal -más o menos directa- entre la actuación del titular o de sus dependientes y el resultado dañoso cuyo resarcimiento se postula. Ante la inexistencia o insuficiencia de las medidas de prevención adoptadas entre ellas, básicamente el despliegue de los deberes de vigilancia y de control exigibles, podrán acordarse las resoluciones oportunas para llegar a la efectivación de la responsabilidad civil subsidiaria. Aquella inhibición o descuido genera un riesgo que es base y sustento de la responsabilidad.
La tendencia de la jurisprudencia de esta Sala ha sido objetivar en la medida de lo posible la responsabilidad civil subsidiaria de tales titulares de los establecimientos en donde se cometan los delitos o faltas, marcando dos ejes en su interpretación: el lugar de comisión de las infracciones penales (en tanto su control es mayor por producirse precisamente tales ilícitos en espacios físicos de su titularidad dominical) y la infracción de normas o disposiciones y por lo demás continúan vigentes los tradicionales criterios empleados por esta Sala Casacional en materia de responsabilidad civil subsidiaria, que se fundamentan en la 'culpa in eligendo' y en la 'culpa in vigilando', como ejes sustanciales de dicha responsabilidad civil. No nos movemos, pues, en este ámbito en puro derecho penal, sino precisamente en derecho civil resarcitorio de la infracción penal cometida, como acción distinta, aunque acumulada, al proceso penal por razones de utilidad y economía procesal, con finalidad de satisfacer los legítimos derechos (civiles) de las víctimas, de modo que como precisa la STS. 1192/2006 de 28.11 , las acciones civiles no pierden su naturaleza propia por el hecho de ejercitarse ante la jurisdicción penal, por lo que es evidente que en la interpretación y aplicación de las correspondientes normas jurídicas está permitida la aplicación del principio de analogía (v. art. 4.1 C.C .), que, lógicamente, está vedado cuando de normas penales se trata (v. art. 4.2 C.C .).
De modo que la infracción reglamentaria debe ser enjuiciada con criterios civiles, y no propiamente extraídos de la dogmática penal estrictamente, por más que su regulación se aloje de ordinario en los códigos penales.
Siendo así, de una parte, la infracción podrá ser tanto por acción como por omisión y las normas que sean infringidas pueden haber adoptado tanto la forma general de reglamentos de policía, entendiendo por ello el orden y buen gobierno, como, la más especial y concreta, de simple disposición adoptada por quien sea autoridad -en sentido de jerarquía- y, evidentemente, obre en cumplimiento de sus funciones ( STS. 9.2.2004 ); y de otra, la expresión legal, referida a la infracción de reglamento, no puede entenderse en sentido tan estricto que excluya aquella vulneración o desentendimiento de una norma de rango legal'.
Ahora bien, esta responsabilidad civil, considera este Tribunal, que ha de ser subsidiaria a la directa de la condenada porque el título invocado por la acusación particular para que esa responsabilidad civil se incluyese en esta sentencia penal lo fue el art 120.3 CP , y la responsabilidad que este precepto establece lo es con carácter subsidiario al iniciar el mismo con la siguiente definición: 'Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente...' lo que nos conduce a esa subsidiariedad que, en otro caso, si el título de responsabilidad hubiera sido de ámbito civil, como apunta el TS en la primera de las sentencias citadas, podría, en su caso, haberse declarado directa, pero en el presente supuesto de debate procesal, pedida esa responsabilidad civil en virtud de lo establecido en el art 120.3 CP , consideramos que la responsabilidad de la entidad bancaria es subsidiaria.
DÉCIMO TERCERO.-La pena concreta a imponer, si partimos de que tenemos que irnos al delito más gravemente penado de acuerdo a las reglas del art 77 CP en relación con los delitos en concurso medial, considerando que el delito más gravemente penado es el delito de estafa del art 250 CP , y que por ese concurso ya nos situamos en la mitad superior de la pena, y a la vez, de acuerdo con el art 74, que en los casos de delito continuado, volvemos a irnos a la mitad superior de la mitad superior, nos encontramos en un arco penológico de 4 años y 9 meses a 6 años de prisión. Teniendo en cuenta que concurren dos circunstancias del art 250, la pena de 5 años de prisión solicitada por el MF y la acusación particular escasamente superior al límite mínimo legal posible de 4 años y 9 meses, se considera proporcional y adecuada a los hechos y agravaciones específicas apuntadas, más allá de la cantidad concreta defraudada que se considera probada, y que a los efectos penológicos, sí puede ser tenida en cuenta. La pena de multa se establece en la misma proporción, y por similares fundamentos que los anteriores, en una duración de 10 meses de días multa que es la mínima legal posible, al tenernos que ir a la mitad superior de la mitad superior, lo que nos conduciría a una pena de multa de 10 meses y 15 días a 12 meses, como la pena de multa se establece en el delito por meses y no por días, consideramos, que en interpretación más favorable a la condenada, debe quedar fijada en esos 10 meses ha sido la interesada por la acusación particular, y con una cuota diaria de 10 euros que fue lo pedido por esa misma acusación particular, ya que si bien en la pieza de responsabilidad civil consta la existencia de ciertos bienes de la condenada, así como que la misma regenta un negocio, tampoco se han especificado para justificar una cuantía superior, ingresos específicos para establecer otra cuota diaria superior.
DÉCIMOCUARTO.-Las costas de este procedimiento se imponen a la condenada conforme al art 123 y ss del CP , incluidas las de la acusación particular.
Vistos los preceptos citados, los artículos 1 , 15 , 27 , 28 , 33 , 50 , 58 , 61 , 66 , 109 a 122 , 123 y 124 del Código Penal y 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Genoveva por un delito continuado de falsedad documental en concurso medial con un delito continuado de estafa agravada, ya definidos, a la pena de 5 años de prisión con la accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y multa de 10 meses con cuota diaria de 10 euros, así como al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a la Asociación de Criadores del Limousin de Extremadura en la cantidad de 119.680,20 euros, cantidad que devengará el interés legal correspondiente desde la fecha de esta resolución hasta su total pago.
Se declara responsable civil subsidiario de esta cantidad a Caja Duero, actualmente Banco Caja España de Inversiones Salamanca y Soria, SA.
Le serán de abono para el cumplimiento de esta pena los días que haya estado privada de libertad por esta causa.
No se aprueba el auto de insolvencia dictado en la pieza de responsabilidad civil por el juez de instrucción, dado que en la misma ya consta la existencia de un inmueble copropiedad de la acusada, ahora condenada, sin que sobre el mismo se haya efectuado actuación alguna de las que se determinan en la LECrim, así como, al menos, una cuenta bancaria con unos 15.000 euros, dinero sobre el que tampoco se ha acordado diligencia alguna, y finalmente, constando en la causa la posible existencia de otros bienes generadores de peculio, nada se ha hecho al respecto, por lo que la pieza se devolverá al juzgado de instrucción de procedencia, con revocación del auto de insolvencia, para que se tramite y se termine conforme a derecho.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial mediante escrito presentado en el término improrrogable de cinco días contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
