Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 265/2016, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 111/2016 de 13 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 265/2016
Núm. Cendoj: 09059370012016100295
Núm. Ecli: ES:APBU:2016:822
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 111/16.
Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 2 de BURGOS.
Proc. Origen: CAUSA Nº 55/14.
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
S E N T E N C I A NUM. 00265/2016
En Burgos, a trece de Julio del año dos mil dieciséis.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por DELITO DE DAÑOS, FALTA DE MALTRATO DE OBRA Y FALTA DE AMENAZAS,contra Isaac cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª Carmen Velázquez Pacheco y defendido por el Letrado Dº Santiago Velázquez Pacheco; en virtud de sendos recursos de Apelación, uno interpuesto por el mismo y otro interpuesto por la Acusación Particular Lázaro representado por la Procuradora Dª Claudia Villanueva Martínez y asistido por la Letrada Dª Marta Sánchez Manguan, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Antecedentes
PRIMERO.-En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos se dictó sentencia nº 100/16 de fecha 11 de Marzo de 2.016 , cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:'ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado Isaac , mayor de edad, sin antecedentes penales, es hermano de la esposa de D. Lázaro , propietario del Mesón Los Cantos sito en la Plaza Alonso Martínez nº 9 de Burgos.
El 21 de Septiembre de 2.012, el acusado conoció que la Letrada de su cuñado hacía enviado una carta a su hermana comunicándole que D. Lázaro tenía intención de solicitar el divorcio.
Sobre las 21 horas del mismo día, el acusado se presentó en el Mesón Los Cantos y golpeó repetidamente con un casco de moto la barra del bar causando desperfectos en la misma cuya reparación ha sido tasada en quinientos setenta euros, así como desperfectos en vajilla que no se han tasado. También agarró al acusado en el pecho, sin llegar a producirle lesión, al tiempo que le decía: 'tú eres un hijo de puta, te voy a matar, tu no vas a morir de muerte natural, hijo de puta'.
SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia nº 100/2016 recaída en la primera instancia de fecha 11 de Marzo de 2.016 dice literalmente:'CONDENOA Isaac como autor penalmente responsable de un delito de daños, una falta de maltrato de obra y una falta de amenazas, ya definidos, concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de Multa de 7 meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria consistente en 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Lázaro , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuente y prohibición por tiempo de 2 años por el delito de daños, multa de 10 días con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria consistente en 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas por la falta de maltrato de obra y multa de 10 días con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria consistente en 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas por la falta de amenazas, y costas. Indemnizará a Lázaro en la cantidad de 570 euros, más intereses del art. 576 de la L.E.C .'
TERCERO.-Contra dicha resolución se interpusieron sendos recursos de Apelación, por una parte por la representación procesal de Isaac y por otro lado por la representación procesal de Lázaro , alegando cada uno de ellos como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitidos a trámite, se dio traslado de los mismos a las demás partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose fecha de examen de los autos para el día 11 de Julio de 2.016.
ÚNICO.-Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma sendos recursos de Apelación, por una parte por Isaac , alegando:
.- En relación con el delito de daños, se sostiene que los daños en la barra se han valorado en 570 €, próximos a los 400 € del art. 263 del Código Penal , exponiéndose que en la sentencia no se ha tenido en cuenta las alegaciones de dicha parte en cuanto a que la barra ya se encontraba dañada con anterioridad a los hechos enjuiciados, por lo que se discrepa al respecto con la interpretación efectuada por la Juzgadora de Instancia, al sostenerse por el recurrente que la reparación por 570 € excede de la obligación de reparación de los daños establecidos por la ley, (recuperación del mismo estado anterior a los hechos). Daños preexistentes en la barra, referidos por la testigo María Esther y por el Perito Judicial, que según se pretenden han de tener una consideración al menos del 35 %, por lo que esta parte recurrente determina que los daños han de cifrarse en 370'50 €. Y, por ello calificar jurídicamente los hechos, como constitutivos de una falta de daños con una pena de Multa de 10 a 20 días, y al reconocerse la atenuante de dilaciones indebidas la pena estaría en la mitad inferior del tramo (entre 10 y 15 días).
.- Sobre la orden de alejamiento/prohibición de acercamiento, y de comunicación, fijada en la sentencia recurrida con una duración de 2 años, se estima que es excesiva, con referencia a la aplicación del art. 57.2 del Código Penal (en cuanto al apartado en que la pena principal no fuera de prisión). Pretendiéndose en base a los argumentos expuestos en el escrito de recurso, la imposición de la pena de prohibición de aproximación que se reduzca al plazo mínimo establecido por el ley de un mes y a una distancia no superior a los 50 metros. Y, en cuanto a la fecha inicial desde la que debe iniciarse el cómputo (debe fijarse en la fecha de 27 de Septiembre de 2.012), se hace referencia a que por Auto de 27 de Septiembre de 2.012 se dispuso la prohibición de aproximación de Isaac al denunciante Lázaro , a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugares de trabajo y lugares que frecuenta; por Auto de 23 de Noviembre de 2.012 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos se estimó parcialmente un recurso estableciendo la distancia en 100 metros; y por Auto de 26 de Junio de 2.014, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos se acordó dejar sin efecto dicha mediad cautelar, por lo que se indica que Isaac ha cumplido hasta el momento una orden de alejamiento, durante 21 meses.
Pretendiéndose por todo ello, la revocación de la sentencia, con absolución de Isaac del delito de daños del art. 263.1 del Código Penal , declarando en su lugar los hechos constitutivos de una falta del derogado art. 625.1 del Código Penal , que castiga a la pena de Multa de 10 a 20 días, con la atenuante de dilaciones indebidas, y por ello la imposición de la pena de Multa entre 10 y 15 días. Y, el importe de indemnización a abonar al perjudicado se fije en la cantidad de 370'50 €, más intereses.
Así como modificar la pena de prohibición de acercamiento impuesta, fijando la prohibición de acercamiento por un plazo de un mes a una distancia no inferior a 50 metros, siendo el inicio de cómputo de la prohibición desde el día 27 de Septiembre de 2.012, declarando que esta pena ya está cumplida en su integridad.
Por otro lado, el apelante Lázaro , alega, infracción de los arts. 123 y 124 del Código Penal , en cuanto a que se estima injusto que no se condene en la sentencia a las costas de la Acusación Particular, dado que tales cantidades este recurrente se las hubiese evitado de no haberse cometido los hechos delictivos. Así como que se conforma con el resto de los pronunciamientos de la sentencia, salvo que el hecho de amenazar con la pérdida de la vida y bajo la agresividad que conlleva la actuación del acusado, deberá ser constitutivo de delito.
Comenzando por el análisis del primero de los recursos, y en concreto en relación con las discrepancias expuestas con respecto a la calificación jurídica de los daños, que en sentencia se estiman constitutivos de delito mientras que el recurrente pretende su consideración como constitutivos de una falta de daños del arts. 625.1 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos. Mientras que al respecto la sentencia recurrida, se basa en el informe pericial obrante en el folio nº 62, ratificado en juicio y sometido a contradicción, en el que los daños se cifran en el importe de 570 €.
De modo que estando esta Sala a lo obrante en las actuaciones, se cuenta con el referido informe pericial incorporado al folio nº 62, indicando haber teniendo en cuenta los datos facilitados y visualizando el bien a tasar, y estimar el valor de reparación de los daños ocasionados en la barra del establecimiento de hostelería 'Mesón Los Cantos' de Burgos en la cantidad de 570 €, (IVA no incluido).
Informe en el que se ratificó en el acto de juicio, (video 2 minuto 01:15 y siguientes) el Perito Pedro Miguel quien afirmó que fue a ver la barra, no se había reparado aún, e hizo su informe en base al estado en que se encontraba en ese momento. Tenía golpes, algunos compatibles con un casco de moto. Y, a preguntas del Letrado de la Defensa, puntualizó que se trataba de una barra de un bar con golpes y arañazos, siendo su presupuesto para reparar toda la barra,añadiendo ser necesario lijar, barnizar y pintar la barra, tanto con los golpes del casco como con golpes efectuados sin el casco(como pueden ser golpes compatibles por haberse causado con una botella, según asintió a la puntualización que al respecto se hizo por el Abogado de la Defensa), puesto que en el momento que la tienes que pintar, es con lo que conlleva (todos los golpes y arañazos).
Es decir, con esta Prueba Pericial se viene a poner de manifiesto la imposibilidad de poder diferenciar en la reparación los golpes causados con el casco imputables dolosamente el recurrente de los golpes y arañazos que presentaba la barra por su propio uso, pero que en todo caso, aun cuando no hubiese existidos golpes previos (sobre los que se insiste por la parte recurrente), para la reparación de la barra es necesario en todo caso llevar a cabo todos los trabajos o actuaciones presupuestadas en dicho informe pericial. Por lo que no cabe al importe de 570 € fijado en dicho informe, reducir porcentaje alguno, ni menos aún el 35 %, pretendido por el recurrente, además ello sin base en prueba alguna practicada debidamente en el acto de juicio, (ni para determinar reducción alguna, ni que ello lo tenga que ser en dicho porcentaje). Cuando por otro lado, tampoco se impugnó el informe del Perito Judicial, ni se propuso para su práctica prueba pericial alguna a fin de desvirtuar el del anterior Perito. Lo cual, lleva al concluir que resulta acertada la valoración de sobre dicha pericial se ha efectuado por la Juez de Instancia, y se considera correcta la fijación de dicho importe como valoración de los desperfectos causados en la barra.
Cuando, además, como igualmente se recogen en la sentencia recurrida, también quedan acreditados desperfectos en la vajilla, que no han sido tasados. Y, extremo sobre el que ninguna discrepancia se ha mostrado por ninguna de las partes recurrentes.
Todo lo cual, lleva a confirmar la calificación jurídica realizada por la Juzgadora de Instancia, en cuanto que los desperfectos ocasionados dolosamente por el recurrente, son constitutivos de un delito de daños del art. 263.1 del Código Penal (por estimar que la cuantía de los desperfectos excede de los 400 €). Al igual que también procede confirmar la pena impuesta para este delito de 7 meses Multa, próxima el mínimo legal de 6 meses Multa, y por lo tanto dentro de la mitad inferior, al apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas, por ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1.1ª del Código Penal .
SEGUNDO.-En relación con el segundo motivo de recurso relativo a la pena de alejamiento, la cual se impone en la sentencia recurrida en virtud del art. 57 del Código Penal , el cual establece '1. Los Jueces o Tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el art. 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.
No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.
2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendienteso hermanos por naturaleza, adopción oafinidad, propios o del cónyuge o conviviente,o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del art. 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o decinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.
Art. 48.2 que establece '2. La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.' .
El art. 40.3 'La pena de privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos tendrá una duración de hasta 10 años. La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas, o de comunicarse con ellas, tendrá una duración de un mes a 10 años'.
Y el art. 33.6 todos ellos del Código Penal 'Las penas accesorias tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal, excepto lo que dispongan expresamente otros preceptos de este Código'.
Ante lo cual, también se tiene en cuenta lo establecido por la Audiencia Provincial de Zaragoza, sec. 3ª, S 11-3-2008, nº 148/2008, rec. 407/2006 , 'Por lo que respecta a la incorrección imputada en la aplicación del art.57 en relación con el art. 33.6 CP por la sentencia de instancia por lo que respecta a la duración de la pena accesoria. Que entiende el apelante debe de tener la misma duración que la pena principal. Tampoco puede ser estimado porque no resulta correcta la aplicación del régimen jurídico de dicha pena, porque'la medida de alejamiento ' de que se trata tiene su duración regulada en el art.57.2 in fine y 57.3.del CP ; por lo que no resulta de aplicación la duración prevista en el art.33.6 CP que justificaría la misma duración de la pena principal.Su duración según lo dispuesto en el art.57.2 CP es por lo que interesa de:'No superior a cinco años'cuando se trata de accesoria a delitos menos graves.'
A su vez, la Audiencia Provincial de Tarragona, sec. 2ª, S 29-1-2016, nº 25/2016, rec. 1/2015 , 'cabe indicar que el Tribunal Supremo, entre otras la Sentencia de 15 de julio de 2005 dispone que la pena de prohibición de aproximación a la víctima de un delito viene regulada en el artículo 57 CP y aunque se halla sistemáticamente ubicada entre las penas accesorias tiene incuestionablemente un tratamiento peculiar dentro de aquellas penas accesorias, al punto de haber sido calificadas este elenco de prohibiciones como penas «accesorias impropias»,en cuanto no se declara que otras penas las llevan consigo, sino otros delitos y su duración no se vincula a la pena principal frente a la norma general del art. 33.6 y precisamente porque no les llevan consigo otras penas no es de aplicación la regla del art. 79 CP , ni pueden ser impuestas sin petición de parte, pero su imposición resulta ser facultativa para el Juez o Tribunal, lo que constituye un elemento de sustancial diferencia con las penas accesorias previstas en los arts. 54 a 56 CP , de preceptiva imposición legal y que enlaza obligadamente con el principio acusatorio y el carácter rogado de las penas, quedando con ello sometido el ejercicio de la facultad de su imposición, en el caso de las prohibiciones del art. 57 a la previa petición de las partes acusadoras'.
En consecuencia en aplicación de todo ello, la determinación que se hace por la Juzgadora de Instancia de fijar una duración de 2 años, a las penas de prohibición de aproximación y prohibición de comunicación, dado que el recurrente es cuñado de la víctima, se entiende acorde con dicha normativa. Al igual que tampoco se encuentra justificación alguna para rebajar la distancia a 50 metros pretendida por el recurrente, y se mantiene la de 500 metros fijada por la Juzgadora de Instancia.
Indicando finalmente, que la liquidación de dicha pena corresponde ser efectuada en el posterior trámite de ejecución de sentencia, no en esta segunda instancia, y con aplicación de lo dispuesto en el art. 58. 4 del Código Penal , 'Las reglas anteriores se aplicarán también respecto de las privaciones de derechos acordadas cautelarmente'.Ello en atención a que fue en fecha 27 de Septiembre de 2.012 cuando por Auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos se impusieron a Isaac las medidas cautelares; y que se dejaron sin efecto por Auto de fecha 26 de Junio de 2.014 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos , es decir, un año y 9 meses después.
Llevando todo lo expuesto a la integra desestimación de este primer recurso de Apelación.
TERCERO.-Pasando a continuación al análisis del otro recurso de Apelación, de cuyo escrito de interposición se desprende la disconformidad con la calificación de la falta de amenazas del art. 620.2 del Código Penal , (vigente en la fecha de los hechos 21 de Septiembre de 2.012), indicándose que debió de ser como delito. Pero no poniéndose en duda las expresiones que al respecto se declaran probadas 'tú eres un hijo de puta, te voy a matar, tú no vas a morir de muerte natural, hijo de puta'.Cabe tener en cuenta que los tipos penales de amenazas que requieren la concurrencia de los elementos siguientes:
a) El bien jurídico protegido es el sosiego y la tranquilidad de las personas, titulares del indiscutible derecho a desenvolver su vida sin estar atemorizados ante la eventual ejecución de los anunciados actos ilícitos ajenos.
b) Es una infracción punible de simple actividad, de expresión o peligro.
c) El núcleo típico radica en el anuncio de un mal serio, real y perseverante, constitutivo de alguno de delitos que figuran en la relación contenida en el art. 169 del CP .
d) El mal anunciado habrá de ser injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de la natural intimidación.
e) Se trata de una infracción punible circunstancial, en la cual hay que valorar los actos anteriores, coetáneos y posteriores, las expresiones utilizadas y la ocasión en que se profieren.
f) Por último, la concurrencia de un dolo consistente en la intención de presionar a la víctima, intimidándola, y, en definitiva, privándola de su tranquilidad y sosiego personal ( STS 2 de febrero de 1981 , 13 de diciembre de 1982 , 12 de febrero y 30 de abril de 1985 , 11 de junio y 18 de noviembre de 1989 , 2 de diciembre de 1992 , 12 de junio de 2000 , entre otras).
Siendo, igualmente, pronunciamiento jurisprudencial que la diferencia entre el delito y la falta (vigente en la fecha de los hechos enjuiciados) de tal clase ha de establecerse atendiendo a la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y a la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo, habiendo de valorarse la amenaza en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes y actos exteriores, simultáneos y posteriores relacionados con las expresiones amenazantes ( STS 11 de enero y 23 de abril de 1977 , 4 de diciembre de 1981 , 23 de abril de 1990 , 14 de enero de 1991 , 22 de julio de 1994 , 17 de junio de 1998 , 12 de junio de 2000 , entre otras).
Ante lo cual, se reitera lo indicado en la sentencia recurrida, en cuanto a la no existencia de constancia objetiva de incidentes posteriores entre las partes, lo que lleva a mantener la calificación jurídica que se ha realizado por el Juzgadora de Instancia.
Sin embargo, en relación con las costas, si procede acceder a la pretensión del recurrente Lázaro , sobre la inclusión en la condena en costas a Isaac de las correspondientes a la Acusación Particular. Puesto que según se indica por el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 25 de Enero de 2.001 , 'que la inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la asistencia letrada, constituye la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, siendo el efecto de este principio el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.'
Lo que lleva a estimar el recurso interpuesto por Lázaro , en el sentido de incluir en la condena en costas a Isaac , las correspondientes a la Acusación Particular, (siendo esta la concreta petición recogida en el suplico del escrito a través del que se interpone este segundo recurso de Apelación).
CUARTO.-Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Isaac , de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr . 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'; procede la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, según preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr ., aplicado analógicamente, el mismo deberá abonar las costas causadas por su recurso de Apelación.
Mientras que al estimarse el recurso de Apelación interpuesto por Lázaro , se declaran de oficio las costas causadas por este segundo recurso.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
QueDEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Isaac ,Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Lázaro contra la sentencia nº 100/16 dictada en fecha 11 de Marzo de 2.016 por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos , en la causa nº 55/14 y, en consecuencia,REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma,en el único sentido de incluir en la condena en costas con respecto a Isaac , las correspondientes a la Acusación Particular ejercida por Lázaro ; mientras que quedando el resto de la sentencia en los mismos términos. Imponiendo al recurrente Isaac las costas causadas en esta alzada por su recurso de Apelación, mientas que se declaran de oficio las causadas por el recurso de Apelación interpuesto por Lázaro .
Esta Sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
