Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 265/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1287/2014 de 12 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 265/2014
Núm. Cendoj: 28079370012014100597
Núm. Ecli: ES:APM:2014:14986
Núm. Roj: SAP M 14986/2014
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934553,914934730
Fax: 914934551
MLM95
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0022858
Apelación Juicio de Faltas 1287/2014
Origen :Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid
Juicio de Faltas 799/2013
Apelante: D./Dña. Juliana
Letrado D./Dña. DIEGO CONTRERAS GONZALEZ-ROSELL
Apelado: D./Dña. Noemi
SENTENCIA Nº 265/2014
En Madrid, a 12 de noviembre de 2014
VISTO en grado de apelación por don José María CASADO PÉREZ, magistrado de la Sección 1ª de
esta Audiencia, el recurso de apelación interpuesto por doña Juliana , asistida por el letrado don Diego
Contreras González -Rosell, contra la sentencia de 5 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción
nº 45 de Madrid , en el juicio de faltas nº 799/2013, por lesiones imprudentes.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a doña Juliana , como autora responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, a la pena de diez días de multa, con una cuota diaria de dos euros, y a que indemnice a doña Noemi en la suma de 1.000# por las lesiones, 500# por las secuelas y 16,44 # , por gastos farmacéuticos, declarando la responsabilidad civil directa de la aseguradora HELVETIA y la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil G&L ESTETICA 2030, SL'.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, fue impugnado por doña Noemi , elevándose la causa a esta Audiencia Provincial para su resolución.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Con ocasión de unas sesiones de fotodepilación, la denunciante sufrió quemaduras en la axila derecha debido a que el filtro de la máquina utilizada por la empleada de la Clínica que hacía la fotodepilación correspondía a otra máquina, lo que no fue comprobado por aquella antes de su utilización.
Se alega en el recurso que no existe imprudencia en la denunciada porque sus labores eran de auxiliar de esteticista, no estando autorizada para manipular los filtros de la maquina, debiendo seguir las instrucciones que la empresa le dio consistentes en comprobar los programas de la maquina y dar el tratamiento previamente contratado al cliente. Carecía de atribuciones para la manipulación de la máquina con la que se produjo la lesión, ni responsabilidad alguna sobre su estado de funcionamiento y elementos que la componen, ignorando si los filtros eran o no los más adecuados, por no ser tarea de su incumbencia.
Señala que el tratamiento con la cliente se inició sin mayores problemas tras la comprobación de la maquina, teniendo lugar con posterioridad el desprendimiento del filtro cuando se estaba actuando sobre la segunda axila, en el último disparo, al ladear la maquina, de lo que se infiere por la juez que con un somero examen previo se hubiera podido detectar que se iba a desprender el filtro.
Se reitera en el recurso que la labor de la apelante era comprobar que la maquina se encontrase preparada, con todos sus elementos en perfecto estado y programada en función de la intensidad requerida en el tratamiento de cada paciente. Dicha comprobación fue realizada por la apelante, sin que haya sido negado por ninguna de las partes.
Por otra parte, se alega que María Purificación , empleada del establecimiento, siendo encargada de recepción y de atención al público, manifestó a la policía ( folio 12) que acompañó a la cliente hasta la cabina correspondiente , donde se hizo cargo del tratamiento su compañera Juliana . No estaba presente cuando se produjo el hecho, que, según su opinión, se debió a 'un fallo en el filtro de la máquina de fotodepilación, que se desprendió en un momento dado de la máquina, que era nueva y había sido probada antes de ser utilizada con la cliente e cuestión, sin que diese ningún problema.
En definitiva, para la apelante, se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia porque no existe suficiente prueba de cargo que acredite que el fallo de la máquina y el desprendimiento del filtro fuera debido a una imprudencia leve por su parte, por lo que la conducta enjuiciada no es constitutiva de la falta de lesiones del art. 621.3 CP .
SEGUNDO.- La doctrina jurisprudencial ha repetido en muchísimas ocasiones ( STS nº 561/2002, de 1 de abril ) que la comisión de un infracción penal de imprudencia supone, 'en primer lugar, una acción u omisión voluntaria que crea una situación de riesgo previsible y, si fuese previsto, evitable para bienes jurídicamente protegidos; en segundo lugar, la infracción de una norma social de cuidado que obliga, bien a advertir el riesgo que se crea con la acción u omisión, bien a evitar que el riesgo se concrete en una efectiva lesión, obligaciones que dan lugar respectivamente, si se infringen, a la culpa inconsciente por no haber sido advertido el riesgo y a la culpa consciente por no haber sido evitada la lesión, sin que forzosamente haya de considerarse más grave la consciente que la inconsciente; y, por último, la producción de un resultado dañoso -no de cualquiera, sino el propio de alguno de los tipos dolosos que admiten la forma culposa- derivado de la conducta descuidada en una adecuada relación de causalidad'
TERCERO.- La parte perjudicada alega en su escrito de impugnación del recurso que doña Juliana manifestó en el juicio que ' no comprobó con anterioridad la máquina', 'que entre disparo y disparo no comprobó que estaba bien encajado el filtro y que no se dio cuenta de que el filtro no era de esa máquina hasta que no se cayó encima de la cliente.' Juliana declaró también que se sorprendieron todas las compañeras y ella misma cuando vio que se cayó el filtro, afirmando doña Noemi que las empleadas empezaron a 'chillar' por el estado de la maquina, concluyendo que no se comprobó el estado del filtro, labor que debió llevar a cabo la denunciada, que cometió por ello una negligencia leve merecedora de sanción penal conforme al art.
621.3 CP que se desarrolla en el escrito impugnando el recurso, citando también el art. 1902 CC .
Examinada el acta del juicio, solo prestaron declaración la denunciante, doña Noemi , y la denunciada, doña Juliana .
La primera manifestó textualmente que 'no sabe si la denunciada usó mal la maquina o no comprobó si funcionaba bien o si era su compañera la que debía haber dejado el disco bien puesto. Cuando ocurrió el hecho, la denunciada y su compañera se pusieron a discutir diciendo que el aparato estaba mal, ignorando la declarante de quién fue la responsabilidad, solo sabe que el disco se soltó y se le quedó en el brazo, produciéndole quemaduras.' Por su parte la denunciada declaró que estaba haciendo la fotodepilación a la denunciante y que su compañera le dijo que estaba todo preparado, limitándose la declarante a programar la máquina y comprobar que funcionaba bien, como así ocurrió en la primera axila, pero en la segunda antes de efectuar el segundo disparo la placa se soltó, añadiendo que 'el filtro va enganchado a presión y es imposible que se suelte'; luego se comprobó que ese disco pertenecía a otra máquina y que la encargada del local les había dicho a quienes hacían la fotodepilación que no tocasen los filtros y que se limitaran a programar. Después de suceder los hechos, la encargada y otra compañera vieron que el filtro correspondía a otra máquina y que antes de empezar el tratamiento la declarante no vio nada extraño y comprobó que estaba todo correcto.
En el FD primero de la sentencia se atribuye la negligencia causante de la lesión a Juliana porque reconoció en el juicio que el filtro instalado en la maquina no correspondía a la misma, aunque se excuso diciendo que no fue ella sino otra compañera la que preparó la fotodepilación para la lesionada. Sin embargo, razona la juez que 'la comprobación de que la máquina se encuentra en condiciones idóneas aparece como una mínima diligencia exigible a quien va a practicar una foto depilación, sin que se oponga a ello el que otra compañera la preparase porque se trata de hacer un mero e incluso somero examen de la maquinaria, que hubiera permitido apercibirse de lo observado tras las quemaduras sufridas por la denunciante, que el filtro correspondía a una máquina diferente.' Sin embargo, aunque sea evidente la responsabilidad civil de la clínica G&L ESTETICA 2030, SL, y de su aseguradora, el deber de cuidado de la denunciada constitutivo de una infracción penal por lesiones imprudentes no está suficientemente acreditado porque no se ha aportado prueba pericial sobre la máquina en cuestión , no se ha determinado si era visible a simple vista que el filtro correspondía a otra máquina, no han declarado en el juicio ninguna de las encargadas de la clínica para confirmar el protocolo de actuación de la empleadas ni para aclarar quien cambió el filtro , que según se dice correspondía a una maquina diferente.
Además, la declaración de la encargada María Purificación no se hizo en el juicio oral sino ante la policía ( folio 12), por lo que carece de valor probatorio alguno, aparte de que no es concluyente sobre lo que realmente ocurrió, sin que se haya probado por la acusación la versión de los hechos de Juliana , según la cual la encargada les tenía dicho a quienes hacían la fotodepilación que no tocasen los filtros y que se limitasen a programar, y que , tras las lesiones sufridas por la denunciante, la encargada y otra compañera vieron que el filtro correspondía a otra máquina, sin que antes de empezar el tratamiento la declarante viese algo extraño, comprobando que la máquina funcionaba correctamente.
En consecuencia,
Fallo
Se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el letrado don Diego Contreras González-Rosell, en representación de doña Juliana , contra la sentencia de 5 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid , en el juicio de faltas nº 799/2013, por lesiones imprudentes, sentencia que se deja sin efecto, sustituyéndose el FALLO que contiene por el siguiente: 'Se ABSUELVE a doña Juliana de la falta de imprudencia leve con resultado de lesiones objeto de enjuiciamiento, con declaración de las costas de oficio' Contra esta resolución no cabe recurso.Así por este auto dictado en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

