Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 265/2017, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 51/2017 de 27 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Alava
Ponente: AZTIRIA SANCHEZ, RAUL
Nº de sentencia: 265/2017
Núm. Cendoj: 01059370022017100242
Núm. Ecli: ES:APVI:2017:621
Núm. Roj: SAP VI 621/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - CP/PK: 01008
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-13/024932
NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2013/0024932
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 51/2017- - E
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 334/2015
UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-
arloko 1 zenbakiko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000 - NUM001 - NUM002
Apelante/Apelatzailea: Benigno
Abogado/a / Abokatua: BEGOÑA RUIZ DE LARRINAGA BENAVIDES
Procurador/a / Prokuradorea: ANA ROSA FRADE FUENTES
Apelado: MINISTERIO FISCAL
La Audiencia provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección segunda, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jesús
Alfonso Poncela García, Presidente, Dª. Elena Cabero Montero y D. Raúl Aztiria Sánchez, Magistrados, ha
dictado el día 27 de septiembre de dos mil diecisiete,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA Nº 265/2017
en el recurso de apelación Rollo de Sala número 51/2017, Autos del Procedimiento abreviado núm.
334/2015 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Vitoria-Gasteiz y seguido por un delito contra la
salud pública , promovido por D. Benigno dirigido por la Letrada Dª. Ana María Agudo Carranza y representado
por la Procuradora Dª. Ana Rosa Frade, frente a Sentencia nº 65/17 de 13 de marzo de 2017 ; siendo parte
apelada el Ministerio Fiscal . Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Raúl Aztiria Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- La Parte dispositiva de la Sentencia de primera instancia es del tenor literal siguiente: 'FALLO Que debo condenar, y condeno, a Benigno , como autor y responsable de un delito consumado de Robo con fuerza en las cosas en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237 , 238- 2 º, 240 , 241.1 y 3 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS de prisión y su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y, también, le condeno al pago de las costas procesales de esta instancia, por ser preceptivo.
Indemnizara a don Eloy en 380 euros, y a don Eulalio en 339 euros por los daños causados en la vivienda, con aplicación, en ambos casos, del artículo 576 de la LEC .
A efectos de cumplimiento de las penas privativas de libertad, se abonará al encausado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación de D. Benigno , alegando los motivos que se examinarán en los Fundamentos de Derecho siguientes. El recurso se admitió a trámite dándose el correspondiente traslado del mismo a las demás partes.
Evacuando dicho traslado, el Ministerio Fiscal en fecha 9/05/2017 impugna el recurso de apelación interpuesto.
Seguidamente, el Juzgado mandó elevar los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos el 30/05/2017 en la Secretaría de esta Audiencia, por Diligencia de Ordenación del mismo día se mandó formar el presente Rollo, registrándose, y turnándose la Ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Segunda D. Raúl Aztiria Sánchez . Por providencia de fecha 14 de septiembre de 2017 se señala para para deliberación, votación y fallo el día 25 de septiembre de 2017.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan esencialmente los hechos declarados probados en la resolución objeto del presente recurso de apelación.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Sin mencionarse de forma expresa en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia se cuestiona la valoración probatoria llevada a cabo por el Sr. Magistrado teniendo en cuenta que el apelante considera que de las pruebas practicadas en el acto del plenario no ha quedado acreditado que se cometiera por su parte un delito de robo con fuerza en casa habitada de los artículos 237 , 238 y 241 del CP . Así, considera que la prueba indirecta, circunstancial o indiciaria que se ha practicado no contiene datos suficientes para dar por probada la participación del recurrente como autor de precitado delito vulnerándose por ello el derecho constitucional a la 'presunción de inocencia'.
Con la comprensión que nos merece el recurrente, estimamos que después de examinar las actuaciones y después de visionar la grabación de la vista en el soporte que nos fue remitido, el recurso de apelación no puede prosperar.
Partiendo de las limitaciones que el recurso de apelación tiene en lo que se refiere a la valoración de las pruebas personales que exigen inmediación, es cierto que el órgano 'ad quem' está facultado para revisar el proceso lógico de deducción que se ha llevado a cabo por parte del sentenciador y decidir si lo estima acorde con los datos obtenidos de dichas pruebas personales.
Pues bien, estimamos lógica la convicción e inferencia realizada por el juez 'a quo' para emitir un pronunciamiento condenatorio.
SEGUNDO.- En este concreto supuesto, no hay duda de que los Sres. Eloy (perjudicado), Benigno (condenado apelante), Hugo y Iván , con independencia del exacto orden cronológico en el que fueron morando la vivienda en cuestión, en el momento de los hechos convivían como moradores de la misma ocupando cada uno de ellos distintas dependencias en las que desarrollaban lo que era su vida más íntima manteniendo su acceso protegido a través de un sistema de cerrojos. En concreto, Eloy ocupaba el habitáculo destinado a salón. Así lo reconocen todos ellos y el Sr. Eulalio (arrendador de la vivienda).
También resulta acreditado que la puerta del salón, fue fracturada, faltando de precitada dependencia un ordenador portátil del que sólo quedó el cable de conexión a la toma de corriente. Y así lo refieren los Sres.
Eloy , Hugo , Iván , Sr. Eulalio y los agentes de la policía autonómica (números profesional, NUM003 y NUM004 ) que realizaron la inspección ocular obrante en las actuaciones justo después de cometerse el hecho denunciado y que han depuesto en el acto del plenario.
Por su parte, la preexistencia del portátil no sólo resulta acreditada por la declaración del Sr. Eloy , sino por los otros moradores, especialmente, el Sr. Hugo quien manifestó que aquél usaba un portátil en la casa.
También evidencia de su existencia es que en la inspección ocular realizada, precisamente, se encontrase un cable de conexión de ordenador portátil. Por eso, el hecho de no poseer factura (como indica el apelante) no pone en entredicho la preexistencia del ordenador no resultando, por lo demás, descabellado (y así nos lo demuestra la común experiencia) que con el paso del tiempo no se conserven documentos de aquél tipo.
Y se da igualmente por acreditado que el encausado fue quien fracturó la puerta del salón y se apoderó del ordenador portátil. Así: 1.- Todos los ocupantes de la vivienda coinciden en que el día de los hechos, por la mañana, todos ellos, menos el apelante, salieron del domicilio. El propio encausado manifestó que 'no había nadie cuando se marchó' (cuando abandonó el domicilio).
2.- A lo largo de la mañana, el primero en regresar al domicilillo es el Sr. Hugo quien casualmente se topa con el encausado en el portal que en ese momento abandonaba definitivamente la morada, circunstancias ésta que era desconocida por los demás. El recurrente llevaba una bolsa en la que transportaba diferentes objetos.
Y así se reconoce por el condenado y se manifiesta por el Sr. Hugo .
3.- Hugo , según manifestó, subió al domicilio y, al poco tiempo de permanecer allí, regresó otro de los ocupantes, el Sr. Iván quien se percató de que la puerta del salón estaba fracturada por lo que decidieron avisar a su ocupante (el perjudicado) para, finalmente, ponerlo en conocimiento de la policía y del arrendador de la vivienda (Sr. Eulalio ). Y en este sentido también declaró Iván .
4.- Del encausado no se supo más. No hubo forma de contactar con él. Así lo han declarado, Hugo , Eloy y Iván .
5.- El ordenador no ha sido recuperado.
6.- No consta fractura u otra forma de acceso ilícito por la puerta de entrada a la vivienda o por algunas de sus ventanas lo que descarta de manera significativa que alguien extraño al domicilio pudiera ser el autor de los hechos. Y así se puso de manifiesto por los agentes de la Ertzaintza y el Sr. Hugo quien manifestó que cuando llegó a casa entró sin problemas, 'la puerta de entrada estaba bien ', 'no sospechó de nada'.
Iván , añadió: 'no había más puertas rotas' .
7.- Autor de los hechos que, por otra parte, sabía que no había nadie en la habitación, lo que significa que buscó tal circunstancia, yendo a la búsqueda de algún objeto de valor del que apoderarse, antes de abandonar definitivamente la vivienda, no pudiendo pasar desapercibido que lo único que faltaba en dicha dependencia era precisamente el ordenador denunciado como sustraído.
8.- Por lo demás, aunque las relaciones entre los moradores no fueran de camaradería, incluso admitiendo normales disputas en la convivencia, no se advierte o detectan posibles motivos espurios de resentimiento o de venganza en el perjudicado que permita dudar de su incredibilidad subjetiva y menos del resto de testigos (especialmente, Sres. Hugo y Iván ) que permita dudar de su testimonio. Además, como es sabido, no por ser la víctima o perjudicado del delito queda una persona automáticamente inhabilitada para declarar. Sólo cuando se advierta que el perjudicado o la víctima trata de abusar maliciosamente de su posición y de perjudicar al encausado más allá de lo que por ley le corresponde, procederá descartar dicho testimonio, y ello no se aprecia en el caso de autos.
9.- La alternativa de la defensa de que el Sr. Eloy bien pudo olvidarse el ordenador portátil en algún lugar o que se lo pudieron robar fuera de la vivienda, aparte de que no cuenta con sostén probatorio alguno, ante los plurales indicios arriba señalados, es tan respetable como inatendible.
En definitiva, tales indicios plurales llevan a la conclusión razonable dada en la sentencia de la instancia de que el recurrente cometió el 'acto depredatorio' denunciado. Como es sabido, a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Indicios que no se basen en meras sospechas, rumores o conjeturas, sino en hechos plenamente acreditados y que permiten llegar a la conclusión de que el recurrente realizó la conducta tipificada como delito, a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( SSTC 220/1998, FJ 4 ; 202/2000 , FJ 4). Creemos que el juez 'a quo', quien ha gozado además de la inmediación de la que esta Sala carece, no ha concluido de manera absurda, arbitraria, ilógica o irracional, por esto, debemos confirmar la condena del apelante como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada al cometerse en un habitáculo en cuyo espacio el perjudicado desarrollaba lo que era su vida más íntima fuera de otras dependencias de uso común de la vivienda (como baño y cocina), extremo éste, por lo demás, no discutido.
Es obvio que esa dependencia o habitación en la que el perjudicado pasaba una buena parte de su tiempo, siendo un habitáculo separado, independiente e inaccesible para los demás moradores de la vivienda a través de un sistema de cerrojo, en el que ejercía aspectos de su vida que afectaban a su esfera íntima, es un lugar asimilable al domicilio y debe merecer idéntico tratamiento al de la casa habitada, haciendo de esta forma aplicable lo dispuesto en el artículo 241 del CP con los consiguientes efectos agravatorios.
Recuérdese que, como ha declarado la Sala Casacional, reiteradamente, por todas STS 629/1998, de 6 de mayo , la «ratio essendi» de la agravación consiste no sólo en la peligrosidad del robo en casa habitada, pues a la misma pueden acudir en cualquier momento sus moradores aunque se hubiera comprobado su ausencia anterior inmediata, como también en la mayor antijuridicidad que acompaña al ataque al patrimonio como lo constituye el ataque al marco de intimidad merecedor de una protección añadida.
Al resultar acreditada la autoría del recurrente procede la condena por responsabilidad civil (ex delicto) a la que se refiere la sentencia de instancia.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Benigno contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Vitoria-Gasteiz , en los autos de Procedimiento Abreviado número 334/15, que confirmamos íntegramente, imponiendo al recurrente las costas del recurso de apelación.Notifíquese la presente resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Esta sentencia es firme por no caber contra la misma recurso ordinario de ninguna clase.
Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

