Sentencia Penal Nº 265/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 265/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 41/2013 de 09 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS

Nº de sentencia: 265/2016

Núm. Cendoj: 04013370032016100250


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 265/16

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

MAGISTRADOS:

D. LUIS DURBÁN SICILIA

D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN

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JUZGADO:PRIMERA INSTANCIA E INSTR. Nº 4 DE ROQUETAS DE MAR

DILIGENCIAS PREVIAS:427/2008

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 7/2011

ROLLO DE SALA: 41/2013

En la ciudad de Almería, a 10 de mayo de 2016.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº Cuatro de Roquetas de Mar, seguida por delitos de apropiación indebida, administración desleal, falsedad e insolvencia punible, en la que son acusados:

1) Gumersindo , nacido en Purullena (Granada) el día NUM000 /1962, hijo de Epifanio y de Debora , provisto de DNI núm. NUM001 , con domicilio en CALLE000 , nº NUM005 de Granada, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Esperanza Hurtado Marín y asumiendo su propia defensa en su condición de Letrado.

2) Jose Augusto , nacido en Lecrín (Granada) el día NUM002 /1945, hijo de Romeo y de Fidela , provisto de DNI núm. NUM003 , con domicilio en CALLE000 nº. NUM004 de Aguadulce (Almería), sin antecedentes penales, en libertad por esta causa.

3) Eladio , nacido en Granada el día NUM006 /1974, hijo de Romeo y de Victoria , provisto de DNI núm. NUM007 , con domicilio en CALLE000 nº NUM004 de Aguadulce (Almería), sin antecedentes penales, en libertad por esta causa.

Ambos representados por el Procurador D. José Soler Turmo y defendidos por el Letrado D. Juan Carlos Calatrava Espinosa.

4) Patricio , nacido en Granada el día NUM008 /1977, hijo de Romeo y de Victoria , provisto de DNI núm. NUM009 , con domicilio en CALLE000 , nº NUM004 de Aguadulce (Almería), sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Soler Turmo y defendido por el Letrado D. Ramón Pascual Guirao.

Intervienen como responsables civiles subsidiarios:

1)La entidad Promociones Mecan, S.L., representada por el Procurador D. José Soler Turmo y defendida por el Letrado D. Juan Carlos Calatrava Espinosa.

2)La entidad Summa Legis Abogados, S.L., representada por la Procuradora Dª. Esperanza Hurtado Marín y defendida por el Letrado D. Gumersindo .

Ejercen la acusación particular:

1) Promociones Inroal S.L. y Edusan S.L., representados por la Procuradora Dª. Olga García Gandía y defendidos por el Letrado D. Francisco de Asís Ferre Cano.

2) Germán y Carolina , representados por el Procurador de los Tribunales D. Diego Moreno Cortés y defendidos por el Letrado D. José Luis Alabarce Sánchez, sustituido en el acto del juicio oral por Dª. Ana Fidela Fernández Navarro.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de querella interpuesta ante los Juzgados de Roquetas de Mar por la Procuradora de los Tribunales Dª. Olga García Gandía en representación de Obras Edusan S.L. y Promociones Inroal S.L., por supuestos delitos de apropiación indebida, estafa, falsificación documental e insolvencia punible. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado a las acusaciones, que solicitaron la apertura del Juicio Oral y formularon acusación contra los acusados anteriormente circunstanciados y las mercantiles reseñadas como responsables civiles. Abierto el juicio oral, se dio traslado a las defensas, que presentaron sus escritos de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a ésta Sala para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en ésta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar en sesiones celebradas los días 3 y 4 de mayo de 2016 en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de los acusadores particulares, de los acusados y responsables civiles y de sus respectivos defensores, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO. -El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de los acusados.

CUARTO.-En el mismo trámite, la acusación particular ejercida por Promociones Inroal S.L. y Edusan S.L., calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:

A) Los relatados en los apartados 1º, 2º y 3º, como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del art. 252 en relación con las circunstancias 6ª y 7ª del art. 250.1 del Código Penal en relación con el art. 74 de dicho texto / administración desleal de patrimonio art. 295 del Código Penal (CASO BANESTO) y de un delito continuado de falsedad documental del art. 390.1 , 2 y 3 en relación con el art. 392 del Código Penal y en relación con el art. 74 del Código Penal , ambos delitos en concurso medial del art. 77 del mismo texto legal .

B) Los hechos relatados en el apartado 4º y 5º como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del art. 252 en relación con las circunstancias 6ª y 7ª del art. 250.1 en relación con el art. 74 del Código Penal / administración desleal de patrimonio art. 295 del Código Penal (CASO BANESTO).

Y C) Los relatados en todos los apartados junto con el 6º como constitutivos de un delito continuado de insolvencia punible del art. 257 en relación con el art. 74 del Código Penal .

Reputó responsables de los delitos señalados con la Letra A) a Don Gumersindo , Don Jose Augusto , Don Hermenegildo y Don Eladio ( art. 28 y 31 del Código Penal ). Del delito señalado con la Letra B) a Don Gumersindo . Y del delito señalado con la letra C) a Don Gumersindo , Don Jose Augusto , Don Hermenegildo y Don Eladio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Interesó se les impusieran las siguientes penas:

- Por los delitos señalados en la letra A):

1ª) Por el delito continuado de apropiación indebida la pena de ocho años de prisión y multa de 12 meses con una cuota de 200 € para cada uno de los acusados.

2ª) Por el delito continuado de falsedad documental la pena de tres años de prisión y multa de 12 meses con una cuota de 200 € para cada uno de los acusados.

- Por el delito señalado en la letra B) la pena de ocho años de prisión y multa de 12 meses con una cuota de 200 € para el acusado Don Gumersindo .

- Por el delito señalado en la letra C) la pena de cinco años y multa de 24 meses con una cuota de 200 € diarios para cada uno de los acusados.

Estas penas vienen solicitadas por la aplicación del art. 74 del Código Penal en relación con las penas señaladas en los distintos tipos penales.

Igualmente para todos los acusados la accesoria contemplada en el art. 54 del CP y el pago todos ellos de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil al amparo del art. 109 y sig. del CP interesó:

a) La condena solidaria de todos los acusados a indemnizar a la entidad Promociones Inroal, S.L. en la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETENTA Y UN EUROS CON CUARENTA CENTIMOS DE EUROS (9.272.071,40 €) más el interés legal desde la fecha de la apropiación.

b) Respecto a las apropiaciones señaladas con los nº 2 y 3 de los hechos, fincas de Bentarique, la nulidad de las escrituras falsas de compraventa y subsidiariamente, y con carácter solidario para todos los acusados, indemnización a la entidad Promociones Inroal, S.L. por importe de SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y UN CENTIMOS DE EURO (6.988.169, 41 €) más el interés legal del dinero desde la fecha de la apropiación, en el supuesto de que las escrituras no se puedan anular.

c) La condena del acusado D. Gumersindo a restituir la cantidad de QUINIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS TRAINTA Y SIETE EUROS (505.937 €) más el interés legal del dinero desde la fecha de las apropiaciones a la entidad PROMOCIONES INROAL S.L.

d) Subsidiariamente y debido a que la responsabilidad civil dimanada de los delitos anteriores a favor de la entidad PROMOCIONES INROAL S.L. se cubre la deuda que se tiene con la entidad OBRAS EDUSAN S.L., se solicita igualmente la misma responsabilidad y como subsidiaria de la anterior como dimanante del delito de Alzamiento de Bienes.

De lo anterior responderán subsidiariamente SUMMA LEGIS S.L. y MECAM S.L.

QUINTO.-La acusación particular constituida por Germán y Carolina en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de:

A) un delito continuado de apropiación indebida del art. 252 en relación con las circunstancias 6º y 7º de art. 250.1 del Código Penal en relación al art. 74 del mismo cuerpo legal .

B) Un delito continuado de falsedad documental del art. 392 del Código Penal en relación con el art. 390.1 , 2 y 3 y en relación con el art. 74 del Código Penal .

C) Un delito continuado de insolvencia punible del art. 257 en relación con el art. 74 del Código Penal .

Reputando responsables de los mismos en concepto de autores a los referidos acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se les impusiera las siguientes penas:

Por el delito A) ocho años de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de 200 euros.

Por el delito B) la pena de tres años de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de 200 euros.

Y por el delito C) cinco años de prisión y multa de veinticuatro meses con una cuota diaria de 200 euros y las accesorias.

Interesó que todos ellos sean condenados, solidariamente, al pago de las costas ocasionadas a la parte. En concepto de responsabilidad civil.

Además de la solicitada por la acusación particular de Promociones Inroal S.L. y obras Edusan, interesó se indemnice a sus defendidos en la cantidad de 150.000 euros más los intereses legales que procedan desde que debiera haberse entregado la obra acordada en el contrato de permuta de 20 de enero de 2006 declarado resuelto por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Cuatro de Roquetas de Mar en autos de Juicio Ordinario 1073/2008.

SEXTO.- Las defensas de los acusados y responsables civiles en sus conclusiones también definitivas solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.


Probado y así se declara lo siguiente:

I.- Luis Pablo y Argimiro eran en 2007 socios al 50 % de la mercantil Promociones Inroal, S.L. Interesados en desprenderse de sus participaciones, las transmitieron en su totalidad en virtud de escritura pública de 13 de septiembre de 2007 a la entidad Summa Legis Abogados, S.L., de la que era administrador el acusado Gumersindo , que pasó a serlo también de la sociedad enajenada. El Sr. Luis Pablo vendió su parte por 626.750 euros y el Sr. Argimiro permutó la suya por 75 obras de arte. Las obras era propiedad del acusado Jose Augusto , apoderado de la mercantil Mecam, S.L., que las entregó a Gumersindo a tal fin.

II.-Mediante contrato privado de fecha 13 de septiembre de 2007 Promociones Inroal, S.L., a través de su administrador único, el acusado Gumersindo , vendió al acusado Jose Augusto , que se reservó el derecho de adquirir para sí o para alguna de sus sociedades, los siguientes bienes:

a) Un complejo inmobiliario en construcción denominado ' DIRECCION001 ', sito en el término municipal de Roquetas de Mar (Almería).

b) Un solar sito en el Callejón DIRECCION000 , números NUM010 , NUM011 y NUM004 del término municipal de Bentarique (Almería), resultante de una agrupación efectuada en abril del mismo año. La finca que en su día integró el número NUM004 la había adquirido Promociones Inroal, S.L. en virtud de contrato de permuta de solar por obra nueva celebrado con Carolina y Germán el 17 de noviembre de 2005 y elevado a público el 20 de enero de 2006. Éstos entregaron el solar a cambio de una vivienda de nueva planta que aquélla se comprometía a edificar en un plazo de 30 meses desde la fecha de la escritura.

El precio se fijó en 3 millones de euros, que se confesaron recibidos por el vendedor mediante la entrega de los 75 cuadros más arriba reseñados.

El 2 de octubre de 2007 se elevó a público el contrato a través de dos escrituras de compraventa:

En virtud de la primera de ellas la mercantil Mecam, S.L., de la que era apoderado el acusado Jose Augusto , representada en ese acto por su administrador único, el acusado Eladio , adquirió el denominado complejo ' DIRECCION001 '. El precio se fijó en 2.210.427,20 euros, equivalente al valor de las cargas que lo gravaban, siendo retenido por la compradora para su pago, a cuyo efecto se pactó la subrogación en el préstamo hipotecario. La vendedora había vendido previamente sobre plano diversas viviendas que pretendía construir en ese lugar, adquiriendo los consiguientes compromisos con los compradores.

En virtud de la segunda Mecam, S.L., actuando con la misma representación, adquirió el solar descrito. El precio que se hizo constar fue de 255.000 euros y la vendedora confesó haberlo recibido con anterioridad.

III.-En virtud de escritura pública de dación en pago de 12 de noviembre de 2007 Promociones Inroal, S.L., actuando a través de su administrador único, el acusado Gumersindo , transmitió a la mercantil Mecam, S.L., representada por su administrador único, el acusado Eladio , la propiedad de unos terrenos integrados por 16 fincas rústicas en el término municipal de Bentarique (Almería). En la escritura se hizo constar que por esta vía se compensaban 181.000 euros de los 362.000 que, como consecuencia de sus relaciones comerciales, Promociones Inroal, S.L. adeudaba a Mecam, S.L. La deuda obedecía a la disposición que Luis Pablo , administrador saliente de Promociones Inroal, S.L., había hecho con cargo al préstamo hipotecario después de la formalización de las ventas descritas en el apartado anterior.

IV.-El acusado Gumersindo , en su condición de administrador de Promociones Inroal, S.L., dispuso de fondos en metálico de la misma por importe que no ha sido concretado, destinándolos a diversas finalidades que tampoco han quedado cumplidamente acreditadas, si bien consta que unos 30.000 ó 40.000 euros aproximadamente se los quedó para sí como administrador de la sociedad.

V.-Asimismo, en octubre de 2007 entregó al concesionario propietario un vehículo de la marca BMW que había sido cedido en leasing a Promociones Inroal, S.L., al tiempo que adquiría para la socia única, Summa Legis Abogados, S.L., y con cargo a Promociones Inroal, S.L. otro vehículo de la misma marca.

VI.-Mediante escritura pública de 18 de diciembre de 2007 Summa Legis Abogados, S.L. reconoció que adeudaba a Luis Pablo la suma de 626.750 euros, resultante del incumplimiento de la obligación contraída con motivo de la compraventa de participaciones sociales de 13 de septiembre de 2007. Asimismo, reconoció adeudar a Promociones Inroal, S.L. la suma de 626.750 euros por razón de las relaciones comerciales entre ellos.

VII.-Por escritura de esa misma fecha el acusado Gumersindo , en su condición de administrador de Summa Legis Abogados, S.L., vendió a la mercantil Edusan, S.L., representada por su administrador, Pedro Francisco , todas las participaciones sociales de Promociones Inroal, S.L. por el precio de 1.253.500 euros, que la compradora retuvo para hacer frente al pago de las deudas reconocidas en la escritura pública antes aludida, subrogándose en la posición de deudor. En el exponendo 'Cuarto' la compradora manifestó conocer y aceptar la situación contable de la empresa, al tiempo que liberó a la vendedora y a su administrador único de cualquier tipo de responsabilidad.

VIII.- Carolina y Germán demandaron con fecha de 3 de julio de 2008 a Promociones Inroal, S.L. y Mecam, S.L. por el incumplimiento del contrato de permuta reseñado en el apartado II b). La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Roquetas de Mar, que por sentencia de 28 de diciembre de 2009 declaró resuelto el contrato y condenó a Promociones Inroal, S.L. a indemnizar a los actores en la suma de 150.000 euros más los intereses correspondientes, desestimando la acción formulada frente a la otra mercantil.

IX.-Como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del deudor, la entidad bancaria acreedora ejecutó el préstamo hipotecario al que se hace referencia en el apartado II a).

X.-No consta acreditada la participación en los hechos anteriores del acusado Hermenegildo , empleado de la mercantil Mecam, S.L.

XI.-No consta acreditado que el acusado Gumersindo o la mercantil Summa Legis Abogados fuesen testaferros delos acusados Jose Augusto , Eladio y Hermenegildo o de Mecam, S.L. ni, en consecuencia, que éstos fuesen los verdaderos titulares y administradores de Promociones Inroal, S.L. entre septiembre y diciembre de 2007.

XII.- No consta acreditado que los acusados a los que se ha hecho referencia en las operaciones anteriores las formalizasen con la finalidad de despatrimonializar la sociedad Promociones Inroal, S.L. y de evitar así el pago a sus acreedores.


Fundamentos

PRIMERO.-La defensa de los acusados Jose Augusto y Eladio , así como de Mecam, S.L., planteó al inicio de la vista oral diversas cuestiones previas, a las que se adhirieron las restantes defensas, que fueron rechazadas por este Tribunal por las razones que constan en la grabación que sirve de acta, las cuales reproducimos a continuación.

1ª) En primer lugar se alegó vulneración del derecho de defensa reconocido en el art. 24 de la Constitución Española por la falta de acomodación de los escritos de acusación y del auto de apertura de juicio oral a la delimitación objetiva que previamente se había hecho en el auto de incoación de procedimiento abreviado.

La alegación fue rechazada por varios motivos. Si lo que se postulaba era la nulidad del auto de procedimiento abreviado, las partes debieron hacer valer su pretensión al recurrir contra el mismo. Si se cuestionaba la validez del auto de apertura del juicio oral, la doctrina del Tribunal Supremo establece que no es exigible una vinculación absoluta entre el auto de acomodación al procedimiento abreviado y los escritos de acusación, sobre los que se tiene que pronunciar el auto de apertura del juicio oral. En cualquier caso, la Sala no aprecia un apartamiento clamoroso del auto de apertura de juicio oral con respecto a los previos escritos de conclusiones de las acusaciones particulares o el auto de procedimiento abreviado, pues los hechos recogidos en éste son los que integran, si bien con mayor detalle, los escritos de las partes, determinando la calificación jurídica que a su vez contribuyó a la delimitación del objeto de juicio. A lo que cabe añadir que las posibles alteraciones en modo alguno suponen indefensión para los acusados, quienes, a tenor de las alegaciones reiteradamente vertidas por las acusaciones a lo largo de la instrucción, de la documental aportada y de los interrogatorios a que fueron sometidos en fase sumarial tenían sin duda pleno conocimiento de los hechos que se les atribuía.

2ª) Adujeron asimismo las defensas la existencia de cosa juzgada en relación con la acusación formulada por Carolina y Germán , argumentando que por los mismos hechos habían interpuesto demanda civil que había finalizado con sentencia de condena de la mercantil Promociones Inroal, S.L. al pago de 150.000 euros en concepto de indemnización por el incumplimiento del contrato de permuta.

Esta cuestión fue igualmente desestimada. La sentencia dictada en el proceso civil previo derivado de la demanda por incumplimiento del contrato de permuta en modo alguno puede producir efectos de cosa juzgada en sentido excluyente en el presente proceso penal ( art. 222. 1 , 2 y 3 en relación con el art. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). No concurre el requisito de la identidad objetiva. El proceso civil previo tuvo por objeto dilucidar si se había incumplido un contrato de permuta en orden a imponer su cumplimiento forzoso o, alternativamente, por equivalente mediante el pago de una indemnización. En cambio, la presente causa se tramita para esclarecer si los acusados cometieron con sus actos los delitos de apropiación indebida, administración desleal, falsedad e insolvencia punible por los que se abrió el juicio oral a fin de imponer, en su caso, las penas previstas en el Código. En consecuencia, la sentencia civil invocada no puede justificar el sobreseimiento libre de los presentes autos ( art. 666.2ª en relación con el 675 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), sin perjuicio de la incidencia que pudiera tener en los mismos ( art. 222.4 de la LEC ). Y aún así, conviene anticipar que no es completa la identidad subjetiva, habida cuenta de que la demanda se dirigió contra las mercantiles Promociones Inroal, S.L. y Mecam, S.L., que en esta causa figuran como responsables civiles, pero no contra los acusados Gumersindo , Jose Augusto , Eladio y Hermenegildo . Razón por la cual sólo en relación con dichas sociedades podría justificarse, en su caso, la valoración de los efectos de la repetida sentencia civil.

3ª) Objetaron las defensas que Promociones Inroal, S.L. y Mecam, S.L. no podían ocupar la posición procesal de acusadas, dado que los hechos datan de antes de la reforma de 2010 por la que se introdujo en nuestro Derecho la responsabilidad criminal de las personas jurídicas. Añadieron que tampoco sería viable degradar su posición a la de meras responsables civiles, so pena de causar indefensión a las mismas.

Sobre esta cuestión no hubo de pronunciarse el Tribunal, habida cuenta de que, conferida la palabra, las acusaciones particulares modificaron en el acto sus conclusiones provisionales, retirando la acusación que habían formulado contra las mercantiles, a las que mantuvieron no obstante como responsables civiles. Tan sólo se dejó constancia de que esta condición en que quedaban no era sorpresiva ni, por tanto, provocadora de indefensión, habida cuenta de que en los escritos de conclusiones provisionales se dirigieron las acciones civiles contra ellas.

4ª) Por último, se interesó la declaración de nulidad de las actuaciones, sin precisar cuáles, por el hecho de que los acusados Jose Augusto y Hermenegildo hubieran prestado declaración como imputados en la fase de instrucción antes de que se personasen Carolina y Germán , con la consecuencia de que fueron acusados por hechos que no les habían sido imputados previamente.

La pretensión fue desestimada por el Tribunal, como las anteriores. La circunstancia de que la personación de una de las acusaciones particulares fuese posterior a la declaración de los ahora acusados como imputados es del todo irrelevante. Los hechos punibles reseñados en el auto de acomodación al procedimiento abreviado y los que integran los escritos de acusación eran perfectamente conocidos por todos los imputados, como hemos razonado más arriba, merced a la querella y a las reiteradas alegaciones escritas de las acusaciones particulares, puestas en relación con la documental aportada, en particular la sentencia que puso fin al previo proceso civil por el incumplimiento del contrato de permuta (folios 1467 y siguientes). Por tanto, no cabe hablar de irregularidad alguna ni mucho menos de indefensión de los acusados.

SEGUNDO.- Aclarado lo anterior, este Tribunal, tras la valoración en conciencia de la prueba practicada en el plenario, coincide con el Ministerio Fiscal en que los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de apropiación indebida.

En la redacción del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, el art. 252 castigaba como apropiación indebida la conducta consistente en apropiarse o distraer en perjuicio de otro dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hubieran recibido en depósito, comisión o administración, o por cualquier título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, siempre que la cuantía de lo apropiado excediese de 400 euros.

El tipo delictivo se asienta en los siguientes elementos: a) Una inicial posesión legítima del dinero o los bienes muebles que el sujeto activo tuviera por alguno de los títulos indicados, siendo esencial que los mismos conlleven la obligación de entregarlos o devolverlos; b) Un acto de apropiación o de disposición de lo recibido, dándole o aplicándolo a un destino distinto de aquél por el que se recibió; y c) El propósito de lucrarse, bien sea incorporando el dinero a su patrimonio o bien obteniendo de ello cualquier ventaja o beneficio, puesto que las dos modalidades comisivas descritas en el tipo, e integradas por los verbos 'apropiarse' o 'distraer', comprenden, según la STS 26 de febrero de 1998 , tanto la apropiación en sentido estricto, en que es precisa la incorporación de la cosa mueble ajena en el patrimonio del que obra con animo de lucro, como la gestión fraudulenta en la que la acción típica es la disposición del dinero que se administra en perjuicio de la persona física o jurídica titular del patrimonio administrado. De un modo más preciso, en relación con esta última modalidad del delito de apropiación, la STS de 7 de diciembre de 2001 precisa que en éste caso ' la acción típica no consiste tanto en incorporar el dinero recibido al propio patrimonio -puesto que por el mero hecho de haberlo recibido legítimamente ya quedó integrado en él si bien de forma condicionada- sino en no darle el destino pactado, irrogando un perjuicio en el patrimonio de quien, en virtud del pacto, tenía derecho a que el dinero le fuese entregado o devuelto' con lo que 'el tipo subjetivo no consiste exactamente en el ánimo de apropiarse la cantidad recibida, sino en la conciencia y voluntad de burlar las expectativas del sujeto pasivo en orden a la recuperación o entrega del dinero o, dicho de otra manera, en la deslealtad con que se abusa de la confianza de aquél, en su perjuicio y en provecho del sujeto activo o de un tercero'.

Tales elementos no concurren en el caso enjuiciado.

Promociones Inroal, S.L. no poseía los distintos bienes inmuebles reseñados en el factumpor título que llevase aparejada la obligación de devolverlos sino como propietaria. Como tal, tenía plena libertad para enajenarlos por el título -oneroso o lucrativo- que considerase oportuno. Ésto es lo que consta acreditado que hizo, actuando en representación de la misma, su administrador, el acusado Gumersindo .

Las distintas ventas de inmuebles no constituyen una apropiación por parte de este acusado, a su favor o al de Summa Legis Abogados, S.L., socio único de Promociones Inroal, S.L. porque consta que todos ellos fueron transmitidos a terceras personas. El precio y las demás condiciones de venta son irrelevantes en el análisis que ahora afrontamos. Lo único a considerar es que no hay prueba ni directa ni indirecta de que acabasen en el patrimonio del Sr. Gumersindo o en el de la mercantil Summa Legis Abogados, S.L.

Lo que sostienen las acusaciones es que los bienes fueron transmitidos en realidad a Mecam, S.L. o a los otros acusados, sin entrar en mayores precisiones, argumentando que el Sr. Gumersindo era un mero testaferro o persona interpuesta para generar una apariencia en el tráfico mercantil que no se correspondía con la realidad. Pero esta afirmación carece por completo de respaldo probatorio. Tan sólo podría sustentarse en el hecho de la entrega por parte de Jose Augusto a Gumersindo de los 75 cuadros que permitieron a éste comprar, como administrador de Summa Legis Abogados, S.L., las participaciones sociales del Sr. Argimiro en Promociones Inroal, S.L. y que el primero imputó a la compra de los inmuebles. Pero estamos ante un único indicio, por sí solo insuficiente para tener por acreditado el hecho en cuestión, según pacífica doctrina jurisprudencial ( SSTC de 21-5-94 , 22-9-08 y 15-6-09 , así como SSTS de 2-2-98 , 7-11-12 y 20-11-12 , entre otras muchas).

Los actos de disposición de dinero en metálico por parte del acusado Gumersindo tampoco integran el delito de apropiación indebida. El mismo admitió haber ingresado en su beneficio unos 30.000 ó 40.000 euros, pero aclaró que lo hizo como remuneración por su cargo de administrador. Dada la aparente ligereza con que se llevó la administración y contabilidad de la sociedad en el período analizado, según se desprende de las declaraciones de Jose Antonio (contable) y del propio acusado, se desconoce cuáles eran los emolumentos a que tenía derecho éste. Sin embargo, lo cierto es que actuaba como administrador de la sociedad supuestamente perjudicada y, a la vez, de la beneficiaria.En consecuencia, es razonable pensar que tenía derecho a ser remunerado, por lo que resulta muy forzado apreciar el delito en cuestión. Además, en su caso, la perjudicada última habría sido Summa Legis Abogados, S.L., socio único de Promociones Inroal, S.L., y no consta que formulase reclamación alguna. Sólo cuando la promotora fue transmitida a terceros surgieron las quejas, como expondremos más adelante, pese a que la compradora, Edusan, S.L., era perfecta conocedora de la situación de la entidad adquirida.

El mismo razonamiento cabe hacer respecto de la compra de un vehículo para Summa Legis Abogados con cargo a los fondos de Promociones Inroal, S.L. La particular naturaleza unipersonal de la sociedad supuestamente perjudicada es incompatible con la calificación de las acusaciones particulares pues, a la postre, existe una identificación entre el sujeto activo y el supuesto perjudicado, a la que ya se ha hecho referencia.

TERCERO.-Alternativamente las acusaciones calificaron por delito de administración desleal del art. 295 del CP en su redacción previa a la reforma del año 2015, haciendo expresa alusión al llamado 'Caso Banesto'. Pero los hechos tampoco encajan en este tipo, ahora despenalizado y reconducido -desde una perspectiva global y no meramente societaria- a la nueva figura del art. 252 CP .

En la redacción vigente en 2007 el precepto castigaba a los administradores de hecho o de derecho o a los socios de cualquier sociedad que, en beneficio propio o de tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispusieran fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contrajeran obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren.

El precepto reprobaba la conducta societaria de quien rompe los vínculos de fidelidad y lealtad que le unen con la sociedad, en su condición de socio o administrador ( SSTS 1932/2000, 7 de diciembre ).

Es posible distinguir dentro de esta figura penal dos bienes jurídicos especialmente protegidos: el individual, formado por el concreto patrimonio social, y el colectivo, dirigido a la permanencia de toda sociedad mercantil en el tráfico jurídico-económico. Se ha reiterado (por todas, SSTS 867/2002, 'Caso Banesto', expresamente invocado por las acusaciones , y 71/2004, Caso Wardbase-Torras ) que el delito del artículo 295 CP tipifica la gestión desleal que comete el administrador, de hecho o de derecho, o el socio de cualquier sociedad, constituida o en formación, cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero o bienes de la sociedad cuya disposición tiene a su alcance. No es necesario que se pruebe que dichos efectos han quedado incorporados a su particular patrimonio, pero sí que existió un perjuicio para el patrimonio social como consecuencia de la gestión de la mercantil con infracción, consciente y consentida, de los deberes de fidelidad inherentes a la función administradora desempeñada por el sujeto activo.

Podríamos decir, en resumen, que en el delito del antiguo art. 295 CP la deslealtad se integra por un ejercicio de las facultades del administrador que, con las condiciones expresadas en el mismo, resulta perjudicial para la sociedad, pero que no ha superado los límites propios del cargo de administrador ( SSTS 841/2006, 17 de julio y 565/2007, 4 de junio ).

Trasladando las anteriores consideraciones al supuesto enjuiciado, la prueba practicada no permite tener por acreditado que el acusado Gumersindo , en su condición de administrador, dispusiera fraudulentamente de los bienes de Promociones Inroal, S.L. o contrajera obligaciones a cargo de la misma en perjuicio de los socios u otras personas de las mencionadas en el tipo penal.

Las acusaciones no describen operaciones en virtud de las cuales se asumiesen obligaciones con esas características, salvo la compra del vehículo para Summa Legis Abogados, S.L. o las denominadas disposiciones de efectivo. Pero el hecho de que la beneficiaria fuese socio único de la supuesta perjudicada y la operación se consumase por el administrador común de ambas hace extremadamente difícil apreciar el pretendido delito, como hemos indicado al descartar el delito de apropiación indebida.

En cuanto a las transmisiones de inmuebles, el pretendido carácter fraudulento de estos actos de disposición, a tenor de las alegaciones de las acusaciones particulares, está basado en su precio, que se reputa irrisorio o inexistente sobre la base de un informe pericial de tasación.

El complejo denominado ' DIRECCION001 ' se vendió por el valor de la carga hipotecaria que lo gravaba, ligeramente superior a los dos millones de euros. El informe pericial aportado por la acusación particular de Edusan, S.L. y Promociones Inroal, S.L. lo valora por encima de esa suma, concretamente en 5.308.753,32 euros (f. 460 y siguientes). Pero no tiene en cuenta el importe de la citada carga (aclaración III del informe, folio 460), que en todo caso habría de ser descontado, con lo que el valor sería de algo más de 3 millones de euros. Asimismo, por más que se pretenda presentar una realidad contraria, indicando que en 2007 los precios seguían subiendo, lo cierto es que en la fecha de la operación (septiembre-octubre de 2007) la crisis había hecho mella en el sector inmobiliario, hecho notorio y, por tanto, exento de prueba. No en vano, Luis Pablo , administrador de Promociones Inroal, S.L. antes de la venta de participaciones a Summa Legis Abogados, S.L. y socio de Edusan, S.L., relató al deponer como testigo en el plenario que en 2007 le dejaron impagada una suma de 4,5 millones de euros, añadiendo que vendió su parte en la empresa porque no podía pagar las deudas que tenía y entró en depresión. La misma percepción sobre el mal momento del mercado y la delicada situación de la mercantil tenían los testigos Jose Antonio , contable de la empresa, y Pedro Francisco , socio y administrador de Edusan, S.L., que la adquirió en diciembre de 2007. Huelga decir que las expresadas circunstancias pudieron razonablemente influir en el precio de la operación inmobiliaria. El precio de una cosa se puede establecer, en abstracto, por los métodos de los que habitualmente se valen los expertos en tasaciones pero, a la postre, no es sino el que un comprador esté dispuesto a pagar en un momento determinado, sin que conste que en la fecha de los hechos existiera una oferta más favorable. En suma, no se acredita de forma cumplida el pretendido carácter fraudulento (por su gratuidad total o parcial) de la operación.

Lo mismo cabe decir respecto de la venta del solar sito en el Callejón DIRECCION000 , números NUM010 , NUM011 y NUM004 del término municipal de Bentarique (Almería) por importe de 255.000 euros que la vendedora confesó haber recibido con anterioridad. El informe pericial (f. 460 y siguientes) lo tasa en 3.011.308,56 euros. Sin embargo, toma en consideración el valor que tendrá la construcción una vez terminada. Es decir, da por hecha una situación no real sino meramente potencial en 2007, sin tener en cuenta, además, la incidencia de la crisis.

Cabe añadir que, si bien de una forma poco ortodoxa, en la operación de compraventa se introducen como parte del precio los 75 cuadros -valorados por las partes en 3 millones de euros- que el Sr. Jose Augusto facilitó al Sr. Gumersindo para entrar en Promociones Inroal, S.L. Así consta en el contrato privado de compraventa de 13 de septiembre de 2007 (folios 317 a 322). Las acusaciones desconfían del valor que se atribuyó a las obras de arte y no pasa por alto el Tribunal la diferente valoración de los cuadros en las dos operaciones en que fueron empleados como medio de pago en una misma fecha: 3 millones de euros en la compra en documento privado del complejo DIRECCION001 y de las fincas de Bentarique, en contraposición a los 625.000 euros en que fueron tasados por las partes en la compra de las participaciones sociales del Sr. Argimiro . Ahora bien, seguimos estando ante un mero indicio, no acompañado de otros que lo refuercen y permitan inferir que los bienes se transmitieron de forma fraudulenta. Además, el indicio presenta ciertos signos de debilidad. En primer lugar, las partes no fueron las mismas en los dos contratos, de manera que la libre voluntad de las mismas y, por qué no, su habilidad, pudo influir en esa diferente valoración, sin que el hecho merezca por sí solo reproche alguno. En segundo lugar, las razones ya expuestas para valorar los inmuebles en sus justos términos compensan esa diferencia de valor. Por último, pero no por ello menos importante, las acusaciones no han aportado una prueba pericial de tasación de las obras de arte que pudiera servir de referencia para valorar la operación desde una perspectiva objetiva.

En suma, la mera falta de correspondencia entre el valor de tasación -en gran medida sesgado- de los bienes y el precio pactado es por sí sola insuficiente para justificar su carácter fraudulento en las circunstancias expuestas. El acusado Sr. Gumersindo explicó que se vendió por ese precio para evitar perder el complejo DIRECCION001 en una ejecución hipotecaria y la prueba practicada no permite tener por desvirtuada esta afirmación, dadas las circunstancias generales del sector y particulares de la empresa. El propio Sr. Luis Pablo , antiguo administrador de Promociones Inroal, S.L. y socio de Edusan, S.L., que se constituye como acusación particular, admitió que vendió su parte en la primera por su mala situación económica, circunstancia que podría explicar el aparentemente escaso precio de las transacciones.

En cuanto a la dación en pago de unos terrenos integrados por 16 fincas registrales rústicas en el término municipal de Bentarique (Almería), los acusados Jose Augusto , Eladio y Gumersindo expresaron que se materializó para compensar en parte los 360.000 euros de descuadre entre el importe del préstamo hipotecario que gravaba el complejo DIRECCION001 según se hizo constar al cerrar el trato y el que resultó ser en realidad. Afirmación que resulta verosímil, no sólo porque fue la que defendieron desde las primeras declaraciones en fase sumarial -con la consiguiente espontaneidad- y porque cuadra con el reconocimiento de deuda insertado en la escritura por importe de 362.000 euros. También porque el propio Sr. Luis Pablo , que fue quien dispuso de la diferencia, la confirmó, al igual que el Sr. Jose Antonio , contable de la sociedad, que incluso detalló que como consecuencia de esta realidad el acusado Jose Augusto se mostró muy enfadado. Por lo demás, en este caso la diferencia entre el valor dado a las fincas por las partes (181.000 euros) y el calculado por el perito (317.350,60 euros, en su condición de rústicas, como no puede ser de otra forma, por más que se plantee otra valoración como urbanizables) no es grosera, teniendo en cuenta, una vez más, la particular situación del sector a la que hemos hecho referencia más arriba.

Por último, las disposiciones en efectivo tampoco pueden ser integradas -con los escasos elementos de juicio con que contamos- en el delito de administración desleal de sociedades. Las acusaciones acreditaron por vía documental -y merced al propio reconocimiento del Sr. Gumersindo algunas de ellas, en ocasiones por importes considerables. Sin embargo, en ausencia de un informe de auditoría o prueba de contenido y eficacia similar que permita valorar desde un punto de vista global tales operaciones, no podemos concluir que respondan a disposiciones fraudulentas. El acusado Sr. Gumersindo admitió que dispuso para sí de unos 30.000 ó 40.000 euros como administrador, añadiendo que el resto lo destinó a pagos a los trabajadores y acreedores. Con la sesgada información aportada por las acusaciones, que se ciñe a las disposiciones pero obvia el resto de operaciones de la sociedad durante el período considerado, como si no hubieran existido, no puede tenerse por enervada la presunción de inocencia del acusado.

A mayor abundamiento, la perjudicada por la pretendida administración desleal habría sido Summa Legis Abogados, S.L., socio único de Promociones Inroal, S.L. cuando se produjeron los hechos denunciados, la cual, hemos de reiterar, era administrada por el propio Sr. Gumersindo y, desde luego, no planteó queja alguna. El parecido con el invocado 'Caso Banesto', en el que resultaron perjudicados miles de accionistas, es sencillamente inexistente.

Por último, es importante consignar que con motivo de la transmisión de las participaciones sociales de Promociones Inroal, S.L. el 18 de diciembre de 2007 a favor de Edusan, S.L. Summa Legis Abogados, S.L. admitió que adeudaba a Luis Pablo la suma de 626.750 euros, resultante del incumplimiento de la obligación contraída con motivo de la compraventa de participaciones sociales de 13 de septiembre de 2007. Asimismo, reconoció adeudar a Promociones Inroal, S.L. -es decir, la mercantil transmitida- la suma de 626.750 euros por razón de las relaciones comerciales entre ellos. Además, en el exponendo 'Cuarto' de la escritura de venta la compradora -ahora acusación particular- manifestó conocer y aceptar la situación contable de la empresa, al tiempo que liberó a la vendedora y a su administrador único de cualquier tipo de responsabilidad (folios 411 y siguientes). En estas circunstancias de aparente normalidad, pese a las dificultades que atravesaba la promotora, resolviendo por vía de acuerdo el litigio civil existente, resulta extremadamente forzado apreciar el pretendido delito de administración desleal.

No puede alegarse en contra del anterior razonamiento que los compradores desconocían la situación de la promotora. No estamos ante una mera cláusula formal firmada entre partes que hasta la fecha no se conocieran. Por el contrario, la plasma el administrador de la sociedad constructora que trabajaba habitualmente para la promotora que adquiría y frente a la cual meses antes había interpuesto demanda en reclamación de cantidad, por lo que sin duda conocía su estado. Además, el Sr. Pedro Francisco era socio al 50 % en Edusan, S.L. con Luis Pablo , a la sazón anterior socio y administrador de la mercantil transmitida, que por tanto era plenamente consciente de la situación en que se encontraba. Que en estas circunstancias el Sr. Pedro Francisco decidiera comprar Promociones Inroal, S.L., liberando expresamente de responsabilidad al Sr. Gumersindo , no casa con la comisión apenas semanas antes por parte de éste de un delito de administración desleal como el que se le atribuye. El sentido común sugiere que estamos ante una serie de operaciones cuya justificación desde el punto de vista mercantil puede ser en ocasiones discutible o difícil de comprender, pero que resultan penalmente intrascendentes, como desde los primeros compases entendió el Ministerio Fiscal.

En cuanto a los restantes acusados, el Sr. Jose Augusto y sus hijos Eladio y Hermenegildo , la falta de acreditación de que el Sr. Gumersindo actuase como su testaferro impide siquiera plantearse si cometieron este delito de administración desleal, que sólo puede ser atribuido a los administradores de hecho o de derecho de la sociedad.

CUARTO.-Las acusaciones sostienen que los hechos son constitutivos de un delito continuado de falsedad documental del art. 390. 1 , 2 y 3 en relación con el 392 y el 74 del Código Penal , argumentando que las operaciones documentadas en las escrituras públicas a las que se ha hecho referencia en el factum no se corresponden con la realidad. Pretensión que debe ser rechazada de plano por las siguientes razones:

En la documentación de la venta del complejo DIRECCION001 no se describe ningún hecho falso, salvo que por tal entendamos la designación del acusado Sr. Gumersindo o de Summa Legis Abogados, S.L. como testaferros o personas interpuestas y la consiguiente omisión de los datos del verdadero comprador. Afirmación que, según hemos razonado más arriba, carece de todo respaldo probatorio y que, en cualquier caso, sería irrelevante por las razones que a continuación exponemos.

En lo que atañe a las escrituras públicas de transmisión de las fincas de Bentarique, las supuestas faltas de correspondencia del precio o de las relaciones previas entre las partes con la realidad no encajan en ninguno de los supuestos de los tres primeros números del art. 390.1 CP . No en vano, las acusaciones ni siquiera precisan ante cuál de ellos estamos, resultando evidente que unos y otros son bien diferentes. Lo falseado, en todo caso, sería el contenido del acto, no su forma o esencia como documento. En consecuencia, estaríamos en presencia de la falsedad ideológica que recoge el ordinal 4º del artículo 390.1 CP ('faltando a la verdad en la narración de los hechos'), que resulta atípica cuando se comete por particulares ( art. 392 CP ), como oportunamente informaron las defensas de los acusados.

QUINTO.-Finalmente, los hechos no pueden ser incardinados en el delito de insolvencia punible del art. 257 CP por el que también se formuló acusación.

Como recuerda la STS núm. 853/2005, de 30 junio , 'prescindiendo del concepto tradicional, referido al supuesto de fuga del deudor con desaparición de su persona y de su patrimonio, en la actualidad alzamiento de bienes equivale a la sustracción u ocultación que el deudor hace de todo o parte de su activo de modo que el acreedor encuentra dificultades para hallar algún elemento patrimonial con el que poder cobrarse'.

El alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial, de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor. Los elementos de este delito son:

1º) Existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacida pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes ( STS 11.3.2002 ).

2º) Un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor.

3º) Resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido.

4º) Un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos ( SSTS de 28 de septiembre , 26 de diciembre de 2000 , 31 de enero y 16 de mayo de 2001, y núm. 440/2002 , de 13 de marzo).

En los hechos enjuiciados faltan alguno o algunos de estos elementos, lo que imposibilita la apreciación del delito:

a) En lo que respecta a Promociones Inroal, S.L. falta el primero de los elementos citados, lo que hace innecesario examinar los siguientes, pues ni siquiera se alega que esta mercantil tuviera en las fechas de las operaciones de transmisión de activos reseñadas en el factum un derecho de crédito frente a ninguno de los acusados. Es más, uno de ellos, Gumersindo , actuaba precisamente en su nombre como administrador.

b) Lo mismo cabe decir en el caso de Germán y Carolina . En las fechas tomadas en consideración no tenían crédito alguno contra los acusados. Ni siquiera estaban en condiciones de exigir el cumplimiento del contrato de permuta del solar por vivienda de nueva construcción, pues el plazo de entrega finalizaba el 20 de julio de 2008, según se desprende del contrato y de las afirmaciones contenidas en los escritos de conclusiones provisionales de las acusaciones. Es decir, tenían una mera expectativa de cumplimiento por la contraparte de un contrato de permuta que les reportaría, llegado el momento (en un plazo más bien largo, de unos 9 meses en el mejor de los casos), la entrega de una vivienda, como tantos otros clientes de la promotora.

Además, la transmisión del solar permutado a terceros (la mercantil Mecam, S.L.) no obedeció a un acto a título gratuito, según hemos razonado más arriba y reiteraremos en el apartado c), por lo que no puede ser valorada como acto de destrucción u ocultación del patrimonio. Y el hecho en sí de la transmisión a tercero del terreno pese a que estaba comprometido para la construcción y entrega de una vivienda es penalmente irrelevante, sin perjuicio de las consecuencias que pudiera tener en el orden civil. O, mejor, deberíamos hablar de las 'que tuvo'en ese orden, según consta por la copia de la sentencia aportada (f. 1467 y siguientes).

c) En cuanto a Edusan, S.L. sí consta que tenía aparentemente un crédito considerable frente a Promociones Inroal, S.L. Interpuso demanda frente a la misma con fecha de 13 de septiembre de 2007 reclamando 4.602.545,03 euros y solicitando la adopción de medidas cautelares (f. 20 y siguientes). Sin embargo, como acabamos de indicar, la prueba practicada no permite tener por acreditado el elemento nuclear del tipo, consistente en la destrucción u ocultación de activos. La existencia de este tipo delictivo no supone una conminación al deudor orientada a la inmovilización total de su patrimonio en tanto subsista su deuda ( STS núm. 853/2005, de 30 junio ). Lo que se penaliza es la salida fraudulenta de bienes del patrimonio del deudor, entendiendo por tal la que no reporta nada a cambio o lleva aparejada una contraprestación notablemente inferior.

Partiendo de esta matización, conviene recordar que las enajenaciones del complejo DIRECCION001 y de las fincas de Bentarique operadas por escrituras públicas de 2 de octubre de 2017 no fueron gratuitas sino onerosas. Concretamente por título de venta en las condiciones que hemos analizado en el fundamento de derecho tercero, al que nos remitimos en aras de evitar innecesarias reiteraciones.

Lo mismo cabe decir respecto de la dación en pago de la parcela de Bentarique formalizada por escritura pública de 12 de noviembre de 2007, pues, como hemos razonado en el indicado fundamento de derecho, aparentemente obedeció a la compensación de la deuda generada a favor de Mecam, S.L. como consecuencia de la disposición por parte de Luis Pablo de fondos por importe de 362.000 euros con cargo al préstamo hipotecario, alterando las condiciones de la compraventa previamente consensuada.

La remisión a lo ya razonado es válida también en lo referente a las disposiciones de efectivo. Las acusaciones no demostraron con la deseable claridad, concreción y respaldo probatorio que fuesen destinadas a fines no justificados dentro de la operativa de la empresa y la duda no puede jugar en contra de los acusados, merced a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

En cuanto a la compra de un vehículo para Summa Legis Abogados, S.L., tampoco puede ser interpretada como un acto de obstaculización para el cobro del crédito por parte de Edusan, S.L. No sólo por la desproporción entre el valor de aquél y el importe de éste. También porque se trata de una operación habitual en el tráfico empresarial que ningún reproche puede merecer, en principio, cuando la sociedad pertenece a un único socio, que es el beneficiario.

Las defensas de los acusados alegaron que, en cualquier caso, con la compra de la deudora -Promociones Inroal, S.L.- por parte de la acreedor -Edusan, S.L.- el 18 de diciembre de 2007 se produjo una confusión de patrimonios que, a la postre, hace imposible apreciar el delito de alzamiento de bienes, en alusión al art. 1.192 del Código Civil .

La Sala no comparte este argumento. Una cosa es el delito, cuya existencia, una vez cometido, no queda al albur de las posibles negociaciones posteriores entre perjudicados y responsables, y otra bien distinta la responsabilidad civil generada por el mismo. Esta última sí podría haberse entendido saldada, en la hipótesis de la apreciación del delito que constituiría su premisa, con motivo de la citada operación. Sobre todo si se tiene en cuenta que la mercantil adquirente compensó de facto la deuda mediante la ampliación de su capital social, según consta en el informe de la Administración Concursal de Promociones Inroal, S.L. obrante a los folios 2305 y siguientes, en concreto al folio 2317.

Ahora bien, no siendo la descrita operación de compra un impedimento para apreciar el posible ilícito penal, hemos de consignar que genera un gran desconcierto en este Tribunal, contribuyendo a formar la convicción de que existen serias dudas sobre la concurrencia de los elementos del tipo en cuestión. Nos remitimos en este punto en aras de la brevedad a lo razonado al final del fundamento de derecho tercero. En las circunstancias concurrentes, el hecho de que el Sr. Pedro Francisco decidiera comprar Promociones Inroal, S.L., liberando expresamente de responsabilidad al Sr. Gumersindo , no casa con la comisión apenas semanas antes por parte de éste de un delito de alzamiento de bienes como el que se le atribuye. El sentido común sugiere, insistimos, que estamos ante una serie de operaciones cuya justificación desde el punto de vista mercantil puede ser en ocasiones discutible o difícil de entender, pero que resultan penalmente intrascendentes, como desde los primeros compases entendió el Ministerio Fiscal.

SEXTO.-En lo que atañe al acusado Hermenegildo , como argumento adicional para descartar su participación en los pretendidos delitos cabe añadir que no pasó en ningún caso de ser un mero empleado de Mecam, S.L. Así lo aseveran su padre y su hermano, apoderado y administrador, respectivamente, de la expresada mercantil, sin que las acusaciones hayan desplegado prueba alguna en virtud de la cual quepa tener por acreditado que tenía poder para representarla o administrarla. En consecuencia, ni siquiera se sostiene la acusación en su contra.

SÉPTIMO.-En virtud de lo razonado procede absolver libremente a los acusados de los delitos a los que hemos hecho referencia, declarando de oficio las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 123, contrario sensu, del Código Penal .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Gumersindo , Jose Augusto , Eladio y Patricio de los hechos por los que venían siendo acusados, así como a las mercantiles Promociones Mecan, S.L. y Summa Legis Abogados, S.L.de las peticiones que en concepto de responsabilidad civil se formularon en su contra, declarando de oficio las costas procesales.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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