Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 265/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 547/2017 de 21 de Abril de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 265/2017
Núm. Cendoj: 28079370022017100391
Núm. Ecli: ES:APM:2017:9161
Núm. Roj: SAP M 9161/2017
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO:CH
37051540
N.I.G.: 28.065.00.1-2015/0021956
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 547/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe
Procedimiento Abreviado 326/2015
Apelante: D./Dña. Agustina
Procurador D./Dña. ROSA MARIA MUÑOZ TORRES
Letrado D./Dña. JOSE LUIS LASO DLOM
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 265/2.017
SEÑORÍAS ILUSTRÍSIMAS:
PRESIDENTA: DOÑA MARÍA DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADO: DON VALENTÍN SANZ ALTOZANO
MAGISTRADO: DON EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a 21 de abril de 2017
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado
de apelación, los presentes autos seguidos por un delito de hurto , siendo partes en esta alzada: como apelante
Agustina representada por la Procuradora Doña Rosa María Muñoz Torres y asistida por el Letrado Don José
Luis Laso D'Lom ; y como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO , quien
expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 25 de enero de 2017 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Sobre las 20:22 horas del 14 de diciembre de 2012, aprovechando que se encontraban en el interior del Pub 'Kiba', sito en la calle.Stuart nº 159, de la localidad de Aranjuez (Madrid), con el propósito de enriquecerse con el patrimonio ajeno, Agustina -nacida en España, mayor de edad, con DNI n° NUM000 y sin antecedentes penales- sustrajo del interior del bolso de su compañera de trabajo Flora , el teléfono móvil y la cartera de ésta, que tcontenía 200 euros; del bolso de su también compañera de trabajo Marisa , la cartera de ésta, que contenía idos participaciones de lotería nacional, de tres euros, del número NUM001 , una participación, de cinco euros, de lotería nacional, del número NUM002 y un décimo de lotería nacional, de 20 euros, del número NUM003 ; y del bolso de Virtudes la cartera de ésta, que contenía 80 euros, dos participaciones de lotería nacional, de tres euros, del número NUM001 , una participación, de cinco euros, del número NUM004 y un décimo de lotería nacional, de 20 euros, del número NUM005 .
Flora recupero tanto la cartera con los 200 euros, como el teléfono móvil valorado en 210 euros, Marisa recuperó la cartera y las participaciones de lotería, y Virtudes recuperó la cartera y las participaciones de lotería, pero no los 80 euros que llevaba en su cartera. ' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo : ' CONDENAR a Agustina , como autora responsable de un delito de hurto, sin circunstancias modificativas, a la pena de 7 meses de prisión e inhalilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , así como a pagar las costas devengadas en este procedimiento y a indemnizar a Virtudes con la suma de 80 euros, cantidad que devengará, desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, el interés fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la referida, siendo impugnado por Ministerio Fiscal quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - El presente recurso, considera , sobre la base de que han existido versiones contradictorias, que se ha producido un error en la valoración de la prueba , con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art.24.2 CE , así como del principio 'in dubio pro reo', estimándose que no han quedado acreditados los hechos base de la condena del delito de hurto 234 CP apreciado por el órgano de enjuiciamiento, solicitando, en su caso, y subsidiariamente, la condena por una falta del art.623 CP , habida cuenta de que los hechos son de diciembre de 2012 y que lo sustraído no habría rebasado los 400 euros.
SEGUNDO.- Dado que la recurrente, viene a discrepar de la valoración de la prueba producida en el juicio, diciendo que no es cierto que no impugnara el valor del móvil, así como que existen contradicciones , versiones enfrentadas y que no hay prueba de que sustrajera a Virtudes 80 euros, lo que considera esencial para superar el umbral de los 400 euros que exige el tipo aplicado del art.234 CP , procede recordar , muy brevemente, la doctrina sobre el derecho a la presunción de inocencia y, la existente sobre el principio 'in dubio pro reo', también alegado.
Pues bien, resulta de notorio conocimiento, como ha indicado, entre otras muchas, la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero , que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia habrá de ser reconocida cuando no haya pruebas de cargo válidas; cuando se haya valorado una actividad probatoria en la que se haya lesionado algún derecho fundamental; cuando no se hayan respetado las garantías de las partes del proceso; cuando no se motive el resultado de dicha valoración o se haya hecho de modo insuficiente, ilógico , o, en definitiva, que impida conocer el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STS 2-10-13 R Cas 10371/2013 ).
TERCERO.- Cuando, en cambio, existan pruebas de cargo, válidas y que acrediten, mediante la debida plasmación en la sentencia, de modo suficiente y razonado, la responsabilidad del acusado, se habrá enervado correctamente su derecho a la presunción de inocencia establecido en el art.24.2 CE .
Y esto es lo sucedido en el caso donde la condena de la recurrente se basa en las pruebas que se detallan en la resolución impugnada , se explica la fuerza convictiva que se da a cada una y se descarta la versión de la aquí apelante a la negativa a reconocer los hechos, cuando hasta le sonó el móvil sustraído entre sus ropas, delante de la propia policía, como declaró el PL de Aranjuez NUM006 .
Del examen de la sentencia, se desprende, por contra, la coherencia de sus pronunciamientos, y si bien es cierto que la apelante no ha admitido el valor en que la pericial (folio 150) determinó en 210 € el precio del móvil sustraído, frente a esta prueba y el aporte de la factura que con IVA eleva el precio hasta los 241,40 € (folio 138), sólo adjunta una hoja extraída de internet en la que si bien aparece un móvil de la marca sustraída con un precio de 90,75 €, también hay otro que se valora en 185 €.
Es por ello que la factura emitida por la empresa Orange, es decisiva para acreditar la correcta valoración judicial en el caso, pues ahí aparece el modelo que se corresponde con el de la hoja de internet, de precio 185 y no 90,75 €. Por otro lado, que los precios de los artículos que aparecen en internet suelen ser más bajos, que el de adquisición en una tienda, es algo conocido , como también que muchas veces es por tratarse de objetos de segunda mano, ser ofertas o tener un origen dudoso.
Pero en todo caso, la alegación de esta cuestión por la apelante, no es suficiente para considerar erróneamente valorado el móvil sustraído, por las razones expuestas.
En cuanto a la otra cuestión en la que insiste la recurrente, a saber, que no sustrajo a Virtudes los 80 € que ésta dice llevaba en el boso y le desaparecieron, supone contraponer la declaración de quien comparece como testigo con la obligación de decir verdad y poder ser condenado por delito de falso testimonio frente a la posición de la acusada que puede negar los hechos en todo o en parte y decir, en su derecho a no confesarse culpable, lo que le parezca oportuno para su defensa.
Pues bien, aun en el caso hipotético de que diéramos por buena la versión de la recurrente, y en consecuencia se excluyera del cómputo esos 80 €, como bien se explica en la sentencia, el valor del móvil más el resto de pertenencias de las compañeras de trabajo de la condenada cuyos bolsos fueron hollados por ésta, supera ampliamente el umbral de 400 euros pues basta decir que a Flora le sustrajeron 200 euros, que dada la rápida intervención de la PL de Aranjuez que se personó en el pub donde ocurrieron los hechos, pudieron ser recuperados, lo mismo que las participaciones de lotería que tenían sus compañeras en los bolsos y que superaban, en total, según se hace constar en la declaración de hechos probados, los 40 euros.
Por todo ello, existiendo prueba de la acusación , valorada de modo razonable y plasmada en la sentencia de modo lógico y coherente ,de la sustracción por la recurrente de objetos cuyo importe global superó los 400 euros, hemos de desestimar el recurso y considerar correctamente enervado en el presente caso, el derecho a la presunción de inocencia de la apelante, así como acertadamente aplicado el artículo 234 CP , al no haber acreditado la parte recurrente error al respecto.
CUARTO.- Se alega igualmente, sin el menor desarrollo, el principio 'in dubio pro reo' , el cual, -como se ha dicho en numerosas ocasiones por la jurisprudencia constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo , de las que las STS 277/2013, 13 de febrero y STC 147/2009, 15 de junio , son sólo elocuentes muestras- opera cuando el órgano enjuiciador que presenció las pruebas condena pese a tener dudas, pero no sitúa al órgano de fiscalización en la posición de interrogarse si él tiene dudas.
Es por ello, que únicamente prosperará la invocación de dicho principio , tal como dice la STS Rec.
Casac: 1605/2014 de 21-1-2015 ' en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden'. Y es que , el principio in dubio , 'no obliga a dudar, sino a absolver cuando valorada toda la prueba, persisten dudas sobre la culpabilidad. Si, pese a ello, se condena, la decisión habrá de ser anulada'.
Pero nada de esto, se ha producido en el caso, donde en la sentencia no aparece la menor muestra de que el órgano enjuiciador haya tenido dudas en el caso, sino que por el contrario, valora las pruebas practicadas en el plenario , y resuelve como se contiene en el fallo de la misma.
QUINTO.- Finalmente, no queremos dejar pasar, que en la sentencia recurrida, con vulneración de lo previsto en el artículo 142 1ª LECrim se omite el nombre del Magistrado o Magistrada que la ha dictado, exigencia que es algo más que un mero formalismo y que por tanto, debe evitarse vuelva a suceder, pues como dice igualmente el art.248.3 LOPJ , las sentencias deben ser firmadas por quienes las dictan, y ello a fin de permitir la debida publicidad de las actuaciones judiciales, como resulta del art.120.1 CE , siendo sin duda, el acto de dictar sentencia, la actuación judicial más importante .
Pero no habiéndose reparado por la recurrente ni por el Ministerio Fiscal en este extremo, lo dejamos tan solo, apuntado.
SEXTO.- En razón de lo expuesto, se desestima el recurso sin que a pesar de su resultado, se haga particular declaración de las costas procesales habidas.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Agustina contra la sentencia de 25 de enero de 2017, dictada en el PA 326/2015 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe , debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Se declaran de oficio las costas de esta alzada .
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.
