Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 265/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 556/2018 de 13 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER
Nº de sentencia: 265/2018
Núm. Cendoj: 03014370102018100203
Núm. Ecli: ES:APA:2018:2450
Núm. Roj: SAP A 2450/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03093-41-2-2017-0000616
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000556/2018- RECURSOS-A1 -
Dimana del Juicio sobre delitos leves Nº 000185/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE NOVELDA
Apelante: Ofelia
Abogado: ERNESTO MUÑOZ NAVARRO
SENTENCIA Nº 000265/2018
En Alicante, a trece de septiembre de dos mil dieciocho
El Ilmo. Sr. JAVIER MARTINEZ MARFILMagistrado de la Sección Décima de la Audiencia Provincial
de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 6 de febrero de 2018, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE
NOVELDA en Juicios sobre delitos leves Nº 000185/2017, sobre delitos de lesiones, daños y estafa; habiéndo
actuado como parte apelante Ofelia , bajo la dirección letrada de su abogado D. ERNESTO MUÑOZ
NAVARRO, con intervención del MINISTERIO FISCAL representado por Dª NURIA SALVADOR MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre las 3.00 horas del día 9 de febrero de 2017, los acusados, Javier , Ofelia y Julio , mayores deedad y sin antecedentes penales computables, se personaron en el pub Tabú, sito en Novelda, en la calle San Roque, propiedad de DD. Mateo , y comenzaron a propinar golpes a la persiana de acceso a dicho local, ello al tiempo en que proferían contra D. Pablo , trabajador del mismo, expresiones tales como 'abre hijo de puta', 'me cago en tus muertos', 'te voy a rajar' y otras similares. Que D. Pablo avisó a la Policía Local y salió del local para explicar a los agentes lo ocurrido, momento en que los acusados le propinaron varios golpes. Que como consecuencia de estos hechos, D. Pablo sufrió lesiones consistentes encontusión en cara con dolor a la palpación a nivel de mejilla izquierday precisó para su sanidad de una primera asistencia médica y de entre 2 y 3 días, sin que consten secuelas. Que la persiana del local sufrió desperfectos, los cuales han sido tasados pericialmente en la cantidad de 751 euros.
Que no ha quedado acreditado que sobre las 22.00 horas del día 8 de febrero de 2017, los acusados consumieran bebidas por importe de 22,50 euros en el bar cafetería Mandala de la localidad de Novelda y se marcharan de dicho establecimiento sin abonar dichas consumiciones.
Que no ha quedado acreditado que sobre la 1.00 horas del día 9 de febrero de 2017, los acusados consumieran bebidas por importe de 95 euros en el pub Mediterráneo de la misma localidad y se marcharan de dicho establecimiento sin abonar dichas consumiciones.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: ' DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Javier , Ofelia y Julio de dos delitos leves de estafa por los que venían sido denunciados, declarado de oficio las costas causadas.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Javier , Ofelia y Julio como autores criminalmente responsables de un delito leve de lesiones del Art. 147.2 del Código Penal, a la pena, a cada uno de ellos, de DOS MESES de multa a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de TREINTA DÍAS de localización permanente o de trabajos en beneficio de la comunidad para el caso de impago, así como al pago de las costas causadas.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Javier , Ofelia y Julio como autores criminalmente responsables de un delito leve de daños del Art. 263, párrafo 2º, del Código Penal, a la pena, a cada uno de ellos, de DOS MESES de multa a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de TREINTA DÍAS de localización permanente o de trabajos en beneficio de la comunidad para el caso de impago, así como al pago de las costas causadas.
Javier , Ofelia y Julio indemnizarán solidariamente a D. Pablo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS (150) por las lesiones causadas; y a D. Mateo en la de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS (751) por los desperfectos ocasionados, cantidades que devengarán el interés legal por mora procesal previsto en el Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su completo pago.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por la defensa de Ofelia se interpuso el presente recurso, alegando: falta de individualización de las conductas y falta de motivación en la imposición de la pena.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000556/2018, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los recursos reprochan, que no se ha identificado suficientemente la conducta que motiva la subsunción jurídica en la norma penal con respecto a cada uno de los denunciados y que la imposición de la pena de multa no se encuentra suficientemente motivada.
Respecto de la primera cuestión, el vicio 'in iudicando' a que se refieren los recursos exige, según la jurisprudencia, que la falta de claridad en los hechos probados sólo pueda apreciarse cuando el Tribunal haya redactado el relato fáctico utilizando términos, frases o expresiones ininteligibles, oscuras o dubitativas, en extremos jurídicamente relevantes del mismo, de tal modo que no sea posible conocer con precisión qué es lo que el Tribunal declara probado y por tanto, resulte imposible su calificación jurídica ( STS. 161/2004 de 9 de febrero). La STS 494/2014 de 18 de junio señala por su parte: ' Basta un examen del entendimiento jurisprudencial de este motivo de casación para descartar la viabilidad del motivo. Apunta la STS 784/2008, 14 de noviembre , que conforme a una reiteradísima y uniforme doctrina jurisprudencial (cfr. STS 522/2008, 29 de julio ), este vicio procesal se origina cuando la redacción de los hechos probados aparece confusa, dubitada o imprecisa, de modo que, por su insuficiencia u oscuridad o por no expresarlos de forma conclusiva, imperativa, terminante o categórica, sino vacilante y dubitada, pueda conducir a subsunciones alternativas o sea imposible realizar la subsunción, consecuencia de la ambigüedad del relato'.
Los hechos probados de la sentencia apelada que se han transcrito en los antecedentes de esta resolución no adolecen de ninguno de los anteriores vicios, sino que configuran un relato de una actuación en común en la que se identifica a los tres intervinientes, con la actuación llevada a cabo en cuanto a concurrencia colegiada, dirección al lugar y aportación plural para la realización de los daños y la agresión sufrida por el perjudicado. Es cierto que no se ha indicado pormenorizadamente cada uno de los golpes llevados a cabo en la persiana y su específica y nominal aportación al total del desperfecto o los propinados al denunciante, que también se describen como fruto de un acometimiento conjunto, pero ello no impide apreciar que todos, con tal proceder gregario y concertado, colmaron las exigencias típicas por las que se dispone la condena.
Se desestima el motivo.
SEGUNDO.- El segundo motivo impugnatorio es el relativo a la individualización de la pena, que se considera en los recursos inmotivada.
Nos recuerda el ATS de 22 de diciembre del 2010 que ' La Jurisprudencia de esta Sala (STS 12/06/02 ) ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de la motivación de la individualización de la pena, que hoy es un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 del Código Penal de 1995 . ( Sentencias T.S. de 26 de abril y 27 de junio de 1995 , 3 de octubre de 1997 , 3 y 25 de junio de 1999 y 6 de febrero de 2001, núm. 132/2001 , entre otras). Asimismo también ha establecido esta Sala con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente)'.
Ciertamente, la sentencia sólo señala una genérica indicación a 'la entidad de los hechos y sus circunstancias', que no puede considerarse una referencia cognoscible de la motivación en orden a la individualización de la pena por su generalidad, por más que el art. 66.2 del CP se remita al prudente arbitrio judicial en la determinación de la pena, pues la discrecionalidad judicial tiene como contrapartida la exigencia de motivar la decisión con el fin de justificar un uso no arbitrario de la facultad.
En este sentido, cuando no se cumplen satisfactoriamente las exigencias de motivación de la pena nos dice la jurisprudencia en qué forma se debe proceder. La STS de 14 de junio del 2011 señala: ' Ante la ausencia de motivación suficiente, el Tribunal debe examinar la proporcionalidad de la pena impuesta en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta o de resultar ésta desproporcionada a la gravedad de los hechos y demás circunstancias concurrentes, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva ( STS nº 809/2008, de 26 de noviembre )'.
En el presente caso, la descripción de una actuación por parte de tres personas frente a una sola víctima y la pluralidad de infracciones evidencian una determinación criminal y una peligrosidad que justifica sobradamente la decisión judicial que se considera atemperada a las expresadas circunstancias.
Se desestiman los recursos.
Fallo
FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Ernesto Muñoz Navarro en nombre y representación Ofelia contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2018, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE NOVELDA en Juicio sobre delitos leves Nº 000185/2017 , debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo., se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-
