Sentencia Penal Nº 265/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 265/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 57/2016 de 07 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL

Nº de sentencia: 265/2017

Núm. Cendoj: 15030370012017100243

Núm. Ecli: ES:APC:2017:1221

Núm. Roj: SAP C 1221:2017

Resumen:
LESIONES CUALIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00265/2017

ROLLO: 57/2016

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000715/2016

Órgano Procedencia: XDO. INSTRUCIÓN N. 6 de A CORUÑA

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dª MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Dª. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistrados, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En A CORUÑA, a 7 de junio de 2017.

Visto en juicio oral y público, la causa que con el número 715 de 2016 tramitó el Juzgado de Instrucción de A Coruña, nº 6, por procedimiento ordinario y delito de lesiones, figurando como acusador el Ministerio Fiscal y, ejercitando la Acusación Particular, D. Pedro Enrique y D. Bienvenido , representados por el Procurador Sr. Pardo Collantes y asistidos del Letrado Sr. Villar Fernández, contra el procesado Ezequias , con DNI nº NUM000 , hijo de Jorge y de Virtudes , nacido el NUM001 de 1985 en A Coruña, y vecino de Culleredo, URBANIZACIÓN000 , de profesión u oficio empleado textil, con antecedentes penales, de inacreditada situación económica, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. López Núñez y defendido por el Letrado Sr. Reboredo Ortega.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.

Antecedentes

PRIMERO.- El procedimiento ordinario de referencia que se incoó por auto de 28-8-2013, dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes procesales, señalándose para la celebración del juicio Oral el pasado día 5-7-2017, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusado con el resultado que consta en acta.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones agravadas tipificado en el artículo 149 , y dos faltas de lesiones del art. 617.1 del anterior Código Penal (éstas últimas sujetas a la DT 4ª de la LO 1/2015 ), de que es autor el procesado Ezequias , sin circunstancias modificativas, y solicitó se le impongan las penas de PRISIÓN DE NUEVE AÑOS por el delito, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, prohibición de aproximación a 300 metros y comunicación a Pedro Enrique , se le condene al pago de las costas y a que indemnice a Pedro Enrique en 42.610 euros, a Miguel en 150 euros y a Bienvenido en 120 euros, además de al SERGAS por los servicios médicos prestados según se acredite en ejecución, y con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de al Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se retiró la petición de condena civil respecto de Irene al suprimirse la acusación por la falta imputada respecto de Casimiro .

TERCERO.-La Acusación Particular calificó definitivamente los hechos como delito de lesiones con inutilidad de órgano principal del art. 149.1, en relación con el 147 del Código Penal . Es autor el procesado Ezequias , sin circunstancias modificativas, y solicitó la pena de PRISIÓN DE 9 AÑOS, accesoria y a que indemnice a Pedro Enrique en 66.580,32 euros, y a Bienvenido en 137,90 euros.

CUARTO.-La Defensa del procesado, en conclusiones definitivas calificó los hechos como delito de lesiones del art. 147.1 en concurso ideal con otro del art. 152.1.2º del Código Penal . Es autor el acusado, concurren las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas (art. 21.6ª) y analógica de embriaguez (art. 21.7ª), y pidió se le impongan las penas de prisión de 1 mes y 16 días por el tipo del art. 147 y de 3 meses de prisión por el del art. 152, aceptando la solicitud de responsabilidad civil planteada por el Ministerio Fiscal.


Como tales expresamente se declaran:

El acusado Ezequias , nacido en 1985, fue ejecutoriamente condenado en sentencias de 31-1-2004 (falsedad y estafa), 26- 1-2007 (robo con violencia y pena de prisión de 2 años suspendida el 28-5-2009) y 18-6-2012 (conducción temeraria y falso testimonio).

Sobre las 3 horas del día 25 de agosto de 2013, el procesado se encontraba con su pareja Irene en la entrada del Edificio Palexco, zona de ocio de la entonces Avenida Alférez Provisional de A Coruña; no tenía mermada su capacidad cognoscitiva o volitiva por el consumo de bebidas alcohólicas. Al cruzarse con Pedro Enrique (nacido en 1988) y Casimiro (n. 1993) -que accedían al inmueble en unión aunque algo separados de sus amigos o parientes Bienvenido (n. 1985), Miguel (n. 1982) y Catalina (n. 1990)-, sin otro motivo que un grito que Casimiro dirigió a Miguel porque iba hacia otra puerta, le dijo que les iba a 'dar unas hostias' golpeando inmediatamente a Casimiro en el rostro. Sin solución de continuidad, el procesado colocó los puños en alto en posición de pelea y dio a Pedro Enrique una bofetada seguida de un fuerte puñetazo en la parte superior de la cara con traumatismo en el globo ocular derecho, causando a Pedro Enrique las heridas que se describirán más adelante.

Al acudir al punto próximo de la agresión Bienvenido (hermano de Pedro Enrique ), Miguel y Catalina (novia de Bienvenido ), mientras esta atendía a Pedro Enrique -comenzaba a sangrar por el ojo-, el acusado propinó sendos puñetazos en la cara a Bienvenido y a Miguel , huyendo a continuación hacia la Avenida de La Marina donde se escondió en un bar hasta la llegada de la Policía, alertada por Catalina .

A consecuencia del fuerte golpe con el puño cerrado recibido por Pedro Enrique del procesado, resultó con contusión en el ojo derecho con hiperemia conjuntival, edema corneal, agujero macular traumático con atrofia perifoveal, hemorragia en cámara anterior (hipema) 2/10, e iridectomía traumática. Fue asistido de urgencia a las 3,55 horas en el Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña y su situación clínica exigió intervención quirúrgica del agujero macular el 27-11-2013, con alta hospitalaria el 3 de diciembre; presentó complicaciones posteriores propias de y directamente relacionadas con la patología oftalmológica de hipotonía secundaria, fotofobia y catarata incipiente. Invirtió en la curación 115 días (45 de ellos de impedimento total y, dentro de esa cifra, 8 de ingreso hospitalario). Le restan como secuelas pupila midriática postraumática, hipotensión ocular y agudeza visual de 0,1-0,2 por atrofia macular y catarata subcapsular, lo que supone un déficit visual grave, permanente e irreversible en el ojo derecho que le priva de funcionalidad.

Casimiro (que renunció a reclamar) sufrió contusión mandibular que precisó de única atención médica. El también agredido por el procesado Bienvenido resultó con contusión facial (dolor y edema en región malar izquierda) que curó a los 4 días, tras exploración médica. Miguel sufrió por la misma causa contusiones en parietal izquierdo y en labio superior, invirtiendo en la sanidad 5 días, tras cura local y prescripción de antiinflamatorios en su caso.


Fundamentos

PRIMERO.-El derecho a lapresunción de inocenciareconocido en el artículo 24 CE 'implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita el Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad' ( SS.TS. 19-10-2013 , 25-10-2013 , 27-12-2013 , 5-2-2014 , 24-6-2014 , 13-10-2014 , 2-6-2015 , 20-11- 2015 , 15-4-2016 , 4-11-2016 , 4-12-2016 , 26-1-2017 y 6-4-2017 ).

En el caso enjuiciado, la afirmación de neutralización de esa garantía y consiguiente declaración de culpabilidad proviene, de entrada, de la calificación definitiva de la Defensa del procesado. Con todo, la estructura del relato histórico pivota también sobre:

a) La declaración del acusado Ezequias , en cuanto que reconoce los extremos esenciales de la imputación, es decir, la agresión a varios jóvenes con los que se cruzó y de los que supone oir alguna frase ('guapa') dirigida a Irene , hecho descartado testificalmente y ni siquiera corroborado por quien habló de 'algo en plan machista'.

b) Lo aportado testificalmente por Pedro Enrique , Bienvenido , Miguel , Casimiro y Catalina acerca del desarrollo de la secuencia histórica. Verosimilitud y credibilidad dotan a estos testimonios de singular valor incriminatorio; sin provocación alguna, el acusado que adopta una postura de púgil va golpeando sucesivamente a quienes ni le conocen, ni le intimidan, y crea los riesgos jurídicamente desaprobados que se concretan en resultados lesivos plurales que son la consecuencia de aquellos riesgos. Hay, además y por si fuera precisa, identificación personal, y, sin duda, una descripción coherente de lo que principia con la leve agresión a Casimiro y termina con una tibia intervención policial y el traslado en ambulancia de Pedro Enrique ante la ya obvia entidad de la herida ocular causada por el sinsentido del puñetazo del procesado. En esta dirección y por su relevancia, cabe subrayar los relatos concernientes al acometimiento determinante del juicio sumarial; como un 'boxeador agresivo' le 'soltó un puñetazo directo... y ya se dio cuenta de que no veía... Catalina se quedó con él' ( Pedro Enrique ), 'puños en alto lo dejó grogui con el puñetazo al ojo' ( Bienvenido ), 'va rezagado y Casimiro le llama... se le encara... te voy a dar una hostia... se pone como un boxeador y da un puñetazo seco a Pedro Enrique y otro a él y echa a correr ( Miguel ), 'gritó a Miguel porque se iba para otro sitio... viene el acusado y le dice que le va a dar dos hostias y le pega... Pedro Enrique se mete en el medio y le golpea también con un puñetazo en el ojo' ( Casimiro ), o 'le pegó a Pedro Enrique un puñetazo... lo vio sangrando por el ojo y llamó a la Policía' ( Catalina ).

c) Lo declarado por los agentes del indicativo ZETA 21 confirma la condición de agredidos y agresor y la solicitud de una ambulancia 061 ante la herida de Pedro Enrique . Como veremos, lo aportado por los policías nacionales NUM002 y NUM003 descarta el invocado estado de intoxicación etílica del procesado.

d) La prueba pericial médico-forense viene a ratificar los informes obrantes a los folios 191-192, y 221-226. Son complementados por documental aceptada sin controversia: 45, 174 y 177 y siguientes. El dictamen pone negro sobre blanco a un estado de cosas indefectiblemente atraído a la previsión normativa del artículo 149 del Código Penal : la privación de un ojo equivale a pérdida de la visión del mismo, según reiteradísima jurisprudencia interpretativa de la equiparación entre pérdida anatómica y funcional (vid. SS.TS. 20-2-2006 y 3-2-2009 ). La entidad del resultado-lesión no es impugnada defensivamente: un hipotético debate al respecto equivaldría a operar jurídicamente en el vacío.

Una vez que la prueba acredita los hechos tal y como son descritos en el apartado correspondiente de este texto, la discrepancia pasa al terreno de la tipicidad por la incidencia del presupuesto subjetivo. El problema lo tratamos a renglón seguido.

SEGUNDO.-Las cuestiones del concepto clásico o normativo del dolo, el énfasis en que se abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado, la idea de que en el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y que la decisión del autor está vinculada a dicho resultado, el sometimiento a la víctima a riesgos que el sujeto no tiene la seguridad de poder controlar, y demás perfiles de la construcción dogmática del dolo (eventual) tienen que ver con la noción de la previsión de la probabilidad seria de producción de un resultado, y la aceptación de este como implícita en el hecho de haber preferido la ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles consecuencias. Interesan sobre todo en el denominado 'exceso de resultado'.

Para un supuesto muy similar al presente, dice la STS de 5-4-2011 (nº 232/11 ) que:

'Es indudable que el acusado debe responder criminalmente de las consecuencias de la agresión a la víctima, según la teoría de la imputación objetiva del resultado, porque el agente ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado que se concreta en el resultado acaecido en una manifiesta relación causal entre el riesgo y su consecuencia.

La cuestión radica en determinar si de ese concreto resultado debe responder el agente a título de dolo o a título de culpa. En el primer caso, la conducta del acusado debe ser subsumida en el delito tipificado en el art. 149 C.P ., que contempla un tipo de lesiones dolosas, en el que se incluye el dolo eventual al haber desaparecido la expresión legal 'el que de propósito' que figuraba anteriormente en la descripción típica y que limitaba el elemento subjetivo al dolo directo. En el segundo caso, sería de aplicación el art. 152.1.2º , que sanciona al que por imprudencia grave cause una lesión de las establecidas en el citado art. 149 C.P .

En los tipos penales que sancionan las lesiones dolosas, el dolo debe concurrir tanto en la acción de la que se deriva el resultado, como en el resultado mismo. En los casos de agresión física como el presente, la regla general es que la acción, el ataque, el acometimiento, se realiza justamente con la intención precisa de agredir, es decir, con dolo directo. En cambio, en un alto porcentaje de supuestos, según la experiencia, el resultado producido no es directamente querido por el agresor, que ni siquiera sabe en qué va a consistir específicamente, pero se entiende que su realización ha sido prevista como posible y con la alta probabilidad de que suceda (dolo eventual). Más exactamente, concurre dolo eventual en el delito de lesiones cuando el sujeto, conociendo la probabilidad de producción de otro tipo de daños físicos -más graves de los que pretendía ocasionar- pese a ello actúa, asumiéndolos. Así, lo ha repetido esta Sala en multitud de precedentes jurisprudenciales, conjugando la tesis de la probabilidad con la del consentimiento, considerando que el dolo eventual exige la doble condición de que el agente conozca o se represente la alta probabilidad o riesgo serio y elevado de producción del resultado que su acción contiene y, además, se conforme, asuma o acepte esa eventualidad decidiendo ejecutar la acción agresiva (por citar algunas: SS.TS. de 10 de febrero de 1.998 , 14 de mayo de 1.998 , 21 de junio de 1.999 , 21 de octubre de 2.002 , 24 de mayo de 2.004 , 28 de febrero de 2.005 , 25 de septiembre de 2.006 y 11 de noviembre de 2.008 ).

En el caso que examinamos, el Tribunal sentenciador imputa al acusado el resultado de la pérdida de la visión del ojo a título de dolo eventual mediante un juicio de inferencia basado en que la víctima 'tuvo que recibir un golpe que hubo de ser dado con energía para producir ese resultado lesivo...'

Esta Sala de casación considera que no se dan los presupuestos anteriormente consignados, para validar la inferencia del Tribunal a quo sobre la concurrencia del dolo eventual -mucho menos el directo- en la producción del resultado finalmente sucedido.

Según la experiencia acumulada por esta Sala en muchos años de ejercicio jurisdiccional, resulta elemental que un puñetazo que se propine a otro es violento y enérgico y fuerte por naturaleza como acto de agresión física y con propósito de causar daño. No nos dice la sentencia que el golpe fuera dirigido intencionadamente al ojo, por lo que no es descartable que se dirigiera al rostro del agredido, sin más precisiones. Tampoco consta que se utilizara instrumento, arma u objeto alguno que pudiera haber potenciado la violencia del golpe y, por ende, de su resultado. También debe valorarse, en cuanto a la intensidad de la violencia, que ninguna otra lesión mínimamente relevante se ocasionó en la zona afectada: ni en el arco superciliar, ni en el pómulo, ni en la base de la nariz. Todo ello pone por lo menos en entredicho que el puñetazo hubiera sido propinado con una fuerza desmedida en esta clase de episodios.

Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha apreciado el dolo eventual del resultado de pérdida o graves lesiones en un ojo, pero ello ha tenido lugar en los casos en los que la agresión, por regla, se ha realizado estrellando un vaso de cristal o cualquier otro objeto de fácil fractura cuyos fragmentos ocasionan el daño en el globo ocular; también cuando tratándose de un puñetazo, la víctima lleva gafas cuyos cristales se rompen por el impacto y las astillas de vidrio causan la lesión.

Nada de ello sucedió en el caso presente. Se trató de un golpe y no existen elementos indiciarios mínimamente suficientes para declarar acreditado y fuera de toda duda razonable que el autor de la agresión hubiese sido consciente y hubiera previsto como altamente probable que su acción provocara la pérdida de la visión del ojo afectado.

Por todo lo cual, el acusado debe responder de un delito de lesiones dolosas del tipo básico del art. 147, y de un delito de imprudencia grave del art. 152 C.P . por lo que hemos venido denominando 'exceso del resultado' no acabado por el dolo eventual, uno y otro en relación de concurso ideal.

Esta conclusión sobre la calificación jurídica está respaldada por numerosas resoluciones de esta misma Sala de casación al analizar supuestos de hecho sustancialmente idénticos al presente. Acudiremos, como mero ejemplo, a la STS de 29 de abril de 2008 en la que se decía no hay duda que lanzar un puñetazo a una zona corporal tan vulnerable como un ojo, en términos de experiencia, había de contar con algún resultado lesivo de cierta relevancia. Ahora bien, otra cosa es decir que el producido, en toda su notable gravedad -ceguera por pérdida total de la visión en el ojo- hubiera sido abarcado por tal previsión o que fuera objetivamente imputable a la situación de peligro creada, o sea que el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro. Si no lo fue, el exceso, esto es la parte no asumida, sería imputable a título de culpa, aunque mereciera el calificativo de consciente o imprudencia grave, concurriendo, por tanto en esta hipótesis, un delito o falta doloso de lesiones con otro causado por imprudencia. Primeramente éste de mayor ajuste y proporcionalidad en la culpabilidad al ocasionarse una lesión desproporcionada a las usuales previsiones de cualquier sujeto y con el riesgo creado por la acción.

Siendo así lo correcto sería estimar que ese traumatismo en el ojo e incluso la necesidad de la primera intervención quirúrgica, pudo estar previsto por el acusado por dolo eventual, lo que haría aplicable el tipo básico del delito de lesiones, art. 147 CP . y el exceso constituido por la pérdida de visión total en el ojo, hallaría forzoso encaje en la previsión del art. 151.1.2 CP , estando uno y otro en la relación que establece el art. 77 CP .

Consecuentemente y en conclusión, el motivo debe estimarse en el sentido de que la acción del acusado es constitutiva de un delito doloso de lesiones del art. 147 C.P . en concurso ideal del art. 77, con otro de lesiones imprudentes del art. 152.1.2 CP . La sentencia debe ser casada, dictándose otra por esta misma Sala en la que, calificándose los hechos como ha quedado expresado, se imponga al acusado la pena de tres años de prisión.'

Esta posición jurisprudencial está recogida también en las SS.TS. de 12-3-2015 y 31-5-2016 , y a ella se atiene la Sala.

TERCERO.-Por lo expuesto, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones dolosas del art. 147.1 en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.2 del Código Penal (en relación con el citado artículo 149).

Del referido delito es responsable en concepto de autor el acusado Ezequias por haber realizado el hecho por sí solo (arts. 27 y 28) en los términos que se dejan establecidos a tenor de la prueba practicada y cuyo nítido y preciso sentido de cargo queda analizado.

La modificación del régimen de incriminación de las extintas faltas de lesiones reduce su trascendencia al ámbito de la reparación civil.

CUARTO.-En la ejecución del delito concursado no es de apreciar circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal del culpable.

Si es sabido que la atenuantes tienen que estar tan acreditadas como el hecho mismo ( SS.TS. 24-1-2013 , 4-7-2014 , 18-2-2016 , 14-7-2016 , 24-3-2017 , etc.), lo que arraiga en el hueso de la prueba es el vacío demostrativo del invocado estado de embriaguez del procesado. Solo lo mantiene él, sin concretar clase, número y tiempo de las supuestas consumiciones alcohólicas; en esa línea imprecisa, también Irene menciona varias o bastantes copas. Pero, dejando ya al margen la ausencia de rastros mínimamente objetivos de la intoxicación, resulta que los agentes NUM002 y NUM003 no describieron una minoración de facultades en el atestado y en juicio la negaron de la misma forma que fue recusada por Pedro Enrique , Bienvenido , Miguel , Casimiro y Catalina . A todo evento: la embriaguez con relevancia jurídico-penal es incompatible con la dinámica histórica de pluralidad de ataques, huída y control ulterior hasta el regreso al domicilio en taxi. Por si fuera poco, el acusado expresa (y así lo indicó a las forenses redactoras del informe de 31 de mayo) problemas habituales cuya consecuencia dice no ignorar: 'se pone agresivo a veces', esto es, ha podido o debido prever la comisión del delito porque en un momento anterior fue libre en su determinación. Es, como se entenderá, un argumento colateral porque el autor siempre tuvo el dominio de la acción y no existió interferencia alguna en su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión.

Si la atenuante relacionada por vía analógica con la imputabilidad (art. 21.7) carece de refrendo fáctico y normativo, menos lo tiene la vinculada al derecho al plazo razonable.

La circunstancia de dilaciones indebidas (art. 21.6ª) cuenta con un amplio bagaje jurisprudencial. A título de ejemplo, y seleccionando, vale la cita de las SS.TS. 23-5-2012 , 27-3-2013 , 16-4-2014 , 29-9-2015 , 2-3-2016 , 9-9-2016 , 8-2-2017 , 22-3-2017 y 24-5-2017 . Interesa especialmente la STS de 22-3-2017 ; de entrada, porque en el camino marcado por las SS.TS. de 10-12-2015 y 10-3-2016 sitúa el inicio del cómputo, no en el hecho sino en la adquisición de la condición de investigado; y, a continuación, porque concierne también al enjuiciamiento de un tipo del artículo 149 y trata de la 'ineludible' necesidad de aguardar a la curación del lesionado y a la determinación de las secuelas.

En consecuencia, no hay dilaciones, y menos indebidas (injustas o ilícitas) y extraordinarias. La atenuante no se ha implementado para premiar penalmente siempre y en todo caso retrasos puntuales o globales del procedimiento, y depende de varios presupuestos que hoy no concurren. Además del indicado sobre la naturaleza del delito y lo que demanda en sede probatoria, la realidad es que el hecho ocurre el 25-8-2013, las Diligencias se incoan el 28-8-2013, la declaración judicial del entonces imputado proviene del 25-2-2014 (fecha a valorar según se adelantó); sigue una instrucción normalizada y el 17-11-2014 la médico-forense interesa solicitar la historia clínica de Pedro Enrique a Bilbao (fol. 173), lo que se recibe el 15-12-2014. No hay cortes secuenciales y el 25-5-2015 declaran los policías nacionales, un nuevo informe médico oficial es de 28-4-2015 y se acuerda la conversión del trámite el 14-7-2015, decisión corregida en sede de recurso de reforma por Auto de 5-11-2015. Nuevo e ineludible complemento pericial de 17-2-2016, incoación de sumario el 23-5-2016, antecedentes penales el 25-5-2016, procesamiento en 24-5-2016 e indagatoria de 6-6-2016; cierran informes médicos de 10-6-2016, designación de defensa (30-6-2016), conclusión del sumario (19- 7-2016) y remisión a la Audiencia el 26-9-2016, siguiendo en esta Sección los trámites propios del procedimiento ordinario.

En definitiva, ni paralización, ni duración extraordinaria e injustificada, ni nada que ver con el diseño de la atenuante, ya al margen de que ni se aludió alguna clase de gravamen personal y que la Defensa solo describió alguna detención procesal de escasos meses y olvidó al respecto lo requerido por los resultados lesivos y por artículo 459 LECrim . en el ámbito sumarial.

Así las cosas y en la tarea de individualización de la respuesta jurídica, de nuevo se adhiere el Tribunal al criterio de la sentencia de 5-4-2011 . Lo refuerzan varios elementos: a) una punición separada de las infracciones determinaría que asignáramos penas superiores en su suma, nunca inferiores a dos años de prisión por cada delito concursado; b) los antecedentes criminales ponderan al objetivar la patente falta de motivación por la norma del acusado; c) a pesar del tiempo transcurrido no ha compensado ni mínimamente con unactus contrariusel desvalor del resultado; d) procedente la mitad superior de la pena del delito más grave -abandonando esa calificación y la influencia de la LO 1/2015, el tope está en prisión de 3 años-, ese marco concreto máximo está justificado por la gravedad del hecho y las circunstancias personales del autor antes resumidas y que entroncan con una secuencia plural agresiva y carente de cualquier soporte justificativo, sin omitir la Sala que el informe prestado en juicio sobre el de 31-5-2017 indica que el procesado acude a ACLAD por primera vez en junio de 2016, sin que consten otras visitas que las de 'consulta de modo irregular', y sin ocultar que la presencia en esa Asociación de Ayuda tiene lugar curiosamente cuando la causa está lanzada hacia juicio tras el procesamiento y coetáneamente a la declaración indagatoria; y, e) atendemos al concepto de pena eficaz y a sus finalidades de prevención general y especial, dentro de las pautas de proporcionalidad, asimismo valuadas en la accesoria del artículo 57.1 que se estima pertinente (y no ha sido impugnada por la Defensa) dada la personalidad del acusado y la gravedad de la conducta enjuiciada.

QUINTO.-En cuanto a la responsabilidad civil dimanante de los ilícitos objeto del procedimiento y resultante de los artículos 109 , 110 , 113 y 116 del Código Penal , aceptamos las solicitudes del Fiscal respecto de Miguel y la de la Acusación Particular sobre Bienvenido por su respectiva adecuación al designio normativo compensatorio y a la consideración de los baremos automovilísticos como 'referentes'; estamos en ese punto ante heridas leves y períodos curativos de tono menor.

Mayor interés tiene la situación del grave herido Pedro Enrique ; la Defensa aceptó la petición indemnizatoria de 42.610 euros. No es suficiente. No lo es porque esa ceguera real de la visión de un ojo se acomoda mejor a una franja cercana a la Base (51.116 con complementos) propuesta por la Acusación Particular. No olvidemos que la jurisprudencia recomienda incrementar hasta un 20% la referencia ( SS.TS. de 29-3-2017 ) cuando el baremo de tráfico guía el resarcimiento en delitos dolosos: STS. de 20-2-2013 .

En conclusión, a la vista de la enormidad del resultado, período curativo, evidente daño moral, gastos médicos y consecuencias vitales futuras, se fija en 63.000 euros el importe global de la indemnización en favor del Sr. Pedro Enrique y a cargo del procesado, con el régimen de intereses moratorios del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Los gastos generados al SERGAS se determinarán en fase de ejecución y son obligación del condenado.

SEXTO.-Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los reos de cualquier delito ( art. 123 , 124 y 240 LECrim .).

Observa la Sala que la Acusación Particular no ha pedido la condena en este orden de conceptos. Lo hizo de forma genérica el Ministerio Fiscal, pero ello no puede suplir la omisión sobre los gastos que nacen de una relación privada entre los clientes y el letrado ( STS. 13-12-2004 ).

La jurisprudencia ratifica la necesidad de que haya mediado solicitud expresa relativa a la condena en costas de la acusación particular, porque no tienen carácter de sanción o penalización; obviar el principio de rogación comporta incongruencia por exceso. Pueden consultarse las SS.TS. de 15-3-2011 , 25-10- 2012 , 12-2-2014 y 28-3-2017 . Por eso, aunque la actuación del acusador particular no ha sido inútil sino todo lo contrario (véase la responsabilidad civil), es inviable un pronunciamiento que siga la regla general en la materia (vencimiento).

VISTOS los artículos anteriormente citados y demás de general aplicación

Fallo

Condenamos al procesado Ezequias , como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido en su modalidad concursal entre los tipos de los artículos 147.1 y 152.1.2º, y sin circunstancias modificativas, a las penas de PRISIÓN DE TRES AÑOS, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, prohibición de aproximarse a menos de 300 metros del domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse por cualquier medio con Pedro Enrique por tiempo de 4 años, y al pago de las costas procesales (sin incluir las de la acusación particular).

Asimismo, el acusado indemnizará a Pedro Enrique en SESENTA Y TRES MIL EUROS (63.000 €), a Bienvenido en 137,90 euros y a Miguel en 150 euros, con aplicación del interés moratorio del art. 576 LEC .

En ejecución de sentencia se fijará la cantidad que el reo abonará al SERGAS por los gastos médicos acreditados de atención a los lesionados, y especialmente, a Pedro Enrique .

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.


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