Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 265/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 94/2015 de 09 de Junio de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MANZANO MORENO, ERNESTO CARLOS
Nº de sentencia: 265/2015
Núm. Cendoj: 29067370032015100334
Núm. Ecli: ES:APMA:2015:1746
Núm. Roj: SAP MA 1746/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
Sección Tercera
APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS
ROLLO DE APELACION Nº 94/2015
JUICIO DE FALTAS Nº 197/14
JUZGADO INSTRUCCION Nº 4 FUENGIROLA
SENTENCIA Nº 265/15
En la ciudad de Málaga a 9 de junio de 2015.
Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada
unipersonalmente ( artículo 82.2 LOPJ ) por el Magistrado D. ERNESTO CARLOS MANZANO MORENO , el
JUICIO DE FALTAS 197/14 del Juzgado de Instrucción 4 de Fuengirola seguido por falta de incumplimiento
régimen de visitas y el ROLLO DE APELACION 94/2015 de esta Sección en el que es PARTE APELANTE
Dª. Eloisa , defendida por la letrada Dª Rosario Gómez Bravo, y PARTE APELADA el Ministerio fiscal .
Antecedentes
PRIMERO .- En la presente causa, por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de instrucción 4 de Fuengirola se dictó sentencia de fecha 12/01/2015 en la que se declaran probados los siguientes hechos: ' Que debe declararse probado que los días 2, 9,16, 23 y 30 de abril, 7 y 14 de mayo y los fines de semana del 5 al 6, del 19 al 20 abril y del 3 al 4 mayo 2014 por resolución dictada por el juzgado de violencia sobre la mujer de Fuengirola a don José le correspondía disfrutar de su hija menor como parte del régimen de visitas fijada en dicha resolución.
Que doña Eloisa incumplió la resolución al no entregar su hijo a su padre'.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa lo siguiente: 'Que debo condenar y condeno a doña Eloisa como autora de una falta incumplimiento de régimen de visitas prevista en el artículo 618 C.P . a la pena de 40 días de multa con cuota diaria de 10 euros, lo que hace un total de 400 euros y con expresa condena en costas'.
TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de la condenada doña Eloisa solicitando la nulidad de la sentencia, habiéndose opuesto al recurso el Ministerio fiscal.
CUARTO. - Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por el plazo común legalmente previsto, formulándose las alegaciones que constan en autos.
Transcurrido el plazo, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiendo correspondido la resolución de este recurso al magistrado de la sala arriba indicado.
QUINTO .- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada.
SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida condenó a la acusada como autora de una falta de incumplimiento del régimen de visitas por haber realizado la conducta descrita en el relato de hechos probados.
Frente a este fallo condenatorio, la representación de dicha condenada recurre en apelación solicitando como única pretensión la nulidad de la sentencia invocando como único motivo haber sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión que consagra el artículo 24 CE . Una supuesta vulneración de las garantías y derechos consagrados en este precepto constitucional que según la parte recurrente se habría producido al haberse celebrado el juicio en ausencia de dicha acusada, no obstante haber presentado documentos médicos que, a su juicio, eran suficientemente justificativos de su imposibilidad de comparecer y que, por tanto, deberían haber dado lugar a su suspensión conforme a los artículos 746 y 971 LECrim .
La pretensión de nulidad, y con ello el recurso, deberá ser totalmente desestimada con la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada (que en absoluto ha sido cuestionada en cuanto al fondo), pues, como vamos seguidamente a razonar, en el presente caso no se han cumplido las previsiones del artículo 971 LECrim en relación con el artículo 746.5 de la misma ley procesal , es decir, no ha quedado acreditado que la ausencia a juicio de la acusada, previamente citada personalmente con todas las formalidades prescritas en la ley, hubiera quedado debidamente justificada.
En efecto, al comienzo del acto del juicio (tal y como se puede ver en la grabación audiovisual) el letrado de la denunciada presentó dos fotocopias de documentos recibidos ese mismo día vía fax, el primero de los cuales, fechado a 21/10/2014 pero carente de firma, es un documento de consulta difícilmente legible en el que simplemente se hace constar de manera referencial (es decir, porque así lo cuenta la paciente) que el día anterior estuvo en urgencias y que 'ha pasado la noche con taquicardia y no se encuentra bien como para afrontar un juicio'. Y el segundo documento es una fotocopia del informe de urgencias de ese día anterior 20/10/2014 en el que, al igual que en el anterior, se recoge por mera referencia de la paciente una supuesta erupción cutánea que ella misma indica que padece 'desde hace un mes' haciéndose constar, no obstante, por el facultativo tras la exploración que la hoy recurrente presenta 'buen estado general, bien hidratado, nutrido y perfundido. Consciente y orientado' si bien aprecia 'lesiones compatibles con habones'.
Por consiguiente, en ninguno de esos dos documentos facultativos que fueron los que únicamente presentó su defensa para solicitar la suspensión del juicio se acreditaba médicamente ningún tipo de enfermedad o anomalía que impidiera a la acusada comparecer a juicio o que, al menos, desaconsejase seriamente su asistencia. Por tal motivo, el magistrado, razonándolo debidamente, denegó en el mismo acto la suspensión sin que, frente a tal denegación, el letrado formulase protesta alguna.
Y a todo esto, cabe añadir un dato más: tampoco con posterioridad a la celebración del juicio ni al interponer el presente recurso de apelación se ha tratado de subsanar dicho déficit por la interesada acompañando algún otro informe médico complementario más elaborado tendente a justificar, siquiera sea a posteriori pero con el debido rigor, su incomparecencia.
No ha habido, pues, ninguna infracción esencial de procedimiento vulneradora de precepto constitucional o legal alguno ni, por consiguiente, generadora de indefensión en el sentido jurídico constitucional del término para la acusada, por lo que resulta absolutamente improcedente, conforme al artículo 238 LOPJ , decretar la nulidad solicitada por la defensa. Pues, en definitiva, si la acusada se ha visto materialmente privada de su derecho a ser oída en un debate público y contradictorio, la causa sólo a ella le es imputable al no haber comparecido al acto del juicio ni acreditado causa suficientemente justificativa que se lo impidiera.
SEGUNDO .- No habiendo motivos especiales para proceder de otro modo procede decretar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN promovido por Dª.Eloisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 4 de Fuengirola en el juicio de faltas indicado, se rechaza la nulidad solicitada y CONFIRMO INTEGRAMENTE la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

